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CC - C459-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C459-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-459/13

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA ENTIDADES FINANCIERAS-Carácter determinable del rubro ‘ingresos varios’ como componente de la base gravable/IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA ENTIDADES FINANCIERAS-Base gravable constituida por ingresos operacionales IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL SECTOR FINANCIERO-Consecuencias en la determinación de la base gravable TRIBUTO TERRITORIAL-Jurisprudencia constitucional

POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS CONCEJOS

MUNICIPALES Y DISTRITALES-Alcance

INGRESOS VARIOS COMO PARTE DE BASE GRAVABLE DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA ENTIDADES FINANCIERAS-No se vulnera principio de certeza tributaria PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTOContenido y alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Concepto La Corte ha interpretado que la legalidad en materia tributaria es un principio “derivado del de representación democrática, que implica que sean los órganos de elección popular -y no otras autoridades o personasquienes directamente se ocupen de señalar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de la obligación tributaria”

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Finalidad

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Objeto

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIAJurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE CERTEZA DE LA OBLIGACION

TRIBUTARIA-Alcance DISPOSICIONES TRIBUTARIAS-Inexequibilidad cuando la

falta de claridad es insuperable No se violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no está determinado expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella”. Exigencia que se entenderá desconocida “sólo cuando la falta de claridad sea insuperable, [caso en el que] se origina la inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de la obligación tributaria. PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Contenido ENTIDADES TERRITORIALES-Autonomía impositiva subordinada a la Constitución y la Ley/AUTONOMIA TRIBUTARIA DE ENTIDADES TERRITORIALESDeterminación de los elementos de la obligación tributaria por asambleas y concejos distritales y municipales dentro de parámetros mínimos fijados por el legislador

DETERMINACION DE ELEMENTOS DE OBLIGACION

TRIBUTARIA POR ASAMBLEAS Y CONCEJOS

DISTRITALES Y MUNICIPALES-Jurisprudencia constitucional

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL SECTOR FINANCIERO-Contenido y alcance

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Regulación

INGRESOS OPERACIONALES-Concepto

Referencia: expediente D-9451

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la ley 1430 de 2010.

Accionante: Juan Rafael Bravo

Arteaga 2

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus

atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Rafael Bravo Arteaga demandó el artículo 52 (parcial) de la ley 1430 de 2010“Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, por considerar que el aparte acusado vulnera el artículo 338 de la

Constitución. Por auto de dieciocho (18) de diciembre de 2012 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó oficiar al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Justicia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran a efectos de impugnar o defender la disposición acusada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II.- DISPOSICIONES DEMANDADAS La demanda se dirige contra el artículo 52 (parcial) de la ley 1430 de 2010, cuyo tenor literal es el que sigue: LEY 1430 DE 2010 (diciembre 29) Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010

3 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 52. Adiciónese un parágrafo al artículo 42 de la Ley 14 de 1983, así: PARÁGRAFO. Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aquí prevista, formaran parte los ingresos varios. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la establecida para los bancos de este artículo en los rubros pertinentes.

III. LA DEMANDA El actor plantea diversos reparos respecto de la adecuación constitucional del artículo 52 de la ley 1430 de 2010.

En su parecer el concepto “ingresos varios” es totalmente indeterminado, pues esta expresión puede ser aplicada a ingresos de muy diverso tipo – folio 6-. Esto implica el incumplimiento de la certeza exigible a las disposiciones legales que establecen los elementos de un tributo – mandato derivado del artículo 338 de la Constituciónque, en el caso concreto, se traduce en la ausencia de certeza respecto de uno de los elementos que conforman la base gravable del impuesto de industria y comercio para el sector financiero. Luego de trascribir el artículo 42 de la ley 14 de 1983 –disposición adicionada por el artículo ahora acusado-, en el que se determinan los ingresos que conforman la base gravable del impuesto de industria y comercio para el sector financiero, sostiene el actor para explicar su acusación: “Con respecto a este artículo. Tal como aparece redactado actualmente, se destaca lo siguiente:

