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CC - C465-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C465-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia C-465/20

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIAMetodología cuando se demanda la totalidad de una ley La demanda debe demostrar y explicar que la ley incluye aspectos o materias que están salvaguardadas con la reserva estatuaria. Es insuficiente señalar los temas de ley. Se requiere una carga argumentativa que esboce la forma en que la regulación ordinaria debía ser objeto de una mayor deliberación democrática. Ello es así, en razón de que las leyes ordinarias pueden relacionarse con derechos fundamentales o la administración de justicia. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretación restrictiva INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDAIncumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia

Referencia: Expediente D-13558

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el código de la infancia y la adolescencia”

Demandante: Juan Pablo Carrillo

Montoya.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger así mismo por los Magistrados Richard Steve Ramírez Grisales (E), Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Pablo Carrillo Montoya formuló demanda inconstitucionalidad contra la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el código de la infancia y la adolescencia”, por quebrantar el artículo 152º superior.

NORMA DEMANDADA

2. El ciudadano formula la demanda en contra de la totalidad de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” - en adelante CIA-. Dicho texto legal se transcribirá en un anexo a la presente decisión por su extensión.

PROCESO DE ADMISIÓN

3. Por Auto del 22 de noviembre de 2019, el Magistrado sustanciador admitió la demanda formuló contra Ley 1098 de 2006, por desconocer el artículo 152 de la Constitución, al cumplir los requisitos fijados por la jurisprudencia para iniciar un juicio de validez.

4. En la misma providencia se comunicó el inicio del proceso de

constitucionalidad de la referencia al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, al Ministerio de la Protección Social, para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.

5. Del mismo modo, se invitó a las Facultades de las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Pontificia Javeriana, Santo Tomás, Libre -Bogotá- y del Rosario; así como a la organización sin ánimo de lucro Red Papaz y al Observatorio de Responsabilidad penal para adolescentes de la Universidad Nacional de Colombia, para que intervinieran, explicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición demandada.

CARGOS DE LA DEMANDA

6. El ciudadano Juan Pablo Carrillo Montoya consideró que la totalidad de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el código de la infancia y la adolescencia”, desconoció el artículo 152º Superior. A su juicio, la norma demandada fue tramitada y expedida por el Congreso de la República como ley ordinaria, sin considerar que era una materia de ley estatutaria, de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 152, disposición que reserva la materia para ese tipo de estatutos las regulaciones sobre derechos y deberes fundamentales y administración de justicia.

7. En ese sentido, el demandante argumentó que la Ley 1098 de 2006

regula temáticas relacionadas con derechos fundaméntales de niños, niñas y adolescentes, así como con el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, ámbitos que están ligados a la administración de justicia especial y diferenciada como refiere la Convención sobre los Derechos del Niño. Resaltó que los destinatarios de la norma son sujetos de especial protección de constitucional.

8. Recordó el argumento usado por el Congreso, según el cual, la Ley 1098 de 2006 no desarrolla el núcleo esencial de algún derecho fundamental, por el contrario señala que “al reglamentar el sistema de responsabilidad penal para adolescentes y limitar el ejercicio del derecho a la libertad, afecta el núcleo esencial de ese derecho en los eventos en que un adolescente es declarado responsable de un ilícito y regula aspectos esenciales del debido proceso, toda vez que en los artículos 146 y 161, dispone el procedimiento sancionatorio, las garantía y reglas procesales que tendrán los adolescentes dentro del marco de un proceso”.

9. Por último, refirió que el Congreso había iniciado el trámite del proyecto de ley del CIA como ley estatutaria, empero, después varió el procedimiento a una ley ordinaria. Por ende, concluyó que ese cambio improvisado y apresurado solo había obedecido a la premura del tiempo lo cual no es una razón constitucional para desconocer la Carta Política.

