CC - C465-2017
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C465-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-465/17
MEDIDAS EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS DE ENERGIA ELECTRICA Y GAS POR
REDES PARA HACER FRENTE AL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Cumplimiento de los requisitos formales y materiales Corresponde a esta Corporación resolver si el Decreto Legislativo 734 de 2017, promulgado por el Presidente de la República en virtud de la emergencia económica, social y ambiental declarada mediante Decreto Legislativo 601 de 2017, se ajusta a la Constitución y a la Ley estatutaria que regula los estados de excepción (Ley 137 de 1994). Para examinar las medidas adoptadas en el citado Decreto Legislativo, la Corte describe (i) el contenido del mismo; (ii) se refiere a los precedentes jurisprudenciales en materia de subsidios durante estados de emergencia económica, social o ecológica y (iii) evalúa si se cumplen los requisitos de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad y otros requisitos constitucionales. la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 215 de la Constitución Política en la medida que (i) fue dictado en desarrollo del estado de emergencia declarado en el Decreto Legislativo 601 de 2017 en el municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, tanto en el área urbana como en la rural, el cual fue declarado exequible por la Corte en la sentencia C-386 de 2017, (ii) lleva la firma del Presidente de la República y de todos los ministros del despacho, incluyendo
entre ellos a un viceministro encargado ese día de las funciones del despacho, (iii) contiene una motivación respecto de las medidas adoptadas y (iv) fue expedido el 5 de mayo de 2017, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del Decreto 601 de 2017, la cual se hizo el 6 de abril de 2017. Adicionalmente, considera que las medidas en él adoptadas, cumplen los requisitos materiales que se desprenden de la Constitución y de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, al evidenciarse el cumplimiento de los criterios de (i) conexidad, ya que existe relación entre las causas de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa, Putumayo y las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 734 de 2017; (ii) finalidad, ya que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional van orientadas a conjurar las causas de la emergencia causada por la avalancha de los ríos Mocoa, Mulato y Sangoyaco y a evitar la extensión de sus efectos; (iii) necesidad fáctica y jurídica, al ser medidas indispensables para superar la crisis de los habitantes de Mocoa y no contar el Gobierno Nacional con herramientas jurídicas para tal fin en la legislación ordinaria; (iv) proporcionalidad, al guardar proporción con la gravedad de los hechos, no plantear limitaciones desproporcionadas de los derechos fundamentales involucrados y al limitar su vigencia al tiempo estrictamente necesario para atender la situación de emergencia y superar la vulneración o amenaza de los derechos afectados, y (v) al no incluir medidas que suspendan o limiten derechos y libertades fundamentales, ni interrumpir el normal funcionamiento
de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado ni suprimir o modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y Juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Requisitos formales y materiales ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional en materia de subsidios ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Medidas que imponen cargas a los particulares con fundamento en el principio de solidaridad/ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAJurisprudencia constitucional sobre límites temporales a norma que otorga facultad a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para constituir servidumbres sobre infraestructura de telecomunicaciones La Corte ha considerado ajustadas a la Constitución las medidas de emergencia que imponen cargas a los particulares con el fin de atender las causas que ocasionaron la declaratoria del estado de emergencia, con fundamento en el principio de solidaridad. En la sentencia C-222 de 2011 la Corte permitió el uso de bienes sobre los cuales pesara un decomiso preventivo, para atender los motivos de la declaratoria de emergencia de la ola invernal. En la sentencia C-272 de 2011 fue declarado exequible un decreto que obligó a los contratistas y concesionarios del Estado a poner maquinaria y personal a disposición del Gobierno Nacional para atender emergencias viales y otras emergencias que amenazaban la vida y los demás derechos de la población. Finalmente, en la sentencia C-226 de 2011 la Corte
declaró exequible una norma que obligó a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a permitir el acceso y uso de sus redes al operador que lo solicitara, con el fin de atender la misma emergencia. Sin embargo, al realizar el juicio de proporcionalidad la Corte impuso limitaciones temporales a la facultad que esa norma otorgó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para imponer servidumbres.
