CC - C461-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C461-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-461-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-461 DE 2023
Referencia: Expediente D-15.075
Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el numeral 4 del artículo 49 de la ley 1952 de 2019 que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 2094 de 2021 “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Jorge Eduardo Fonseca
Echeverri
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Eduardo Fonseca Echeverri presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida” contenida en el artículo 10 de la Ley 2094 de 2021 “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, que modificó el artículo 49 de la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas
con el derecho disciplinario.” Alega que esta disposición desconoce el artículo 4 de la Constitución que reconoce el principio de supremacía constitucional. [1]
2. La demanda fue admitida mediante Auto del 19 de enero de 2023, por la Magistrada sustanciadora. En esta misma providencia se ordenó (i) correr traslado a la Procuradora General de la Nación, (ii) fijar en lista la disposición acusada; (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a la Nación - Ministerios de Justicia y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública e (iv) invitar a participar a sociedad civil, organizaciones e instituciones
[2] académicas .
3. Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana. Posteriormente, la Procuraduría General emitió el concepto de su competencia.
II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN
4. A continuación, se transcribe la disposición demandada: “LEY 2094 DE 2021
(junio 29) Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 10. Modificase el artículo 49 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 49. Definición de las sanciones. (…)
4. La amonestación implica un llamado de atención, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.”
[3]
III. LA DEMANDA
5. El actor presenta como único cargo la presunta violación del principio de supremacía de la Constitución (Art. 4, CP), porque la locución censurada desconoce la cosa juzgada material, en tanto las expresiones similares “por escrito” y “se anotará en la hoja de vida” que consagraba el artículo 51 de la Ley 734 de 2002, fueron declaradas inexequibles mediante Sentencia C1076 de 2002 y, a pesar de ello, el Legislador las reprodujo en el artículo 10 (parcial) de la Ley 2094 de 2021.
6. El demandante indica que la Ley 1952 de 2019 incluyó en la clasificación de las faltas, la falta leve (Art. 46.3) y estableció que la culpa leve no será sancionable en materia disciplinaria; motivo por el cual, cuando se trata de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato debe adoptar las medidas correctivas pertinentes sin necesidad de acudir a formalismos procesales y sin generar un antecedente disciplinario.
7. El actor expone que la sanción regulada corresponde a un llamado de atención fruto de un acto unilateral de poder, que resulta desproporcionado hacerlo por escrito y con anotación a la hoja de vida del funcionario habida cuenta que perdería de vista la ausencia de ilicitud sustancial.
[4]
8. Resalta que ese tema fue abordado en la Sentencia C-1076 de 2002 y condujo a la declaratoria de inexequibilidad de expresiones que materialmente tienen identidad con la que actualmente se demanda, de lo que deriva la existencia de una reproducción normativa
que fue juzgada de fondo como inconstitucional.
9. En esta misma dirección, el accionante indica que el numeral 4 de la Carta Política, consagra que la Constitución es normas de normas. Por lo tanto, la interpretación que la Corte Constitucional desarrolla en sus decisiones son parámetro de constitucionalidad contra el que se debe cotejar el precepto judicial demandado, de manera que no es admisible que, en su criterio se haya hecho una reproducción material de una disposición normativa que fue excluida del ordenamiento jurídico.
10. Con base en los anteriores argumentos, solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida” contenida en el artículo 49 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 10 de la Ley 2094 de 2021.
IV. INTERVENCIONES
[5]
11. Dentro del término de fijación en lista se recibieron cuatro intervenciones. Tres de ellas proponen la exequibilidad y una, la inexequibilidad. En ese orden se realizará la síntesis.
Solicitud Intervinientes Universidad de Cartagena Colegio Colombiano de abogados Disciplinaristas Exequibilidad Universidad Libre. Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional Inexequibilidad Departamento Administrativo de la Función Pública [6] Universidad de Cartagena
12. Los docentes de la Universidad de Cartagena solicitan la exequibilidad de la disposición acusada. Todos sus argumentos se dirigen a justificar que el accionante no puede hacer extensivos al presente caso, las razones expuestas en la Sentencia C-1076 de
2002 de manera que el cargo no puede prosperar pues no se concreta la cosa juzgada.
