🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C462-2008

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C462-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-462/08

POLITICA AMBIENTAL-Carácter nacional y competencia para su manejo/POLITICA AMBIENTAL-Coordinación de esfuerzos con autoridades locales y territoriales/POLITICA AMBIENTALCoordinación a cargo del poder central La Constitución Política de 1991 no encargó el deber de conservación y preservación del medio ambiente a una sola autoridad pública, sino que comprometió a todas las instancias de poder en la ejecución de políticas de defensa del patrimonio ecológico. La política ambiental ha de ser una política integrada institucionalmente y coordinada desde el nivel central de la Administración. La eficacia en la preservación de los recursos naturales debe alcanzarse mediante la coordinación de los esfuerzos de las distintas instancias territoriales, por lo que se requiere de la existencia de un nivel central de decisión que coordine las instancias locales a efectos de lograr una política ambiental homogénea y coherente en el nivel nacional. El artículo 80 constitucional establece que la planificación de la política ambiental corresponde al Estado, lo que impone, de suyo, la existencia de un ente de coordinación que diseñe los lineamientos básicos y los canales de cooperación entre las diferentes autoridades estatales que funcionan descentralizada o desconcentradamente. El carácter nacional de la política del medio ambiente es fundamento para considerar que la misma debe coordinarse desde los niveles centrales de la administración. Asimismo, el hecho de que los Estados sean los sujetos internacionalmente responsables por el cumplimiento de los compromisos ambientales exige la adopción de políticas domésticas coherentes, cuya unidad se refleje fuera de las fronteras nacionales. Esta coherencia sólo se garantiza mediante la dirección y

coordinación de la política ambiental por parte de la autoridad central, pues, tal como lo indica el artículo 226 de la Constitución Política, la función de promover las relaciones internacionales ecológicas está en cabeza del Estado, sobre las bases de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional. FUNCION AMBIENTAL-Manifestación de la función administrativa del Estado El ejercicio de la función ambiental es, por definición, una manifestación de la función administrativa del Estado, sujeta como tal a los principios que la inspiran, es decir, a la eficacia, la economía, la celeridad y la coordinación (art. 209 C.P.). Ello supone que, en ejercicio de la función administrativa, las autoridades que ejercen competencias ambientales deben actuar de manera coordinada para lograr la protección eficiente, económica y célere de los recursos naturales, tal como expresamente lo indica el inciso segundo del artículo constitucional citado. 2 POLITICA AMBIENTAL-Definición centralizada, gestión integrada y coordinada, y ejecución autónoma por parte de las autoridades locales, regionales y territoriales En Colombia la responsabilidad por el manejo de los recursos naturales recae en todas las autoridades del Estado, pero también en la comunidad. En la gestión integrada y coordinada de la política ambiental se involucra tanto a las autoridades nacionales como a las autoridades locales y a los particulares y la definición de esa política está a cargo del Gobierno, representado en el sector del medio ambiente por el Ministro del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quien junto con el Presidente de la República tiene a su cargo la definición de los lineamientos generales, el señalamiento de las estrategias principales y la verificación de los resultados de dicha gestión y son las

autoridades locales, regionales y territoriales, las que deben ejercer sus funciones de conformidad con los criterios y directrices generales establecidos y diseñados por la autoridad central, aunque al hacerlo cuenten con autonomía en el manejo concreto de los asuntos asignados. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza jurídica y objeto Las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades descentralizadas que están a cargo de la planeación y promoción de la política ambiental regional, y constituyen no un típico ejemplo de descentralización territorial, sino, mejor, de descentralización por servicios, toda vez que su jurisdicción puede comprender varios municipios y varios departamentos. La gestión encomendada por la Constitución y la ley a las CAR está sujeta a la coordinación de una autoridad central, por lo que se constituyen en organismos de ejecución de políticas públicas nacionales en el orden regional, lo que implica que sus competencias emanan del Estado central. Para la Corte, se trata de organismos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente, que están encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservación del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables. La competencia regional que se les reconoce a las CAR deriva de los programas de protección ambiental, que deben acomodarse a los contornos naturales de los subsistemas ecológicos que superan los linderos territoriales, esto es los límites políticos de las entidades territoriales. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Unidad de gestión de la

política ambiental y autonomía de las CAR Las Corporaciones Autónomas Regionales constituyen un eslabón regional en la ejecución de la política de preservación ambiental nacional, a las que la Constitución Política ha dotado de un régimen de autonomía. Es así como el

