🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C459-2010

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C459-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-459/10

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos de inconstitucionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Diferencias institucionales Esta Corporación en diferentes oportunidades se ha referido a la naturaleza jurídica de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares para destacar las diferencias entre las dos instituciones. Tales diferencias radican fundamentalmente en el carácter civil que se atribuye a la Policía y que emerge del artículo 218 de la Constitución, carácter del que no se revisten las Fuerzas Militares, y en el objetivo que persigue cada institución, el cual en el caso de la Policía es ‘el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz’ (C.P art. 218), mientras que en el caso de las Fuerzas Militares “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”.(C.P. art.217)”. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR ABUSO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS Quien ejerza la acción pública por el posible abuso de las facultades extraordinarias, pretendiendo por ende la declaración de inexequibilidad total o parcial de un decreto-ley, debe demostrar en el proceso que en efecto,

cotejados objetivamente los textos de las facultades otorgadas y de las disposiciones adoptadas en su desarrollo, no existe entre ellos una correspondencia sustancial, pues solamente de esa certidumbre puede extraerse la consecuencia de que el Jefe del Estado excedió las atribuciones excepcionales y vulneró la Constitución Política. En otros términos, si no hay un verdadero y efectivo contraste entre las facultades conferidas y lo dispuesto por el Gobierno, de manera tal que el decreto ley carezca de todo respaldo material en la ley habilitante, no es posible acceder a la declaración de inexequibilidad por el indicado motivo.

Referencia: expediente D-7921

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 111 y 112 del Decreto Ley Expediente D-7921 2 1790 de 2000, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, y los artículos 66, 67 y 68 del Decreto Ley 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.

Actor: Jorge Barrios Garzón

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Jorge Barrios Garzón presentó demanda contra los artículos 111 y 112 del Decreto Ley 1790 de 2000 y los artículos 66, 67 y 68 del Decreto Ley 1791 de 2000.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas: “DECRETO 1790 DE 2000

(septiembre 14) Diario Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Expediente D-7921 3 (…) ARTÍCULO 111. SEPARACION ABSOLUTA. Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas. ARTÍCULO 112. SEPARACION TEMPORAL. (Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1104 de 2006). El nuevo texto es el siguiente: El Oficial o

Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos será separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado”. “DECRETO 1791 DE 2000 (septiembre 14) Diario Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. (…) ARTÍCULO 66. SEPARACIÓN ABSOLUTA. El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma. ARTÍCULO 67. SEPARACIÓN TEMPORAL. El personal que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia. PARAGRAFO. Quien sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales, ni ese lapso se considerará como de servicio para ningún efecto. ARTÍCULO 68. SEPARACIÓN POR SENTENCIA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. Al personal que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, se le separará en forma temporal, por un lapso

igual al tiempo físico de la condena. Igualmente será separado en forma temporal el personal al que se le hubiere impuesto como sanción accesoria por la comisión de delitos culposos la interdicción de derechos y funciones públicas, por el tiempo que determine la sentencia”.

III. LA DEMANDA Para el demandante, las normas transcritas violan lo dispuesto en los artículos 13, 29, 31 y 150-10 de la Constitución Política.

Expediente D-7921 4

1. En cuanto al artículo 13 superior, considera que entre las normas demandadas hay un tratamiento discriminatorio respecto de los destinatarios, ya que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares; los oficiales, suboficiales y personal ejecutivo de la policía nacional; y entre los anteriores y un servidor público que no pertenezca a las instituciones armadas, se presentan diferencias importantes.

El actor explica tales diferencias como sigue: si un oficial o suboficial perteneciente a cualquiera de las fuerzas armadas es condenado a la pena principal de prisión por cualquier delito doloso, según el artículo 111 del decreto 1790 y 66 del decreto 1791 de 2000, es separado en forma definitiva o absoluta de la institución y no puede volver a pertenecer a la misma. Sin embargo, no se hace ninguna distinción en el evento que se conceda el subrogado de la “condena condicional”, forma de extinguir la pena, ya que siempre es separado de la institución armada; en cambio, si se trata de otro servidor público, como un alcalde o un congresista, así se le condene a pena de prisión y se le fije la accesoria de interdicción de derechos y funciones