INTERVENCIONES

10. A continuación, se sintetizan los escritos de las entidades, universidades, organizaciones civiles y ciudadanos que rindieron concepto en el presente proceso de constitucionalidad. Al respecto, debe precisarse que las intervenciones están agrupadas de acuerdo la decisión

que se solicitó ante esta corporación, a saber: i) ineptitud sustantiva y subsidiariamente constitucionalidad; ii) exequibilidad; e iii) inexequibilidad Solicitudes de inhibición, y subsidiariamente de exequibilidad

11. Los representantes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante ICBF-, del Ministerio del Interior y de la Cámara de Representantes solicitaron principalmente a esta Corporación que se declare inhibida para fallar la presente demanda, en tanto incumple los requisitos para emitir una decisión de mérito.

12. A juicio de los intervinientes, la censura carece de certeza, pertinencia y especificidad, porque se basa en hipótesis que no sucedieron, por ejemplo: si el CIA hubiese sido sometido al trámite de Ley Estatutaria, respetaría los derechos de los niños, niñas y adolescentes y no los conculcaría como ocurre con la norma vigente. Reprocharon que tampoco había explicado las razones que obligan a considerar que la Ley 1098 de 2006 debía ser objeto de ese trámite cualificado de los artículos 152 y 153 Superiores. Ello apareja que la demanda nunca hubiese planteado un cargo concreto de inconstitucionalidad del escrito introductorio del libelo.

13. El Ministerio del Interior precisó que es imposible entender el cargo de inconstitucionalidad, de modo que el ataque no es claro. A su vez, la Cámara de Representantes agregó que la demanda carece de suficiencia, en tanto usó argumentos ilógicos, al relacionar la necesidad de expedir una Ley Estatutaria para niños, niñas y adolescentes con la

vulneración de sus derechos. Cuestionó que el ataque se redujo a transcribir sentencias de la Corte y de los comités internacionales, sin contexto o conexión directa.

14. De forma subsidiaria, piden que la Ley 1098 de 2006 sea declarada exequible, en razón de que el CIA no tiene ni tuvo la pretensión de regular derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes o la administración de justicia. En realidad, hace menciones generales de las mismas, como sucede con los artículos 6, 79, 83 y 96 del referido compendio legal. Aseguró que ese compendio legal tampoco desea regular la estructura de la administración de justicia colombiana, pues se centra en establecer una protección de los niños, niñas y adolescentes.

Insistieron que el accionante desconoce la complejidad del sistema jurídico, el cual entiende que es órbita del legislador ordinario expedir códigos, que afecten derechos fundamentales, empero no implican regulaciones integrales o estructurales de estos, como sucede con el código penal o sustantivo de trabajo.

15. El ICBF indicó que, en el debate legislativo, se argumentó la necesidad de que ese compendió legal siguiera el trámite ordinario, al no regular el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes o de la administración de justicia.

Solicitudes de exequibilidad

16. El Ministerio de Justicia, la Corporación Colombiana de Padres y Madres -en adelante Red PaPaz-, la organización Aldeas Infantiles SOS Colombia1, la Universidad Javeriana y el ciudadano Juan Camilo Blanchard consideraron que el CIA debe ser declarado exequible, como

quiera que no regula integralmente derechos fundamentales, ni afecta su núcleo esencial; tampoco modifica la estructura orgánica de la administración de justicia, ni garantiza la efectividad de los principios generales sobre la materia o desarrolla aspectos sustanciales de la Rama Judicial.

17. En sentir de los intervinientes, la Ley 1098 de 2006 debe ser objeto de trámite ordinario, toda vez que las previsiones sobre derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes no aparejan un tratamiento integral o estructural de las materias señaladas en el artículo 152 de la Constitución. Lo propio sucede con la administración de justicia, por tanto no pretende establecer restricciones o condicionamientos para el ejercicio de los derechos niñas y adolescente, 11 Además, pidió que en caso de prosperar la inconstitucionalidad de la Ley 1098 de 2006 difiera su inexequibilidad a 12 meses mientras se tramita una nuevo código. ni crea una jurisdicción nueva o modifica las competencias generales de la administración de justicia. Es más, reformaron el Código de Procedimiento Penal que garantizan y protegen a los adolescentes inmersos en un proceso penal.