a) No todos los ingresos operacionales de los bancos integran la base gravable del impuesto de industria y comercio, sino solamente los enumerados en el artículo trascrito. b) Por lo tanto, todos los conceptos enunciados son especies dentro de un género, que corresponde a “ingresos 4 operacionales”, por lo cual cada especie debe tener una diferencia específica que la distinga de las demás. (…) d) En cambio, la expresión “ingresos varios”, por ser completamente indeterminada, como ya se ha demostrado, carece de una diferencia específica, por lo cual solamente se puede saber que corresponde a algunos ingresos operacionales pero sin que se sepa cuáles” Para el actor, la regulación existente es producto de una conducta omisiva del legislador que “perturba el orden jurídico en materia tributaria, por cuanto en lugar de la existencia de una norma abstracta y superior que defina los derechos y obligaciones del Fisco y los contribuyentes, se abre la posibilidad de que el mismo sujeto activo de la obligación tributaria, representado por funcionarios administrativos, fije los elementos esenciales de la tributación no determinados por el legislador, dando así lugar a la abolición del principio fundamental del derecho Constitucional sobre separación de poderes” –folio 9; negrilla ausente en texto original-. La consecuencia sería “que ya no [pudiera] hablarse del imperio de la ley, como norma general y abstracta, sino del imperio de los actos administrativos de carácter particular” –folio 11-. Esta situación desconocería la exigencia de que sea la ley la fuente de derecho que establezca directamente los elementos del tributo, tal y como exige el artículo 338 de la Constitución.

Con base en las afirmaciones incluidas en la demanda, concluye la Corte que el problema jurídico planteado consiste en determinar si la expresión “ingresos varios”, como elemento integrante de la base gravable del impuesto de industria y comercio que se cobra a las entidades del sector financiero, vulnera el requisito de certeza exigible en la determinación de los elementos del tributo -artículo 338 de la Constitución-, lo que, a su vez, supone que dicha determinación la realicen entidades administrativas no facultadas para ello por la norma constitucional antes citada. Son estas las razones que sustentan la acusación de la accionante.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

5 El apoderado del Ministerio señaló que el cargo planteado se basa en las posibles dificultades en la interpretación o aplicación de la norma demandada, razón por la cual carece de pertinencia, lo que genera ineptitud en la demanda. Señala el apoderado del Ministerio que el demandante debió hacer una lectura integral del artículo al que se adiciona la disposición acusada, para comprobar que el mismo corrige una inequidad existente en los bancos y las demás entidades financieras gravadas con el impuesto de industria y comercio –folio 61-. Respecto del contenido de la norma, explica el apoderado del Ministerio que el concepto “ingreso varios” ya era parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio que pagaban las entidades financieras diferentes a los bancos, de manera que es un concepto perfectamente determinable en materia tributaria. Los aspectos que el legislador deja a

la decisión de entidades administrativas son de carácter meramente técnico, lo que no rompe la exigencia que la Constitución hace en este preciso aspecto –folios 69 y 70-. Finalmente, reitera la certeza de la disposición demandada al afirmar que “el elemento del tributo se ha definido, al establecerse inequívocamente que la base gravable aplicable a las entidades bancarias incluye el concepto de ingresos varios, lo cual supone la imposición del tributo sobre ingresos distintos a los de su actividad financiera principal, que de todas formas forman parte de su actividad comercial, como por ejemplo los ingresos por uso de cajeros, servicios no financieros, o los ingresos por venta de mercancías, y que escapaban a imposición antes de la expedición y vigencia de la norma” –folio 70-. Por las razones expuestas, el representante del Ministerio solicita la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo y, en caso de que lo haga, declare la exequibilidad de la norma acusada.

2. Intervención de la Universidad Externado de Colombia Para el Centro de Estudios Fiscales de esta universidad, la disposición acusada debe ser declarada exequible.

