CC - C461-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C461-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-461/04
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos Por regla general, las sentencias proferidas con ocasión del ejercicio del control de constitucionalidad tienen efecto de cosa juzgada, erga omnes y hacia el futuro (ex-nunc), lo cual implica i) que la norma sometida a control no podrá volver a ser demandada por las mismas razones y ii) que el fallo tenga efectos frente a todos, sin afectar las situaciones ya consolidadas; todo ello con el objeto de generar seguridad jurídica dentro del sistema normativo. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración Existe cosa juzgada constitucional cuando en virtud del pronunciamiento la norma es retirada del ordenamiento jurídico, o cuando hallada conforme a la Ley Fundamental, no se restringen los efectos de la declaración de constitucionalidad, lo cual supone que la adopción de la decisión se ha realizado previo cotejo integral entre los preceptos constitucionales y la norma acusada. Desde esta perspectiva, la declaración realizada por la Corte Constitucional tiene las características de ser definitiva, intangible, inmutable y obligatoria, por lo cual hacia futuro no será posible que se cuestione de nuevo su constitucionalidad, dada la configuración del fenómeno de la cosa juzgada absoluta. COSA JUZGADA RELATIVA-Existencia Sólo en el evento en que la Corte de manera explícita - en la parte resolutiva de la sentencia -, o implícita - en la parte motiva del fallo -, limite los efectos de su decisión, restringiendo expresamente el control de constitucionalidad a
los cargos formulados por el demandante, se concibe la posibilidad de que en el futuro la norma declarada exequible pueda ser acusada por nuevos cargos. Aún así, resulta pertinente precisar que si no se señala que los efectos de una providencia son de cosa juzgada relativa, deberá entenderse que la misma hace tránsito a cosa juzgada absoluta. EXENCION TRIBUTARIA Y CREACION DE IMPUESTODistinción/EXENCION TRIBUTARIA-Para establecimiento basta indicar el ingreso que no está sujeto al impuesto INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Razones que no constituyen un cargo de inconstitucionalidad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Razones que no recaen sobre una proposición jurídica real y existente/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de exigencias de especificidad y suficiencia de razones EXENCION TRIBUTARIA SOBRE GASTOS DE REPRESENTACION-Competencia del legislador EXENCION TRIBUTARIA SOBRE GASTOS DE REPRESENTACION-Condiciones para establecimiento por el legislador EXENCION TRIBUTARIA-Capacidad del legislador para establecerla no es absoluta EXENCION TRIBUTARIA-Razones de equidad y medidas de fomento BENEFICIO FISCAL-Establecimiento por razones promocionales o de fomento a determinada actividad IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSPosibilidad de exceptuar determinados ingresos laborales GASTOS DE REPRESENTACION-Connotación distinta EXENCION FISCAL SOBRE GASTOS DE REPRESENTACION DEL TRABAJADOR-Habilitación constitucional para creación
legislativa/EXENCION FISCAL SOBRE GASTOS DE REPRESENTACION DEL TRABAJADOR-Presupuesto para validez constitucional
EXENCION DE IMPUESTO DE RENTA Y
COMPLEMENTARIOS SOBRE GASTOS DE
REPRESENTACION DE RECTOR Y PROFESOR DE UNIVERSIDAD OFICIAL-Porcentaje BENEFICIO FISCAL-Justificación conforme a la Constitución EDUCACION SUPERIOR-Importancia/PROFESOR Y DIRECTIVA DE ESTABLECIMIENTO UNIVERSITARIO-Valor que reviste actividad que desarrollan EDUCACION SUPERIOR RESPECTO DE RECTOR Y PROFESOR DE UNIVERSIDAD OFICIAL-Nexo inescindible entre los objetivos y propósitos y la actividad que despliegan
EXENCION DE IMPUESTO DE RENTA Y
COMPLEMENTARIOS SOBRE GASTOS DE REPRESENTACION DE RECTOR Y PROFESOR DE UNIVERSIDAD OFICIAL-Justificación acorde con mandatos superiores/ACTIVIDAD DOCENTE-Dignificación La institucionalización de los gastos de representación que consagra la norma bajo análisis a favor de profesores y rectores de universidades oficiales encuentra una justificación que está acorde con los mandatos superiores, pues consiste básicamente en una medida de estímulo y fomento tendiente a dignificar la actividad que desarrollan dichos servidores, como reconocimiento a su misión de formadores de futuros profesionales e investigadores, a las calidades que exigen esos cargos, y al status que ocupan en la sociedad quienes los desempeñan. La medida no solo persigue una finalidad valida a la luz del Ordenamiento Superior, sino que además resulta adecuada para alcanzar el objetivo fundamental de dignificar la actividad docente que desarrollan profesores y rectores de universidades oficiales, y
reconocer el valioso aporte al progreso y a la identidad nacionales.
