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CC - C463-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C463-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia C-463/20

OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Trámite SANCION GUBERNAMENTAL-Mecanismo en la elaboración de las leyes que conlleva la presentación de objeciones por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia Frente a la sanción presidencial, esta Corporación ha precisado que el artículo 165 Superior dispone que, una vez que un proyecto de ley sea aprobado por ambas Cámaras, este pasa al Gobierno para su sanción. En este escenario, el ejecutivo se encarga de “atestiguar la idoneidad del acto y la regularidad en cuanto al cumplimiento de los trámites cumplidos en su expedición”. Producto de ese análisis, pueden presentarse dos situaciones, la primera, que el ejecutivo se encuentre de acuerdo con el proyecto y disponga que se promulgue como ley; la segunda se genera ante su desacuerdo, evento en el cual podrá objetar total o parcialmente el proyecto de ley y este “volverá a las cámaras a segundo debate”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento de exigencias constitucionales En el estudio de las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad, la Corte Constitucional puede determinar la exequibilidad, la inexequibilidad o la inexequibilidad parcial del proyecto de ley en discusión. En caso de que se declare su exequibilidad, el fallo obliga al Presidente a sancionar la ley y a promulgarla; si se declara su inexequibilidad se archivará el proyecto; y, en el evento en que se declare su inexequibilidad parcial, así se indicará a la Cámara en que tuvo origen el proyecto para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las

disposiciones afectadas en términos concordantes con la sentencia de la Corte Constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 167 Superior, en armonía con el artículo 33 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 199 de la Ley 5ª de 1992. CONTROL CONSTITUCIONAL DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Análisis formal y material OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Requisitos generales de procedimiento legislativo TRAMITE LEGISLATIVO EN PROYECTO DE LEY REHECHO E INTEGRADO EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Actuaciones que comprende CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Necesidad de concepto de ministro para rehacer proyecto de ley OBJECION GUBERNAMENTAL-Término de dos legislaturas CONGRESO DE LA REPUBLICA-Alcance de las facultades de rehacer e integrar proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional TRAMITE LEGISLATIVO EN PROYECTO DE LEY REHECHO EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento Superado el examen atinente al procedimiento legislativo, al comparar el texto del proyecto de ley original con el del proyecto de ley modificado por el Congreso de la República, la Sala Plena determinó que dicha Corporación acató lo resuelto en la Sentencia C-078 de 2018 y, en consecuencia, rehízo e integró el contenido sustancial de la disposición respecto de la cual se declararon fundadas las objeciones gubernamentales. Lo anterior, en atención a que el Congreso de la República suprimió el aparte declarado inexequible del artículo 2 del

Proyecto Ley No. 54 de 2015 Senado267 de 2016 Cámara y, en su lugar, el Proyecto de Ley rehecho establece una autorización a los concejos municipales, por iniciativa de sus alcaldes, para que, en caso de que si así lo determinan, establezcan el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales con cargo a los ingresos corrientes de libre destinación dentro de su jurisdicción.

Referencia: Expediente OG-153

Objeciones Gubernamentales al artículo 2º del Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado267 Cámara, “Por el cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del país y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados y las Magistradas Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibañez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Richard Steve Ramírez Grisales, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las establecidas en los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política, y 32 al 35 del Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El Gobierno Nacional formuló una objeción por

inconstitucionalidad contra el artículo 2º del Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado267 de 2016 Cámara, “Por el cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del país y se dictan otras disposiciones”, por la supuesta vulneración de los artículos 287 y 362 Superiores. A continuación, se transcribe el texto del proyecto de ley que fue objetado y se subraya y resalta en negrilla el artículo 2º del mismo: “PROYECTO LEY No. 54 de 2015 Senado, 267 DE 2016 Cámara.

POR LA CUAL SE AUTORIZA EL

RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS A LOS

MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS

LOCALES DEL PAÍS, Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: “Artículo 1o. Objeto. La presente ley tiene como finalidad reconocer la actividad constitucional y legal que desarrollan los miembros de las Juntas Administradoras Locales, autorizando a los alcaldes el pago honorarios, y regulándoles su funcionamiento, exceptuándose lo ya establecido para Bogotá, Distrito Capital en el Decreto número 1421 de 1993 y sus demás normas reglamentarias.