En su opinión, el espíritu de la ley 14 de 1983 era gravar “por sus operaciones comerciales a determinadas entidades del sector bancario por la totalidad de sus actividades mercantiles” –folio 54-. Adicionalmente, se recordó que es posible la determinación de ciertos aspectos técnicos de un tributo por parte de entidades administrativas, 6 siempre y cuando los elementos esenciales hayan sido previstos por el legislador. En este sentido, el Centro “no comparte la posición del actor en cuanto a

la necesidad de establecer con certeza los elementos esenciales del hecho imponible, entre ellos, la base gravable. La Corte ha reconocido la posibilidad de establecer bases gravables con fundamentos técnicos, las cuales permitan la determinación económica del hecho imponible con atención a criterios más flexibles dada la especial dinámica que ellas entrañan” –folio 55-. En cuanto el actor no logró comprobar que los términos en que se fija la base gravable del impuesto en cuestión son inadecuados, solicitó se declare la exequibilidad de la disposición acusada.

3. Intervención de la Universidad Santo Tomás (sede Bogotá) El grupo de acciones constitucionales del consultorio jurídico de la Universidad, a través de su coordinador y de un profesor de dicha institución, solicitan la declaratoria de exequibilidad del artículo 52 de la ley 1430 de 2010.

Basan su afirmación en que el nivel de certeza exigido a la ley no implica descripción al detalle de las actividades gravadas. En consecuencia, no es contrario a la Constitución que por medio de actos administrativos se determine, para cada caso en concreto, la regulación prevista por el legislador. En este sentido se manifiesta “cuando el artículo 338 de la Constitución colombiana habla de “directamente”, no hace referencia a que tiene que precisarse por medio de una ley exactamente lo que se va a cobrar, sino que por medio de actos administrativos se le da claridad a las definiciones legales por parte de las autoridades administrativas encargadas. A su vez, las actuaciones de las autoridades administrativas se regulan por medio de otras instituciones del Estado y están sujetas a control disciplinario frente a eventuales extralimitaciones de su poder” –

folio 80-. Son estas las razones que sustentan el parecer del grupo de acciones constitucionales de la Universidad.

4. Intervención de la Universidad del Rosario En una breve intervención, la Universidad consideró que “[e]n la medida en que la expresión “ingresos varios” conlleva dificultades de interpretación insuperables dada la vaguedad e imprecisión de la 7 expresión varios, de ella no puede obtenerse una interpretación razonable, sino el mero ejercicio arbitrario por parte de la administración. En este sentido, la norma contradice abiertamente el principio de legalidad en materia tributaria” –folio 86-.

Por esta razón solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición acusada.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN De acuerdo con el Procurador General de la Nación el actor presentó una demanda basada en una interpretación personal de la disposición acusada, que no corresponde a la interpretación propia del contexto tributario en el que la misma tiene aplicación.

Para el Procurador ingresos varios resulta una categoría residual dentro del género ingresos operacionales -ingresos que integran la base gravable de este impuestoy que corresponden a los ingresos de las actividades que desempeñan las entidades financieras en el territorio de un municipio o distrito –folio 96-. Esta forma de definir la base gravable del impuesto de industria y comercio es acorde con la dinámica e innovación del sector financiero, en la que “cada día se conocen nuevos productos financieros y la importancia de los ingresos relacionados a éstos en el balance general es creciente, por lo que la de ingresos varios resulta ser una categoría

legal adecuada para cubrirlos y hacer efectiva la responsabilidad tributaria de las entidades financieras” –folio 97-. Por las razones expuestas el Procurador General de la Nación solicitó que la Corte se declare inhibida para conocer el fondo de lo planteado o, en subsidio, declare exequible el artículo 52 de la ley 1430 de 2010. Una vez presentadas las intervenciones aportadas y el concepto del Ministerio Público, pasa la Corte a resolver los problemas jurídicos planteados.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer 8 el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley de la República.