18. Por su parte, Red Papaz especificó que la ley cuestionada había actualizado el ordenamiento jurídico interno a los artículos 12, 37, 39 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al consagrar el derecho de los adolescentes a: “(i) ser escuchados en los procesos judiciales (ii) no ser privados de manera arbitraria de la libertad; (iii) recuperar y reintegrar a los niños, niñas y adolescentes victimas de cualquier violación o abuso; y (iv) crear un Sistema de Responsabilidad

Penal Adolescente que reconozca la dignidad humana y garantice el debido proceso”. Además, manifestó que el desconocimiento de la Observación General No 10, es irrelevante, toda vez que es un pronunciamiento de soft-law, es decir, no es obligatorios.

19. En defensa de la norma, la organización Aldeas Infantiles SOS Colombia añadió que varias políticas públicas de defensa y protección para la población infantil y juvenil, consignadas en los CONPES 109 y 147, se sustentan en la Ley 1098 de 20006. Precisó que esa interacción justifica la constitucionalidad del compendio legal demandado. Así mismo, indicó que el estatuto censurado ha sido el punto de partida para la construcción de la Política Nacional de Infancia y Adolescencia 20182030. Por último, enfatizó que retoma el estándar universal de protección de derechos humanos.

Solicitudes de inexequibilidad

20. La Universidad Externado de Colombia, el ciudadano Juan Carlos Arias Lopez2 y 4 Defensores Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar3 pidieron que el CIA fuese excluido del ordenamiento jurídico colombiano, dado que el tratamiento de los derechos a la salud, a la educación así como medidas de garantías de tales mandatos y del sistema penal para adolescente se sometió a un procedimiento ordinario y no a uno estatutario, de acuerdo con la materia tratada, los convenios internacionales y las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño No 10 y 14. 2 Este ciudadano remitió dos escritos uno con fecha del 6 de febrero de 2020 y otro de enero de 2020. 3 La funcionaria Natalia Vanegas Aguirre, Defensora de Familia del ICBF Regional Rosales del centro

Zonal de Rosales, y Juan Carlos González Hoyos, Defensor de Familia Centro Zonal Noroccidental. El escrito también estaba suscrito por las defensoras Sandra Lucia Zapata Restrepo y Noredy Gisela Royero Sánchez.

21. En concreto, la institución de educación superior consideró que los Títulos I y II del primer libro así como Título II del segundo libro debieron ser sometidos al trámite señalado en los artículos 152 y 153

Superiores, toda vez que desarrollan las siguientes materias, respectivamente: i) los derechos de los niños, niñas y adolescentes –vida, mínimo vital, libertad, seguridad personal, el debido proceso, educación, salud-; ii) las normas relativas a las medidas de restablecimiento de derechos, las autoridades competentes y el procedimiento administrativo a seguir; y iii) el sistema de responsabilidad penal para adolescente, que contiene principios rectores del proceso, lo que se traduce en una interferencia del derecho de libertad.

22. Sin embargo, solicitaron que la inexequibilidad fuese diferida mientras el Congreso expide otra ley, en la medida en que los derechos de los menores no pueden quedar desprotegidos y sin marco legal de aplicación.

23. En adición a lo anterior, la Defensora Leonilda Gutiérrez Lobo solicitó un pronunciamiento ultra y extra petita a la Corte para que dictara algunas medidas indispensables para conjurar algunas irregularidades que se presentan en el trámite de restablecimiento de menores en la regional de Medellín, como son el insuficiente capital humano y recursos para adelantar sus funciones, situación que se agravó con la migración de familias venezolanas con sus hijos e hijas. En tal virtud, pidió declarar el estado de cosas institucional por violación de los

derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes por parte del ICBF y la Ley 1878 de 2018.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN

24. Mediante Concepto Número 006701 del 5 de febrero de 2020, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que se declarara inhibida para conocer de mérito la demandada, debido a que carece de especificidad y suficiencia.

25. El primer defecto ocurre, porque no explicó de modo satisfactorio las razones que justificaban la obligación que tenía el legislador de tramitar el CIA como una ley estatutaria. Reprochó que el actor se hubiera limitado a afirmar que algunas disposiciones de la ley se referían a los derechos fundamentales de los niños.