públicas, sí queda condicionada o suspendida la condena debido al subrogado, una vez cumpla el periodo de prueba sigue en su cargo porque no hay disposición que permita su separación. Según el demandante, las dos normas crean una discriminación injusta, no buscan un fin legítimo y son desproporcionadas, quitándole “la racionalidad” y el sentido teleológico al subrogado penal. Así, cuando se condene por un delito doloso cuya pena principal sea prisión, siendo un militar o un policial, según los artículos 111 del decreto 1790 o el artículo 66 del decreto 1791 de 2000, se les separa en forma absoluta, siendo más gravoso para este último porque también se le separa en la misma forma, así la pena sea de arresto. En suma, no queda ninguno de estos destinatarios beneficiado con el subrogado de la condena condicional; es decir, se reformó el código penal común porque en tal evento se extingue la pena según lo dispone el artículo 74 del código penal militar.

Textualmente explica: “Si se trata de un militar que sea condenado con pena de arresto o prisión por delitos culposos, no será separado en forma temporal según lo dispone el Art. 112 del Decreto 1790 de 2000, pues esta norma excluye de esta sanción accesoria si se le concede la Condena Condicional. En cambio según los Arts. 67 y 68 del Decreto 1791 se les separa en forma temporal a los policiales así se conceda el Subrogado de la Condena Condicional, de donde surge la violación al derecho de la igualdad consagrada en el Art. 13 de la Constitución Nacional”. (Pág. 3 de

la demanda). Respecto de la separación temporal, para el actor ocurre una situación similar, toda vez que según el artículo 112 del decreto 1790 de 2000, si el oficial o suboficial de las fuerzas militares es condenado a arresto o prisión por delitos culposos, según la norma será separado en forma temporal para Expediente D-7921 5 hacer efectiva la privación de la libertad, excluyendo de esta figura si se concede la condena condicional, es decir, se excluye la separación temporal porque la norma prescribe “salvo que se conceda el subrogado penal y mientras no sea revocado”. Explica el actor que si se trata de personal perteneciente a la policía nacional, el artículo 17 del decreto 1791 prevé que el personal que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la policía nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Se pregunta el demandante por qué es más exigente la Policía Nacional con sus miembros y cuál la razón para beneficiar a los miembros de las fuerzas militares a quienes se les excepciona al no separarlos temporalmente si se les concede el subrogado de la condena condicional. Añade que “No puede sostenerse que se debe a una sanción disciplinaria porque violaría el principio garantizador de la Tipicidad porque no se está tratando de estos Estatutos de la carrera militar o policial lo relativo al régimen disciplinario y según el principio de legalidad tampoco podría reservarse este tipo de sanción fuera de la ley penal, o reglas de juego para

la sociedad Castrense”. (Pág. 4 de la demanda).

Agrega el actor: “Pero lo que viene a resultar que el trato diferenciado no tiene racionabilidad y que de pronto resultó consagrada esta desigualdad que confrontada con el Art. 13 de la Constitución Nacional resulta

inexequible es el hecho de que el Art. 68 del Estatuto de la Carrera Policial (Decreto Ley 1791 de 2000), precisa la ‘separación por sentencia de Ejecución Condicional’, pues nada menos que desvirtúa la Institución de la Condena Condicional y crea una excepción in malam partem, contrariando el principio constitucional de la Ley permisiva o favorable porque se prescribe en este artículo ‘al personal que se le hubiere concedido el Subrogado Penal de Condena de Ejecución Condicional, se le separará en forma temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena’”. (Pág. 5 de la demanda).

2. Respecto de la presunta violación del artículo 29 superior, considera el

demandante que en los artículos 66, 67 y 68 del estatuto de la carrera policial se consagra la pena accesoria de separación temporal, cuando esta “no existe en el talego de las penas accesorias” enumeradas en el artículo 45 del código penal militar y el artículo 56 prevé la interdicción de derechos y funciones públicas que lo privaría de formar parte de la fuerza pública, pero el artículo 62 establece que el cumplimiento de las penas accesorias “se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa, concurrente con ellas”. Añade que el artículo 71 del código penal militar precisa en qué consiste la condena de ejecución condicional, la suspensión

de la pena mientras se reúnan requisitos y un período de prueba.

