CC-C465-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C465-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia No. C-465/93 UNIDAD NORMATIVA Aunque aparentemente en este caso habría sustracción de materia, por cuanto hay una nueva ordenación normativa que contempla el tema estudiado, la Corte considera que hay unidad normativa entre los artículos acusados y los artículos 327 y 337 del Decreto 663 de 1993, razón por la cual es procedente un pronunciamiento a fondo por parte de esta Corporación, de conformidad con el inciso tercero del artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991. Como la Corte no halló razones que conduzcan a la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas, no procede señalar unidad normativa respecto de aquellas disposiciones conforme a lo establecido en el Decreto 2067 de 1991, art. 6o., inc. 3o. Empero la identidad material que existe entre las disposiciones acusadas del Decreto 1730 de 1991 y los artículos 327 y 337 del Decreto 663 de 1993, que recoge a los primeros, hace que la Corte deba extender los efectos de su fallo a estas últimas disposiciones; esta decisión se toma con el fin de que el fallo produzca todos sus efectos, y no resulte inocuo por recaer sobre disposiciones que ya han sido recogidas o incorporadas en las normas actualmente vigentes del Decreto 663 de 1993. IMPUESTO El impuesto es un acto que implica la imposición de un deber tributario para un fin que pretende satisfacer el interés general; este deber es señalado unilateralmente por la autoridad del Estado y el obligado no señala el destino del tributo, sino que su acto se limita a una sujeción a la autoridad que lo
representa mediatamente a él, de suerte que el fin, de una u otra forma, no sólo es preestablecido por la expresión de la voluntad general, sino que vincula al contribuyente, en cuanto éste se beneficia del bien común que persigue toda la política tributaria. TASA La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él. CONTRIBUCION FISCAL Las contribuciones parafiscales son exacciones obligatorias, operadas en provecho de organismos públicos distintos de las entidades territoriales, o de asociaciones de interés general, sobre usuarios o aforados, por medio de los mismos organismos o de la administración que, al no ser integradas al presupuesto general del Estado, se destinan a financiar gastos de dichos organismos. SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Recaudo de contribuciones/TASA POR LA PRESTACION DE UN SERVICIO PUBLICO Las contribuciones para el mantenimiento de la Superintendencia Bancaria no son impuestos, sino tasas retributivas por la prestación de servicios por parte de la Superintendencia Bancaria que recaen sobre las entidades vigiladas. TARIFA-Fijación El inciso 2o. del art. 338, faculta a la ley para que permita a las autoridades administrativas fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les presten. Así mismo, las disposiciones demandadas establecen el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, así como la forma de hacer su reparto, con lo cual cumplen a cabalidad con el mandato constitucional.
RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA-Prohibición Con respecto a la prohibición del artículo 359 de la Carta, que establece que no habrá rentas nacionales de destinación específica, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte Constitucional, tal prohibición se refiere no a las tasas, sino a los impuestos.
Ref.: Expediente D-265
Demanda de inexequibilidad parcial del Decreto 1730 de 1991 (Estatuto Orgánico del Sector Financiero, artículos 4. 1. 3 0. 1, literal o) y art. 4. 1. 9. 0. 4.
Actor:
JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO
Magistrado Sustanciador:
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES El ciudadano JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Carta Política, demandó la inexequibilidad parcial del Decreto 1730 de 1991, en sus artículos 4. 1. 3. 0. 1. literal o) y 4. 1. 9. 0. 4.
Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó el negocio en lista en la Secretaría General de la Corte y simultáneamente se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal de las disposiciones acusadas, es el siguiente: "Artículo 4.1.3.0.1.- De las funciones del Superintendente Bancario.- Al Superintendente Bancario, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: "a) ................................................................................................. "o) Fijar a las entidades vigiladas, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, las contribuciones necesarias para el presupuesto de la Superintendencia Bancaria y las transferencias a su cargo. ...................................................................................................... "Artículo 4.1.9.0.4.- Pago de contribucionesTodos los gastos necesarios para el manejo de la Superintendencia Bancaria serán pagados de la contribución impuesta con tal fin a las entidades vigiladas, la cual será exigida por el Superintendente Bancario, con la aprobación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. Para estos efectos, el Superintendente deberá el 1o. de febrero y el 1o. de agosto de cada año, o antes, exigir a las entidades mencionadas la suma prevista en el inciso anterior, la cual deberá ser depositada por éstas en el Banco de la República a la orden del Superintendente Bancario, quien las debe manejar de acuerdo con las normas sobre presupuesto. "El monto de la contribución impuesta a las entidades a que se refiere el presente artículo, guardará equitativa proporción con los respectivos activos de éstas". Las anteriores disposiciones son reproducidas por los artículos 327 y 337 del
decreto 663 de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente: "DECRETO 663 DE 1993 "Artículo 327 - SUPERINTENDENTE BANCARIO "1. Funciones del Superintendente Bancario. Al Superintendente Bancario, como Jefe del Organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: "a. .... "o. Fijar a las entidades vigiladas, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, las contribuciones necesarias para el presupuesto de la Superintendencia Bancaria y las transferencias a su cargo: ....". "Artículo 337.- DISPOSICIONES VARIAS "1. ... "4. Pago de contribuciones. Todos los gastos necesarios para el manejo de la Superintendencia Bancaria serán pagados de la contribución impuesta con tal fin a las entidades vigiladas, la cual será exigida por el Superintendente Bancario, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. "Para estos efectos, el Superintendente deberá el 1o. de febrero y el 1o. de agosto de cada año, o antes, exigir a las entidades mencionadas la suma prevista en el inciso anterior, la cual deberá ser depositada por éstas en el Banco de la República a la orden del Superintendente Bancario, quien las debe manejar de acuerdo con las normas sobre presupuesto. "El monto de la contribución impuesta a las entidades a que se refiere el presente artículo, guardará equitativa proporción con los respectivos activos de éstas."
III. LA DEMANDA 1 El ciudadano JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO expone los
siguientes argumentos como fundamento de su demanda: Considera el demandante que los preceptos del Decreto 1730 de 1991, que han sido impugnados, son violatorios del artículo 338 de la Carta Política, cuyo texto es el siguiente: "En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente , los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. "La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen: pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. "Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo".
2. Los términos de la confrontación normativa: Pone de manifiesto el actor que los preceptos acusados están contenidos en un estatuto de jerarquía legal expedido el 4 de julio de 1991, promulgado en esa misma fecha. La nueva Constitución Política fue expedida igualmente el 4 de
julio de 1991, pero promulgada el 7 de julio siguiente. Como la vigencia de la Carta comenzó a partir de esta última fecha, es evidente -dice el demandanteque es posterior en el tiempo a las normas acusadas. "Así las cosas, es menester justificar la pretensión de que su exequibilidad sea juzgada frente a la nueva Constitución Política". Como la cuestión constitucional que se debate se refiere al contenido de las normas sometidas al escrutinio de la Carta, resulta ineludible confrontarlas con el nuevo orden constitucional, a pesar de que preceden en el tiempo a este último. Para fundar lo anterior, el actor cita la Sentencia No. 514 del 10 de septiembre de 1992, que en uno de sus apartes dice: "Como ha venido expresando la Corte Constitucional en recientes fallos y como también lo entendió en su momento la H. Corte Suprema de Justicia, el estudio relativo a los aspectos formales de normas expedidas con anterioridad a la vigencia de la nueva Carta debe efectuarse en relación con la preceptiva constitucional que regía en el momento de su expedición pues era a los requisitos y procedimientos en ella señalados a los que se hallaba sujeta la autoridad que expidió la ley o el decreto materia de examen. Muy distinta es la situación cuando los motivos por los cuales se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de una norma o estatuto tocan con su materia, pues en tales casos se hace menester efectuar el correspondiente cotejo con los principios y mandatos de la nueva Constitución, en orden a verificar si las disposiciones impugnadas pueden subsistir dentro del ordenamiento jurídico en razón de su compatibilidad con
la Carta vigente al tiempo de proferirse el fallo o si, por el contrario, han sido derogadas por ser incompatibles con ella y, en consecuencia, no pueden continuarse ejecutando.
