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CC - C463-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C463-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-463/14

AUTONOMIA JURISDICCIONAL DE PUEBLOS INDIGENAS

PARA RESOLVER CONFLICTOS POR AUTORIDADES

PROPIAS Y SEGUN NORMAS Y PROCEDIMIENTO

ESTABLECIDO POR CADA COMUNIDAD-Contenido DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Desarrollo normativo JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Subreglas y criterios de interpretación para la definición de la competencia DERECHO PROPIO-Noción NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Postulados básicos para análisis de vigencia CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para pronunciarse sobre normas derogadas, siempre que estas continúen produciendo efectos jurídicos/LEY-Puede ser derogada de manera expresa o tácita

NORMA SOBRE COMPETENCIA ESPECIFICA EN CABEZA DE

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA DIRIMIR

CONFLICTOS SOBRE EL USO DE TIERRAS ENTRE

MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS, O ENTRE

ESTOS Y SUS CABILDOS-Análisis de vigencia DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL EN LA CONSTITUCION DE 1991-Jurisprudencia constitucional CONVENIOS 107 DE 1957 Y 169 DE 1989 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Diferencias COMUNIDADES INDIGENAS-Sujetos de derechos fundamentales/COMUNIDADES INDIGENAS-Derechos fundamentales no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros, ni a la sumatoria de éstos/DERECHOS DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-No son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos/ACCION DE TUTELAMecanismo adecuado, tanto para la defensa de los derechos de los 2 miembros de las comunidades frente a las autoridades públicas y las autoridades tradicionales, como para la protección de los derechos de la comunidad

AUTONOMIA INDIGENA-Límites

CRITERIOS DE INTERPRETACION DE LOS DERECHOS DE

LOS PUEBLOS INDIGENAS Y LA SOLUCION DE CONFLICTOS ENTRE ESTOS Y LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Jurisprudencia constitucional

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DEL SISTEMA JURIDICO NACIONAL Y LA JURISDICCION INDIGENA-Subreglas jurisprudenciales

CONFLICTOS CONSTITUCIONALES QUE INVOLUCRAN LA AUTONOMIA JURISDICCIONAL INDIGENA-Criterios generales de interpretación

PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA DE LAS

COMUNIDADES INDIGENAS O MINIMIZACION DE LAS

RESTRICCIONES A SU AUTONOMIA-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO DE MAYOR AUTONOMIA PARA LA DECISION DE CONFLICTOS INTERNOS-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO A MAYOR CONSERVACION DE LA IDENTIDAD CULTURAL, MAYOR AUTONOMIA-Jurisprudencia constitucional CONFLICTOS NORMATIVOS O COLISIONES DE PRINCIPIOS EN LA APLICACION DE LA AUTONOMIA JURISDICCIONAL INDIGENA-Jurisprudencia constitucional AUTONOMIA INDIGENA-Límites están dados por un núcleo duro de derechos humanos, junto con el principio de legalidad como garantía del debido proceso y por los derechos fundamentales, en tanto mínimos de

convivencia social/AUTORIDADES DE COMUNIDAD INDIGENALímites a facultades jurisdiccionales/JURISDICCION INDIGENALímites constitucionales/CARACTER DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO MINIMOS DE CONVIVENCIA SOCIAL-Deben estar protegidos de la arbitrariedad de las autoridades 3 JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Factores que determinan la competencia/JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y SISTEMA JURIDICO NACIONAL-Criterios desarrollados en la jurisprudencia para resolver los conflictos de competencia JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Nueva dimensión relacionada con el papel de las víctimas en el proceso penal y alcance del debido proceso del acusado/JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y FUERO INDIGENA-Relación de complementariedad pero no poseen el mismo alcance y significado En la providencia T-552 de 2003, la Corte Constitucional abordó una nueva dimensión de la jurisdicción especial indígena, relacionada con el papel de las víctimas en el proceso penal y el alcance del debido proceso del acusado. A partir de este fallo se evidencia también que la jurisdicción especial indígena y el fuero indígena tienen una profunda relación de complementariedad pero no poseen el mismo alcance y significado. El fuero es por una parte un derecho subjetivo que tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; y por otra, una garantía institucional para las comunidades indígenas en tanto protege la diversidad cultural y valorativa, y permite el