Sentencia C-462/08

Expediente D-6957 3 artículo 150-7 de la Carta le concede al Congreso la facultad de determinar la estructura de la administración nacional y reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía. La autonomía consiste en cierto grado de independencia de ejecución respecto de disposiciones de superior jerarquía, pero siempre sujeta a límites, determinados por las competencias de los órganos superiores y por la naturaleza misma del objeto ejecutado. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Autonomía limitada CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Competencia y criterios para la limitación de la autonomía de las CAR En el caso de las CAR, la Corte determinó que el legislador puede limitar la autonomía de una entidad regional o municipal, en relación con una de sus funciones, si dicha función compromete de manera directa asuntos del orden nacional. Por el contrario, si la función no compromete directamente intereses del orden nacional, el margen de potestad configurativa del legislador para limitar la autonomía se ve bastante reducido. Dicha reducción no determina, por supuesto, la imposibilidad de intervenir en las competencias regionales, sino en la prohibición de sujetar por completo a las entidades que gozan de autonomía, a los imperativos y determinaciones adoptados desde el centro. Así pues, la autonomía de las Corporaciones Autónomas regionales está

limitada, en primer lugar, por la voluntad del legislador, pues el carácter unitario de la estructura estatal nacional las somete a sus decisiones. En segundo lugar, la incidencia nacional de los asuntos ambientales y la existencia de un sistema unificado de gestión someten a las Corporaciones Autónomas Regionales a la dirección de las autoridades centrales con competencia ambiental. Finalmente, su competencia se ve restringida por la naturaleza de los compromisos y competencias que deben asumir en materia de protección del medio ambiente. El hecho de que dichas corporaciones deban garantizar la realización de los intereses nacionales puestos en los recursos naturales implica que su autonomía se entiende reducida a la obtención estricta de dichos objetivos. No obstante, los temas de orden interno, que tienen que ver con el funcionamiento institucional de las Corporaciones Autónomas Regionales, hacen parte del espectro autonómico de éstas, por lo que resulta ilegítimo que autoridades ajenas tengan injerencia en la definición de dichos asuntos. MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL-Facultad para intervenir en asuntos asignados a las CAR La posibilidad de intervención preventiva o concomitante del Ministerio en los planes y programas ambientales que pudieran afectar sectores generales del territorio es una facultad que la Corte avala como manifestación de esa 4 cohesión ecológica que imponen la naturaleza central del Estado colombiano y la necesidad de unidad de gestión que exige el modelo descentralizado. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Aprobación y contenido de los estatutos/CORPORACION AUTONOMA REGIONALInspección y vigilancia por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales son actos directamente expedidos por las Corporaciones Autónomas Regionales y más concretamente, por el máximo órgano de dirección, que es la Asamblea Corporativa, y a través de ellos se desarrollan las normas de funcionamiento de dichas entidades. Se trata de regulaciones internas destinadas a coordinar las diferentes dependencias con el fin de realizar los objetivos institucionales fijados por el acto de creación. Entre los asuntos que deben definir los estatutos están la metodología de elección de los miembros del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, la forma de elección del director general de la Corporación, sus funciones, la presentación de los informes financieros al Consejo Directivo y la regulación de las sanciones que pueden imponer las CAR, entre otros. Así, los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales constituyen pieza fundamental de su patrimonio autonómico, por lo que no pueden estar sometidos al acto previo de aprobación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El hecho de que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial esté inhabilitado para aprobar los estatutos de las CAR, sus modificaciones y adiciones, no le impide ejercer sobre ellas la debida inspección y vigilancia que hacen posible la unidad de la política ambiental UNIDAD NORMATIVA-Justificación y aplicación En razón a que el contenido normativo que se considera inconstitucional se encuentra reproducido en otra norma que no ha sido objeto de acusación, es viable dar aplicación al artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, en tanto se

considera cumplida la segunda de las hipótesis de aplicación de esta norma.

Referencia: expediente D-6957

Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 16 y 36 del artículo 5º de la ley 99 de 1993

Demandante: Remberto Quant González

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA

Sentencia C-462/08

Expediente D-6957 5 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES El ciudadano Remberto Quant González, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 16 y 36 del artículo 5º de la ley 99 de 1993, por considerarlos contrarios al artículo 150-7 de la Constitución Política.

Mediante auto del 5 de octubre de 2007, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda por considerar que la misma incumplía algunas de las exigencias

argumentativas impuestas por la jurisprudencia constitucional. No obstante, corregida la demanda, el despacho de magistrado sustanciador admitió el libelo mediante auto del 2 de noviembre y ordenó correr traslado del mismo al señor Procurador General de la Nación, al tiempo que dispuso su comunicación al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y Desarrollo Sostenible (ASOCARS), a la facultad de jurisprudencia de la Universidad El Rosario y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de los numerales acusados.

