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CC - C459-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C459-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-459/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA CONTRA NORMA DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Demanda no presenta argumentos ciertos, pertinentes y suficientes LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Parámetros de sostenibilidad financiera y equilibrio financiero de IPS no pueden servir de fundamento para negar la prestación de servicios de salud/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Requisitos de sostenibilidad financiera y de equilibrio financiero de IPS no pueden ser invocados o aplicados para condicionar la prestación de servicios de salud a la presentación de una acción de tutela SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Ratio decidendi aplicable a norma de ley del plan nacional de desarrollo En esta oportunidad se plantea el mismo problema que abordó la Corte en la sentencia C-559/04 v.gr., el conflicto entre las restricciones financieras y las necesidades de la salud de los usuarios de las IPS públicas. Si bien el concepto que se utilizó en la norma ahora acusada no es el de “rentabilidad financiera”, sino unos parámetros distintos relativos a las finanzas de cada IPS pública, la ratio decidendi que llevó a al Corte en la sentencia C-559 de 2004 a condicionar dicho concepto, también es aplicable a los parámetros empleados por el legislador en la norma acusada de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, es decir, a los conceptos de sostenibilidad financiera y equilibrio financiero. Ahora bien, como es en torno de tales conceptos que gira el contenido del toda la disposición acusada, no es posible en este caso

escindirlos del resto de la norma. Por lo tanto, se debe condicionar la exequibilidad de todo el artículo 36 de la Ley 1151 de 2007, por el cargo analizado, en el entendido de que las acciones necesarias para garantizar la sostenibilidad o el equilibrio financieros no comprenden negarse a prestar eficiente y oportunamente los servicios de salud debidos a los usuarios, sin necesidad de acudir a la acción de tutela. SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-IPS no pueden condicionar la prestación de los servicios de salud a la presentación de una acción de tutela/SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Concepto de servicios debidos Los servicios debidos son los que ha definido el marco legal y regulatorio, interpretado a la luz de la jurisprudencia constitucional que ha protegido el derecho a la salud según lo ordenado por el médico tratante. Tales servicios de salud incluyen tanto los de urgencias como los ordinarios. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que no se puede convertir a la acción de tutela en un trámite administrativo más que forme parte de los requisitos que el usuario ha de llenar para recibir de manera efectiva los servicios de salud. LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010Interpretación de norma que establece que los hospitales y centros de salud públicos deben siempre autofinanciarse o producir excedentes es constitucionalmente inadmisible/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Criterios de sostenibilidad financiera y equilibrio financiero derivados de la lógica del sector privado no pueden aplicarse a instituciones públicas en el ámbito del derecho a la salud

Una interpretación que podría ser contraria a los deberes sociales del Estado, a las finalidades sociales del mismo y al goce efectivo del derecho a la salud por parte de personas que acceden a la red pública de hospitales, las cuales son usualmente de escasos recursos. Esta interpretación constitucionalmente inadmisible es la de que los hospitales y centros de salud públicos deben siempre autofinanciarse o producir excedentes. Los criterios de sostenibilidad financiera o equilibrio financiero aplicados a instituciones públicas en el ámbito del derecho fundamental a la salud, no pueden tener un alcance ni un efecto que traslade a los mismos la lógica del sector privado. En un Estado Social de Derecho el Estado debe en ciertos lugares del territorio nacional donde el sector privado no está dispuesto a financiar hospitales o centros de salud asegurar que las personas que allí habitan tengan acceso a la salud, incluso si para ello es necesario subsidiar el hospital o el centro que es deficitario.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración

Referencia: expediente D-6953

Actor: Wilson Alfonso Borja Díaz Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 36, 38 y 155 de la Ley 1151 de 2007

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241 No. 4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Wilson Alfonso Borja Díaz demandó los artículos 36, 38 y 155 de la Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. Mediante Auto del 14 de septiembre de 2007, la Corte Constitucional admitió la demanda contra los artículos 36, 38 y 155 de la Ley 1151 de 2007. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben los artículos 36, 38 y 155 demandados en el presente proceso: “LEY 1151 DE 2007

(julio 24) por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 El Congreso de Colombia

DECRETA: (…) Artículo 36. Ajuste de las Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de Salud. Las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud que a 31 de diciembre de 2006 no demuestren condiciones de sostenibilidad financiera entre los gastos comprometidos y los ingresos recaudados, deben desarrollar las acciones necesarias para garantizar su equilibrio financiero.