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-221 del 29 de mayo de 1992. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia No. C-417 del 18 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia No. C-416 del 18 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 215 de julio de
1991. Magistrado Ponente Dr. Pedro Escobar Trujillo. "Ahora bien, cuando se trata de definir si hubo exceso en el uso de facultades extraordinarias ejercidas con antelación a la vigencia de la nueva Constitución, en realidad el punto objeto de análisis es de carácter formal, puesto que se busca determinar si al momento de dictar el decreto respectivo gozaba el Presidente de competencia para legislar, bien en lo atinente al término de las facultades otorgadas, ya en lo que concierne a la materia de las mismas". (Ha destacado).
3. Características Técnicas del Fallo Considera el demandante que si sus argumentos logran persuadir a esta Corporación sobre la existencia de contenidos normativos antagónicos entre los preceptos transcritos en el capítulo primero de su demanda y el artículo 338 de la Carta Política vigente, el fallo con que culmine el litigio será de fondo. Se fundamenta en la Sentencia de la Corte Constitucional de junio 18 de 1992, que
en uno de sus apartes dice: "La Corte discrepa de la tesis según la cual la llamada sustracción de materia debe conducir necesariamente a un fallo inhibitorio, pues la importancia del control constitucional no reside únicamente en el efecto inmediato sobre la futura ejecutabilidad de la norma atacada sino que se extiende al establecimiento de una doctrina por medio de la cual el organismo encargado de velar por el imperio de la Carta Política señala el alcance e interpretación de los principios y preceptos que la integran. "Aún en el caso de pronunciamientos relativos a normas que han perdido su vigencia formal, la doctrina constitucional tiene el efecto de fijar los criterios que deban observar en el futuro quienes gozan de competencia en el proceso de creación y aplicación de las normas jurídicas en sus distintos niveles, pues aquella emerge como criterio auxiliar de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y como elementos que unifica y corrige la jurisprudencia, según se desprende de lo preceptuado por los arts. 230, 241 y 243 de la Constitución y 23 del D. 2067/91" (Sentencia jun. 18/92, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XXI, año 1992, p. 849).
4. El principio de Legalidad de los Tributos Invoca el actor la doctrina en materia fiscal, y trae a consideración el principio universal de que no hay impuesto sin representación; es así como el poder impositivo se radica, de modo originario, en los cuerpos de representación popular, vale decir, en el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales (Art. 338 C.P.). Los preceptos
constitucionales que regulan las funciones de tales organismos reiteran sus respectivas competencias de carácter fiscal (art. 150, numeral 12; art. 300, numeral 4; art. 313, numeral 4). "Tanta importancia da el Nuevo Corpus Fundamental al origen popular de los tributos, que prohibió (art. 150 No. 10) que el Gobierno pudiera establecer impuestos en virtud de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso. Este precepto carece de antecedentes en nuestra ya larga historia constitucional". Sólo hay dos excepciones al principio anterior: a) El Presidente de la República goza de la prerrogativa de establecer en forma transitoria "nuevos tributos o modificar los existentes" cuando se haya declarado el estado de emergencia (art. 215), y b) las autoridades del orden administrativo pueden ser habilitados por los cuerpos colegiados de representación popular para fijar "la tarifa de las tasas y contribuciones" a cargo de ciertos contribuyentes" como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos". (art. 338).