Referencia: Expediente RE-230.
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 734 del 5 de mayo de 2017 “por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas por redes para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el Municipio de Mocoa, declarado 2 por el Decreto 601 de 2017”.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Mediante oficio OFI17-00048952/JMSC110200 del 8 de mayo de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia del Decreto Legislativo 734 del 5 de mayo de 2017 “por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas por redes para hacer frente al Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en el Municipio de Mocoa, declarado por el Decreto 601 de 2017”. En sesión del 10 de mayo de 2017, la Sala Plena repartió el expediente al magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez. Por auto del 17 de mayo de 2017, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger asumió conocimiento del asunto, ofició a la Presidencia de la República, fijó en lista el expediente y corrió traslado al Procurador General de la Nación.
II. NORMA BAJO REVISIÓN “DECRETO NÚMERO 734 (5 MAY 2017) Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas por redes para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el Municipio de Mocoa, declarado por el Decreto 601 de 2017
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 601 de 2017, y
CONSIDERANDO
3 Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia. Que según
la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos Decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que mediante el Decreto 601 del 6 de abril de 2017 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, tanto en el área urbana como en la rural, por las razones allí expuestas. Que el Decreto 601 del 6 de abril de 2017 antes citado indicó que: "la gravedad de los daños producidos en este municipio impacta también el orden económico y social de la población porque el alud de agua, piedras y lodo causó la pérdida o la inhabilitación de las casas de cientos de colombianos, además de que destruyó sus bienes personales y recursos económicos, sin mencionar que en muchos casos inhabilitó las fuentes de subsistencia de las familias afectadas, algunas de ellas dedicadas al trabajo informal o artesanal. En este sentido, la tragedia ocurrida entre el pasado 31 de marzo y el 1º de abril tiene la capacidad de generar un problema crítico de desempleo, con fuertes consecuencias para el mercado laboral, que deben ser atendidas con medidas extraordinarias que promuevan el empleo y la generación de empresa." Así mismo se señaló que "Para agravar las circunstancias, los
suscriptores Y/o usuarios damnificados o afectados por la avalancha de Mocoa han quedado en incapacidad de cumplir con las obligaciones derivadas de la prestación del servicio público de energía eléctrica". (Subrayado y negrillas fuera de texto) Que sobre el particular, en los literales d. y e. del numeral 3, denominados "Justificación de la declaratoria del estado de excepción", del mencionado Decreto se determinó: "d. Suministro de energía eléctrica y subsidios Que con el propósito de recuperar y mantener la prestación del servicio público de energía eléctrica, afectado gravemente por el desbordamiento, se impone la necesidad de establecer medidas de rango legal que permitan garantizar el suministro del servicio a usuarios de bajos recursos mediante el otorgamiento de subsidios. e. Combustibles Que en materia de combustibles subsidiados, se hace indispensable expedir normas de rango legal que faciliten el suministro de dichos 4 productos cuando sea necesario para la generación de energía eléctrica o la prestación de otros servicios públicos, así como para el suministro de la maquinaria necesaria para remover los escombros y recuperar las vías, así como la que se necesita para recuperar la infraestructura de las zonas afectadas. "(Subrayado y negrillas fuera de texto) Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario establecer mecanismos que permitan mitigar los efectos de la destrucción de bienes personales y recursos económicos, así como la inhabilitación de fuentes de subsistencia de los habitantes del municipio de Mocoa, causados por la crisis, en relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas por redes en dicho municipio. Que con base en las consideraciones expuestas.