Lo anterior deberá realizarse en un proceso de transición que garantice su sostenibilidad de acuerdo con las condiciones, plazo, criterios, procedimientos e incentivos que establezca el Gobierno Nacional. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en los convenios suscritos en el marco

del Programa de Reorganización, Rediseño, y Modernización de Redes. ARTÍCULO 38. Saneamiento del Pasivo Pensional de las Universidades Estatales del Orden Nacional. La Nación y las universidades estatales del orden nacional concurrirán al saneamiento del pasivo pensional de dichas entidades en los términos establecidos en el artículo 131 de la ley 100 de 1993. Las sumas que se hayan transferido por parte de la Nación con las cuales haya sido atendido pasivo pensional de dichas universidades a partir de la fecha de corte prevista en el artículo 131 de la ley 100 de 1993, se tendrán en cuenta como pago parcial de la concurrencia a cargo de la Nación de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se establezca.

Parágrafo: La concurrencia prevista en el artículo 131 de la ley 100 de 1993 respecto de las universidades territoriales se aplicará también en aquellos eventos en los cuales el pasivo pensional se encuentre a cargo de las cajas de previsión territoriales o quienes la hubieran sustituido.

ARTÍCULO 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares

inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. Adicionalmente crease una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. COLPENSIONES será una administradora del régimen de prima media con prestación definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de CAJANAL EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso, se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogota, D.C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que les transfiera la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba. Tendrá una Junta Directiva que ejercerá las funciones que le señalen los estatutos. La Administración de la empresa estará a cargo de un Presidente, nombrado por la Junta Directiva. La Junta estará conformada por tres miembros, el Ministro de la Protección Social o el

Viceministro como su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado y un Representante del Presidente de la República.”

III. LA DEMANDA Que el ciudadano Wilson Alfonso Borja Díaz demandó los artículos 36, 38 y 155 de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010,” por considerar que eran contrarios a los artículos 11, 48, 49, 69 y 160 de la Constitución. A continuación se resumen los argumentos del demandante.

En relación con el artículo 36 de la Ley 1151 de 2007, sostiene el accionante que vulnera los artículos 11, 48 y 49 de la Carta porque atenta contra los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social, y por conexidad al derecho fundamental a la vida, al impedir el acceso de toda persona a los servicios de salud porque la regla de sostenibilidad financiera que establece la norma demandada llevará inevitablemente a la liquidación de muchas de las IPS que prestan este servicio. Dice el demandante: “El artículo 36 del Plan Nacional de Desarrollo, se refiere al ajuste de las instituciones prestadoras de servicios de salud; sin embargo, tal y como está concebido, en especial por los términos y requisitos que impone para que se entienda que una IPS es sostenible financieramente, atenta contra los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social, y por conexidad al derecho fundamental a la vida, impidiendo el acceso de toda persona a los servicios de salud, pues muchas de estas instituciones, no podrán alcanzar las condiciones financieras que la norma acusada