ejercicio de su autonomía jurisdiccional. La jurisdicción especial indígena, entretanto, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que delimitan la competencia de las autoridades tradicionales de acuerdo con las jurisprudencia constitucional. Entre esos elementos, el fuero indígena ocupa un papel de especial relevancia, aunque no es el único factor que determina la competencia de la jurisdicción indígena, puesto que esta se define (también) en función de autoridades tradicionales, sistemas de derecho propio, y procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad. Es decir, en torno a una institucionalidad. Esa institucionalidad es un presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso –límite infranqueable para la autonomía de los pueblos originariosy para la eficacia de los derechos de las víctimas. Este elemento permite también conservar la armonía dentro de la comunidad, pues de la aceptación social y efectiva aplicación de las sanciones internas, y de la idoneidad de las medidas de protección y reparación de las víctimas depende que se restaure el equilibrio interno de la comunidad y que no se produzcan venganzas internas entre sus miembros o familias. 4

RESOLUCION DE CONFLICTOS MEDIANTE INSTRUMENTOS

PREVISTOS POR CADA COMUNIDAD, COMO ELEMENTO DE

GARANTIA Y CONSERVACION DE LAS CULTURAS ABORIGENES Y MEDIO PARA LA SATISFACCION DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Requiere la existencia de un mínimo poder de coerción social por parte de las autoridades del

resguardo/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL ESCENARIO

DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA SUSCITADOS

ENTRE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y LA JUSTICIA ORDINARIA-Alcance/JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Derechos a la verdad, justicia y la reparación deben entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad/FACTOR OBJETIVO DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Jurisprudencia constitucional PUEBLOS ORIGINARIOS Y SUS TERRITORIOS-Relación JUSTICIA INDIGENA-Escenarios en los cuales debe enfrentar tensiones con otros principios constitucionales DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Protección en la jurisdicción indígena Los derechos de las víctimas deben ser protegidos en la jurisdicción indígena, pues hacen parte también del debido proceso, y porque así lo disponen distintos compromisos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Estos derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Es importante señalar, sin embargo, que estos derechos deben ser entendidos también en “clave” de diversidad cultural. Eventualmente las sanciones de una comunidad pueden resultar inocuas para la sociedad mayoritaria, acostumbrada a la pena de prisión para todas las faltas graves. Sin embargo, la pena de prisión puede ser incompatible con los procesos de armonización que utilizan algunas comunidades indígenas, especialmente si esta no permite la armonización de las relaciones entre familias, aspecto que suele ser uno de los principales objetivos de la justicia indígena.

Referencia: expediente D-10001

5 Demanda de inconstitucionalidad presentada por Camilo Andrés Rodríguez Rodríguez contra el artículo 11 de la Ley 89 de 1890

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El señor Camilo Andrés Rodríguez Rodríguez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 de la Ley 89 de 1890, por presunto desconocimiento del preámbulo, y los artículos 3º, 13 y 246 de la Constitución

Política.

2. Mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), se admitió la demanda, únicamente en lo concerniente al cargo por violación del artículo 246 Superior, y se ordenó comunicar la iniciación del trámite de la demanda a las siguientes personas y entidades: a la Organización Nacional Indígena de Colombia (Onic), el Consejo Regional Indígena del Cauca (Cric), la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca (Acin), la Asociación de cabildos y autoridades tradicionales del Consejo Regional Indígena del Tolima (Crit), el Consejo Regional Indígena de Risaralda, la Organización Indígena de Antioquia (OIA); a las universidades del Rosario, de los Andes y

del Cauca; al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (Icanh), a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM del Ministerio del Interior y de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Defensoría del Pueblo, al Procurador General de la Nación, y dispuso la fijación en lista para la participación de los ciudadanos interesados en el proceso.

3. Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre el proceso de la referencia.

II. NORMAS ACUSADAS Y CONTENIDO DE LAS DEMANDAS

6

1. A continuación la Sala transcribe la disposición demandada por el señor Camilo Andrés Rodríguez Rodríguez: “LEY 89 DE 1890 (25 de Noviembre) Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada El congreso de Colombia

Decreta: (…) Articulo 11º. Las controversias entre indígenas de una misma comunidad, o de éstos contra los Cabildos, por razón de uso de los resguardos o de los límites de las porciones de que gocen, serán resueltas por el Alcalde del Distrito Municipal a que pertenezcan, quien los oirá en juicio de policía en la forma que lo indiquen las disposiciones de la materia; cuyas resoluciones serán apelables ante los Prefectos de las Provincias, y las de éstos ante los Gobernadores de Departamento”.

III. LA DEMANDA.

Como se explicó, la demanda D-10001 fue admitida exclusivamente en lo concerniente al cargo por violación al artículo 246 de la Constitución Política.

En consecuencia, se resumirán los argumentos de la demanda relacionados con esa acusación, dejando de lado las demás consideraciones de la demanda.

1. El artículo 11 de la Ley 89 de 1890 confiere a los alcaldes municipales la potestad de resolver controversias entre indígenas pertenecientes a una misma comunidad, o entre estos y sus cabildos, derivados del “uso de los resguardos o de los límites de las porciones de que gocen”, sin tomar en consideración las facultades jurisdiccionales de las comunidades indígenas para “auto determinar su forma de proceder cuando surjan discrepancias entre estos”.

2. La autonomía de los pueblos indígenas representa un objetivo de desarrollo que “obedece a un nivel estratégico de logros políticos”. Debe materializarse mediante una política pública respetuosa de la diversidad étnica, que permita la aplicación de la justicia indígena y promueva la capacitación de las autoridades tradicionales indígenas.

3. El ejercicio de la jurisdicción indígena, previsto en el artículo 246 de la Constitución Política y el Convenio 169 de 1989 de la OIT (aprobado por Ley 21 de 1991), no está sujeto a la expedición de normas constitucionales o legales que reglamenten el funcionamiento de la justicia indígena. La

7 Constitución autoriza a los pueblos indígenas a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y de acuerdo con sus usos y costumbres, siempre que no sean contrarios a la Constitución Política y la ley. No resulta válido limitar la autonomía de las comunidades indígenas, privándolas de la facultad de decidir sus conflictos.

4. La norma demandada confiere a los alcaldes municipales competencia para resolver los conflictos mencionados. Sin embargo, este funcionario “por su calidad quizás no llegue a comprender la magnitud de las pretensiones que tiene un pueblo indígena que maneja sus propias costumbres y hasta su propio idioma, lo cual terminaría en un choque de intereses que se verían resueltos finalmente por una persona ajena a sus costumbres”.

5. La Constitución reconoce el carácter multiétnico y pluricultural de la nación y “aunque estos pueblos tengan una visión diferente de cohabitar en sociedad, prácticas diferentes con la naturaleza, de solución y prácticas en la sociedad” el derecho consuetudinario coexiste con el derecho positivo en una sociedad diversa y rica culturalmente, donde los pueblos y comunidades indígenas se rigen por un derecho tradicional, con métodos distintos a los del derecho nacional.

En ese sentido, las comunidades indígenas buscan reconciliar y llegar a acuerdos entre las partes, con el fin de conservar la armonía interna del grupo, Los miembros de las comunidades asisten a dirimir sus conflictos ante la autoridad tradicional, “ya sea donde el consejo de ancianos, el cacique etc. (…) La solución de sus conflictos sin respetar primero sus creencias vulnera radicalmente el derecho que tienen de autodeterminarse a ejercer su cultura y sus mecanismos” de composición de diferencias.