13. En su criterio, (i) la disposición demandada en esta ocasión versa sobre la amonestación como sanción disciplinaria, mientras que en la Sentencia C-1076 de 2002 se estudió la constitucionalidad del artículo 51 de la Ley 734 de 2002 y se concluyó que la disposición analizada no correspondía a una sanción disciplinaria propiamente dicha, sino a un ejercicio de preservación del orden interno. En otras palabras, señala que, no se pueden extrapolar los argumentos de la Sentencia C-1076 de 2022 al caso objeto de estudio ya que, en aquella decisión, la Corte se refirió al llamado de atención por escrito sin formalidades como una forma de preservar el orden interno.
[7] Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas
14. El Colegio pide declarar la exequibilidad de la disposición acusada. Alega que en el presente caso, el reproche constitucional no el mismo que aquel que fue resuelto en la Sentencia C-1076 de 2002, pues en esa oportunidad se analizó la anotación por escrito en la hoja de vida y sin formalismo procesal alguno, como consecuencia del llamado de atención por aplicar la medida de preservación del orden interno, lo que al final se constituía en una sanción porque generaba antecedente disciplinario, violándose de esa manera el debido proceso, en especial la garantía a la defensa; sin embargo, el presupuesto regulado en esta ocasión es diferente.
15. Aclara que cuando se está ante la comisión de una falta leve, sí resulta necesario
adelantar el respectivo proceso disciplinario, en el cual a la autoridad solo le quedará dos opciones de encontrar responsable al investigado: “i) imponer la sanción de multa de diez (10) a ciento ochenta (180) días del salario básico devengado para la época de los hechos, si la falta leve es dolosa; o, ii) imponer la sanción de amonestación escrita que prevé el numeral 6º, artículo 48 de la Ley 1952 de 2019, si la falta es leve con culpa grave, porque [8] este grado de culpabilidad es el único sancionable ante esa clase faltas.”
16. Además, destaca que la preservación del orden interno, analizada en la Sentencia C1076 de 2002 es una institución jurídica que dota a la administración de una medida para el buen desempeño, sin comportar precisamente un proceso disciplinario, por lo que su equivalente actual, como se dijo, no es el artículo 49 (disposición acusada en esta oportunidad), sino el artículo 68 de la Ley 1952 de 2019.
[9] Universidad Libre de Colombia
17. A través del Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada. En su criterio no se configura la cosa juzgada ya que, aunque el accionante compara el contenido de la disposición demandada y el artículo 51 de la Ley 734 de 2022, objeto de escrutinio constitucional en la Sentencia C-1076 de 2022, no desarrolla “argumentos que permitan entender por qué las normas examinadas se circunscriben al mismo contexto.” Esto, por las siguientes razones: a) En la Sentencia C-1076 de 2002, la Corte se pronunció sobre la inexequibilidad de
las expresiones “por escrito” y “se anotará en la hoja de vida”, pero lo hizo en el contexto del artículo 51 de la Ley 374 de 2002, que se ocupaba de aquellos hechos que, por carecer de ilicitud sustancial, es decir, por su nula capacidad para afectar sustancialmente los deberes funcionales, ni siquiera pueden ser adecuados al interior de la tradicional clasificación de las faltas a nivel disciplinario (gravísimas, graves y leves). b) La disposición acusada al regular la sanción de amonestación, señaló que esta debe entenderse como un llamado de atención por escrito y que debe registrarse en la hoja de vida; sin embargo, el demandante desconoce que el artículo 48 de la Ley 1952 de 2019 prevé en su numeral 6 que esa sanción se aplica para las faltas leves culposas, no para aquellos hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales y que, ni siquiera suscitan el adelantamiento de proceso disciplinario o de formalidad procesal alguna para su corrección, como sucedía con la disposición analizada mediante la Sentencia C-1076 de 2002. Además, estima que es necesario tener presente que las faltas leves son, en últimas, conductas que sí habilitan el adelantamiento de un proceso disciplinario, en tanto que el artículo 67 de la Ley 1952 de 2019 prevé que constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la incursión en prohibiciones, salvo que la conducta este prevista como falta gravísima. En otras palabras, explica que cuando
se adelante un proceso disciplinario con el cumplimiento de todas las garantías previstas en la ley y el juzgador respectivo encuentre que una conducta puede ser calificada como falta leve culposa, podrá imponer la sanción de amonestación, “siempre que se constate que se cometió a título de culpa grave o gravísima, porque si se cometió a título de culpa leve, no procede el llamado de atención por escrito ni [10] su correspondiente registro en la hoja de vida del funcionario público.” c) La norma que fue declarada inexequible y la actualmente demandada no tiene el mismo sentido normativo, ya que el objetivo de la expresión “por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida” contenida en la disposición acusada, reside en establecer la consecuencia jurídica aplicable a las faltas disciplinarias leves culposas; las cuales, son distintas a aquellos comportamientos que alteran el orden interno de las instituciones, pero que no comprometen sustancialmente los deberes funcionales del sujeto disciplinable y que fueron estudiadas en la Sentencia C-1076 de 2002. [11] Departamento Administrativo de la Función Pública
18. Solicita, a través del Director Jurídico de la entidad, la inexequibilidad de la disposición demandada. En primer lugar, desarrolla los elementos y la carga argumentativa que deben satisfacer las demandas de constitucionalidad, para concluir que, en este caso, se cumplen todos estos presupuestos. Luego, indica que “a primera vista”, la "amonestación" regulada en la disposición acusada - numeral 4 del artículo 10 de la Ley 2094 de 2021 - es equiparable a la "preservación del orden interno"; expresión que, figura en el artículo 51 de
la Ley 734 de 2002 y que fue la declarada inexequible, en parte, por la Sentencia C-1076 de 2002.