Referencia: expediente D-2603
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 7 del artículo 206 del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario.
Actor: Ilma Consuelo Ramos González
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, la ciudadana Ilma Consuelo Ramos González solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el numeral 7° del artículo 206 del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario, por considerar que vulnera los artículos 13, 95 numeral 9, 150 numeral 10, 189 numeral 11, 338 y 363 de la Constitución Política.
El Magistrado que por aquella época sustanciaba el proceso, Dr. Fabio Morón Díaz, mediante auto del 22 de octubre de 1999 resolvió admitir la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, así como ordenar la fijación en lista de las normas acusadas y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera su concepto. De conformidad con lo prescrito en el artículo 244 del Ordenamiento Superior, desarrollado por el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunicó la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, Comercio Exterior, Comunicaciones, Cultura, Defensa Nacional, Desarrollo Económico, Educación Nacional, Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho, Interior, Medio Ambiente, Minas y Energía, Relaciones Exteriores, Salud, Trabajo y Seguridad Social, Transporte, los presidentes del Senado de la República y Cámara de Representantes, a los presidentes de distintas Asambleas Departamentales. al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el Contralor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Directores de los Departamentos Administrativos de la Función Pública, Economía Solidaria, DANE, DAS, Planeación Nacional, los Superintendentes Bancario, de Industria y Comercio, Notariado y Registro, Puertos, Salud, Servicios Públicos Domiciliarios, Sociedades, Subsidio Familiar, Valores, Vigilancia y Seguridad Privada, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca en su condición de representante de la Conferencia Nacional de Gobernadores, el representante legal de la Federación Colombiana de Municipios, el representante de los rectores de universidades públicas ante el Consejo Nacional de Educación Superior CESU, el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, el representante de la Asociación Nacional de Profesores de Universidades Públicas -ASPUy el Representante Legal de ASONAL JUDICIAL.
Mediante oficio DP-768 de 6 de diciembre de 1999, el señor Procurador General de la Nación, Dr. Jaime Bernal Cuellar se declaró ante ésta Corporación impedido para rendir concepto en el proceso de la referencia, por considerar que debido a que la norma acusada consagra como rentas de trabajo exentas, los gastos de representación de altos funcionarios del poder público, dentro de los cuales aparece expresamente mencionado dicho funcionario, él se encontraba incurso en la causal de impedimento relativa al interés directo en la decisión que habrá de tomar la Corte Constitucional (artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991). En auto de 16 de diciembre de 1999, la Sala Plena de ésta Corporación aceptó el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación y ordenó el traslado del expediente al señor Viceprocurador General de la Nación para que rindiera el concepto fiscal correspondiente, por considerar que la causal presentada por aquel en el presente asunto, "encaja debidamente dentro de las contempladas en los artículos 25 y 26 del decreto 2067 de 1991". El Dr. Eduardo Montealegre Lynett, en su calidad de Viceprocurador General de la Nación, mediante oficio VP-055 de 2 de marzo de 2000 manifestó a la Corte Constitucional encontrarse impedido para rendir concepto en el asunto puesto a su consideración, toda vez que al igual que el señor Procurador General de la Nación se encontraba incurso en la causal establecida en el artículo 25 del decreto 2067 de 1991 por "tener interés en la decisión".