IV. INTERVENCIONES

1. Organización Nacional Indígena de Colombia (Onic) Luis Fernando Arias Arias, actuando como representante de la Onic, solicitó

declarar la inexequibilidad de la disposición demandada, con base en los siguientes argumentos: 1.1. Según la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), los asuntos internos o locales de una comunidad indígena suponen una lógica de auto gobierno y decisiones propias, pues hacen parte de su autonomía (Artículo 4º). 1.2. El artículo 11 de la Ley 89 de 1890 es violatorio de los derechos de las comunidades indígenas, pues entrega el ejercicio de su autonomía a una jurisdicción que no falla de conformidad con los usos y costumbres de cada pueblo. Viola por lo tanto su derecho a determinarse libremente al momento 8 de escoger su condición política, económica, social y cultural. (Artículo 3º

DNUDPI).

Lo anterior, sin desconocer que debe existir apoyo del Estado, por ejemplo, en la distribución de recursos para el fortalecimiento de la autonomía en el ámbito territorial. El ejercicio de esa autonomía supone establecer leyes y mecanismos que regulen sus comportamientos y diferencias en el uso de los suelos, redefiniendo los límites políticos, en atención a los usos y costumbres de cada comunidad. Debe ser el mismo pueblo indígena quien en ejercicio de la autonomía territorial dirima las controversias de su comunidad, o de estas con otras, con base en sus procedimientos (artículo 32 Declaración). 1.3. Mientras el derecho positivo (es decir, el derecho nacional) se divide en ramas como penal, agrario, familia, el Derecho propio de las comunidades indígenas no está dividido en materias, de manera que la autonomía se

extiende a todos los posibles conflictos que puedan surgir en el ámbito territorial. 1.4. Con base en la jurisprudencia constitucional sobre el artículo 246 de la Constitución y la jurisdicción especial indígena como derecho fundamental (T266/99)1, se ha establecido que de la existencia de las jurisdicciones especiales se desprende el derecho de los miembros de las comunidades o pueblos indígenas a un fuero, “en virtud del cual, se confiere el derecho a dirimir sus controversias por las autoridades propias, acorde con su cosmovisión, normas, procedimientos, costumbres, dentro de su ámbito territorial y a fin de garantizar el respeto por la especial cosmovisión de la persona”, principios que desconoce el artículo demandado. (Sentencias C-139 de 1996,2 T-254 de 1994,3 T-349 de 1996,4 T-346 de 19965 y T-009 de 20076). 1.5. En el marco de esa jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado que la jurisdicción especial indígena se compone de cuatro elementos: (i) la potestad de los pueblos indígenas de darse autoridades propias; (ii) la competencia para establecer normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de esas normas y procedimientos a la Constitución Política y la Ley; y (iv) la competencia legislativa para regular la coordinación entre la jurisdicción indígena y las autoridades nacionales. 1 MP. Carlos Gaviria Díaz. 2 MP. Carlos Gaviria Díaz. 3 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 MP. Carlos Gaviria Díaz.

5 MP. Julio César Ortiz Gutiérrez 6 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Los dos primeros, constituyen las dimensiones normativa y jurisdiccional de la autonomía jurídica. Y, de acuerdo con lo expuesto, en la aplicación de la jurisdicción indígena en el ámbito territorial de los pueblos indígenas, “además de los criterios y elementos señalados es fundamental aplicar integralmente el principio de diversidad étnica y cultural”. Con base en esos argumentos, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma cuestionada.