19. Precisa en todo caso que la eventual declaratoria de inexequibilidad no se debería fundamentar en el desconocimiento del artículo 4° de la Constitución sino en el segundo inciso del artículo 243 que prohíbe reproducir el contenido material de cualquier disposición que haya sido declarada inexequible.
20. Con todo, aclara que incluso en el evento en el que se considerara que la amonestación y la preservación del orden interno son asuntos diferentes, “de todas maneras, hay que tener en cuenta que, si no se afecta sustancialmente la función pública, entonces es inconstitucional obligar a que quede por escrito y en la hoja de vida.” Con fundamento en estos argumentos, solicita la inexequibilidad de la disposición acusada en la medida en que esta replica una norma que ya fue declarada inexequible en el año 2002 y, por lo tanto, se presenta un desconocimiento del artículo 243 de la Constitución.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR AUXILIAR PARA ASUNTOS
[12]
CONSTITUCIONALES
21. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 278 numeral 5 de la Constitución Política el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales solicita la exequibilidad de la expresión “por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida” contenida en el artículo 10 de la Ley 2094 de 2021, “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones.”
22. En criterio del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales no concurren los
presupuestos para la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional pues, aunque un precepto legal fue declarado inexequible por razones de fondo ante el desconocimiento de mandatos superiores que subsisten en la actualidad, lo cierto es que la disposición cuestionada en esta ocasión no reproduce el “mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico” previamente.
23. Para justificar ello, parte por precisar que en la Ley 734 de 2002, el Legislador ordenó tanto la (i) responsabilidad disciplinaria como las (ii) medidas de preservación del orden interno. En relación con la primera, en los artículos 44.5 y 45.4, se indicaba que ante la comisión de “faltas leves culposas” se impondría la sanción de “amonestación escrita”, la cual implicaba “un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida”; mientras que, sobre las segundas, en el artículo 51 de la Ley 734 de 2002, se estableció que “el jefe inmediato llamará por escrito la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno.” Sin embargo, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones “por escrito” y “se anotará en la hoja de vida y”, al determinar que el registro escrito de un llamado de atención al servidor público en su hoja de vida es una medida de “carácter sancionatorio”, por lo que su imposición no puede responder a “una actuación sin formalismos procesales.”
24. En esa línea, con la disposición acusada el Legislador no desconoció el mandato de
cosa juzgada derivado de la Sentencia C-1076 de 2002 expedida por la Corte Constitucional, porque si bien el enunciado normativo declarado inexequible en dicho fallo es similar en su redacción al establecido en el precepto demandado en esta ocasión, lo cierto es que se refiere a la ordenación de dos figuras jurídicas distintas (acción disciplinaria y medidas de preservación del orden interno).