pretende, lo que llevará inevitablemente a su liquidación. En líneas generales podría decirse que la norma acusada prescribe que aquellas IPS que se encuentren en condiciones que demuestren que no son sostenibles financieramente, debe someterse a un proceso de transición, en el que bajo los criterios, condiciones, plazo, procedimientos e incentivos establecidos por el Gobierno Nacional logren su recuperación; de lo contrario y, aunque expresamente la norma no lo prescribe se entiende que habrá de procederse a su liquidación.” A continuación, el accionante procede a determinar las causales de insostenibilidad financiera y a definir éste concepto. Interpretando el sentido del artículo 36 demandado, el demandante establece que el artículo 36 cuestionado “contiene un error técnico grave: define que el equilibrio financiero se obtiene a partir de la relación entre ingresos recaudados y gastos comprometidos”, sin tener en cuenta otros valores como las deudas a favor de las IPS públicas. Este defecto técnico a su juicio conduciría a que las IPS que enfrenten dificultades económicas, eliminen ciertos servicios esenciales para garantizar los derechos a la salud y a la seguridad social. Para el accionante “como la estrategia de consolidación del presupuesto impone no solamente un indicador de superávit primario global sobre el presupuesto sino además superávit para cada una de las entidades que componen el marco de acción del sector público no financiero –no bastando, por tanto, un superávit primario global-, la exigencia mínima de sostenibilidad prevé la necesidad de reducir los niveles de gasto público o el aumento de los ingresos corrientes sin tener en cuenta los gastos financieros destinados al servicio de la deuda ni los ingresos por concepto de créditos”.

En ese sentido, sostiene que surge el problema de establecer si el imperativo de alcanzar un superávit, conlleva la reducción efectiva del gasto en salud y por esa vía vulnerar directa o indirectamente los derechos a la vida, la salud y la seguridad social. En relación con el artículo 38 de la Ley 1151 de 2007, el accionante sostiene que esta disposición contraviene lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Política al restringir la autonomía universitaria, mediante la reducción de los recursos destinados a las universidades estatales del orden nacional. Indica: El artículo demandado hace que mediante una decisión unilateral del ejecutivo ratificada por la bancada uribista en el Congreso de la República y, ahora contenida en el Plan Nacional de Desarrollo, en el artículo acusado, se reduzcan significativamente sus recursos, atentando contra el principio constitucional de autonomía universitaria y con ello contra el desempeño y el cumplimiento de su función misional. Resulta inconcebible que las universidades tengan que someterse a las políticas del gobierno de turno, que no ha buscado otra cosa, que desconocer la autonomía de las universidades públicas, para el efecto basta con recordar la disposición contenida en el artículo 84 del Plan Nacional de Desarrollo 20022006, prevista por este mismo gobierno, en donde se disponía –en cuanto a los recursos de las universidades públicasque se mantendrían los aportes totales de la Nación al conjunto de universidades estatales, concertando y acordando con las universidades públicas, nacionales y territoriales los criterios y el procedimiento de redistribución, basado en indicadores de gestión, y que de un

porcentaje total de las transferencias, el cual no podía exceder del doce 12%, el restante, se distribuirían dichos recursos, conservando el esquema vigente. (…) Legalmente el argumento es simple y es que al atentar la norma acusada, contra el principio constitucional de la autonomía universitaria y, al reducir sus recursos para invertirlos en la carga pensional que hasta ahora el gobierno nacional había asumido íntegramente, afecta financieramente a las universidades públicas del orden nacional, toda vez que los recursos previstos para atender su función misional se verán afectados.” De acuerdo con el actor, para el sistema de pensiones de las universidades del orden nacional, el manejo de los recursos de dichas universidades mediante un sistema de partidas globales, afecta la autonomía universitaria. Indica que: El problema central de esta indeterminación técnica del presupuesto quiere ser argumentada ahora como la prueba de que las universidades públicas del orden nacional tienen responsabilidad en la concurrencia sobre sus pasivos pensionales. Además porque la ley 100 de 1993 cuando reconoce una concurrencia con el pasivo pensional de las universidades del orden territorial lo hace como un apoyo complementario dado que su responsabilidad con dichas institucionales era inexistente, la Nación con ello iba más allá de su responsabilidad (que es propia de los gobiernos territoriales y no de la Nación) dado que dichos centros universitarios estaban y están afrontando una situación pensional critica. (…) Lo cierto, es que al pretender el gobierno nacional que las universidades públicas del orden nacional asuman parte de la carga pensional que hasta ahora ha cubierto en su totalidad, atenta contra la autonomía universitaria, y en