2. Instituto colombiano de antropología e historia (Icanh) 2.1. El Instituto indica que la perspectiva asumida en la demanda, según la cual el alcalde municipal no podría comprender las pretensiones de los demandantes cuando estos son indígenas debido a su “calidad” es inaceptable, pues “en la colonia, calidad era una compleja categoría constituida por la interrelación entre las categorías de color, pureza y raza, para materializar en el cuerpo, en las maneras y en la apariencia, un sistema de diferenciación social, cultural y legal”. 2.2. La Ley 89 de 1890, continúa, surgió en un proyecto político distinto del actual. El proyecto civilizatorio acogido tanto por liberales como por conservadores tan solo tres años después del Concordato, instrumento que entregó la labor “integracionista-civilizatoria de los indígenas a la iglesia”. Y “si bien el tránsito de la Colonia a la República trajo consigo la distensión de ciertos marcadores coloniales –como los asociados a la calidaden favor del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, el grado de ‘civilización’

pasó a ser un poderoso ordenador de las diferencias entre comunidades y grupos poblacionales, en nuevas jerarquías que organizaban el acceso al derecho y al poder, y que se expresaban en las categorías de sujetos y reducidos a la vida civil que aparecen en la Ley 89 de 1890”. Sorprende entonces que el demandante apele a la “calidad” para expresar una supuesta incomprensión cultural entre personas de dos “pertenencias étnicas diferentes”. 2.3. Ese razonamiento es el que se pretende desactivar a través de los reconocimientos políticos del Estado a los grupos étnicos, dejando atrás la lógica civilizatoria, basada en el supuesto atraso o salvajismo de los grupos étnicos. Las diferencias étnicas por sí solas no impiden la comprensión interpersonal, y la Ley 89 de 1890 es un testimonio de que las relaciones sociales políticas y culturales entre la mayoría de las comunidades indígenas y las autoridades nacionales “datan de siglos”, así que debe tomarse como 10 premisa para la solución del problema jurídico la supuesta incomprensión cultural. 2.4. La pertenencia étnica no “determina un abismo cultural infranqueable”, sino una forma de construir la identidad en torno a “prácticas y formas de organización social que establecen un vínculo con trayectorias históricas de comunidades consideradas indígenas por el orden colonial. Tales identidades y vínculos pueden ser reconstruidos a partir de formas de vida (…) insertadas en la sociedad nacional, como sucede con muchas comunidades en proceso de reetnización o reconstrucción cultural e identitaria”.

2.5. Para ilustrar el error de la premisa sobre la incomprensión cultural, el Icanh indica que si ese argumento se aplicara a la inversa, habría que concluir que los indígenas no estarían en capacidad de comprender el funcionamiento del Estado, lo que resulta evidentemente discriminatorio. Pero, posteriormente, aclara que no pretende defender la decisión legislativa de otorgar a los alcaldes municipales el arbitrio de asuntos indígenas, sino evitar que la decisión de la Corte tome como fundamento ideas propias de una lógica colonial. 2.6. En concepto del Instituto, sin embargo, es necesario que “exista una figura de autoridad para mediar en casos en los que no sea suficiente el control local. Al contrario de lo que afirma el demandante, no siempre las comunidades indígenas buscan y pueden llegar a acuerdos entre ellas, y requieren muchas veces la colaboración de otras instancias, no siempre indígenas. Vale señalar que actualmente buena parte de los pueblos indígenas del país están en procesos activos de configuración y reconfiguración de sus sistemas de regulación, llámense derecho propio o derecho natural. Ello implica que se requiera contar con instancias de apelación en circunstancias en que las confrontaciones entre las partes superen la capacidad creativa de las autoridades étnicas para resolver conflictos. Prueba de ello, es el gran número de comunidades que han solicitado el acompañamiento del ‘grupo de resolución de conflictos’ de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior, para resolver diferencias dentro de sus resguardos, entre resguardos e incluso entre comunidades de diferentes grupos étnicos. Aunque las razones son múltiples,

se puede constatar que entre las dificultades de las autoridades para resolver los conflictos, se encuentra la extrema polarización e incluso al involucramiento de las mismas autoridades en los problemas”. 11