25. En otras palabras, “(i) el artículo 51 de la Ley 734 de 2002 (examinado en la Sentencia C1076 de 2002), y (ii) el artículo 49.4 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 10 de la Ley 2094 de 2021 (demandado en esta oportunidad), no comparten el mismo sentido
[13] normativo, ya que hacen alusión al llamado de atención en dos contextos distintos.” El primero, se refiere al llamado de atención para la preservación del orden interno ante hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo, sin afectar sustancialmente los deberes funcionales; y, el segundo hace referencia al llamado de atención como forma de amonestación del servidor público que incurra en faltas leves culposas, es decir, una sanción disciplinaria cuya constitucionalidad no fue examinada en la Sentencia C-1076 de 2002.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte
26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad, pues la disposición acusada está contenida en una ley de la República.
Presentación del caso
27. Un ciudadano demanda la expresión “por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida” contenida en el artículo 10 de la Ley 2094 de 2021 por considerar que vulnera el artículo 4 de la Constitución Política. En su criterio, el Legislador reprodujo materialmente la misma expresión que había sido declarada inexequible en la Sentencia C-1076 de
[14] 2002 y, por tanto, debe excluirse del ordenamiento jurídico al contrariar la cosa juzgada constitucional.
28. Tres de los intervinientes, así como la Procuraduría General de la Nación sostienen que el Legislador no contravino lo definido en sentencia anterior por esta Corporación, pues no se trata de la misma disposición, ni cuentan con el mismo sentido normativo e incluso el Colegio de Abogados Disciplinaristas consideró que la lectura de la disposición efectuada por el demandante era equivocada. El Departamento Administrativo de la Función Pública sostiene en cambio que la medida es inconstitucional y acompaña las razones de la demanda, solo que estima que el parámetro de control es el artículo 230 constitucional y no así el precepto 4° al que se refiere la demanda.
29. Como quiera que parte de las intervenciones cuestionan la falta de certeza de la demanda esta Corte se pronunciará sobre la aptitud. En el caso de superarse esta exigencia procederá a plantearse el problema jurídico y la metodología de la decisión.
Cuestión previa
30. Para la Corte es preciso definir la aptitud del cargo propuesto contra la expresión “por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida” contenida en el artículo 10 de la Ley
2094 de 2021, que modificó el artículo 49 de la Ley 1952 de 2019. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas aun cuando no hizo una solicitud explícita de aptitud sí pidió considerar que “no existe cosa juzgada constitucional, en tanto que se realiza un cuestionamiento sobre una disposición distinta de aquella analizada en Sentencia C-1076 de 2002.”
31. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta Corporación conserva la atribución para adelantar en la sentencia, una vez más, el respectivo análisis de procedibilidad. Está habilitada para determinar si hay lugar a decidir de mérito el asunto y en relación con cuáles disposiciones o fragmentos de las normas acusadas. En esta fase, además, la Sala cuenta “con el apoyo de mayores elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la demanda, también dispondrá de la apreciación de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio Público, quienes, de acuerdo con el régimen legal aplicable al
[15] proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez admitida la demanda.”
32. Bajo los anteriores términos, la Sala Plena procederá previamente a exponer los parámetros bajo los cuales se examinará la aptitud de la demanda. Posteriormente, estudiará si la acusación satisface los presupuestos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo.
Parámetros de análisis para los cargos de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia
33. La Corte ha decantado una línea jurisprudencial en la cual ha ponderado entre el derecho que tienen los ciudadanos a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad
(Arts..40-6 y 2414,C.P.) y el deber que tiene el Tribunal de resolver atendiendo a razones jurídicas aptas para, según el caso, retirar una norma del ordenamiento jurídico (Art..241, C.P.). Por ello ha ponderado entre el principio pro actione y el deber de los ciudadanos de motivar adecuadamente las peticiones formuladas ante las autoridades. [16]
34. En virtud del principio pro actione la Corte ha sostenido que en la demanda no se exige del actor un profundo conocimiento de las instituciones jurídicas pues aquel pone en movimiento la estructura de la jurisdicción constitucional buscando excluir del sistema una norma, generando así controversias sociales y políticas con consecuencias para toda la comunidad. Por estas razones, solo se le requiere para que exponga en forma razonada y clara los motivos por los cuales considera que un precepto resulta contrario a lo dispuesto por el constituyente.
35. Esa interpretación es transversal al contenido del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad según el cual la demanda debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Arts. 241, CP y 2, D. 2067 de 1991).
36. A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2, D. 2067 de 1991); (ii) la
exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución.
37. Vinculado a lo anterior, la Corte ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
38. La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos.
39. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.
40. La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.
41. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral.
El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición.
