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CC - C462-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C462-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-462/13

(Bogotá DC, julio 17) COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN LEY DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Configuración en relación con contenidos normativos y expresiones que ya habían sido objeto de control La Corte ha advertido que para la determinación de la existencia de cosa juzgada constitucional debe llevarse a cabo un examen doble cuando la decisión ha declarado la constitucionalidad de la norma objeto de control. En primer lugar, (1) debe establecerse si la norma demandada es la misma que fue objeto de juzgamiento en una oportunidad precedente, y en segundo lugar, (2) es necesario determinar si los cargos planteados en la nueva oportunidad coinciden con aquellos examinados en la decisión precedente. En estas condiciones, la Corte encontró que se configuraba la cosa juzgada constitucional respecto de las expresiones “ocurridas con ocasión del conflicto armado” del artículo 3, “y cuando estas no cuenten con los recursos para su pago” del artículo 51, “que no contraríen la presente ley” del inciso segundo del artículo 60 y el inciso segundo del parágrafo primero y el parágrafo segundo del artículo 60, asimismo los incisos primero y segundo del artículo 66 y la expresión “de sus propios medios o” del primer inciso del artículo 67, como también respecto del artículo 125 de la ley 1448 de 2011, disposiciones éstas que habían sido objeto de control, decididas mediante sentencias C-781 de 2012 y C-280 de 2013. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Constituye una cualidad/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Significado/COSA

JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características La cosa juzgada encuentra fundamento (i) en la necesidad de preservar la seguridad jurídica que se anuda a la consideración de Colombia como un Estado Social de Derecho; (ii) en la obligación de proteger la buena fe al promover la predictibilidad de las decisiones judiciales; (iii) en el deber de garantizar la autonomía judicial impidiendo que luego de examinado un asunto por el juez competente y según las reglas vigentes, pueda reabrirse un debate; y (iv) en el deber de asegurar la supremacía de la Constitución. A este fundamento se adscribe el carácter intangible, inmutable, definitivo, indiscutible y obligatorio que acompaña a la cosa juzgada. El valor de cosa juzgada 1 constitucional comprende todas las sentencias adoptadas por esta Corporación, y conforme a ello ese efecto acompaña no solo a las decisiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad simple sino también a aquellas que adoptan alguna forma de modulación tal y como ocurre, por ejemplo, con las sentencias de constitucionalidad condicionada, las sentencias integradoras por adición, las sentencias integradoras por sustitución o las sentencias de exhortación. Igualmente se extiende a las decisiones que modulan los efectos temporales de la decisión adoptada, tal y como ocurre, por ejemplo, con las sentencias con efectos retroactivos o las sentencias de inexequibilidad diferida. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Importancia La importancia de la cosa juzgada se manifiesta en las consecuencias que ello

trae. Así cuando la decisión ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibición comprendida por el artículo 243 conforme a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material; y en los casos en los que la determinación de la Corte ha consistido en declarar la constitucionalidad de la norma el efecto consiste en que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas del parámetro de constitucionalidad. En el caso de las sentencias de constitucionalidad condicionada la cosa juzgada tiene como consecuencia, entre otras posibles, que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no puede ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico. Adicionalmente en los supuestos en los cuales la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar. En todo caso y al margen de las consecuencias específicas que tiene la asignación de valor de cosa juzgada a las sentencias de este Tribunal, dicho valor supone o bien una limitación a la posibilidad de que las autoridades adopten determinado tipo de normas, de una parte, o bien el establecimiento de una restricción a las posibilidades de que las autoridades judiciales –y en particular la Corte Constitucionaladopte un nuevo pronunciamiento. SENTENCIA INHIBITORIA-Carácter excepcional/SENTENCIA INHIBITORIA-Presupuestos de procedencia Las sentencias inhibitorias, en tanto suponen una decisión de no adelantar la