La Sala Plena de la Corte Constitucional, por medio de auto de 8 de marzo de 2000 resolvió aceptar el impedimento manifestado por el señor Viceprocurador General de la Nación, y por tanto ofició al Senado de la República para que procediera a nombrar Procurador General de la Nación Ad-Hoc, conforme a lo prescrito en el artículo 276 de la Constitución Política, a fin de que rindiera el concepto constitucional de rigor. Con oficio de 29 de agosto de 2000, la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su presidente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, comunicó la decisión adoptada por la Sala Plena de esa Corporación, en el sentido de designar al Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, para integrar la terna de la cual el Senado elegiría Procurador General de la Nación Ad-hoc en el proceso de la referencia. De igual manera, a través de oficio de 5 de septiembre de 2000, el Presidente del Consejo de Estado, Dr. Mario Alirio Méndez, comunicó la decisión adoptada por la Sala Plena de esa Corporación, mediante la cual se designó al Dr. Jaime Abella Zárate para integrar la terna de la cual el H. Senado de la República elegiría Procurador Ad-hoc, para actuar en el presente asunto. Por último, el señor Presidente de la República, Dr. Andrés Pastrana Arango, mediante oficio de 19 de septiembre de 2000 manifestó a esta Corporación, que designaba como integrante de la terna para nombrar Procurador Ad-Hoc en el presente proceso al Dr. Saúl Sotomonte Sotomonte. Mediante sucesivos requerimientos (27 de marzo, 17 de agosto, 7 de
noviembre de 2003, 31 de mayo y 28 de septiembre de 2001, 2 de abril, 17 de mayo, 13 de abril, 17 de mayo y 13 de diciembre de 2002) la Secretaria General de la Corte Constitucional solicitó al H. Senado de la República la designación del Procurador Ad-Hoc para que realizara el concepto fiscal en el presente proceso. No obstante, el Secretario General del Senado de la República mediante oficio recibido en ésta Corporación el 19 de diciembre de 2002 se excusó, posponiendo tal designación para el día 18 de marzo de 2003, explicando que entre los días 17 y 23 de diciembre el Presidente de la República había convocado al Congreso a sesionar de forma extraordinaria para la culminación del trámite legislativo de los proyectos de ley que estaban en curso. Según comunicación de 11 de abril de 2003, el Presidente del Senado de la República, Dr. Luis Alfredo Ramos, señaló que aquella designación no se realizó el 18 de marzo de 2003 como se encontraba previsto, por lo cual manifestó que se encontraba a la espera de que la Presidencia de la República enviara el candidato para conformar la terna correspondiente, encontrándose ratificados los candidatos presentados por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. El 30 de septiembre de 2003, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió que el expediente de la referencia fuera repartido a la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández "con el fin de que estudie el curso del proceso". Al efecto, mediante auto del 28 de octubre de 2003, la Magistrado
Sustanciadora resolvió remitir por Secretaría General copia del expediente al Señor Procurador General de la Nación, con el fin de que rindiera el concepto de que trata el artículo 278-5 de la Constitución Política. Así mismo, dispuso comunicar esta decisión al Senado de la República y a los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Lo anterior, en consideración a que en la actualidad los servidores públicos que desempeñan los cargos de Procurador y Viceprocurador General de la Nación son distintos a aquellos en quienes concurría la causal de impedimento en este proceso. No sobra advertir que respecto del auto en cita, el Dr. Jaime Araujo Rentería presentó salvamento de voto. Conviene anotar que los Magistrados Eduardo Montealegre Lynnet y Rodrigo Escobar Gil, mediante oficios del 1° y 13 de febrero de 2001 manifestaron su impedimento para conocer del proceso de la referencia, el cual les fue aceptado por la Sala Plena de esta Corporación. Hecho este recuento, y verificado el cumplimiento de los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación el texto del numeral 7 del artículo 206 del
Estatuto Tributario (decreto 624 de 1989):
DECRETO NUMERO 624 DE 1989
(Marzo 30) Por el cual se expide el estatuto tributario de los impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5°, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado DECRETA: "Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con
excepción de los siguientes: (...)
7. Los gastos de representación que perciban en razón a la naturaleza de las funciones que desempeñan, el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y Diputados, los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público y sus Fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes, los Gobernadores y Secretarios Departamentales de Gobernaciones, los Contralores Departamentales, los Alcaldes y Secretarios de Alcaldías de ciudades capitales de Departamento, los Intendentes y Comisarios, los Consejeros Intendenciales y los rectores y profesores de universidades oficiales, Secretarios Generales, Subsecretarios Generales y Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y Legales del Congreso de la República.