5. Clasificación de los ingresos fiscales desde el punto de vista constitucional El Estado puede recibir rentas de carácter tributario y no tributario. A su vez, los recursos tributarios están clasificados directamente por la Constitución en regalías, impuestos, tasas y contribuciones. a) "Regalía: Como el subsuelo y, en general, los recursos naturales no renovables pertenecen al Estado, salvo cuando se hayan adquirido con
antelación derechos por los particulares (art. 332), aquel tiene derecho a percibir regalías, es decir, contraprestaciones económicas de carácter obligatorio a cargo de quienes los exploten (art. 360). b) "Impuesto: Los impuestos son la manifestación por excelencia del poder tributario del Estado. Esta circunstancia justifica que "La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente, los sujetos o activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos" (art. 33). El impuesto ha sido definido por una autoridad reputada como toda "erogación pecuniaria directa y definitiva, al Estado u otros entes públicos, de contrapartida indirecta, colectiva y sin equivalencia" (Alejandro Ramírez Cardona, "Sistema de Hacienda Pública", Editorial Temis, 2a. ed., Bogotá, 1980, p. 244). c) "Tasas: La Constitución no define las tasas aun cuando establece los elementos que ellas tienen en común con las contribuciones (art. 338, num. 2o.). Desde esa perspectiva, tanto tasas como contribuciones son medios financieros públicos cuyos contribuyentes son a su vez beneficiarios de los servicios que les presta el ente perceptor. "Según el Consejo de Estado 'el elemento esencial que caracteriza la tasa es la noción de contraprestación, de voluntariedad; la persona entrega dinero a la Administración Pública y en cambio recibe una compensación concreta, un servicio determinado' (Sentencia agosto 4/87, Jurisprudencia y Doctrina, Tomo XVI, año 1987, p. 1091).
d) "Contribución: Para precisar el alcance de la noción, debe señalarse que la Constitución utiliza el término con dos sentidos diferentes. En primer lugar, lo hace sinónimo de impuesto o tributo; mientras que en la segunda acepción lo emplea para referirse a una modalidad específica de recurso fiscal".
6. Los pagos que se efectúan a la Superintendencia Bancaria son contribuciones Para el demandante es obvio que los pagos a la Superintendencia Bancaria son contribuciones, por cuanto las disposiciones acusadas emplean ese término de modo consistente. Tal es, además, la tradición legislativa colombiana -arguye el actor y pone como ejemplos la ley 45 de 1923, art. 23, y la ley 57 de 1931, art. 2o.-.
7. Las contribuciones que se pagan a la Superintendencia Bancaria son inexequibles La inconstitucionalidad de tales contribuciones obedece a que no se siguió la metodología para definir costos y beneficios, porque lasa normas acusadas conceden una absoluta discrecionalidad al Superintendente Bancario para fijar la cuantía de las contribuciones y por ello se pregunta el demandante: ¿Con qué criterios el Superintendente Bancario establece la magnitud de esos gastos? ¿Cómo puede saberse si determinados gastos son o no necesarios? ¿De qué manera se establecen los beneficios que las entidades financiera reportan de su vigilancia por la Superintendencia Bancaria? Los textos legales, según el impugnante, nada dicen al respecto y son, por lo tanto, contrarios a la constitución, la cual exige que la ley establezca esos factores.
8. Las contribuciones a favor de la Superintendencia Bancaria
generan rentas de destinación específica, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 359 del Estatuto Superior, mediante el cual se prohiben ciertas rentas de destinación específica. Pero advierte el demandante que, de ser así, "quedaría cerrada toda posibilidad a la Superintendencia Bancaria para recibir contribuciones por parte de los entes vigilados. Tal eventualidad -continúa el actorresultaría altamente inconveniente par el país". Por ello, entra a demostrar cómo las contribuciones a favor de la Superintendencia Bancaria son rentas de destinación específica, pero que se hallan amparados por la autorización de la Constitución, puesto que el artículo 359 superior dispone: "Art. 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica.
Se exceptúan:
1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.