El demandante expone: “Se entiende que una vez transcurrido el período de prueba de 2 a 5 años sin que el condenado transgreda cualquiera de las Expediente D-7921 6 obligaciones se extinguirá la condena, es decir se perdonan las penas principales y las accesorias, porque lo accesorio sigue a lo principal. Si la pena accesoria fuese la separación temporal también debiera el legislador haber consagrado en los artículos demandados 111 del decreto 1790 de 2000 y 66, 67 y 68 del 1791 de 2000, que si se concede la condena de Ejecución condicional o se suspende la ejecución según los términos del Art. 71 del código Penal Militar, no habrá lugar a la susodicha separación”. (Pág. 7 de la demanda).

Procurando explicar sus argumentos y refiriéndose a casos concretos, el actor expresa: “Ahora bien, según el Art. 72 del Estatuto Penal Castrense, en el momento de otorgar la Condena de Ejecución Condicional el Juez tiene el arbitrio de exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad, vale decir que puede disponer cual de las penas accesorias debe cumplir, si es delito culposo por expresa prohibición del Art. 60 del Código Penal Militar ‘no habrá lugar a pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública”. Hacerlo la administración o Dirección de la Policía en virtud de las normas que estamos demandando, Arts. 112 del Estatuto de la Carrera Militar y 67 de la Carrera Policial, consideramos que viola los

principios de legalidad, de igualdad y del debido proceso y crea un desconcierto en los miembros de la Fuerza Pública destinatarios de estas normas porque hay una legislación penal con técnica legislativa y una de carácter administrativa y de personal que no va paralela ni guarda armonía porque permite sancionar fuera de la sentencia y sin juicio previo lo que viene a violar el Art. 29 de la Constitución Nacional”. (Pág. 7 de la demanda). Agrega el actor que tanto en la jurisdicción penal castrense (artículo 94 del código de la especialidad), como en la legislación penal ordinaria (artículos 67 y 92), se consagra que la pena accesoria se extinguirá con el cumplimiento del período de prueba fijado en el respectivo fallo y la rehabilitación se debe solicitar al juez de primera instancia. Para ilustrar el demandante expone: “… con el trato desigual para un miembro de la Policía que haya sido condenado pero concedido el subrogado de la Condena Condicional, conforme al Art. 68 del Decreto 1791 de 2000, se le separa siempre en forma temporal mientras que el militar según el Art. 112 del Decreto 1790 de 2000 si se le concedió el subrogado Penal no se aplica, luego para el primero se viola el Art. 29 porque en esta materia que es de carácter penal no se aplica la ley permisiva o favorable sino la restrictiva o desfavorable por existir legislación paralela incoherente. Igual debemos decir de la separación temporal, que está consagrada en el Art. 67 del Estatuto de la Carrera Policial para delitos culposos,

contradice claramente a los Arts. 45 y 60 del Código Penal Militar porque el primero no consagró la separación temporal como pena y el segundo prohíbe la separación absoluta para los delitos culposos”. (Pág. 8 de la demanda).

3. Respecto del artículo 31 de la Constitución Política, para el accionante la aplicación de la separación temporal fuera del sistema penal militar y el Expediente D-7921 7 común, y la separación absoluta cuando se ha concedido la condena de ejecución condicional, se convierte en una pena sin sentencia judicial que no puede ser apelada ni consultada, pero que agrava la situación del sujeto sub-judice, sin juicio previo y sin que la sentencia haga tránsito a cosa juzgada.

Sobre esta materia explica: “Por manera que esta segunda sanción es como un segundo juzgamiento violándose los principios Non bis In Idem y de la no reformatio in pejus, porque ejecutoriada la sentencia de Segunda Instancia o de Casación no puede ser reformada ni siquiera por el mismo Magistrado o Juez que la dictó y no puede haber otra consecuencia porque sería el hecho sancionado dos veces”. (Pág. 9 de la demanda).