En este caso se considera gastos de representación el cincuenta por ciento
(50%) de sus salarios. En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario".
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante argumenta que la norma demandada vulnera los artículos 13, 95 numeral 9, 150 numeral 10, 189 numeral 11, 338 y 363 de la Constitución
Política. Explica que el artículo 13 de la Constitución Política es vulnerado por la norma demandada, por cuanto no existe fundamento constitucional para que los altos funcionarios del Estado, además de recibir ingresos que superan el promedio de los salarios de la clase trabajadora colombiana, hayan dispuesto para sí el privilegio de no pagar impuestos a través de la figura de los gastos de representación, figura que en la práctica tiene naturaleza retributiva del servicio, con capacidad para incrementar el patrimonio del funcionario, lo cual en su parecer constituye un abuso de poder. Indica que los gastos de representación no existen, pues esta figura está concebida en la práctica para que las personas dispongan de una parte de los ingresos para gastos propios de su posición, normalmente en beneficio de terceros (invitaciones, atenciones, regalos, etc.). Así mismo señala que "ningún funcionario público atiende gastos de representación con cargo a sus propios ingresos. Cada entidad pública
cuenta con un presupuesto para ello. Ni magistrados, legisladores, ni ningún funcionario público tiene obligación legal de atender con su propio peculio los gastos del Estado". Agrega que resulta vergonzoso que la remuneración de los más altos cargos del Estado esté compuesta en mayor porcentaje por los gastos de representación, mientras lo percibido por salario representa una proporción mínima, fórmula que propende por el pago del menor impuesto posible; mientras que para el resto de trabajadores colombianos se ha fijado únicamente un 30% del ingreso laboral como exento (numeral 10 artículo 206 del E.T.). En cuanto se refiere a la violación del artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política, la demandante considera que "somos todos y no una parte de los colombianos quienes debemos contribuir al sostenimiento de las cargas públicas", dentro de los principios de justicia y equidad. De ésta manera, estima que los altos funcionarios del Estado no deben tener un status especial frente a la responsabilidad de contribuir al sostenimiento de las cargas del Estado, pues el factor que debe tenerse en cuenta a efecto de cancelar impuestos, es la capacidad contributiva, medida por el nivel del ingresos de acuerdo con las tablas progresivas del impuesto. Por otra parte, frente a la vulneración de los artículos 338 de la Constitución Política, la accionante advierte que conforme a esta norma la ley debe fijar de manera directa los sujetos activos y pasivos de la obligación tributaria, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos, requisitos que son incumplidos por la disposición demandada, pues "el legislador no ha definido en qué porcentaje se deben (sic) considerar que los ingresos de los altos
funcionarios de las ramas del poder público corresponden a gastos de representación", es decir, no se encuentra definida la base gravable. En criterio de la demandante, en la práctica es el Presidente de la República quien en virtud de su facultad reglamentaria está definiendo cuál es la base gravable para los altos miembros de las ramas del poder público, con lo cual de un lado, se estarían "violando las facultades del Presidente al no encontrarse dentro de ellas la fijación de los tributos" para estos funcionarios y de otro, se infringe el artículo 150 numeral 10, por invadir la competencia privativa del Congreso para regular lo concerniente a impuestos. Manifiesta que el artículo 363 Superior es vulnerado por la norma demandada, por cuanto desconoce los principios de equidad y progresividad consagrados en el inciso final de la norma constitucional. Al respecto señala que "no existe razón valedera alguna para permitir que las personas allí enunciadas obtengan un tratamiento tributario especial", además del conferido en materia salarial, prestacional y seguridad social. Agrega que el principio de progresividad se rompe, al permitir que parte del ingreso tenga la calidad de exento, pues al aplicar la tarifa del impuesto, el porcentaje con el cual quedan gravados es mínimo.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Transporte El ciudadano William Jesús Gómez Rojas, actuando en representación del Ministerio de Transporte señala que el criterio que contiene la disposición acusada es genérico, en el sentido de afectar pagos o abonos de cuentas de vínculo laboral sin distinguir la naturaleza intrínseca de dichos ingresos, su composición o su uso. Sin embargo, advierte que la especificación realizada