2. Argumentos de la demanda Con base en los argumentos contenidos en la demanda, cuyos apartes más relevantes fueron trascritos, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el problema jurídico planteado consiste en determinar si la expresión “ingresos varios”, como elemento integrante de la base gravable del impuesto de industria y comercio que se cobra a las entidades del sector financiero, vulnera el requisito de certeza exigible en la determinación de los elementos del tributo -artículo 338 de la Constitución-, lo que, a su vez, supone que dicha determinación la realicen entidades administrativas no facultadas para ello por la norma constitucional antes citada.

Para dar solución al problema planteado, la Sala i) reiterará jurisprudencia relevante que haga referencia al principio de certeza del

tributo, haciendo especial énfasis en el contenido y contornos del mismo cuando de tributos territoriales se trata; y ii), posteriormente, dará solución al caso.

3. El principio de legalidad y certeza del tributo Una de las concreciones del principio de Estado de derecho en materia tributaria es el principio de legalidad y certeza en los elementos esenciales de los tributos que pagan quienes son sujetos pasivos de mismos dentro del territorio del Estado. Dicho principio tiene fundamento, principalmente, en el artículo 338 de la Constitución, disposición que prevé: “ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. 9 Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

El primer elemento que surge del enunciado constitucional hace referencia a la legitimidad que deben tener las disposiciones que creen y que definan los elementos fundamentales de los tributos en el ordenamiento colombiano. Así, con fundamento en la previsión constitucional, la Corte ha interpretado que la legalidad en materia tributaria es un principio “derivado del de representación democrática, [que] implica que sean los órganos de elección popular -y no otras autoridades o personasquienes directamente se ocupen de señalar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de la obligación tributaria”1. En toda actividad creadora de tributos será necesaria la intervención del órgano político por excelencia, el Congreso (art.150 num.11 y 12), aunque no siempre se agota en éste la determinación del tributo, pues tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales o distritales pueden participar en forma concurrente, mediando ciertos condicionamientos. Así, el artículo 300-4 de la Constitución atribuye a las asambleas la tarea de “decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales”, mientras que el artículo 313-4 de la misma norma lo hace respecto de los concejos municipales para los gastos locales. Desde esta perspectiva, el principio de legalidad mantiene plena vigencia porque deberá mediar siempre la representación popular nacional, acompañada, en algunos casos, de la representación territorial. No obstante la importancia del origen democrático de los tributos, el objeto del principio de legalidad no se agota en la legitimidad de la norma que configure los elementos del tributo. Un contenido fundamental del mencionado principio es, así mismo, la

seguridad jurídica en relación con los elementos del tributo. Este aspecto obliga a que los órganos de representación “determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo, pues de lo contrario no sólo se genera inseguridad jurídica, sino que en el momento de la aplicación de las normas ‘se permiten los 1 Sentencia C-121 de 2006. 10 abusos impositivos de los gobernantes’2, o se fomenta la evasión, ‘pues los contribuyentes obligados a pagar los impuestos no podrían hacerlo, lo que repercute gravemente en las finanzas públicas y, por ende, en el cumplimiento de los fines del Estado’3.”4 No obstante el acierto del aparte jurisprudencial citado, debe anotarse que, sin desconocer lo fundamental que resulta la determinación clara y precisa de los elementos de los tributos que se deben pagar en un Estado, el principio de certeza del tributo no puede entenderse como i) la exigencia de determinación absoluta que anule la necesidad de interpretación por parte de los operadores; ni como ii) la descripción detallada de cada una de las actividades que se consideran incluidas en la base gravable del tributo. De la ley, la ordenanza departamental o del acuerdo distrital o municipal no se espera la eliminación de toda discrepancia respecto de alguno de los elementos del tributo5. Dicha posición excedería las posibilidades de los órganos de representación. Tampoco es tarea de los órganos colegiados de representación describir de forma taxativa, casuística o particular cada una de las acciones o actuaciones que generan el cobro de un tributo. El carácter general, aunque claro y preciso, de la regulación implica que estén dados los