especial contra la autonomía financiera de estas instituciones superiores, pues con dicha medida obligaría a que los recursos que por ley deben invertir en desarrollo de su función misional sean utilizados para cubrir otro tipo de obligaciones, obligaciones que no les corresponde. De conformidad con las alegaciones de la demanda, “la confusión central” está en el hecho de que las transferencias hacia las universidades deben destinarse, según el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, a gastos de funcionamiento e inversión. Sin embargo, según el actor, “el gobierno argumenta que dentro de ese gasto de funcionamiento están incluidos los rubros para atender el pasivo pensional”. Así, “esta indeterminación técnica del presupuesto” se pretende mostrar como la prueba de que las universidades públicas del orden nacional también deben concurrir en el pago del pasivo pensional. En definitiva, el accionante aduce que no debe medirse con el mismo rasero la situación pensional de las universidades públicas del orden nacional que el de las del orden territorial. Respecto de estas últimas, el Estado vino a brindar “un apoyo complementario dado que su responsabilidad con dichas instituciones era inexistente, la Nación con ello iba más allá de su responsabilidad”. Finalmente, el actor dirige sus cargos contra el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, esta vez por vicios en el trámite de su expedición. Al decir suyo, el artículo “aunque fue debatido, no fue aprobado en las sesiones conjuntas y no fue discutido en la plenaria de la Cámara. Por lo tanto, la Comisión de Conciliación de los textos, no podía introducirlo nuevamente, como lo hizo, lo

que atenta contra el procedimiento previsto para la formación de las leyes”. Resalta que si bien es cierto, de conformidad con el artículo 160 de la Constitución, que “Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”, cualquier modificación debe respetar el principio de identidad desarrollado por la Corte Constitucional. Cita para la ilustración apartes de la sentencia C-839 de 2003,1 para precisar la definición jurisprudencial del principio de identidad, y concluye que si no le está permitido a las Plenarias introducir “hechos que no hayan sido discutidos en el primer debate, mucho menos a las Comisiones de Conciliaciones las que de por si, tan solo pueden armonizar las disposiciones aprobadas en cada una de las cámaras”. Sobre la posibilidad de que las plenarias introduzcan textos no aprobados por las Comisiones y sobre la competencia de las comisiones de conciliación el accionante cita además las sentencias C-760 de 2001, C-198 de 2002, y C-305 de 2004. En conclusión, el actor entiende que la comisión de conciliación excedió sus facultades al incluir en su informe un artículo que no fue aprobado en las comisiones económicas conjuntas, ni debatido por la Plenaria de la Cámara de Representantes.

IV. INTERVENCIONES

a. Ministerio de Hacienda y Crédito Público En primer término, el apoderado del Ministerio solicita a la Corte inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo en lo que respecta a las razones aducidas

por el accionante contra el artículo 36 de la Ley 1151 de 2007, toda vez que, a su juicio, no son cargos concretos y más bien parecen el resultado de una interpretación personal. Sin embargo, y en caso de que la Corte no encontrara viable dicha solicitud, el Ministerio formula otros argumentos para desestimar las peticiones del actor, y pide que se declare exequible la norma demandada. Comienza por aseverar que el superávit primario no es un concepto inmerso en el de sostenibilidad financiera de las IPS, sino una meta macro del sector público que permite determinar la sostenibilidad del endeudamiento público y del crecimiento económico. Las IPS –dice– “no están basadas en el endeudamiento público, por tanto no aplica para ellas la meta del superávit primario. Ello no obsta para que los proyectos de presupuestos de las Empresas Sociales del Estado (ESE) busquen ser consistentes con el superávit primario de que habla el artículo 2 de la ley 819 de 2003: una cosa es exigir consistencia presupuestal entre los distintos niveles de la administración pública y los indicadores macro del sector público y otra distinta, sostener que los indicadores del Gobierno Nacional son aplicables directa e inmediatamente a las entidades públicas, cualquiera que estas sean”. El interviniente reconoce que es cierto que el artículo 36 demandado prescribe que aquellas IPS que no estén en condiciones de sostenibilidad financiera deberán desarrollar las acciones necesarias para lograr el equilibrio, pero resalta que dicha norma no establece con fundamento en cuáles indicadores habrá de medirse la sostenibilidad. Al mismo tiempo, resalta que la 1M.P. Jaime Córdoba Triviño.