3. Universidad Libre. Facultad de derecho.

La Institución educativa, a través de dos docentes de la Facultad de Derecho, solicitó declarar la inexequibilidad del artículo demandado. Afirmó que comparte los argumentos de la demanda, y añadió las siguientes razones de inconstitucionalidad: 3.1. La regulación de la jurisdicción especial indígena adquirió una “nueva dimensión” con el artículo 246 de la Constitución y el precedente desarrollado por la Corte en la materia. El artículo 11 de la Ley 89 de 1890 fue creado en un sistema jurídico normativo en el que no se consagraba este tipo de autonomía como una jurisdicción especial ni existían los tratados internacionales que regulan la materia, como el Convenio 169 de la OIT. 3.2. La sentencia C-139 de 1996 se refiere a la interpretación del artículo 246 de la Constitución, detallando los distintos elementos de la jurisdicción especial indígena. Es evidente cómo se restringe la autonomía de las comunidades indígenas al otorgar competencias al alcalde municipal o al prefecto de provincias y al Gobernador del departamento para resolver controversias sobre límites territoriales, pues solo las autoridades indígenas son competentes para hacerlo. 3.3. No existe justificación constitucional para limitar el ejercicio jurisdiccional autónomo a las comunidades indígenas cuando surjan conflictos territoriales entre indígenas de una misma comunidad, o entre estos y los

cabildos, como lo ha establecido la Corte en sentencia T-349/96. Como el artículo demandado no confiere competencias jurisdiccionales sobre asuntos relacionados con el derecho a la vida, la prohibición de esclavitud, o la tortura; y tampoco regula delitos o penas, entonces no constituye una limitación válida de la autonomía de los pueblos indígenas.

4. Ministerio del Interior El apoderado del Ministerio del Interior en este trámite, intervino con el propósito de solicitar la declaratoria de exequibilidad del artículo 11 de la Ley 89 de 1890, con base en las siguientes razones: 4.1 La demanda carece de elementos para adelantar el juicio de constitucionalidad. Corresponde al actor integrar la unidad normativa, es decir, presentar enunciados que tengan un contenido claro, y asumir una carga argumentativa adecuada para demostrar su inconstitucionalidad, evitando decisiones inhibitorias de la Corte. 12 4.2. La acción es “improcedente” pues el derecho propio prevalece sobre cualquier otro procedimiento, de conformidad con el artículo 246 constitucional. Así se desprende también de otras normas constitucionales, en tanto la Carta se refiere a los territorios indígenas como entidades territoriales en su artículo 286; el artículo 287 detalla el ámbito de autonomía de estos entes, y el artículo 288 indica que el ordenamiento territorial debe adelantarse por ley orgánica. 4.3. La Corte Constitucional también ha destacado el deber de respeto hacia la cosmovisión de las comunidades étnicas, y ha precisado que las autoridades

públicas tienen atribuciones solo complementarias frente a los asuntos a cargo de las autoridades territoriales y, en este caso, a los usos y costumbres de los pueblos originarios. En un párrafo de difícil comprensión, plantea que: “sin menoscabo de la funciones propias del Ministerio del Interior, existen otras entidades que se articulan dentro del principio de coordinación y especialidad, articulación que se encuentra en el resorte del Incoder de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1465 de 2013, artículo 74”. Además, indica que la Corte se ha pronunciado sobre la jurisdicción especial indígena en sentencia C-139 de 19967 y T-371 de 20138 y concluye que “lo anterior, nos puede dar luces en relación con aspectos que pueden ser resueltos por sus saberes ancestrales, como por la mediación de los alcaldes que como indica remite a la disposición acusada”. 4.4. A manera de conclusiones, reitera el Ministerio que la demanda es “improcedente” pues el derecho propio prevalece sobre cualquier otro procedimiento. Pero, ante la ausencia de reglamentación del derecho propio no puede prescindirse de un procedimiento jurisdiccional o policivo como el establecido en la norma acusada “que permita decidir sobre un conflicto cuando el mismo resulte insoluble conforme a los usos y costumbres de la comunidad, ya que se pueden presentar casos de abuso del derecho ante el vacío presentado y de allí que no haya vicio inconstitucional por el cual se acusa a la norma, al contrario complementa el derecho en la medida que cumple una función de garantía de los derechos que tienen los miembros de

cada comunidad”.