actividad de juzgamiento pretendida, constituyen un tipo excepcional de 2 decisión judicial que solo es procedente cuando se verifiquen precisas hipótesis que impidan adelantar el examen de constitucionalidad. Tal carácter ha supuesto un esfuerzo de la jurisprudencia de esta Corporación para establecer los eventos en los cuales procede adoptar una decisión inhibitoria al ejercer sus competencias de control abstracto y dichas hipótesis se asocian (i) con el objeto del control, así una decisión inhibitoria procede en aquellos casos en los cuales la norma acusada ha dejado de pertenecer al ordenamiento como consecuencia de su derogatoria expresa o tácita, o por la pérdida de fuerza ejecutoria; (ii) con las características de la acusación, asociado al carácter predominantemente rogado de la acción pública que impone la obligación de cumplir determinadas cargas argumentativas para que la acusación pueda considerarse admisible; (iii) con la competencia de este tribunal, como cuando se demanda una norma que no se encuentra comprendida por las atribuciones típicas o atípicas de esta Corporación o cuando ha transcurrido el término para la formulación de la acción pública, tal y como lo prevén los artículos 242 y 379 de la Constitución; o (iv) con deficiencias probatorias que impiden un pronunciamiento de fondo, evento en el cual la Sala Plena de la Corte puede adoptar la decisión de abstenerse temporalmente de emitir un pronunciamiento de fondo hasta tanto no sean aportadas las pruebas requeridas para adelantar el examen (defectos probatorios que impiden el control) tal y como ha ocurrido, por ejemplo, en el caso del control de constitucionalidad de las objeciones gubernamentales

cuando el Congreso de la República no remite las gacetas o certificaciones que dan cuenta del trámite de las objeciones en dicha Corporación. DECISION INHIBITORIA PREVIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No impide una nueva inhibición Para este Tribunal, en aquellos casos en los cuales (i) exista una sentencia inhibitoria de la Corte Constitucional adoptada en desarrollo de sus funciones de control abstracto, (ii) se presenta una nueva demanda en contra de la misma norma y (iii) el contenido de la demanda coincide claramente con la argumentación formulada en la anterior, debe la Corte inhibirse nuevamente. Así, si bien la inhibición adoptada por la Corte no impide que el cargo de inconstitucionalidad de la norma en cuestión sea reformulado con un nuevo fundamento discursivo, si determina la improcedencia de una nueva demanda con idéntico cargo de inconstitucionalidad basado en la misma argumentación. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia Si bien en la sentencia C-280 de 2013 la Corte se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de varias de las expresiones acusadas de la Ley 1448 de 2011 y que son ahora nuevamente demandadas, en particular respecto (i) de algunos apartes acusados de los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 61, (ii) de la expresión “de restitución” incluida en el título del artículo 123 y (iii) de las expresiones demandadas del artículo 132, observa la Corte que pese a que la demanda ahora estudiada incorpora 3 nuevas consideraciones se funda en una premisa incorrecta que no tiene la aptitud de activar la competencia de la Corte para adoptar un decisión de

fondo y en otros eventos la argumentación coincide sustancialmente con el razonamiento presentado en la oportunidad anterior, por lo que resulta procedente adoptar una nueva decisión inhibitoria.

INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL

CONFLICTO ARMADO INTERNO-Componentes INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Mecanismos para determinar monto máximo/INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Cuantía máxima LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNOMecanismos previstos para materializar la indemnización administrativa a favor de la población en situación de desplazamiento no vulnera la Constitución/LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Mecanismos constitutivos de indemnización administrativa a favor de la población desplazada son adicionales al monto de la indemnización administrativa que debe pagarse en dinero Del artículo 132 también fueron demandados los apartes normativos que enuncian los mecanismos que pueden emplearse para materializar la indemnización administrativa a favor de la población en situación de desplazamiento que comprende subsidios, adquisición o adjudicación de tierras, entre otros, como formas posibles de indemnización administrativa que para la Corte no se opone a la Constitución en la medida en que constituye una clara manifestación de la libertad configurativa del Congreso de acciones hacia una población cuyos miembros son considerados como víctimas. La Corte, al interpretar el artículo 132 de la ley 1448 de 2011, destacó la relevancia de no