sostenibilidad financiera se mide con base en los gastos comprometidos y los ingresos recaudados, y que “es un asunto de la reglamentación determinar la forma en que se medirá el equilibrio financiero de las IPSP, la cual necesariamente deberá considerar las cuentas por pagar, pues es claro que constituye un concepto de ingreso que se deriva por la venta de servicios de salud. No hay un error técnico en la norma, como lo aduce el demandante, pues –además de que no constituye un cargo de inconstitucionalidadya existe una metodología que viene siendo aplicada en el Programa de Modernización y Reorganización de las Instituciones Hospitalarias Públicas, en diversas entidades territoriales. ” Insiste el interviniente en que las afirmaciones del accionante son conclusiones subjetivas que no se deducen de la ley ni de la voluntad del legislador, pues asume de antemano que las IPSP, una vez definan las acciones tendientes a lograr el equilibrio financiero, deberán ser liquidadas, pero ello no trae como consecuencia un desmejoramiento de la prestación del servicio de salud. Recuerda que si una IPSP no puede brindar determinados servicios, entonces las EPS deben contratar con otra que sí lo haga. Afirma que la hipotética intervención en las IPSP no significa una reducción en la prestación de servicios de salud. Por el contrario -enfatiza el Ministeriola posibilidad de intervenir las IPSP tiene como propósito optimizar la prestación de servicios de salud, propendiendo por la sostenibilidad financiera de quienes los prestan. En cuanto a las razones aducida contra el artículo 38 de la Ley 1151 de 2007, el Ministerio de Hacienda indica que no son objetivas ni concretas, y por tanto

no configuran un cargo de inconstitucionalidad. Con todo, procede a defender la exequibilidad de la norma acusada. De un lado, resalta que la autonomía universitaria implica autonomía financiera y administrativa. Estima que la responsabilidad por el cumplimiento de las propias obligaciones contraídas por la Universidad, dimana justamente de la autonomía administrativa. Empero, ello no significa que las entidades universitarias tengan autonomía respecto de cualquier recurso que esté destinado a cubrir las obligaciones que ellas asumen. Recuerda que las Universidades estatales, antes de la Constitución de 1991, “eran entidades descentralizadas, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal. Por consiguiente, las universidades tenían aptitud jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Luego son ellas quienes están llamadas a responder por las obligaciones que ellas mismas contraen. Sólo por ministerio de la ley debe la Nación asumir directamente las obligaciones pensionales que tienen a su cargo las entidades descentralizadas o autónomas, y siempre que estas no tengan capacidad para responder.” Subraya que la Nación ha estado transfiriendo a las universidades nacionales, los recursos para el saneamiento del pasivo pensional, pero que eso no significa en modo alguno asumir la obligación pensional; sólo implica una contribución. De hecho, ese es un “procedimiento especial”, que vino a ser reemplazado por el artículo que se demanda en esta ocasión, pues con la Ley 1151, la Nación queda facultada para efectuar las transferencias con miras a sanear los pasivos pensionales, sin necesidad de agotar ese “trámite especial”. Afirma además que la norma acusada busca garantizar la