Artículo 2o. El artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, se modifica y adiciona, quedando así: Artículo 42. Juntas Administradoras Locales. En cada una de las Comunas o Corregimientos habrá una Junta Administradora local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación

popular para períodos de cuatro (4) años, que deberán coincidir con el período del Alcalde y de los Concejos Municipales. Los municipios, por iniciativa de sus Alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos, establecerán el número de ediles por cada corregimiento o comuna, teniendo en cuenta el número de habitantes. Los municipios, cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes, establecerán el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales, los municipios con una población inferior a cien mil (100.000) habitantes podrán establecer el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales. Los honorarios se establecerán por iniciativa de sus alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos municipales, hasta por dos (2) Unidades de Valor Tributario UVT, por asistencia a las sesiones plenarias y a Comisiones, por el máximo de sesiones previsto en esta ley. Parágrafo 1o. La fuente de ingresos de la cual se genera la financiación de los honorarios debe ser de los ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio tenga establecidos en su respectivo presupuesto. Parágrafo 2o. En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes, los alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el

reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994. Las Juntas Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el año; la ausencia injustificada en cada período mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluirá al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente artículo. Cuando concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluyan el período respectivo. Parágrafo 3o. En los Concejos de Gobierno Municipal, deberá convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidentes, quien tendrá derecho a voz. Artículo 3o. El artículo 120 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 120. Actos de las Juntas Administradoras Locales. Los Actos Administrativos de las Juntas Administradoras Locales se les denominarán Acuerdos locales. Por medio de los cuales se aprobarán entre otros los planes estratégicos de desarrollo, la revisión y ajuste del ordenamiento territorial sectorial de las respectivas comunas o corregimientos según el caso, elaborado por el consejo consultivo de planeación de las comunas o el corregimiento

previamente revisados y viabilizados por la Secretaría de Planeación Municipal; así mismo sesionarán conjuntamente con otras juntas Administradoras Locales del municipio, para analizar y orientar soluciones a temas o problemáticas que involucren a varias comunas. Los Planes de Desarrollo de las Comunas y los Corregimientos serán insumo para la formulación de los Planes de Desarrollo Municipal. Artículo 4o. El artículo 140 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 140. Iniciativa ante las Juntas Administradoras Locales. Los corregidores podrán presentar proyectos de Acuerdo Local y propuestas ante las respectivas Juntas Administradoras Locales, en relación con los asuntos de competencia de estas. Los miembros de las juntas administradoras locales también podrán presentar proyectos de Acuerdo Local, proponer y debatir todos los temas que les sean pertinentes, así como ejercer el control político en la Comuna o Corregimiento respectivo, para tal fin, podrán citar a los secretarios municipales, así como al Personero municipal, quienes podrán delegar su participación en funcionarios de segundo nivel dentro de su entidad; sin perjuicio de lo que la Constitución y la ley consagran y establecen en materia de mecanismos de participación ciudadana. Artículo 5o. Lo no previsto en la presente ley, se regirá por las normas establecidas para el funcionamiento de los Concejos Municipales del país y la Ley 5a de 1992. Artículo 6o. Capacitación ediles. El Gobierno nacional junto con las gobernaciones departamentales y los municipios, adelantarán programas de capacitación y formación, para los miembros de las Juntas Administradoras Locales en las

diferentes comunas y corregimientos del país, con el ánimo de asegurar la capacitación necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 7o. Vigencia. La presente ley rige a partir del primero (1o) de enero del año 2018 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.

2. De manera puntual, el Gobierno Nacional sostuvo que el artículo 2º del Proyecto de Ley número 54/2015 Senado267/2016 Cámara, por el cual se modifica y adiciona el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, vulnera los artículos 287 y 362 de la Carta Política, por considerar que desconoce el derecho que tienen las entidades territoriales para administrar sus recursos, particularmente sus ingresos tributarios y no tributarios.