confundir las medidas indemnizatorias, con la obligación del Estado de asegurar condiciones básicas de existencia a las personas de los grupos poblacionales más débiles. Este precedente exige entonces excluir cualquier interpretación que pueda tener como efecto la asimilación de los mecanismos enunciados en el parágrafo tercero del artículo 132 de la ley 1448 de 2011 con la indemnización administrativa que debe pagarse en dinero. LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Medidas de contenido prestacional constitutivas de indemnización administrativa no pueden afectar la indemnización en dinero 4

Referencia: expediente D-9362.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 (parcial), 51 (parcial), 60 (parcial), 61 (parcial), 66 (parcial), 67 (parcial), 123 (parcial), 125 y 132 (parcial) de la ley 1448 de 2011.

Actores: Franklin Castañeda y otros.

Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Normas demandadas.

Franklin Castañeda Villacob y otros ciudadanos, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de varias expresiones y disposiciones de la ley 1448 de 2011 “por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

LEY 1448 DE 2011

(…) (…)

2. Normas demandadas, cargos formulados e intervenciones.

Con el propósito de precisar el alcance general de cada una de las acusaciones, a continuación se indicarán las expresiones o disposiciones acusadas, los cargos formulados y las intervenciones presentadas1. 1 El Departamento Nacional de Planeación no se ocupa de efectuar un análisis separado de cada uno de los cargos. En la conclusión de su escrito señala (i) que los cargos planteados por los demandantes carecen del requisito mínimo de certeza frente a la vulneración de la Carta Política, toda vez que no se dirigen en concreto contra la ley sino contra una hipotética aplicación o interpretación de la misma y (ii) que a partir de las cuatro decisiones adoptadas por la corte Constitucional sobre esta materia ya se encuentra consagrada una posición frente a las normas 5 2.1. Cargos en contra de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado” del artículo 3 de la ley 1448 de 2011. El aparte demandado, que se subraya, hace parte del artículo 3: ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de

consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. 2.1.1. Pretensión. Se solicita la declaración de inexequibilidad de la expresión“ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. Subsidiariamente y en caso tal que la Corte Constitucional no declare la inexequibilidad, se solicita que emita una sentencia de constitucionalidad condicionada, a partir de la cual se entienda que con la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” no se demandadas, que si bien no constituyen cosa juzgada frente a los cargos presentados (…) sí constituyen unos principios orientadores para la adopción de decisiones judiciales (…). Es también pertinente señalar que la intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pesar de extensas consideraciones no ofrece, respecto de varios de los cargos planteados, una argumentación específica al respecto. Cuando ello ocurra la Corte se abstendrá de hacer cualquier referencia en los antecedentes de esta providencia. 6 está limitando a las vulneraciones ocurridas a partir de una relación de

causalidad directa con el conflicto armado, sino en su contexto, y por tanto, abarque vulneraciones tales como las basadas en violencia sociopolítica, violencia de género, desaparición forzada, desplazamiento interno, entre otras. 2.1.2. Cargo. La condición que introduce el artículo demandado al establecer el concepto de víctima, constituye una restricción que desconoce los artículos 1, 2, 6, 12, 13, 29, 93, 94 y 229 de la Constitución. Esta restricción tiene como efecto privar a algunas personas afectadas por graves violaciones a los derechos humanos del régimen de protección establecido en la ley 1448 de 2011. Así las cosas “[u]na interpretación restrictiva como la indicada por la norma, deja por fuera del ámbito de la ley a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad ocurridas en el contexto del conflicto armado pero con origen en hechos de violencia socio política. Bajo este supuesto, quedarían excluidas víctimas de desaparición forzada por motivo de persecución sociopolítica, graves violaciones de derechos humanos cometidos contra las mujeres, casos de desplazamiento forzado entre otros casos de similares características.” 2.1.3. Intervenciones relativas al artículo 3 de la ley 1448 de 2011. 2.1.3.1. Ministerio del Interior: cosa juzgada. La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2012 y, en atención a ello, la