26. El segundo yerro se presenta, debido a que no genera duda sobre la validez de la norma. Al respecto, censuró que el ciudadano nunca había explicado los argumentos que demuestren la reserva de ley estatutaria que tenía el CIA, garantía que no aplicaría para los demás compendios legales, como el Código Penal o de Procedimiento Penal.

Tampoco consideró el test que existe para identificar si es procedente ese trámite cualificado en una ley.

27. Aunque, advirtió que la demanda observa el criterio de certeza, pues recae sobre una norma concreta y denuncia el desconocimiento de reserva de ley estatutaria.

28. De manera subsidiaria, la Vista Fiscal manifestó que, en caso de proceder a realizar examen de fondo de los cargos mencionados, la norma demandada debería declararse exequible, porque no tiene como objeto directo regular derechos fundamentales ni desarrollar elementos estructurales de los mismos

29. En este estado de cosas, se sintetizan las intervenciones y solicitudes formuladas recogidas en el proceso en la siguiente tabla Interviniente Argumento Solicitud Procurador Principal: la demanda incumple los Principal: General de la requisitos de especificad y suficiencia. Inhibición Nación Nunca explicó los argumentos que demostraban la necesidad de someter el CIA al trámite estatutario.

Subsidiariedad: Subsidiaria: La Ley 1098 de 2006 Exequibilidad carece de reversa de ley estatutaria, en tanto no regula de forma integral los derechos de los Niños, Niñas y

Adolescentes.

Instituto Principal: la demanda carece de Principal: Colombiano de certeza, especificidad y pertinencia, Inhibición Bienestar porque: i) se basa en supuestos de Familiar –en hecho que no sucedieron; y ii) no adelante ICBF explicó las razones que obligan a considerar que la Ley 1098 de 2006 debía ser sometida a ese trámite cualificado de los artículos 152 y 153 Subsidiariedad:

Superiores. Exequibilidad Interviniente Argumento Solicitud Subsidiaria: La Ley 1098 de 2006 no tiene reversa de ley estatutaria, porque jamás regula de forma integral los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, ni desea modificar la administración de justicia. En el debate legislativo, se discutió la procedencia dicho trámite cualificado y se descartó.

Ministerio de Principal: la demanda carece de Principal: del interior claridad, certeza, especificidad y Inhibición pertinencia, porque: i) es imposible

entender el cargo; y ii) no explicó las razones que obligan a considerar que la Ley 1098 de 2006 debía ser sometida al trámite de los artículos 152 y 153

Superiores Subsidiariedad: Exequibilidad Subsidiaria: La Ley 1098 de 2006 carece de reversa de ley estatutaria, porque no regula de forma integral los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, ni desea modificar la administración de justicia.

Cámara de Principal: la demanda carece de Principal: Representantes certeza, especificidad, pertinencia y Inhibición suficiencia, porque: i) no explicó las razones que obligan a considerar que la Ley 1098 de 2006 debía ser sometida a ese trámite cualificado de los artículos 152 y 153 Superiores; y ii) formuló argumentos ilógicos (relaciona la ausencia de ley estatutaria con la

vulneración de derechos). Subsidiariedad: Exequibilidad Subsidiaria: La Ley 1098 de 2006 carece de reversa de ley estatutaria, en tanto no regula de forma integral los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, ni desea modificar la administración de justicia. Interviniente Argumento Solicitud El Ministerio El CIA no regula integralmente Exequibilidad de Justicia derechos fundamentales de los niños y niñas ni afecta su núcleo esencial. Tampoco modifica la estructura orgánica de la administración de justicia Corporación La Ley 1098 de 2006 no regula Exequibilidad Colombiana de integralmente derechos fundamentales Padres y de los niños y niñas ni afecta su núcleo