En ese contexto, el Gobierno explicó que en los términos del proyecto de ley para los municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes, torna imperativo establecer el pago de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales, los cuales serán financiados con cargo a los ingresos corrientes de libre destinación. Al respecto, el artículo 3º de la Ley 617 de 2000 prevé que los ingresos corrientes de libre destinación son aquellos que no tienen destinación específica por la ley o acto administrativo, por lo que la intervención del legislador respecto de la destinación de los recursos propios de las entidades territoriales es, por regla general, excepcional y limitada, pues al tenor del artículo 287 Superior, la ley debe respetar la autonomía de las entidades territoriales para administrar sus recursos. En ese sentido, el Gobierno Nacional sostuvo que el artículo 2º del proyecto de ley no satisfacía los requisitos exigidos por la jurisprudencia

constitucional en relación con la intervención del legislador en la destinación de los recursos de propiedad de los entes territoriales (en este caso de los municipios). En palabras del Gobierno: “En primer lugar, la Constitución no ordena ni autoriza expresamente que los municipios reconozcan honorarios a los ediles. El artículo 323 de la Constitución únicamente establece que “en cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para periodos de cuatro años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el consejo distrital (SIC), atendida la población respectiva” (…) Así mismo, en segundo lugar, es evidente que esta iniciativa legislativa tampoco resulta necesaria para proteger el patrimonio de la Nación o mantener la estabilidad, macroeconómica interna o externa. Por el contrario, como se desarrollará ampliamente en la objeción por inconveniencia, este proyecto de ley genera un impacto fiscal negativo sobre las finanzas públicas.”1 A partir de lo anterior, el Gobierno Nacional señaló que la Constitución no ordena ni autoriza expresamente que los municipios reconozcan honorarios a los ediles y si bien la medida busca alcanzar un fin legítimo, como lo es reconocer la labor que realizan los ediles, obligar a los municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes a pagarles honorarios, no es estrictamente necesario. En ese sentido, afirmó que la medida no se ajusta a los principios de necesidad y proporcionalidad: “En opinión del Gobierno Nacional, el artículo 2, que modifica y adiciona el artículo 42 de la Ley 1551 de 2002, no satisface los requisitos que exige la jurisprudencia para considerar que la

intervención del Legislador en la destinación de los recursos que son propiedad de los entes territoriales, en este caso de los municipios, se ajusta a la Constitución.” (…) Es evidente que esta iniciativa legislativa tampoco resulta necesaria para proteger el patrimonio de la Nación o mantener la estabilidad macroeconómica interna o externa. Por el contrario, como se desarrollará más ampliamente en la objeción por inconveniencia, este proyecto de ley genera un impacto fiscal negativo sobre las finanzas públicas”.2 1 Folio 101 Cuaderno 2 del expediente OG-153. 2 Folios 99-105 Cuaderno 2. De este modo, el Gobierno precisó que las rentas afectadas son propias y de conformidad con el artículo 362 de la Constitución, gozan de las mismas garantías que la propiedad de los particulares, en los términos del artículo 58 Superior. En sustento de lo anterior, refirió la sentencia C-219 de 1997, mediante la cual la Corte se pronunció en relación con la propiedad de las rentas tributarias de los entes territoriales. A juicio del Gobierno Nacional, el reconocimiento del trabajo de los ediles puede realizarse mediante otro tipo de medidas, más respetuosas de la autonomía de las entidades territoriales. Por ejemplo, estableciendo que cada una de ellas, de acuerdo con su categoría, sus posibilidades materiales y su realidad financiera, defina si corresponde pagarles honorarios. Al respecto, el Gobierno invocó la sentencia C-715 de 1998, mediante la cual la Corte señaló que la naturaleza ad honorem del trabajo de los ediles no vulnera los derechos al trabajo y a la dignidad humana, y agregó que el impacto fiscal que genera el proyecto de ley tiene

importantes y trascendentales repercusiones para los presupuestos locales, a saber: “Como ya se explicó, se calcula que la remuneración de los ediles tendrá un impacto fiscal del orden de los $ 20.309 millones a $150.598 por vigencia fiscal, según la composición de la Junta Administradora Local”. En los anteriores términos, para el Gobierno Nacional la norma resultaba desproporcionada porque genera una mayor afectación al principio de autonomía presupuestal de los municipios en relación con los beneficios que pudiese reportar.

3. En virtud de la sentencia C-078 del 8 de agosto 2018, la Corte Constitucional se pronunció sobre las objeciones presidenciales, y determinó que el proyecto de ley objetado era parcialmente inexequible.