Corte debe tener en cuenta lo allí decidido. 2.1.3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público: exequibilidad. La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que los criterios empleados por el legislador a efectos de determinar el alcance del concepto de víctima son compatibles con el derecho a la igualdad. El criterio empleado comprende razonablemente a los sujetos ubicados en una misma situación y no excluye de manera arbitraria a ninguno de los sujetos, en tanto la no inclusión de las personas afectadas por la delincuencia común se encuentra plenamente justificada a la luz de las finalidades perseguidas por la ley 1448 de 2011. En esa dirección se encuentran las sentencias C-253A y C-781 de 2012. 2.1.3.3. Ministerio de Defensa Nacional: cosa juzgada. Sobre el uso de la expresión “con ocasión del conflicto armado” la Corte Constitucional se 7 pronunció ya en la sentencia C-781 de 2012 y, adicionalmente, precisó el alcance de tal concepto en la sentencia C-253A de 2012. 2.1.3.4. Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas: exequibilidad. La Corte Constitucional ha considerado que la definición de víctima establecida en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011 es plenamente compatible con la Constitución. Ello se sigue, entre otras, de las sentencias C052, C-253A y C-781 de 2012. 2.1.3.5. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural: cosa juzgada. La Corte debe declarar juzgados los cargos formulados en contra del artículo 3 de la ley

en atención a lo señalado por las sentencias C-1054, C-715 y C-781de 2012. 2.1.3.6. Defensoría del Pueblo: cosa juzgada. En relación con la expresión acusada del artículo 3, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-781 de 2012 dado que se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional. 2.1.3.7. Universidad del Rosario -Grupo de Investigación en Derechos Humanos-: exequibilidad. Las expresiones acusadas del artículo 3 de la ley 1448 de 2011 resultan compatibles con la Constitución, tal y como ha tenido oportunidad de señalarlo la jurisprudencia constitucional en diversas oportunidades. La definición de víctima y, en especial, la expresión “conflicto armado”, ha sido interpretada de manera amplia de manera que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 2.2. Cargos formulados en contra de la expresión “siempre y cuando estas no cuenten con los recursos para su pago.” del artículo 51 de la ley 1448 de 2011. El aparte demandado, que se subraya, hace parte del artículo 51: Las distintas autoridades educativas adoptarán, en el ejercicio de sus competencias respectivas, las medidas necesarias para asegurar el acceso y la exención de todo tipo de costos académicos en los establecimientos educativos oficiales en los niveles de preescolar, básica y media a las víctimas señaladas en la presente ley, siempre y cuando estas no cuenten con los recursos para su pago. De no ser posible el acceso al sector oficial, se podrá contratar el servicio

educativo con instituciones privadas. 8 En educación superior, las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y universidades de naturaleza pública, en el marco de su autonomía, establecerán los procesos de selección, admisión y matrícula que posibiliten que las víctimas en los términos de la presente ley, puedan acceder a sus programas académicos ofrecidos por estas instituciones, especialmente mujeres cabeza de familia y adolescentes y población en condición de discapacidad. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional incluirá a las víctimas de que trata la presente ley, dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las gestiones para que sean incluidas dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios del

ICETEX.