2. Las destinadas para inversión social.
3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías". "Cabe sostener, en primer término, que las contribuciones en favor de la Superintendencia Bancaria configuran rentas nacionales. Las Superintendencias, por expresa determinación de la Constitución (art. 150, num. 7o.), hacen parte de la Administración Pública Nacional. Esta circunstancia determina que sus ingresos y gastos se consoliden en el Presupuesto General de la Nación, tanto cuando ellas carecen de personería jurídica, como cuando han sido organizadas como establecimientos públicos (Ley 38/89 art. 2o.). En el caso de la Superintendencia Bancaria, que no tiene personería jurídica, su
presupuesto anual de ingresos y gastos forma un capítulo específico del Presupuesto Nacional (Estatuto Orgánico del Sector Financiero, art. 4.1.9.0.5). "En segundo término, es claro que, además de nacionales estas rentas son de destinación específica. Su producto se destina a atender los gastos de un determinado ente público. "Y en último lugar, es indudable que estas contribuciones no pueden catalogarse entre las excepciones a la prohibición. La Superintendencia no es una entidad territorial; sus rentas no se destinan a inversión social; ni tampoco las recibe para cumplir funciones de previsión social. "¿Por qué entonces son constitucionales? "En primer término porque las contribuciones, como modalidad específica de ingreso fiscal, están contempladas en la Constitución Política, art. 338, inciso 2o., tal como se expuso en párrafos precedentes. De ese precepto se desprende que los recaudos pertenecen a la entidad pública facultada para imponer contribuciones. Nótese cómo ellas se cobran para que la autoridad que las fija pueda recuperar los costos de los servicios que suministra a los contribuyentes, propósito que no podría cumplirse si los recursos pudieran ser tratados como fondos comunes del Estado. "Y en segundo lugar porque la destinación específica es atributo especial tanto de las tasas como de las contribuciones. Dispone al respecto el Código tipo preparado para el programa conjunto de tributación O.E.A./BID. "La tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener destino distinto, ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación (art. 16).
"Y la contribución especial -como también se la llama-, es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador unos determinados beneficios derivados de obras públicas o de actividades estatales, y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación (art. 17)". (Ha resaltado). "Los raciocinios anteriores demuestran cabalmente la posibilidad constitucional de que existan rentas nacionales de destinación específica formadas por contribuciones, supuesto, desde luego, que se satisfagan los requisitos que la Constitución contempla en su artículo 338. "Esta conclusión es aún más firme si las contribuciones pagadas a la Superintendencia Bancaria son consideradas parafiscales. Ciertamente, si esa fuere la clasificación correcta, las contribuciones en pro de la Superintendencia Bancaria, no serían de carácter nacional porque no pertenecerían al Fisco. Por este motivo, no es cuestionable la constitucionalidad de las contribuciones recaudadas por el Instituto de bienestar Familiar, el Seguro Social, el Servicio Nacional de Aprendizaje, etc., que son todas de naturaleza parafiscal". COADYUVANCIAS DENTRO DE LA PRESENTACIÓN Dentro del término previsto en el art. 7o. del Decreto 2067 de 1991, y actuando como apoderado judicial de la Nación -superintendencia Bancariael doctor Juan Camilo Restrepo concurre a esta Corte para defender el Decreto 1730 de 1991. El apoderado de la Nación -Superintendencia Bancariaarguye que los artículos 4.1.3.0.1. y 4.1.9.0.4 del Decreto 1730 de 1991 son exequibles por los siguientes
razonamientos:
1. Es preciso consignar -escribe el Dr. Restrepoque la Contribución que las entidades vigiladas deben pagar para atender los costos del servicio de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Bancaria no es un impuesto, pues no se cobran indirectamente a la comunidad, sino a un grupo específico: Las entidades vigiladas; y los fondos así recaudados se destinan al financiamiento de un servicio específico: el control y la vigilancia del sector financiero.
2. Como no se trata de impuestos, las contribuciones que atañen al caso concreto no entran dentro de la hipótesis normativa del inciso 1o. del artículo 338 de la Carta, sino dentro de la hipótesis contemplada en el inciso 2o. de dicha norma; o sea, el correspondiente a las llamados por la Constitución "Tasas y Contribuciones", en cuyo supuesto sus tarifas pueden ser fijadas por las autoridades administrativas, a diferencia de los impuestos, cuyas tarifas, sujetos activos y pasivos, hechos y base gravable deben ser previamente definidos por la ley.
3. Se trata de una modalidad de tasa retributiva por la prestación de un servicio público, y no es, propiamente hablando, una contribución parafiscal. la doctrina coincide en afirmar que la tasa se presenta cuando se está frente a una recuperación total o parcial de los costos en que se incurre por la prestación de un servicio público, y en ella no se genera una contraprestación directa y equivalente por parte del Estado.
La diferencia fundamental entre tasa y contribución parafiscal radica en que la primera es una modalidad de financiamiento de algunos servicios públicos administrativos, mientras que la segunda es una modalidad de financiamiento
que no pertenecen a la órbita de tales servicios públicos.