elementos para que, por medio de los mecanismos usuales de interpretación, los operadores jurídicos puedan establecer los contornos de cada uno de los elementos del tributo. Este es un principio de decisión pacífico y constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional6. 2 Sentencia C-084 de 1995 3 Sentencia C-488 de 2000. 4 Sentencia C-121 de 2006. 5 El anterior argumento fue expuesto al resolver un cargo por vulneración del principio de certeza del tributo en la sentencia C-537 de 1995. En aquella ocasión se manifestó: “Al respecto, considera la Corte que con fundamento en lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional al examinar e interpretar el contenido y alcances del artículo 338 de la Carta Política (sentencias C-004 de 1993; C-209 de 1993; y C-253 de 1995), si las dificultades de interpretación son insuperables, la norma legal es inexequible, pues la ley debe fijar de manera clara e inequívoca los elementos de la obligación tributaria. Así, “las leyes tributarias como cualesquiera otras, pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecución y aplicación, lo cual no puede de suyo acarrear su inexequibilidad. Sin embargo, si estos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretación razonable sobre cuáles pueden en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluír que los mismos no fueron fijados, y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constitución” (sentencia ibídem -que corresponde a

la sentencia C-109 de 1995-). 6 En este sentido, resulta pertinente la consideración hecha en la sentencia C-228 de 1993. El problema jurídico en aquella ocasión consistió en que, según el actor, la ley 6a. de 1992, al 11 Una de las consecuencias de esta posición es que “no se violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no está determinado expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella”7. Exigencia que se entenderá desconocida “sólo cuando la falta de claridad sea insuperable, [caso en el que] se origina la inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de la obligación tributaria”8. El principio enunciado adquiere un contorno especial cuando se hace referencia a impuestos de carácter territorial, ya sean estos departamentales o municipales. El carácter territorial de un tributo no afecta el grado de certeza exigible de las disposiciones que lo creen y que determinen sus elementos esenciales, el cual, con el objeto de proteger los derechos de los contribuyentes, siempre debe ser el mismo; sin embargo, dicho aspecto sí tiene relevancia respecto del cuerpo normativo que debe o puede definir sus elementos esenciales, pues al tratarse de tributos cuyos ingresos son propiedad de las entidades territoriales resulta evidente que, en un Estado en que la autonomía territorial se consagra como uno de sus principios esenciales, debe reservarse un espacio de configuración y administración a los cuerpos de representación departamental y distrital o municipal. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha adoptado

como principio de decisión la posibilidad, en el caso de impuestos territoriales, i) que la ley señale los elementos del tributo; o ii) que la ley fije algunos de los elementos del tributo y permita que las ordenanzas o los acuerdos señalen los restantes, o iii) que, autorizando su creación y establecer que en adelante todos los servicios estarán gravados con el IVA, no definió qué se entiende por el término "servicio", contraviniendo así el principio de certeza jurídica. Al respecto la Sala Plena consideró: “La ley por naturaleza prescribe en forma genérica, y ello es precisamente definir, distinto a describir, por cuanto la definición, propiamente hablando, es una proposición de validez genérica, apta para ser referida a las circunstancias específicas, y no generales, por la función ejecutiva, que también representa la voluntad general, pero en una atribución no declarativa, sino de cumplimiento y realización del orden legal. Como se observa, la ley no agota toda la posibilidad jurídica sino que es el fundamento del proceso en el cual, obviamente, está la función ejecutiva, la que gira en torno a ley, ya que requiere autorización legal previa para actuar.”? – negrilla ausente en el texto original7 Entre otras, sentencia C-822 de 2011. 8 Sentencia C-822 de 2011. 12 determinando el hecho generador, se deje a los cuerpos normativos expedidos por los órganos de representación territorial la fijación de los elementos restantes del tributo autorizado. Una de las primeras sentencias en emplear este principio de decisión fue la C-537 de 19959, oportunidad en la que, luego de concluir sobre el