Madres -en esencial. Tampoco modifica la adelante Red estructura orgánica de la administración PaPaz de justicia. De hecho, adecuó el ordenamiento jurídico interno a la Convención. Aldeas El CIA no tiene reserva estatutaria, Exequibilidad Infantiles SOS porque: i) no regula integralmente Colombia derechos fundamentales de los niños y niñas ni afecta su núcleo esencial; ii) tampoco modifica la estructura orgánica de la administración de justicia: y iii) es el punto de partida de la política pública de protección de los niños, niñas y adolescentes. Universidad La Ley 1098 de 2006 no regula Exequibilidad Javeriana integralmente derechos fundamentales de los niños y niñas ni afecta su núcleo esencial. A su vez, no modifica la estructura orgánica de la administración de justicia. ciudadano El CIA no tiene reserva estatutaria, Exequibilidad Juan Camilo porque: i) no regula integralmente Blanchard derechos fundamentales de los niños y niñas ni afecta su núcleo esencial; y ii) no modifica la estructura orgánica de la administración de justicia Universidad Los Títulos I y II del primer libro, así Inexequibilidad Interviniente Argumento Solicitud Externado de como Título II del segundo libro diferida Colombia debieron ser sometidos al trámite señalado en los artículos 152 y 153 Superiores, porque desarrolla derechos fundamentales y el sistema de responsabilidad para adolescentes regula principios rectores del juicio criminal. Defensores El CIA tenía reserva estatutaria, porque Inexequibilidad Regionales del desarrolla derechos la salud, a la diferida ICBF educación, así como medidas de

garantías de tales mandatos y del sistema penal para adolescente Leonilda Se debe conjurar algunas Inxequibilidad y Gutiérrez irregularidades que se presentan en el declaratoria de Lobo trámite de restablecimiento de menores estado de cosas en la regional de Medellín, como son el inconstitucionales insuficiente capital humano y recursos para adelantar sus funciones

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la Ley 1098 de 2008 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución

Política. Estudio de aptitud sustantiva de la demanda

2. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece que las acciones públicas de inconstitucionalidad contendrán: a) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, así como su transcripción literal o por cualquier medio; b) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran restringidas; c) las razones por las cuales dichos textos se estimas violados; d) el señalamiento del trámite impuesto por la constitución para la expedición de la norma, si fuere el caso y; e) la razón por la cual la Corte es competente.

3. En cuanto al requisito c), la Sentencia C-1052 de 2001 estableció los presupuestos mínimos que deben cumplir las acciones públicas de inconstitucionalidad para que la Corte las estudie de mérito, delimite de manera clara y precisa el problema jurídico y evite emitir decisiones

inhibitorias.

4. La Corte ha interpretado el alcance de las condiciones que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha sistematizado, -sin caer en formalismos incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción-, que los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.

5. En ese contexto la demanda debe: (i) ser comprensible (claridad),

(ii) recaer sobre el contenido de la disposición acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza), (iii) señalar cómo la disposición vulnera la Carta Política, mediante argumentos determinados, concretos y precisos que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad), (iv) ofrecer razonamientos de índole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia), todo lo cual redunda en (v) suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Política (suficiencia).

6. En el caso sub-judice, representantes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante ICBF-, del Ministerio del Interior y de la Cámara de Representantes indicaron que la demanda había incumplido los requisitos para emitir decisión de mérito, por lo que esta Corte debía declararse inhibida para conocer del asunto. Ante ese cuestionamiento de la aptitud sustantiva de la demanda, se evaluará el cumplimiento de las condiciones fijadas por la jurisprudencia para iniciar un juicio de validez sobre la disposición censurada.

7. Sobre el particular, la Sala recuerda que, si bien el momento

adecuado para decidir sobre la aptitud sustantiva de la demanda es la admisión de la misma, al ser el estudio inicial del libelo, ello no impide que en etapas procesales posteriores el juez constitucional realice de nuevo dicho análisis, por ejemplo al dictar sentencia. En las Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este Corporación precisó que “aun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”.

8. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que la metodología del estudio de los cargos sustentados en el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria se puede abordar de dos maneras, que dependen de la demanda4. De un lado, si la censura es contra toda la ley, la Corte analizará los cargos de la demanda y la constitucionalidad de la norma de manera global, sin estudiar artículos específicos. De otro lado, si la demanda se dirige a desvirtuar la validez constitucional de algunas disposiciones determinadas, esta Corporación analizará el ataque y juzgará los artículos demandados en concreto, sin estudiar el estatuto en

su integridad o en su carácter global5.