En la parte resolutiva de la precitada providencia judicial esta Corporación ordenó: “PRIMERO. - LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso por Auto del 9 de agosto de 2017. SEGUNDO. - Declarar PARCIALMENTE FUNDADA la objeción por inconstitucionalidad formulada por el Gobierno Nacional contra el artículo 2º del Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado de la República267 de 2016 Cámara de Representantes, “Por la cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del país, y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, se declara INEXEQUIBLE la expresión “cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes, establecerán el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales, los municipios con una población

inferior a cien mil (100.000) habitantes” del artículo 2º del Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado267 de 2016 Cámara. TERCERO. - DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2067 de 1991.” Para adoptar la decisión transcrita, la Corte encontró que la intervención del legislador sobre una fuente endógena (ingresos corrientes de libre destinación) de financiación de los municipios, consistente en obligar a las entidades territoriales que sobrepasen los cien mil 100.000 habitantes a reconocer y pagar honorarios a los ediles, no supera los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-262 de 2015. En aplicación de la precitada providencia judicial, la Corte determinó que en función del principio de autonomía financiera y presupuestal de las entidades territoriales, si bien el legislador es competente para regular el reconocimiento y pago de honorarios de los ediles, le está vedado imponer dicha carga a determinados municipios en atención a su población y, de paso, afectar una fuente endógena de financiación.

4. En cumplimiento de lo ordenado en el ordinal Tercero de la sentencia C-078 de 2018, la Secretaría General de esta Corporación3, remitió al Presidente del Senado de la República copia de la misma, así como el original del expediente legislativo, con el fin de que, en atención a lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución, una vez oído el Ministro del ramo, procediera a rehacer e integrar la disposición afectadas, en los

términos de la decisión adoptada por esta Corporación.

5. En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-078 de 2018, el Congreso rehizo el Proyecto de Ley y, una vez agotado el procedimiento legislativo, remitió a esta Corporación el expediente para su revisión y fallo de fondo, cuyo texto en la parte pertinente se trascribe a continuación.

Se subrayan y resaltan en negrilla las modificaciones: “El Congreso de Colombia

DECRETA: “(…) Artículo 2°. El artículo 42 de la Ley 1551 de 2012 se modifica y adiciona, quedando así: 3 Folio 628 del anexo oficio del 2 de octubre de 2018.

Artículo 42. Juntas administradoras locales. En cada una de las Comunas o Corregimientos habrá una Junta Administradora local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para periodos de cuatro (4) años, que deberán coincidir con el periodo del Alcalde y de los Concejos Municipales. Los municipios, por iniciativa de sus Alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos, establecerán el número de ediles por cada corregimiento o comuna, teniendo en cuenta el número de habitantes. Los municipios podrán establecer el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales. Los honorarios se establecerán por iniciativa de sus alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos municipales, hasta por dos (2) Unidades de Valor Tributario (UVT), por asistencia a las sesiones plenarias y a Comisiones, por el máximo de sesiones previsto en esta ley. Parágrafo 1°. La fuente de ingresos de la cual se genera la

financiación de los honorarios debe ser de los ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio tenga establecidos en su respectivo presupuesto. Parágrafo 2°. En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes, los alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994. Las Juntas Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el año; la ausencia injustificada en cada período mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluirá al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente artículo. Cuando concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere respectivo. Parágrafo 3°. En los Concejos de Gobierno Municipal, deberá convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidentes, quien tendrá derecho a voz.

(…)”

6. Por oficio SLE-CS-2339-2019 del 22 de julio de 2019, la Secretaría General del Senado de la República remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente legislativo contentivo del texto rehecho del Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado267 de 2016 Cámara, junto con algunos elementos probatorios que dan cuenta del trámite adelantado.

En dicha oportunidad, se informó a la Corte que el texto fue aprobado en el Senado de la República el 18 de junio de 2019 y en Cámara de Representantes el 19 de junio de 2019.

7. Revisados los documentos remitidos por el Secretario General del Senado, el magistrado sustanciador encontró que la documentación enviada no estaba completa, razón por la cual, la Sala Plena, por Auto 438 del 6 de agosto de 2019, dispuso lo siguiente: “PRIMERO. - ABSTENERSE DE ADOPTAR FALLO definitivo hasta tanto no se alleguen las pruebas decretadas.

SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se ponga el presente auto en conocimiento de los presidentes de las cámaras legislativas, del Secretario General del Senado de la República y el Secretario General de la Cámara de Representantes, con el fin de que sean remitidas a la Corte Constitucional las Gacetas del Congreso de la República en las que se publicó el trámite legislativo del texto rehecho del proyecto de ley No. 54 de 2015 Senado267 de 2016 Cámara, así como las actas en las que consten la forma en que se surtió en detalle el procedimiento, los textos, los anuncios, citaciones, las

publicaciones, las discusiones, la aprobación de informes de ponentes, la certificación sobre el quorum deliberativo y decisorio y, sobre los resultados de las votaciones. TERCERO. SOLICITAR al Secretario General del Senado de la República y al Secretario General de la Cámara de Representantes que acopien toda la documentación requerida en el ordinal anterior-preferiblemente en medio magnético, con la indicación de las respectivas páginas de la Gacetala cual deberá ser remitida a esta Corte dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, o si fuere el caso, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación en la Gaceta del Congreso de la República.” En la precitada providencia, la Sala Plena determinó que, una vez el magistrado sustanciador verificara que las anteriores pruebas hubiesen sido aportadas en su totalidad y fueren evaluadas, continuaría el trámite de las objeciones presidenciales al proyecto de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991.

8. Por Auto 5734 del 22 de octubre de 2019, la Sala Plena requirió por segunda ocasión al Secretario General del Senado de la República para que remitiera la información solicitada. En la parte resolutiva de la precitada providencia se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. - REQUERIR POR SEGUNDA VEZ a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes con el fin de que remitan a la Corte Constitucional las Gacetas del Congreso de la República relacionadas en el ordinal ocho de la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO.- SOLICITAR al Secretario General del Senado de la República y al Secretario General de la Cámara de Representantes que acopien toda la documentación requerida en el ordinal anterior-preferiblemente en medio magnético, con la indicación de las respectivas páginas de la Gacetala cual deberá ser remitida a esta Corte dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, o si fuere el caso, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación en la Gaceta del Congreso de la República.”

9. Teniendo en cuenta que los documentos solicitados no fueron allegados en su integridad, la Sala Plena profirió el Auto 014 del 22 de enero de 20205, mediante el cual requirió nuevamente al Secretario General del Senado de la República, en los términos que se transcriben a continuación: “PRIMERO.- REQUERIR POR TERCERA VEZ a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes con el fin de que remitan a la Corte Constitucional las Gacetas del Congreso de la República relacionadas en el ordinal nueve de la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO.- SOLICITAR al Secretario General del Senado de la República y al Secretario General de la Cámara de Representantes que acopien toda la documentación requerida en el ordinal anterior-preferiblemente en medio magnético, con la indicación de las respectivas páginas de la Gacetala cual deberá ser remitida a 4 (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12273) 5 (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13266)

esta Corte dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, o si fuere el caso, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación en la Gaceta del Congreso de la República. (…) CUARTO.- Una vez el magistrado sustanciador verifique que las anteriores pruebas han sido aportadas en su totalidad, y sean evaluadas, continuará el trámite de las objeciones presidenciales al proyecto de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución en concordancia con el artículo 33 del Decreto Ley 2067 de 1991.” El 13 de febrero y el 16 de marzo de 2020, las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, respectivamente, allegaron a la Secretaría General de esta Corporación las pruebas faltantes, las cuales fueron remitidas al Despacho sustanciador mediante oficio del 3 de agosto de 2020.

10. Con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 y, posteriormente, el Estado de emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 a causa de la pandemia por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos

PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521,

PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529,

PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, PCSJA20-11556,

PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, PCSJA20-11623 y PCSJA20-11629, por medio de los cuales se suspendieron los términos judiciales entre 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, dentro de los procesos que cursan en la Rama Judicial.

11. Posteriormente, mediante el Decreto Legislativo 469 del 23 de marzo de 2020, “por el cual se dicta una medida para garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicción constitucional, en el marco de la (sic) Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, se dispuso que “la Sala Plena de la Corte Constitucional podrá levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales.”

12. Con fundamento en lo anterior, a través del Auto 121 del 16 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó levantar la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura para adelantar la etapa de admisibilidad de las acciones públicas de inconstitucionalidad, frente a las cuales, los términos judiciales quedarán nuevamente suspendidos, una vez se decida acerca de la admisión, corrección o rechazo de la demanda o el recurso de súplica. Igualmente, autorizó a las a las Salas de Revisión de Tutela para levantar los términos en asuntos concretos sometidos a su conocimiento, previo cumplimiento de ciertos criterios objetivos. La parte resolutiva del mencionado Auto es

del siguiente tenor: “PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura PARA ADELANTAR LA ETAPA DE ADMISIBILIDAD de las demandas de inconstitucionalidad. En estos asuntos, los términos judiciales

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