carácter determinable –aunque indeterminado a partir de la lectura de los artículos 227 y 228 del decreto 1333 de 1986de los elementos del impuesto sobre billetes, tiquetes de espectáculos y boletas de rifas, consagró: “Conforme a lo anterior, es claro para la Corte que: 1o. De una parte, no obstante algunos de los elementos de la contribución establecida en las normas acusadas sobre las boletas, billetes y tiquetes de rifas y apuestas y sobre los premios de las mismas, como el sujeto pasivo y la base gravable, no están claramente determinados, sí son determinables, por lo que no se viola el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 338 de la Carta Política.//2o. De la otra, no se vulnera el ordenamiento constitucional cuando se deja en cabeza de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, a través de los respectivos Concejos Distritales y Municipales, una vez creado por el legislador el impuesto -como así se hizo en las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946 y 33 de 1968, así como en el Decreto 1333 de 1968-, la facultad de definir los elementos del mismo, entre ellos por ejemplo, la organización, administración y recaudo del tributo.//Por lo expuesto, estima la Sala Plena de la Corte Constitucional que no prospera el cargo formulado contra las normas acusadas por la presunta violación de los artículos 150-12 y 338 de la Carta Política, como así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.”-negrilla ausente en texto originalEste mismo principio fue utilizado como fundamento de decisión en la

sentencia C-413 de 199610, en la que se expresó “Por eso, el mismo artículo 338 de la Constitución, que el demandante estima violado, 9 En la que se resolvió un problema de certeza de las disposiciones que establecían un gravamen del 10% sobre los billetes y boletas vendidos para espectáculos públicos; las normas demandadas en aquella ocasión fueron, entre otras, el artículo 227 y 228 del decreto 1333 de 1986 –mismo cuerpo normativo en que se compila la disposición ahora demandada-. La accionante afirmó que las normas acusadas, si bien determinaban el sujeto activo (los municipios y el Distrito Especial de Bogotá), no especificaban el sujeto pasivo, y tanto el hecho como la base gravable son tan vagos que se incurre en el vicio de la indeterminación. 10 Oportunidad en que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 49 de la ley 191 de 1995, cuyo primer inciso consagró “ARTICULO 49Autorízase a las asambleas de los departamentos fronterizos para que ordenen la emisión de estampillas "prodesarrollo fronterizo", hasta por la suma de cien mil millones de pesos cada una, cuyo producido se destinará a financiar el plan de inversiones en las zonas de frontera de los respectivos departamentos en materia de infraestructura y dotación en educación básica, media, técnica y superior; preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento básico; bibliotecas departamentales; proyectos derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario.” 13 dispone con claridad que no solamente la ley sino las ordenanzas y los

acuerdos son los actos que consagrarán directamente los elementos de los tributos. Tal competencia está deferida, pues, según que el gravamen sea nacional, departamental, distrital o municipal, al Congreso, a las asambleas y a los concejos”. En armonía con lo expuesto, concluyó que en el caso estudiado “[s]e trata, evidentemente, de un gravamen que no puede considerarse como nacional sino como departamental, aplicable en los departamentos fronterizos, dadas sus necesidades y características, de lo cual resulta, precisamente por respeto a la autonomía de las entidades territoriales en referencia, que el legislador no se viera precisado a definir él mismo todos los elementos del tributo autorizado, que habrá de cobrarse únicamente dentro de los respectivos territorios. // Ello explica no solamente el carácter generalísimo de las pautas trazadas sino la expresa remisión del parágrafo 1 a las competencias de las asambleas, las que "determinarán las características y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de las estampillas en las actividades y operaciones que se realicen en el Departamento y en

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