Dentro de los cupos habilitados y que se habilitaren para la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se priorizará, facilitará y garantizará el acceso a las víctimas de que trata la presente ley. 2.2.1. Pretensión. Se solicita la declaración de inexequibilidad de la expresión “siempre y cuando estas no cuenten con los recursos para su pago.” 2.2.2. Estructura del cargo. La expresión demandada implica una infracción de los artículos 13, 44, 67 y 93 de la Constitución. La condición para el acceso gratuito a la educación preescolar, básica y media consistente en que las víctimas no cuenten con recursos para su pago implica (i) el desconocimiento del contenido del derecho a la educación que impone la gratuidad de la educación básica primaria, (ii) la

vulneración de la obligación de establecer medidas que otorguen tratamientos especiales a las personas consideradas víctimas y (iii) la prohibición de retroceso en materia de derechos sociales en tanto las prestaciones previstas en el artículo 51 de la ley 1448 de 2011 se califican como medidas de asistencia y no como expresiones de un derecho constitucional. Esta expresión supone, adicionalmente, la violación de los derechos de los niños y las exigencias derivadas de instrumentos internacionales en materia de protección del derecho a la educación. 9 2.2.3. Intervenciones relativas al artículo 51 de la ley 1448 de 2011. 2.2.3.1. Ministerio del Interior: exequibilidad. Las expresiones demandadas del artículo 51 no se oponen a la Constitución. En materia de regulación de los derechos sociales el legislador cuenta con libertad de configuración. No es procedente que mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se afecte una disposición que se articula con una política pública a largo plazo. En atención a los ingresos de las personas es posible que el Estado diseñe políticas que se adecuen al principio de solidaridad. 2.2.3.2. Ministerio de Hacienda: exequibilidad. A pesar de que el cargo tiene algunas deficiencias argumentativas, es posible concluir que la disposición acusada es exequible. Tal conclusión se funda en diferentes razones. En primer lugar, la disposición acusada no prevé un tratamiento diferenciado entre las personas que no son víctimas y las personas que sí ostentan tal condición dado que lo único que hace, de forma compatible con la Constitución, es prever que aquellas que tengan recursos puedan asumir los gastos a efectos de coadyuvar a

las otras víctimas. En segundo lugar, la disposición acusada no resulta regresiva teniendo en cuenta, entre otras cosas, que no limita la realización del derecho sino que consagra un mecanismo para profundizar las posibilidades de acceso. En tercer lugar, no existe una prohibición para que una medida de asistencia sea al mismo tiempo expresión de un derecho, tal y como es la del artículo 25 de la ley 1448 de 2011. 2.2.3.3. Ministerio de Defensa Nacional: exequibilidad. La expresión acusada es exequible. Es necesario entender que se refiere a los eventuales pagos requeridos para acceder a la educación secundaria o superior dado que, de acuerdo al régimen constitucional vigente, ella es gratuita en los niveles preescolar, básico y medio. En consecuencia los cobros en los niveles de enseñanza secundaria y superior pueden resultar compatibles con la obligación del Estado de la implantación progresiva de la gratuidad en tales niveles, siempre y cuando consulten de manera razonable la capacidad de pago de los individuos o las familias. 2.2.3.4. Ministerio de Agricultura y desarrollo rural: exequibilidad. La regulación adoptada se encuentra comprendida por la libertad de configuración de la que es titular el Congreso para adoptar medidas en contextos de justicia transicional tal y como lo ha señalado, entre otras, la sentencia C-370 de 2006. 2.2.3.5. Ministerio de Educación Nacional: inexequibilidad. La expresión acusada del artículo 51 se opone a la Constitución. En efecto, el aparte que se acusa comporta una clara regresión, pues desconoce que a la fecha, en 10 Colombia, la educación preescolar, básica y media es gratuita en los