4Acerca de la presunta violación del artículo 150-10 superior, según el actor el legislador no podía crear una nueva pena y quitarle el contenido y razón de ser de la condena de ejecución condicional. En relación con esta materia expresa: “… el Gobierno Nacional, igualmente desbordó las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000 al entrar a modificar el artículo 60 del Código Penal Militar, pues la Ley 522 de 1999 mediante la

cual se expidió esa codificación no está incluido en el listado enunciado expresamente en el artículo 2º de la ley de facultades, surgiendo así claramente inconstitucionales los artículos 111 del Decreto 1790 de 2000 y los artículos 66, 67 y 68 del Decreto 1791 de 2000, en cuanto en estos se establecieron unas excepciones adicionales al mandato contenido en el precitado artículo 60 del Decreto 522 de 1999, en el sentido de la imposición de la separación absoluta para los Oficiales y los Suboficiales de las Fuerzas Militares sin hacer la salvedad de que no se aplicará cuando se conceda el subrogado de la condena condicional y para la policía tampoco se hizo la excepción en el Art. 66 en el mismo sentido”. (Pág. 12 de la demanda). Inadmisión de la demanda Por no reunir los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, la demanda fue inadmitida mediante auto del 30 de octubre de 2009. Los fundamentos principales para adoptar la decisión fueron los siguientes: “En cuanto al derecho a la igualdad, esta Corte en la sentencia C-176 de 20041, consideró que dado que el concepto de igualdad es relacional y que, por tanto, el juicio debe recaer sobre una pluralidad de elementos los cuales se denominan “términos de comparación”, resulta indispensable que la demanda de inconstitucionalidad señale con claridad los grupos o situaciones comparables, el trato discriminatorio introducido por la disposición acusada y la razón por la cual se considera que no se justifica dicho tratamiento distinto. Al respecto, manifestó: “No es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia

establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 -tal y como lo pretenden las demandantes-. También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal 1 Consúltese también las sentencias C-913 de 2004, C-1052 de 2004, C-1115 de 2004 y C-1146 de 2004. Expediente D-7921 8 discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. Esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por este Tribunal, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”.2 En esa medida, los cargos por violación del derecho a la igualdad deben “señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas” (C-913 de 2004)3. En la sentencia C-127 de 20064, esta Corporación reiteró: “La Corte encuentra que tampoco el actor cumplió con la carga argumentativa que le es exigida al plantear un cargo por la vulneración del artículo 13 superior. En efecto recuérdese que conforme lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación5, para efectos de configurar un verdadero

cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 superior. También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. Ha precisado la Corte que esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por ella, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Según lo ha dicho la jurisprudencia, aún cuando la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a las autoridades y unos mismos derechos y libertades, la garantía de su efectividad no se materializa en la constatación mecánica o matemática de las disposiciones que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada correspondencia entre las diversas situaciones jurídicas objeto de regulación6”.

4. En el presente caso, el Despacho habrá de inadmitir la demanda de inconstitucionalidad por cuanto el accionante no logra estructurar en debida forma al menos un cargo de inconstitucionalidad que satisfaga las exigencias mínimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

La línea argumentativa que expone el accionante no resulta del todo coherente al no permitir identificar con claridad y precisión el contenido de la censura y su justificación en orden a determinar el concepto de la violación. 2 C-1115 de 2004. 3 Entre otras sentencias, ver la C-673 de 2001. 4Cft. sentencias C-555 de 2005, C-507 de 2006, C-402 de 2007 y C-545 de 2007. 5 Ver al respecto la síntesis efectuada en la sentencia C-1115/04, cuyos considerandos a continuación se reiteran. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-176/04, C-673/01 y C-913/04. 6 Ver Sentencia C-1115/04. En el mismo sentido ver entre muchas otras las sentencias C-176/04, C-673/01 y C-913/04. Expediente D-7921 9 El accionante parte de comparar tres situaciones en principio disímiles como son los regímenes de carrera de personal de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y el ordinario7. Ello se aprecia en relación con la presunta violación del artículo 13 de la Constitución, por cuanto si bien señala el trato introducido por las normas acusadas y los grupos involucrados, no exponen las razones constitucionales por las cuales la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria. En otras palabras, compara estatutos diferentes sin señalar con argumentos de orden constitucional por qué son equiparables y sin desarrollar las razones por las cuales la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria8. De ahí que la presente demanda adolezca de mencionar qué justificaría otorgar un tratamiento