4. Las contribuciones recabadas de las entidades vigiladas para el mantenimiento de las diversas Superintendencias han sido catalogadas por la Corte Constitucional como "tasas" por la prestación de un servicio público específico.
5. No tratándose de contribución, de que habla el Decreto acusado, de un impuesto, sino de una tasa retributiva por la prestación de un servicio por parte de una superintendencia, es evidente para el apoderado de la NaciónSuperintendencia Bancariaque de cuerdo con la Sentencia 040 de 1993 de la Corte Constitucional no está prohibida la destinación específica de una tasa, como sí lo está en lo relativo a impuestos, de conformidad con el artículo 359 de la Carta.
6. Con respecto a la posibilidad de que las normas acusadas pudieran contrariar la prohibición contenida en el art. 359 de la Constitución, según la cual no habrá rentas nacionales de destinación específica, de acuerdo con la Sentencia 040 de 1993, esta posible inconstitucionalidad de las normas demandadas debe descartarse, puesto que la Corte en dicha Sentencia hizo plena claridad en cuanto a que las "rentas nacionales de destinación específica, se refiere exclusivamente a rentas de naturaleza tributaria o impuestos.
7. Por tanto, no siendo las contribuciones de que trata el Decreto impuestos, es claro que no los cobija la prohibición del artículo 359 de la Carta.
8. El Decreto 1730 de 1991 en sus artículos 4.1.3.0.1. y 4.1.9.0.4, sí señala un
sistema tal como lo exige el artículo 338 de la Constitución para la fijación y cobro de contribuciones. Dicho sistema tiene como propósito central establecer una estrecha coordinación entre el cobro de la contribución y el aforo que previamente se ha hecho al aprobar el presupuesto nacional, de lo que costarán los gastos de la Superintendencia Bancaria en el año siguiente.
9. El segundo elementos que exige el 338 de la Constitución, para que las autoridades puedan fijar las tarifas de las tasas y contribuciones consiste en que el Legislador, previamente , señale "el Método" para definir los costos y beneficios del servicio. El decreto 1730 de 1991 no solamente señala el sistema como se ha demostrado en el punto anterior, sino que también define un método para establecer los costos y beneficios del servicio. Veámoslo: En cuanto a los costos, éstos se asimilan a "todos los gastos ..." de que habla el artículo 4.2.9.0.4. de la norma demandada. Tales gastos han sido previamente autorizados por el Congreso Nacional al aprobar la ley de presupuesto. Puede decirse entonces que el Método para definir los costos del servicio está referido al máximo de gastos que para el funcionamiento de la Superintendencia anualmente autoriza la ley de presupuesto. Este por lo demás es el método corriente para establecer en la práctica administrativa el costo del funcionamiento de los servicios que hacen parte de las ramas del poder público.
Sería altamente inconveniente y presupuestalmente inocuo que el Legislador hubiera entrado a estimar una metodología de costos del servicio de control y vigilancia del sistema financiero diferente del estimativo de gastos autorizados que aparecen anualmente en la ley de presupuesto.
En cuanto a los "beneficios" es importante recordar que a diferencia de lo que sucede con la prestación de otros servicios públicos como son los de carácter domiciliarios cuyos beneficios son claramente individualizables por usuario (por ejemplo: número de kilovatios consumidos, número de llamadas efectuadas, metros cúbicos de agua consumidos), en el servicio de control y vigilancia del sistema financiero no estamos frente a un servicio en que se puedan individualizar previamente los beneficios específicos para cada uno de los beneficiarios, o sea para las entidades vigiladas. El que haya un eficiente sistema de control y vigilancia se traduce ciertamente para las entidades vigiladas en beneficios, pero es imposible cuantificar tales beneficios discriminadamente para cada entidad financiera. Estos beneficios se traducen en la confianza de los ahorradores en el sistema financiero y la fe pública de la comunidad en sus intermediarios crediticios. Por esta razón no puede pretenderse que en el caso del servicio de control y vigilancia del sistema financiero la ley entre a establecer criterios numérico-contables para establecer el beneficio individual de cada usuario como cuando ella entra a definir los beneficios recibidos por el usuario en función de los kilovatios, las llamadas te
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