ARTICULO 5o. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: 16) Ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales, la evaluación y control 6 preventivo, actual o posterior, de los efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables y ordenar la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar; 36) Aprobar los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen y

ejercer sobre ellas la debida inspección y vigilancia;

III. LA DEMANDA

1. Cargos de inconstitucionalidad El actor señala que las normas acusadas son violatorias del numeral 7º del artículo 150 de la Constitución Política.

En primer lugar, en relación con el numeral 16 demandado, considera que la norma autoriza al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para ejercer control y vigilancia sobre las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), a sabiendas de que el artículo 150-7 de la Constitución Política le confiere a dichas corporaciones un régimen de autonomía. Señala que la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales viene dada por la Constitución y ha sido desarrollada por el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, normas que conceden a dichas entidades la función de planificar los recursos naturales objeto de su administración. Dice que dicha autonomía es refrendada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, lo cual indica que es inconstitucional que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial pueda suspender las actuaciones desarrolladas por esos entes corporativos, como lo autoriza el numeral 16, pues ello implica crear una jerarquía superior del ministerio respecto de las CAR. Agrega que las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia de licencias ambientales se fundan en el carácter autónomo de las mismas, autonomía que se deriva también del artículo 80 de la Constitución. En este sentido, considera que la norma resulta inexequible, como fue declarado inexequible el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, relacionado con la

apelación de los actos administrativos de las CAR. La declaración de inexequibilidad de la norma eliminó el control de tutela del Ministerio sobre las CAR y por tanto volvió ilegítima la facultad contenida en el artículo 5º- 16 de la Ley 99 de 1993. Sostiene que hay vulneración del artículo 80 constitucional porque se desconocen los mecanismos de planificación para el

Sentencia C-462/08

Expediente D-6957 7 aprovechamiento de los recursos naturales al permitir que el Ministerio intervenga en los mismos. Finalmente, dice que el Ministerio no tiene competencia para administrar los recursos naturales y del medio ambiente, por lo que la ley no puede entregársela y quitársela a entidades especializadas en la materia. En cuanto al numeral 36 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, sostiene que es inconstitucional porque en la medida en que el Ministerio no tiene potestad de control sobre las CAR, tampoco tiene la potestad de aprobar los estatutos de estos entes, ni las reformas que los modifiquen o adicionen. Advierte que uno de los rasgos de la autonomía de las CAR consiste en darse sus propios estatutos, por lo que no concuerda con dicha condición el que el Ministerio de Medio Ambiente deba aprobar los estatutos.

IV. INTERVENCIONES 1. intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial El abogado Manuel Vicente Cruz Alarcón intervino en el proceso en representación del ministerio de la referencia para pedir la declaración de constitucionalidad de la medida.

Precisa que la disposición acusada no vulnera la autonomía de las CAR

porque es lógico y racional que el Ministerio de Ambiente tenga un control sobre los asuntos ambientales. De este modo, lo que pretende el demandante es aislar a las CAR de la dirección del manejo ambiental, lo cual no es admisible dentro del funcionamiento de la política ambiental. Dice que en la política ambiental debe existir una competencia funcional jerárquica del Ministerio de Ambiente que garantice la unidad de la misma. Arguye que no se viola el artículo 80 constitucional en cuanto al desconocimiento de los mecanismos de planificación, porque el Ministerio debe tener el control de las actuaciones de las corporaciones. Adicionalmente, advierte que la Ley 99 de 1993 creó el SINA –Sistema Nacional Ambientalcuya dirección y coordinación están a cargo del Ministerio de Ambiente. Sostiene que como las entidades territoriales tienen la función de dictar medidas de carácter ambiental que buscan desarrollar las disposiciones generales de la ley, el control del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial puede adoptar las medidas necesarias para cuando aquello no ocurra. Dice que el principio de autonomía no se opone a la existencia de un control jerárquico que garantice la unidad de la política ambiental del Estado, por lo 8 cual el superior es responsable de la supervisión y verificación de las actividades realizadas dentro de un proceso de concertación estatal. Dice que las CAR son autoridades territoriales autónomas, estrechamente vinculadas con las autoridades territoriales, pero también prestadoras de un servicio público, condición que las liga con la nación, los departamentos y los municipios, y que las hace parte de la política ambiental. Esta condición,