DECRETA Artículo 1º. Subsidio Temporal: Reconózcase un subsidio temporal a los usuarios subsidiables de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas por redes afectados por los hechos que motivaron la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa - departamento de Putumayo, de conformidad con el Decreto 601 de 2017, en las condiciones que establezca el Ministerio de Minas y Energía. La presente operación se encuentra soportada presupuestalmente. Parágrafo 1. Sólo podrán acceder a este subsidio aquellas personas que tengan la condición de damnificados en los términos del artículo 6 del Decreto 599 de 2017. Parágrafo 2. El subsidio temporal aquí establecido podrá extenderse a ¡os usuarios que, cumpliendo las condiciones previstas en el presente artículo, hayan sido reubicados por el Gobierno Nacional por causa de la emergencia, para lo cual se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 3° de este Decreto. Parágrafo 3. El subsidio temporal aquí establecido no podrá aplicarse a obligaciones en mora por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas por redes. Parágrafo 4. El Ministerio de Minas y Energía priorizará la asignación de los recursos para el reconocimiento del subsidio temporal a los usuarios de Mocoa, departamento de Putumayo, en las condiciones que se señalan en el presente decreto. Artículo 2°. Límites para el otorgamiento del subsidio temporal: En ningún caso el porcentaje del subsidio temporal podrá ser superior al 100% del consumo de subsistencia en energía eléctrica para los estratos 1, 2 Y 3; ni
5 superior al 100% del consumo de subsistencia en gas por redes para los estratos 1 y 2. Artículo 3°. Temporalidad: Este subsidio temporal será aplicado a las seis (6) facturas correspondientes a un mes de consumo por usuario, cada una, o tres (3) facturas en el evento en que la facturación sea bimensual, siguientes a la declaratoria de emergencia económica social y ecológica, de conformidad con el Decreto 601 de 2017. Artículo 4°. Imposibilidad de Prestación del Servicio Público Domiciliario: Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas por redes no podrán realizar cobro o facturación alguna a los usuarios cuyos inmuebles resultaron afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el Municipio de Mocoa - Departamento del Putumayo, declarada a través del Decreto 601 de 2017, sino hasta tanto el respectivo inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento, y el prestador garantice y restablezca la prestación del servicio en condiciones de seguridad. Parágrafo. Una vez restablecido el servicio público domiciliario, dichos usuarios subsidiables accederán al subsidio temporal en las condiciones establecidas en este decreto. Artículo 5°. En los casos en que personas naturales o jurídicas, luego de la declaratoria de emergencia económica social y ecológica de conformidad con el Decreto 601 de 2017, aporten, así sea de manera temporal, equipos e infraestructura necesarios para garantizar la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas por redes, afectados por los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, el respectivo prestador deberá
suscribir el contrato que corresponda, así como asumir la responsabilidad por la operación de dichos equipos e infraestructura. Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a 5 de mayo de 2017
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
EL MINISTRO DEL INTERIOR
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUELLAR
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
6
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
ENRIQUE GIL BOTERO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
AURELIO IRAGORRI VALENCIA
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE
LA MINISTRA DE TRABAJO,
CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
GERMÁN ARCE ZAPATA
LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
MARÍA CLAUDIA LACOUTURE PINEDO
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
YANETH GIHA TOVAR
EL VICEMINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
CARLOS ALBERTO BOTERO LÓPEZ
LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA
EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES,
DAVID LUNA SÁNCHEZ
EL MINISTRO DE TRANSPORTE,
JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO
LA MINISTRA DE CULTURA,
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA”
III. INTERVENCIONES
1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