en la norma consulta la naturaleza conceptual del gasto de representación, que se basa en el deslindamiento del ingreso ordinario del servicio del ingreso funcional extraordinario. Considera que la norma es comprensiva de la actuación diplomática relacional con otras ramas y poderes públicos nacionales e internacionales, la cual causa gastos extraordinarios. Al respecto señala que "siendo beneficiario el Estado de tal actividad, se asume que los gastos de representación le son endilgables, motivación que perfila la exención del gravamen por lo tautológico que resultaría afectarlos fusionando el sujeto pasivo y activo de tributación. Significa lo anterior, que el incremento material que se produce en el marco de las retribuciones percibidas por los funcionarios de que trata el numeral 7 del artículo 206 del Decreto 624 de 1989, tiene sentido específico de aplicación en aquellos servicios propios de la actividad administrativa del estado sin que tal incremento redunde en la satisfacción de necesidades propias del funcionario que generen obligatoriedad tributaria en el marco del deber que consigna el artículo 95 de la Carta Política para el equilibrio de las cargas públicas, como quiera que la satisfacción real son las necesidades del servicio en el ejercicio de tal función pública (...)". Agrega que los artículos 95 y 338 de la Constitución Política no resultan vulnerados, si se considera que tanto la equidad horizontal como vertical se siguen surtiendo a través de la afectación de las retribuciones ordinarias de los funcionarios enunciados en la norma demandada.
2. Federación Nacional de Profesores Universitarios El ciudadano Fabio Lozano Suárez, Presidente de la Federación Nacional de Profesores Universitarios, consideró que debe mantenerse la norma
demandada respecto a los profesores de las universidades oficiales, por cuanto considera que frente a ellos el criterio de igualdad no puede alegarse, pues sus salarios están "muy por debajo de los que se pagan a los altos funcionarios del Estado en cualquiera de las tres Ramas del Poder Público". Considera que la norma demandada tiene plena justificación a favor de los académicos, como un medio de conservar y mantener para el desempeño de estos cargos a los mejores profesionales y educadores en el nivel de la enseñanza superior colombiana.
3. Ministerio de Minas y Energía La ciudadana Angela Patricia Rojas Combariza, en representación del Ministerio de Minas y Energía considera que el artículo 206 parcial del Decreto 624 de 1989, se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales.
Al efecto, señala que considerando que los gastos de representación son emolumentos que se reconocen excepcional y restrictivamente a empleados de alto nivel jerárquico para el cumplimiento de sus funciones y que en el sector público son constitutivos del salario, estos no pueden ser gravados, toda vez que se estaría gravando en dos oportunidades el salario del funcionario. Así mismo indica que la norma acusada no contraviene el artículo 95 constitucional, toda vez que los empleados públicos de alta jerarquía, contribuyen con el pago de sus impuestos como cualquier otro ciudadano.
4. Superintendencia del Subsidio Familiar La ciudadana Gladys Gaitán Montoya, en representación de la Superintendencia del Subsidio Familiar, manifestó que no existe vulneración de los principios constitucionales de igualdad y equidad, pues considera que los gastos de representación se reconocen según la naturaleza general de las
funciones de dirección, lo cual justifica un trato diferenciado en la norma demandada. A fin de fundamentar su posición se apoya en la sentencia C-027 de 1993, según la cual "se puede sostener que el régimen tributario aplicado a las personas en Colombia, no tiene que ser necesariamente idéntico".
5. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANLa ciudadana Edna Patricia Díaz Marín, funcionaria de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la U.E.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opone a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada por considerar que en virtud del artículo 338 de la Constitución Política que consagra el principio de legalidad, es posible establecer en tiempo de paz las exenciones necesarias de acuerdo con la política económica de Estado.