distinto al dispensado por las normas cuestionadas y los argumentos de naturaleza constitucional dirigidos a debatir el fundamento de las medidas y no como procedió el actor a realizar simples consideraciones que parten de la personal percepción que tiene sobre las normas legales. De igual modo, recuerda el Despacho que las demandas de inconstitucionalidad no pueden formularse a partir de consideraciones puramente legales, ni para que la Corte precise el alcance de las normas legales, ni tampoco por desconocimiento de las normas legales9. Además, las distintas consecuencias que extrae de la aplicabilidad, cumplimiento, operatividad y conveniencia de las normas impugnadas, no constituyen cargos aptos de inconstitucionalidad10. Más concretamente, se echa de menos argumentos de naturaleza constitucional que permitan advertir una oposición objetiva y verificable entre el contenido de las disposiciones impugnadas y el texto de los preceptos constitucionales considerados infringidos, que deben buscar desvirtuar la presunción de constitucionalidad que las ampara11. No es claro para el despacho en qué radica la violación del debido proceso (art. 29 superior), como tampoco del principio non bis in idem y de la no reformatio in pejus, dado el alcance que tienen dichos mandatos superiores. Ha de resaltarse que la no aplicación por parte de los jueces de un principio constitucional, no se constituye por sí mismo en un argumento para que la Corte emprenda el juicio de constitucionalidad. En cuanto a los cargos presentados por violación del artículo 150.10 de la Carta, el accionante incumple los presupuestos del concepto de la violación, toda vez

7 Cft. Sentencias C-421 de 2002, C-740 de 2001, C-1156 de 2003, C-1079 de 2005 y C-888 de 2002. 8 En la sentencia C-1115 de 2004, la Corte sostuvo: “Conforme lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 -tal y como lo pretenden las demandantes-. También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. Esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por este Tribunal, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”. 9 Sentencia C-1052 de 2001 (pertinencia de la demanda). 10 Sentencia C-1042 de 2003. 11 En otras palabras, resulta indispensable que se expongan y desarrollen argumentos que expliquen y justifiquen la violación de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas (C-621 de 2001).

Expediente D-7921 10 que asimila las normas de carrera del personal a las de orden penal, sin explicar y justificar dicho paso con argumentos de naturaleza constitucional. Además, debe apreciarse en su integralidad el artículo 1º de la Ley 578 de 200012. Adicionalmente, en la configuración de los cargos de inconstitucionalidad deben tenerse en cuenta respecto del artículo 66 del Decreto ley 1791 de 2000, la sentencia C-421 de 2002. De igual modo, atendiendo las pretensiones formuladas13 de inconstitucionalidad “condicionada”, el Despacho recuerda que toda demanda presupone una pretensión de inconstitucionalidad y no de constitucionalidad condicionada. De esta manera, el Despacho encuentra que la demanda adolece de los requisitos mínimos que debe cumplir al exponerse el concepto de la violación al no aportar argumentos de naturaleza constitucional que permitan advertir de manera clara una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la disposición parcialmente acusada y el texto de los preceptos constitucionales considerados infringidos (claridad y pertinencia), no partir del contexto real al cual corresponde el aparte acusado (certeza)14, extraer consecuencias generales que no permiten desarrollar y concretar la acusación (especificidad)15 y no existir una argumentación mínima suficiente que permita iniciar el juicio de constitucionalidad (insuficiencia)16”. Corrección de la demanda El 9 de noviembre de 2009 fue presentado el escrito de corrección de la demanda.

En cuanto a la violación del artículo 13 superior, el accionante expresó que la Carta Política no “… crea una diferencia en el trato, ni en lo relativo a ascensos, ni mucho menos frente a la jurisdicción disciplinaria ni penal, vale decir que todos los miembros de la Fuerza Pública sean militares o policiales tienen el mismo derecho 12 Expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 13 Página 13 de la demanda. 14 Cft. sentencias C-206 de 2003 y C-476 de 2003. 15En la sentencia C-426 de 2002, se señaló: “Indicar de manera directa y concreta la forma como las normas acusadas vulneran la Carta, es lo que garantiza la validez del juicio de inconstitucionalidad y su ulterior conclusión a través del respectivo pronunciamiento de fondo. Por ello, aquellas demandas en las que se formulen cargos indeterminados e

indirectos, que carezcan de un grado mínimo de razonabilidad y que no se dirijan a atacar el contenido material de la preceptiva impugnada, no están llamadas a prosperar ya que desbordan la concepción abstracta que identifica el proceso constitucional y, por lo tanto, el ámbito de competencia funcional del organismo de control que se supedita al cotejo impersonal de la norma legal acusada con los mandatos superiores”. 16 C-1124 de 2004. Expedien

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...