establecimientos públicos. La expresión acusada somete a dos condiciones la exigibilidad de la gratuidad de la educación y, en esa dirección desconoce su condición de servicio público no sometido a condiciones de carácter económico. 2.2.3.6. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: exequibilidad. La expresión “siempre y cuando estas no cuenten con los recursos para su pago” no se opone a la Constitución. Por el contrario, dicha disposición tiene como propósitos promover la participación de las personas en situación de debilidad y satisfacer las necesidades de la población vulnerable. Tal disposición, lo que en verdad pretende, es darle un tratamiento preferente y especial a las personas que, en su condición de víctimas, son especialmente vulnerables. 2.2.3.7. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural: exequibilidad. No desconocen la Constitución los apartes normativos demandados del artículo 51. El trato diferente que allí se establece pretende, de una parte, proteger de manera especial a las personas con menores recursos y en situación de debilidad y, de otra, hacer posible que los recursos del Estado se destinen a satisfacer las necesidades de las personas en situación de vulnerabilidad. El trato diferenciado que se desprende de la expresión acusada encuentra apoyo, precisamente, en la diversa situación en la que se encuentran los grupos que surgen al emplear el criterio de distinción que subyace a la norma demandada. 2.2.3.8. Defensoría del Pueblo: exequibilidad condicionada. Con fundamento en diversas disposiciones del orden internacional y nacional, la constitucionalidad de la expresión demandada solo es posible bajo la condición

de entender que la gratuidad se impone para las víctimas que cursan los niveles de preescolar o educación básica primaria. Ahora bien, la exigibilidad de realizar tal cobro para quienes cursen educación básica secundaria o media es admisible si y solo si tal cobro es equilibrado y razonable en atención a la capacidad de pago y, adicionalmente, dicha capacidad es probada por parte de las autoridades competentes. 2.2.3.9. Universidad del Rosario -Grupo de Investigación en Derechos Humanos: inconstitucionalidad. La expresión que se acusa resulta inconstitucional por varias razones. En primer lugar, establece un trato desproporcionado entre las personas destinatarias de la ley y los sujetos no sometidos a ella, en tanto la jurisprudencia ha establecido un estándar de gratuidad general y, en esa medida, son sometidos a una carga adicional. En segundo lugar, la disposición de la que hace parte el segmento demandado desconoce las obligaciones del Estado al no prever, en esta materia, medidas favorables y diferenciadas a favor de los destinatarios de la ley. Además de lo 11 expuesto, la ubicación del artículo 51 en el título relativo a las medidas de asistencia y atención a las víctimas se opone a la Constitución si se considera que la educación no constituye una medida de tal naturaleza sino un derecho constitucional que ampara a todas las personas. 2.3. Cargos formulados en contra de algunas expresiones del artículo 60 de la ley 1448 de 2011. Los apartes demandados, que se subrayan, hacen parte del artículo 60:

ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN.

La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo

establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. Las disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento, que no contraríen la presente ley, continuarán vigentes. PARÁGRAFO 1o. El costo en el que incurra el Estado en la prestación de la oferta dirigida a la población desplazada, en ningún caso será descontado del monto de la indemnización administrativa o judicial a que tiene derecho esta población. Esta oferta, siempre que sea prioritaria, prevalente y que atienda sus vulnerabilidades específicas, tiene efecto reparador, exceptuando la atención humanitaria inmediata, de emergencia y de transición. PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. 2.3.1. Pretensión. 12 2.3.1.1 Se solicita la declaración de inexequibilidad de la expresión “que no contraríen la presente ley” contenida en el inciso 2º del artículo 60 de la ley 1448 de 2011. 2.3.1.2 Se solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “Esta oferta,

siempre que sea prioritaria, prevalente y que atienda sus vulnerabilidades específicas, tiene efecto reparador, exceptuando la atención humanitaria inmediata, de emergencia y de transición” contenida en el parágrafo primero del artículo 60 de la ley 1448 de 2011. 2.3.1.3 Se solicita declarar la inexequibilidad del parágrafo segundo que dispone: “PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.”. Solicitan que en caso de no declarar la inexequibilidad del referido parágrafo, se establezca que la constitucionalidad de la norma se condiciona a que se entienda que no se considerarán como víctimas solo aquellas que sufran un daño con ocasión de acciones directas del conflicto armado, sino que se entenderá que dicha no

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