Teniendo en consideración la jurisprudencia de la Corte ConstitucionalSentencia C-709/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo-, señala que existe una amplia facultad y autonomía legislativa en materia de exenciones, en la medida en que el Congreso respete las disposiciones y postulados constitucionales, pues como lo ha indicado la Corte, "no puede entenderse de suyo contraria a la Constitución una norma legal que excluye a determinado género de contribuyentes o a ciertas actividades del pago de un impuesto, ni tampoco la que tiene en cuenta el origen de los recursos que una persona obtiene". Precisa que los gastos de representación exentos del impuesto sobre la renta se limitan a determinados cargos del gobierno central, las ramas legislativa y judicial y profesores de universidades públicas, porque atienden a la importancia de las funciones que realizan y la necesidad de contar con una
suma libre de impuestos para sufragar las erogaciones que el cargo demande. Considera, en consecuencia, que no puede realizarse una comparación entre aquellos funcionarios y la generalidad de los trabajadores, pues no se encuentran en la misma condición, razón por la cual estima que los principios de igualdad, progresividad, justicia y equidad no se encuentran vulnerados. Por último, resalta la jurisprudencia expuesta por la Corte en la sentencia señalada atrás, en la cual advierte que "(...) a partir de su misma definición, toda exención de impuestos comporta que alguien sea excluido de antemano y por vía general del deber de "contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado" (artículo 95 C.P.), en cuanto concierne a determinado tributo, y por tanto, resulta evidente que, por naturaleza, la exención representa un trato legislativo diferente, en cuanto personas que en principio estarían llamadas a contribuir se sustraen de la masa de los obligados por el tributo, por razones que el legislador ha estimado válidas".
6. Departamento de Cundinamarca El ciudadano Armando José Moreno Téllez, obrando en calidad de representante del Departamento de Cundinamarca, afirma que los gastos de representación son emolumentos que se reconocen por el desempeño de excepcionales empleos, cuyo ejercicio puede exigir mayores gastos en relación a los que demanda el ejercicio común de los cargos oficiales. Aclara que su régimen es taxativo porque debe aparecer en la ley en forma expresa y excluyente, y es restrictivo porque tiene aplicación restringida, sin ser extensivos por analogía a otros cargos no previstos por el legislador.
Citando al profesor Younes Moreno y al Consejo de Estado, establece que los gastos de representación en el sector privado no constituyen salario, mientras que en el oficial, son un factor salarial, los cuales tienen la característica de ser un beneficio personal en gracia de la posición, jerarquía, dignidad y responsabilidades señaladas al cargo. Explica que teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los gastos de representación forman parte del salario y no deben ser desconocidos. Finalmente manifiesta que si estos gastos tienen el objeto de desarrollar la gestión del funcionario de alto nivel en representación de la entidad, mal haría la administración de impuestos en gravarlos con el impuesto de renta, pues en tal caso si se estaría violando el derecho a la igualdad.
7. Superintendencia de Industria y Comercio El ciudadano Ramón Francisco Cárdenas Ramírez quien actúa en representación de la Superintendencia de Industria y Comercio, afirma que existen justificaciones razonables y objetivas para establecer la diferenciación respecto de los funcionarios mencionados en la disposición acusada.
Argumenta que a la luz del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 43 del decreto ley 1042 de 1978, la característica básica de los gastos de representación es que no están destinados a la retribución del servicio ni al provecho o beneficio propio, sino que son necesarios para desempeñar a cabalidad las funciones que le han sido asignadas para el ejercicio de altos cargos directivos y en nombre de las entidades de las que llevan su
representatividad. Aporta como ejemplos, el auxilio de transporte y de alimentación, que por no estar destinados a retribuir el servicio prestado ni enriquecer al servidor público, sino a facilitar el desplazamiento y alimentación de los funcionarios, se encuentran igualmente exentos. De ésta forma, concluye que la norma acusada brinda un tratamiento igualitario respecto de los pagos a servidores públicos que no constituyen una retribución por servicios prestados. Sostiene que los artículos 150 numeral 10, 189 numeral 11 y 338 de la Constitución Política no son vulnerados por la norma demandada, por cuanto el Estatuto Tributario fue expedido por el gobierno nacional con precisas facultades extraordinarias conferidas por la Ley 75 de 1986 y 40 de 1987. Así mismo, considera que está plenamente determinado el porcentaje de la exención al disponerse de un lado, en el Decreto 035 del 8 de enero de 1999que fijó la asignación básica de la Rama Ejecutiva del Poder Públicoel c
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