sostenibilidad financiera de las universidades, facultando a la Nación para que concurra razonada y equilibradamente en el pago de una obligación que le corresponde a aquellas. Finalmente, en lo que atañe a las acusaciones hechas al artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el Ministerio argumenta que el trámite surtido para la aprobación del proyecto de ley fue adecuado. Expresa que el artículo acusado fue presentado por el Gobierno Nacional. En tal virtud, fue estudiado y discutido por los ponentes del proyecto, a tal punto que dejaron consignada la constancia acerca de la importancia del tema, sobre cuya aprobación no hubo acuerdo; con todo, decidieron continuar con la discusión en el resto del trámite. También hubo discusión en el estudio de la proposición para segundo debate, sin que hubiera acuerdo todavía acerca de su aprobación, de todo lo cual se dejó constancia, así como de la importancia del tema que ameritaba someterlo a la consideración de las Plenarias. “Finalmente y como producto del diálogo entre las dos ramas del poder público, el artículo fue incluido en segundo debate, discutido, debatido y posteriormente aprobado por la comisión accidental de conciliación”. Así, el trámite llevado a cabo por el Congreso de la República en la expedición del artículo 155 respeta el principio de identidad, ya que este consiste, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “en que los artículos nuevos introducidos durante el trámite legislativo, se ocupen de los temas y asuntos tratados previamente en las comisiones, es decir, la identidad no puede entenderse como un principio limitado por la exégesis de cada

disposición debatida y aprobada, sino por la temática y espíritu de las iniciativas legislativas”. En este caso, el tema de la liquidación de entidades administradoras del régimen de prima media fue tratado directa o indirectamente desde el comienzo del procedimiento legislativo. Además, aduce que el actor cita ciertamente algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo referente al trámite debido de un proyecto de ley, pero omite hacer explícitas referencias a la tramitación de un proyecto de ley de plan de desarrollo. Según su concepto, la expedición de la ley del plan tiene algunas particularidades esenciales que merecen ser resaltadas. En sus palabras, la Corte Constitucional –en la sentencia C-305 de 2004ha establecido “que el hecho de que los artículos específicos no hubieren sido aprobados en primer debate no invalidaba la posible inclusión de los mismos en una etapa posterior del trámite legislativo, siempre que el asunto hubiere sido abordado desde el inicio del procedimiento legislativo”; “que dados los parámetros de unidad de materia aplicables a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo se rigen por estrategias y políticas plasmadas en la Parte General del Plan y en los objetivos consignados en los principales programas y proyectos de inversión, cualquier norma que desarrollara las anteriores estrategias, políticas y/o objetivos, debería admitirse como artículo nuevo, incluso en curso el segundo debate”; “que puesto que los asuntos habían sido tratados previamente y desde el inicio del trámite legislativo y teniendo en cuenta que el segundo inciso del artículo 22 de la ley 152 de 1994, la respectiva comisión de conciliación gozaba de la competencia requerida para

asumir como discrepancias dichos artículos incluidos como nuevos en desarrollo del segundo debate en sólo una de las Cámaras”. A esos parámetros se sujetó la expedición del artículo 155, enjuiciado en esta ocasión; en consecuencia, solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada. b. Ministerio de la Protección Social El Ministerio de la Protección Social, obrando por conducto de apoderada, interviene para defender la exequibilidad de los textos demandados. Después de hacer una prolija exposición sobre la configuración actual del Sistema de Seguridad Social, procede a referirse a cada uno de los cargos. En lo que atañe a la primera de las normas, contenida en el artículo 36 de la Ley 1151 de 2007, resalta que los cargos del demandante se dirigen más a cuestionar los criterios en virtud de los cuales habrá de medirse la sostenibilidad financiera, que a impugnar la necesidad de garantizar el equilibrio financiero. Sostiene además, contra lo afirmado por el actor, que la norma no persigue afectar la vida, la salud o la seguridad social de las personas, sino por el contrario garantizarlas de manera concordante con las directrices del Sistema General de Seguridad Social. Según lo expresa, “las IPS con déficit recurrentes, es decir aquéllas que comprometen más de lo que efectivamente les ingresa, acumulan deudas que sin duda afectan la adecuada prestación del servicio”. Frente a la segunda de las acusaciones, dirigida contra el artículo 38 de la Ley 1151, dice la apoderada del Ministerio que se trata de la mejor alternativa para alcanzar el saneamiento de la deuda pensional. De acuerdo con su criterio, la autonomía universitaria hace recaer en las universidades la responsabilidad

por el pago de las deudas pensionales, siendo posible el acompañamiento de la Nación, sin sustraer las obligaciones del contexto donde surgieron: “La concurrencia surge

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