5. Defensoría del Pueblo

7 MP. Carlos Gaviria Díaz. 8 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 El Defensor delegado para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, presentó escrito de intervención, y requirió declarar la inexequibilidad de la norma demandada. 5.1. En primer término, el Delegado afirma que los demandantes tienen razón en su cuestionamiento, y anuncia que debe explicar esa consideración en dos apartes: el primero, sobre el concepto de inconstitucionalidad sobreviniente y la necesidad de aplicar esa doctrina al caso concreto. El segundo, sobre el contenido de la norma y su relación con los principios de pluralismo y diversidad étnica y cultural. 5.2. La inconstitucionalidad sobreviviente y la necesidad de pronunciamiento de la Corte. La norma acusada fue promulgada antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991. Por ello, presenta contenidos que contradicen de forma evidente el espíritu de la Constitución (ver, sentencia C-139 de 1996).9 El momento de promulgación de la norma, sin embargo, no la hace inconstitucional, pues por regla general, el ordenamiento preconstitucional conservó su vigencia, tras la promulgación de la Constitución de 1991. En ese marco,“ en principio, el análisis de constitucionalidad de las normas debe adelantarse independientemente del momento histórico en que [han sido] promulgadas”, salvo en tres eventos: (i) cuando se expide una norma posterior que expresamente la deroga; (ii) por la declaratoria de inexequibilidad de un

contenido jurídico idéntico; y (iii) por la derogatoria tácita, que ocurre a partir de una contradicción evidente entre la norma preconstitucional y una cláusula de la Carta Política actual. En el caso de estudio no hay ninguna norma posterior a la acusada, que la haya derogado expresamente. Tampoco se percibe la existencia de la declaratoria de inexequibilidad de un contenido jurídico similar al demandado, pues la Corte solo se ha pronunciado una vez sobre disposiciones de la Ley 89 de 1890, en sentencia C-139 de 1996, y en esa oportunidad no se hizo referencia a la disposición actualmente demandada, y tampoco se evidencia una derogatoria tácita. Lo que se evidencia en esta oportunidad es una evidente contradicción entra la norma demandada y la Constitución. La norma demandada, sin embargo, y en 9 MP. Carlos Gaviria Díaz. 14 virtud de lo expuesto, se encuentra vigente, lo que hace necesario un pronunciamiento de la Corte por una regla “práctico-instrumental que puede dividirse en dos argumentos”. El primero, debido a que la Corte Constitucional ya evaluó la vigencia de la ley en la sentencia C-139 de 1996, considerando que aún hace parte del orden jurídico (C-139 de 1996). El segundo, porque la norma puede producir efectos nocivos para la autonomía de las comunidades indígenas, de manera que resulta necesario declarar su inexequibilidad. 5.3. La inconstitucionalidad de la norma demandada. La jurisdicción indígena es expresión de los principios de pluralismo,

identidad y diversidad étnica y cultural. A través de ellos se concreta la autonomía de los pueblos indígenas, reconocida tanto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Esto no implica que siempre que se establezca una restricción al ejercicio de la jurisdicción indígena se afecten los principios citados, pues, por ejemplo, los derechos fundamentales configuran límites concretos a su ejercicio. Sin embargo, los mecanismos de integración entre sistemas jurídicos diversos deben basarse en el respeto por la diferencia y en el reconocimiento de la igualdad. Cualquier forma de integración que suponga la asimilación de un sistema por otro es prima facie inconstitucional. Por ese motivo, a pesar de la competencia legislativa para definir los límites entre ambas jurisdicciones y los mecanismos de coordinación correspondientes, esas reglas solo deben apuntar a formas “gener

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