7 La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República mediante escrito de 24 de mayo de 2017 solicita la exequibilidad del Decreto Legislativo 734 de 2017, explicando las razones por las cuales el mismo satisface los requisitos formales y materiales definidos por la Corte Constitucional y las normas que regulan la materia 1.1. Cumplimiento de los requisitos formales: En primer lugar, expresa que el decreto se encuentra debidamente firmado por el Presidente de la República y todos los ministros del Despacho. Adicionalmente, explica que “por disposición del Decreto 690 de 2017 el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encontraba en comisión de servicios al exterior, en tal virtud, el Decreto 734 de 2017 fue suscrito por el viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible como encargado de las funciones del Despacho del Ministerio”. En segundo lugar, respecto de la motivación, expone que el texto del decreto legislativo 734 de 2017 señala los motivos por los cuales el Gobierno
nacional expidió las medidas allí contempladas. En tercer lugar, en cuanto a la oportunidad indica que el Decreto fue expedido estando vigente el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica, declarado mediante el Decreto 601 del 6 de abril de 2017 por el lapso de 30 días. 1.2. Finalidad y Conexidad Señala la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República que las “medidas adoptadas en el Decreto Legislativo materia de estudio se encuentran directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación, que originaron la declaratoria del Estado de Emergencia, y a impedir la extensión de sus efectos”. 1.2.1. Hechos perturbadores del orden económico, social y ecológico. Expone que el decreto se sustenta en la existencia de estos hechos que dieron lugar a la declaratoria de la Emergencia Económica, tal como se indica en el texto del Decreto 734 de 2017. Considera que “los hechos desencadenados por la avalancha de los ríos Mocoa, Mulato y Sangoyaco constituyen una grave calamidad pública humanitaria, económica, social y ecológica que generaron un gran impacto y que requirieron acciones inmediatas para conjurar la emergencia. (…) en ese sentido, se acordaron disposiciones dirigidas a subsidiar de forma temporal la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas por redes de aquellos usuarios subsidiables, afectados por la tragedia en el municipio de Mocoa hasta el 100% del consumo de subsistencia.” 8 1.2.2. Medidas adoptadas. Señala que las medidas buscan mitigar los efectos
de “i) la destrucción de bienes personales y recursos económicos y ii) la inhabilitación de fuentes de subsistencia de los habitantes del municipio de Mocoa frente a la obligación de pago de los servicios públicos domiciliarios de gas por redes y energía eléctrica por parte de los usuarios afectados por la Emergencia.” Para mayor claridad, desarrolla el alcance de cada una de las medidas de la siguiente manera: 1.2.2.1. Reconocimiento de un subsidio temporal (artículo 1). Su finalidad es establecer las condiciones del subsidio temporal reconocido a los usuarios subsidiables de los servicios públicos domiciliarios de gas por redes y energía eléctrica, afectados con la emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa. Explica que esta medida permite al Ministerio de Minas y Energía coadyuvar a las soluciones que mitiguen los efectos de la destrucción de bienes personales y recursos económicos y la inhabilitación de fuentes de subsistencia de los habitantes del municipio de Mocoa frente a la obligación de pago de dichos servicios públicos por parte de los afectados, a fin de cubrir temporalmente el costo por la prestación del servicio de energía eléctrica a esta población hasta el consumo de subsistencia. En otras palabras, dice, “este artículo remueve temporalmente y de forma específica el obstáculo legal contenido en el artículo 1º de la Ley 1428 de 2010, por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006 que a su vez modifica el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con los porcentajes máximos a subsidiar en los estratos 1 y 2, así como el aparte del