42. Por último, la suficiencia implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado.
El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del Legislador.
43. Los anteriores requisitos deben ser verificados al admitir la demanda. Sin embargo, este análisis inicial tiene un carácter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos “de aquél que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados.” Por esa razón, la Corte ha señalado que la superación de la fase de admisión no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos. Ello, en tanto la admisión de la demanda “responde a una valoración apenas sumaria de la acción que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte” a efectos de decidir los asuntos puestos a su consideración en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
44. En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que pueda ser
emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.
45. Ahora bien, en relación con los cargos en los que se invoque la vulneración del
[17] principio de cosa juzgada constitucional, la Corte, en Sentencia C-287 de 2017 reiteró que para identificar aquello que la configura es necesario analizar dos elementos: “el objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existirá cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo). Se tratará del mismo objeto de control cuando el contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferenciasproducen los mismos efectos jurídicos. La variación de algunos de los elementos normativos, o la modificación de su alcance como consecuencia de la adopción de nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto controlado. Será el mismo cargo cuando coinciden el parámetro de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar tal infracción. De acuerdo con ello, si las normas constitucionales que integraron el parámetro de control sufren una modificación relevante o, sin ocurrir tal variación, el tipo de razones para explicar la violación son diferentes, no podrá declararse la [18] existencia de cosa juzgada y procederá un nuevo pronunciamiento de la Corte.”
46. Así mismo destacó que el examen de la materia juzgada es determinante pues solo cuando se constata identidad en el objeto y en el cargo es que se activan los límites para adoptar un nuevo pronunciamiento judicial, y esto implica que deba analizarse de forma concreta y no genérica para establecer si la cuestión que se pone en conocimiento de la Corte había sido o no previamente definida de fondo.
La demanda contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 49 de la Ley 1952 de 2019, cumple los requisitos de aptitud sustantiva de la demanda
47. La demanda presentada satisface el requisito de claridad. Por una parte, identifica de manera precisa la expresión que se pretende controvertir. El texto objetado “por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida” se halla en el artículo 10 de la Ley 2094 de 2021, lo que permite entender con precisión cuál es la norma que se considera violatoria de la
Constitución.
48. Por otra parte, los argumentos del actor siguen un hilo conductor coherente y lógico, que permite comprender el contenido de la acusación. En ese sentido, el accionante alega que la expresión acusada del artículo 10 de la Ley 2094 de 2021 viola el principio de supremacía de la Constitución (Art. 4, CP), al reproducir expresiones similares a las que
[19] fueron declaradas inconstitucionales en la Sentencia C-1076 de 2002. Señala que estas expresiones, al estar relacionadas con el registro por escrito de llamados de atención en la hoja de vida del trabajador, desconocen la cosa juzgada material de la Sentencia C-1076 de
[20]
2002. Además, considera desproporcionado sancionar por escrito y registrar en la hoja de vida faltas que no tienen relevancia sustancial, especialmente cuando esta circunstancia ya fue declarada contraria a la Carta en la mencionada sentencia.
49. La demanda cumple con el requisito de certeza ya que no solo ataca un enunciado normativo real y vigente, sino que también hace alusión a una sentencia previa, la C-1076
[21] de 2002, que declaró inexequibles expresiones que guardan semejanza con las acusadas en esta oportunidad. Esta referencia a una norma existente y a un precedente constitucional hace que la demanda no sea producto de construcciones subjetivas, sino de una realidad normativa que el actor pretende controvertir.
50. Así mismo, la cuestión sobre la similitud entre las expresiones censuradas y las
[22] analizadas en la Sentencia C-1076 de 2002, puesta en duda por el Colegio de Abogados Disciplinaristas, corresponde a un asunto de fondo que no corresponde examinar en el examen de aptitud sustantiva de la demanda, sino al momento de resolver sobre el mérito de la acusación.
51. La demanda es específica porque no solo señala el texto que considera inconstitucional, sino que también expone las razones de su inconstitucionalidad. El demandante afirma que dicha locución desconoce la cosa juzgada material y, hace
[23] referencia a la Sentencia C-1076 de 2002 que a su juicio declaró inexequibles expresiones similares a las cuestionadas en esta ocasión. Además, indica con precisión las razones que sustentan su reproche. Todo ello aporta concreción y puntualidad a la censura.
Esto evidencia que cumple con la carga exigida jurisprudencialmente f
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