aunque les ofrece una gran autonomía, las sujeta a la gestión del medio ambiental, que es dirigida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Agrega que autonomía no implica soberanía, pues aquella se ejerce en un marco jurídico determinado, como ocurre con las entidades territoriales. Al efecto, cita algunas providencias de la Corte que aduce como soporte de su posición. En esa línea, señala que el medio ambiente requiere de políticas que trascienden los intereses locales, al punto que muchas de las normas ambientales hacen parte de tratados internacionales. Dice que las normas acusadas se limitan a dar cumplimiento al artículo 150 constitucional que precisa que las funciones de las CAR serán establecidas por la ley. En este punto, dice que el SINA regula la materia de manera integral y somete a la jerarquía del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el funcionamiento de las CAR. El interviniente asegura que varias disposiciones de la Ley 99 de 1993 reafirman el carácter autónomo de las CAR, pero sometido a las decisiones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Finalmente dice que la demanda no estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad.

2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El abogado Fernando Gómez Mejía intervino en el proceso en representación del Ministerio de la referencia para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas.

Dice que el artículo 79 constitucional consagra la protección del medio ambiente y encarga al Gobierno, conformado por el Presidente y el Ministro

del medio ambiente, el diseño de las estrategias para garantizar dicha protección. Esta disposición constituye la base para considerar que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es el organismo rector de la gestión del medio ambiente, por lo que las normas acusadas se encargan de regular asuntos que tienen que ver de manera general con el conglomerado social. Precisa que de la definición de las corporaciones autónomas regionales es posible inferir que su funcionamiento está sujeto a la ley, por lo cual el

Sentencia C-462/08

Expediente D-6957 9 legislador definió en este caso su funcionamiento y las autoridades a las cuales estaría sometido en cuanto a su vigilancia y control. Por ello, aunque las entidades tienen autonomía para el manejo de sus asuntos y la configuración de sus estatutos, dicha autonomía no es absoluta, en tanto que compromete asuntos de carácter nacional. Sostiene que la interpretación correcta del artículo 80 constitucional implica que la defensa del medio ambiente es un asunto propio del ámbito nacional, y aunque acepta que el manejo de este tema puede asignarse a entidades regionales, éstas deben funcionar articuladamente con las políticas nacionales. Esta articulación se concreta en el Sistema Nacional Ambiental –SINA-, a cuya cabeza está el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Por lo anterior, sostiene que la autonomía de las CAR se da en términos financieros, patrimoniales o administrativos y que en lo demás está sujeta a los criterios fijados por autoridades nacionales. Sobre el particular, advierte que la Corte Constitucional se ha pronunciado en la materia en sentencia C-216 de

1994, en donde confirmó que la autonomía no implica desagregación del estado unitario. Agrega que la regulación del aspecto ambiental le corresponde al legislador, que la ha distribuido entre las comunidades indígenas y las autoridades territoriales, por lo que debe entenderse que el manejo de este tópico debe hacerse de conformidad con la distribución de competencias hecha por la Ley. Y aunque no es una labor sencilla determinar los alcances de las competencias ambientales, los principios generales denotan la unidad del sistema y la sujeción a una unidad administrativa. La autonomía es un atributo limitado que no excluye el control por parte de las autoridades estatales.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En la oportunidad prevista, intervino en el proceso el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad condicionada del numeral 16 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993 y la inexequibilidad de una expresión contenida en numeral 36 de la misma norma.

El Procurador señala, en primer lugar, que la de 1991 es una constitución ecológica que impone al Estado la conservación y cuidado de los recursos ambientales. En ese contexto, permitió la existencia de las CAR, con régimen de autonomía, y estableció la existencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, organismo rector del medio ambiente. Adicionalmente, la ley creó el Sistema Nacional Ambiental, a cuya cabeza está el citado ministerio, seguido por los entes territoriales. Arguye que las CAR son “entes corporativos de carácter público, con autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería

jurídica, encargadas de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el 10 medio ambiente y los recursos naturales renovables para asegurar su desarrollo sostenible”. Estos organismos, dice, son las máximas autoridades ambientales dentro de sus respectivas jurisdicciones, correspondiéndoles actuar con los demás organismos en los procesos de planificación y ordenamiento relativos a la conservación del medio ambiente. En este contexto, señala que Colombia es una república unitaria con autonomía de sus entidades territoriales, lo cual implica que estos entes funcionan de manera autorregulada. No obstante, la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales no implica que sea ilimitada y que el legislador no pueda regularla cuando alguna de sus funciones, cause un efecto significativo en el interés general. Precisa que el tema ambiental trasciende las fronteras locales, por lo que la coordinación de dicha realidad corresponde a la Nación y a las entidades territoriales y aclaró que cuando el artículo 80 de la Constitución encomienda el manejo del medio ambiente, se lo hace al Estado, es decir, a todos los ordenes de autoridad. Por ello concluye que aunque las “Corporaciones Autónomas Regionales y las entidades territoriales son autónomas para llevar a cabo la gestión del patrimonio natural que no rebasa los límites de su territorio (…) esa autonomía (…) en materia ambiental no es absoluta, pues el grado de la misma depende de los intereses que puedan verse afectados en un momento determinado”. Tomando en consideración lo dicho, para la Procuraduría es claro que la norma contenida en el artículo 5-16 de la Ley 99 de 1993 constituye una

limitante legítima, razonable y proporcionada, pues permite que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ejerza vigilancia sobre las actividades de las CAR, pero siempre y cuando dicha vigilancia se refiera a asuntos que trasciendan el ámbito regional y comprometan de manera directa intereses de carácter nacional. En caso contrario, “si se trata de asuntos cuya entidad no va más allá del espacio regional, estaríamos ante una limitación constitucionalmente injustificada de la autonomía de tales entidades que haría inexequible la disposición acusada”. En cuanto al numeral 36 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, la procuraduría dice que la norma desconoce la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales. Ello porque las CAR son “entidades públicas del orden nacional que tienen derechos y competencias propios que deben ejercer sin la intervención de otros y que no están adscritas a ningún ministerio o departamento administrativo, lo que significa que no dependen de organismo alguno. Su cometido es la administración, dentro del área de su jurisdicción, del medio ambiente y los recursos naturales renovables para garantizar su desarrollo sostenible”. Dado lo anterior, considera que no es “es constitucionalmente posible, sin vulnerar la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales, que, por

Sentencia C-462/08

Expediente D-6957 11 un lado, los estatutos adoptados, reformados o adicionados por la Asamblea Corporativa, integrada por los representantes legales de las entidades territoriales de la jurisdicción de la Corporación, y principal órgano de dirección de ese organismo, deban ser aprobados por el Ministerio del Medio

Ambiente, y, por el otro, que tal Ministerio ejerza sobre un órgano independiente funciones de vigilancia y control, como lo dispone el artículo 5, numeral 36, de la Ley 99 de 1993”. En consecuencia, la Vista Discal solicita declarar la inexequibilidad del inciso tercero del artículo 25 ibídem, porque la disposición establece que corresponde a la Asamblea Corporativa, adoptar los estatutos de la Corporación “y someterlos a la aprobación del Ministerio del Medio Ambiente”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia de la Corte Por dirigirse la demanda contra disposiciones que hacen parte de una Ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución

Política.

2. Problema jurídico Atendiendo al contenido de la demanda, la Sala Plena de la Corte debe resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales se ve afectada cuando se permite al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio o en asuntos relacionados con la utilización de los recursos naturales renovables a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales? ¿Se vulnera la autonomía si se autoriza al Ministerio para suspender los trabajos o actividades realizados por dichas corporaciones cuando a ello hubiese lugar? En segundo lugar, ii)

¿se vulnera la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales si se permite al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial aprobar los estatutos y las reformas que los modifiquen o adicionen y ejercer sobre ellas la debida inspección y vigilancia? La respuesta a los anteriores interrogantes depende de un análisis previo al manejo de la política ambiental en el Estado unitario y del estudio del 12 concepto de autonomía de que gozan las Corporaciones Autónomas Regionales. Pasa la Corte a definir estos conceptos.

3. El manejo de la política ambiental en el estado unitario compete a la Nación, en coordinación con las autoridades locales y territoriales - Marco general La Constitución Política de 1991 es conocida por su decidido acento ambientalista. La Asamblea Nacional Constituyente elevó a categoría constitucional los compromisos relacionados con la conservación del patrimonio ecológico, consciente de los retos que el país tendría que afrontar en esta materia. Así se desprende de los debates que tuvieron lugar en el órgano constituyente: "La Asamblea Nacional Constituyente no puede ser inferior en este aspecto a su tarea histórica. El problema ambiental no es una moda pasajera. Ha acompañado al hombre a lo largo de su historia y muchos de los fracasos de las antiguas culturas se deben a formas sociales inadecuadas de adaptación al medio. La diferencia entre las crisis ambientales del pasado y la del presente consiste en que tanto el desarrollo, como a amenaza del orden de la vida, se han vuelt

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...