numeral 99.6 contenido en el artículo 99 de la ley 142 de 1994 vigente y aplicable para el porcentaje máximo a subsidiar en el estrato 3”. Finaliza señalando que esta eliminación de porcentajes se encuentra acorde con la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los usuarios afectados por la Emergencia declarada en el municipio de Mocoa y que los recursos para atender esta medida se obtendrán del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, el cual cuenta con una afectación especial y no puede ser destinada a otras finalidades distintas a las previstas en la ley. 1.2.2.2. Límites al reconocimiento del subsidio temporal (artículos 2 y 3). En virtud de la temporalidad de los subsidios, el decreto establece que “i) en ningún caso el porcentaje del subsidio temporal podrá ser superior al 100% del consumo de subsistencia en energía eléctrica para los estratos 1, 2 y 3; ni superior al 100% del consumo de subsistencia en gas por redes para los estratos 1 y 2, y ii) la aplicación del subsidio temporal se limita a las seis facturas correspondientes a un mes de consumo por usuario, cada una, o tres facturas en el evento en que la facturación sea bimensual, siguientes a la declaratoria de emergencia económica social y ecológica de conformidad con el Decreto 601 de 2017”. De esta manera, dice, la atención puede ser acorde con la situación de emergencia de los hogares afectados por la crisis que coadyuva a mitigar los efectos frente a la obligación de pago de los servicios públicos domiciliarios, a fin de cubrir temporalmente el costo por la prestación 9
de los mismos. 1.2.2.3. Imposibilidad de prestación del servicio público domiciliario (artículo 4). Con esta medida, expresa, se busca evitar abusos de las empresas prestadoras del servicio que a pesar de la situación existente pueden llegar a cobrar cargos fijos o básicos que no puedan asumir los usuarios y que no corresponden al suministro del servicio . Igualmente, con ello se permite “que en el evento en que restablezca el servicio los usuarios puedan acceder al subsidio temporal siempre que reúnan las condiciones para ello y se encuentren dentro de la temporalidad del mismo”. 1.2.2.4. Aportes de equipo e infraestructura para la prestación de los servicios públicos domiciliarios (artículo 5). En este punto, explica que aunque la estipulación contenida en el artículo no está prevista en mandato legal alguno “al regularse en el decreto de excepción, permite proteger a los usuarios de los servicios públicos de energía eléctrica y gas por redes afectados por la emergencia, atemperando de esta forma los efectos la destrucción de bienes personales frente a la obligación de pago de los servicios públicos domiciliarios de gas por redes y energía eléctrica por parte de los usuarios afectados por la emergencia, a los cuales es imposible la prestación de los mismos. 1.3. Necesidad de expedir el Decreto Legislativo. Expone la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República que el decreto cumple con los requisitos de necesidad jurídica y fáctica exigidos por la jurisprudencia constitucional, al estar “directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación que originó la declaratoria del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa”. Lo anterior, por cuanto los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de gas y energía eléctrica verán aliviada su carga económica en lo que respecta al pago de los mismos, cumpliendo la finalidad del Decreto 601 de 2017, esto es, “conjurar la crisis e impedir la propagación de sus efectos económicos frente a aquellas familias que se vieron afectadas por la emergencia y que no cuentan con recursos necesarios para pagar las facturas o no les pueden ser suministrados los servicios públicos de gas por redes y energía eléctrica dada las afectaciones en sus inmuebles y en la infraestructura de prestación de dichos servicios.” Además, manifiesta que las medidas adoptadas son indispensables para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, teniendo en cuenta que “el ordenamiento jurídico de rango legal vigente antes de la Emergencia Económica Social y Ecológica no ofrece los mecanismos ordinarios, necesarios y suficientes para hacer frente de manera inmediata a la súbita crisis humanitaria y económica en la que se encuentran las personas afectadas por la creciente de varias quebradas y de los ríos Mulato, Mocoa y Sangoyaco que tuvo lugar el día 31 de marzo de 2017”. 10 Respecto del servicio público de energía eléctrica, señala que la tragedia impactó drásticamente la actividad comercial de la empresa de energía del Putumayo S.A. E.S.P., según la cual, 512 usuarios perdieron sus viviendas y/o locales comerciales; se afectó la prestación del servicio en ocho municipios