9. En varias ocasiones, la Corte ha estudiado las demandas globales contra leyes ante el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. Una muestra de ese tipo situaciones sucedió en las siguientes sentencias: i) C145 de 1994, en la que se analizó constitucionalidad de la totalidad de la Ley 84 de 1993 "por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral", cuestionada, entre otras razones, por no haber sido tramitada como ley estatutaria; ii) C-055 de 1995, Ley 104 de 1993, censurada en su totalidad por vicios de trámite; iii) C-247 de 1995, donde se estudió la demanda contra la Ley 144 de 1994, atacada en su totalidad por cuanto según el demandante, la materia de la ley - pérdida de investidura - había debido ser tramitada como ley estatutaria; iv) C-374 de 1997, en la que se estudió la constitucionalidad de la Ley 333 de 1996, "Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita", cuestionada por vicios de trámite; v) C-641 de 2001, ocasión que revisó de manera global la demanda formulada en contra la Ley 599 y 600 de 2000, Códigos Penal y de Procedimiento Penal; vi) C-195 de 2005, que analizó la constitucionalidad Ley 890 de 4 Sentencia C-385 de 2015 5 Sentencia C-818 de 2011, que analizó si: (i) los contenidos normativos establecidos en los artículos

13 al 33 son ajenos a la materia de la ley ordinaria que la regula y (ii) si la derogatoria hecha por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 desconoce que toda reforma de una ley estatutaria debe realizarse a través de una ley de la misma jerarquía. Lo propio sucedió con la Sentencia C-223 de 2017, en relación con las disposiciones del Código de Policía que regulaban aspectos centrales del derecho de reunión y a la protesta. Así mismo, en Sentencia C-015 de 2020, revisó el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario”, relacionadas con el derecho disciplinario”. 2004, por la cual se modifica y adiciona el Código Penal; y vii) C-035 de 2015, que estudió la Ley 1680 de 2013 que pretendía desarrollar el artículo 13.3 de la Constitución Política (principio de igualdad real y efectiva) a favor de las personas ciegas o con baja visión, en la esfera de acceso a la información y las telecomunicaciones.

10. En las oportunidades citadas, se verificó que el concepto de violación evidenciara la materia de la ley reprochada, la identificación de los temas objeto de trámite cualificado de los artículos 153 y 153

Superiores, así como las razones particulares que advierten una usurpación de funciones del legislador estatutario. La demanda debe demostrar y explicar que la ley incluye aspectos o materias que están salvaguardadas con la reserva estatuaria. Es insuficiente señalar los temas de ley. Se requiere una carga argumentativa que esboce la forma en que la regulación ordinaria debía ser objeto de una mayor deliberación

democrática. Ello es así, en razón de que las leyes ordinarias pueden relacionarse con derechos fundamentales o la administración de justicia.

11. La Sala Plena encuentra que la acusación consiste en denunciar la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el código de la infancia y la adolescencia”, por quebrantar del artículo 152º Superior, en cuanto la ley en mención se tramitó como ley ordinaria, pese a que tenía la reserva de ley estatutaria. Indicó que la materia regulada por el estatuto mencionado se relaciona con los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes y con la administración de justicia para adolescentes.

Nótese que el estudio de aptitud sustantiva se realizará de manera global contra toda la ley y no frente a disposiciones específicas, tal como se precisó en la demanda y como permite la jurisprudencia constitucional.

12. Después de contrastar los argumentos expuestos en la censura con los presupuestos legales y jurisprudenciales previamente referenciados, se encuentra que los mismos se incumplen, situación que impide a la Sala Plena de la Corte a emitir un pronunciamiento de mérito.

13. En ese punto, no se desconoce que el cargo es claro, debido a que el actor construyó un ataque con argumentos comprensibles, los cuales permiten entender que los derechos de los niños y la regulación del sistema de responsabilidad penal para adolescentes podrían tener reserva de ley estatutaria. También, esta Corporación evidencia que el demandante planteó una proposición normativa verificable en la Ley 1096 de 2006. Se puede evidenciar que el objeto del CIA posiblemente recae al menor sobre: a) los derechos de los niños, niñas y adolescente;

y b) el modelo de procesamiento de las causas criminales que se dirigen con estos sujetos. Y formuló un cargo basado en a

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