del departamento y se presentaron daños en varios equipos de patio. De otra parte, la empresa Surgas S.A E.S.P., estimó una pérdida de gas de 1000m3, ya que al momento de la avalancha existía almacenamiento en el 100% de las redes de distribución instaladas y en funcionamiento. Así las cosas, expone que “el tamaño de la crisis, la extensión de sus efectos, las implicaciones económicas y sociales de la emergencia, entre otros aspectos, son circunstancias que requieren la adopción de medidas legales de impacto general mucho más profundas que las que podrían adoptarse en desarrollo de la facultad reglamentaria o en despliegue de las funciones regulares administrativas”. Finalmente, indica que el decreto no establece limitaciones a ningún derecho fundamental y por el contrario, hace efectiva la garantía constitucional contemplada en el artículo 365 de la Constitución. 1.4. Insuficiencia de la legislación ordinaria Sobre este particular, manifiesta que “la afectación de más de 1580 familias desencadenó un evidente problema económico, social y ecológico en el municipio de Mocoa que obligó a la adopción de medidas provisionales con el fin de paliar los efectos de la imposibilidad de generar ingresos por parte de las familias afectadas frente a la obligación de pago de los servicios públicos domiciliarios de gas por redes y energía eléctrica. Resultaba claro que las facultades ordinarias de las que goza el Presidente de la República no resultaban suficientes, razón por la cual las medidas extraordinarias decretadas permiten un mayor margen de maniobra para el manejo de la situación a través de la intervención directa en el ordenamiento legal en favor
de dicha población”. En ese contexto, resalta que la regulación vigente no permite reconocer subsidios por encima de los porcentajes máximos establecidos en la ley a los usuarios afectados por la situación de emergencia en el municipio de Mocoa. 1.5. Proporcionalidad de las medidas incorporadas en el Decreto Legislativo 734 de 2017. Al respecto, señala que si bien para todos los usuarios de menores recursos pertenecientes al Sistema Interconectado Nacional existe un subsidio que se aplica a los consumos básicos de subsistencia de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, “estos cuentan con porcentajes máximos establecidos en la legislación, por lo que es necesario de forma temporal, reconocer un subsidio hasta por el 100% del consumo de subsistencia en energía eléctrica para los estratos 1, 2 y 3 en energía eléctrica 11 y hasta por el 100% del consumo de subsistencia en gas por redes para los estratos 1 y 2, con el fin de generar condiciones que impidan que los efectos de la amenaza se profundicen o generen la vulneración del derecho”. Además, considera que por un lado, el reconocimiento del subsidio temporal mitiga los efectos de la imposibilidad de generar ingresos por parte de las familias afectadas para cumplir la obligación del pago de los servicios públicos. Por otra parte, la prohibición de cobro o facturación al usuario al que es imposible prestarle el servicio lo protege de probables abusos de las empresas prestadoras de los servicios. Finaliza afirmando que las medidas adoptadas buscan efectivizar y atender de manera prioritaria, como la situación de urgencia lo amerita, a la población en situación de vulnerabilidad que fue afectada por la Emergencia Económica,
Social y Ecológica declarada a través del Decreto 601 de 2017 y a partir de allí continuar con su proyecto de vida.
2. Comisión de Regulación de Energía y Gas 2.1. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, a través de su director ejecutivo, apoyó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 734 de
2017. Inicia su intervención aclarando que “gran parte de los artículos de la ley demandados hacen referencia al otorgamiento de subsidios a los servicios públicos domiciliarios cuya competencia se encuentra en cabeza del Ministerio de Minas y Energía, por ser un aspecto de política del gobierno.
No obstante, consideramos necesario pronunciarnos respecto de lo dispuesto en el artículo 4º referente a la imposibilidad de prestación del servicio público domiciliario y la no posibilidad por parte de las empresas prestadoras de cobrar por éste (energía y gas) sobre aquellos inmuebles afectados por la emergencia social, económica y ecológica en el municipio de Mocoa, declarada a través del Decreto 601 de 2017, hasta tanto el respectivo inmueble recupere las condiciones de funcionamiento y el prestador garantice y restablezca el servicio”. 2.2. En ese contexto, recuerda la finalidad social del Estado en la prestación de los servicios públicos, de conformidad con el artículo 365 Superior y lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 para luego, destacar que “la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente y se consideran servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario y de utilidad pública. Así mismo, las acti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.