CC - C466-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C466-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-466/08
CONVENIO 154 DE LA OIT-Hace parte de la legislación interna/CONVENIO 154 DE LA OIT-Hace parte del bloque de constitucionalidad/CONVENIO 154 DE LA OIT-Su ratificación modifica contexto normativo de disposiciones referidas a la negociación colectiva COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración por contexto normativo distinto A partir de la ratificación del Convenio 154 de la OIT por el Estado colombiano y la incorporación de este Convenio a la legislación interna por medio de la Ley 524 de 1999, se está ante un contexto normativo distinto al que existía cuando la Corte Suprema de Justicia, en el año de 1991, en la sentencia C-115 de 1991, examinó el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no había sido incorporado por medio de la Ley, el Convenio 154 de la OIT, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución, por las razones expuestas en la sentencia que aprobó dicho tratado. El Convenio 154 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad por tratar de disposiciones sobre el derecho a la negociación colectiva que afectan de manera directa la libertad sindical y el derecho de asociación sindical, convenio que ha servido en otras oportunidades de parámetro normativo para las decisiones de constitucionalidad de esta Corporación. Por tal motivo, la norma contenida en el numeral 4 del artículo 448 del CST objeto de la acusación, debe ser objeto nuevamente de juzgamiento sobre su validez constitucional mediante su confrontación con el bloque de constitucionalidad, el cual ha sido modificado,
creando un nuevo contexto normativo que resulta referente necesario para el juicio de constitucionalidad. LIBERTAD SINDICAL-Alcance La libertad sindical comprende no sólo (a) el derecho de todos los trabajadores de asociarse en agrupaciones de distinto grado que representen sus intereses, pudiendo afiliarse y desafiliarse a ellas libremente; y b) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente dichas organizaciones como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; sino también c) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar todos los aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, los cuales deben ser convenidos libremente por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, con las limitaciones propias del inciso 2 del artículo 39 Superior, aspectos dentro de los cuales cabe destacar las condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros. Asimismo, la libertad sindical también comprende (d) la facultad de las asociaciones sindicales para la formulación de reglas relativas a su administración, así como de las políticas y planes para su mejor desarrollo; e) la garantía de que la cancelación o suspensión de la personería jurídica sólo procederá por vía 2 judicial; f) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; g) el mandado de prohibición a todas las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental/DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Concepto/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Características La Corte ha reiterado que el derecho de asociación sindical es un derecho fundamental, inherente al ejercicio del derecho al trabajo, y que consiste en la libre voluntad de los trabajadores para constituir organizaciones permanentes que los identifiquen y los una en defensa de los intereses comunes de la respetiva profesión u oficio, sin autorización previa, y ajena a toda intromisión del Estado o intervención de sus empleadores. El derecho de asociación sindical tiene tanto una dimensión individual como una dimensión colectiva, que debe ser reconocido y respetado por todas las ramas y órganos del poder público. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y LIBERTAD SINDICAL-Relación existente LIBERTAD SINDICAL-No tiene carácter absoluto La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en expresar que no obstante el carácter fundamental de la libertad sindical y el derecho de asociación sindical, éstos no ostentan un carácter absoluto, por cuanto la misma Carta Fundamental en su artículo 39, condiciona el ejercicio de dicha libertad y derecho a que su estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujeten al orden legal y a los principios democráticos. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de la OIT La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido (i) en primer lugar, que los convenios de la OIT hacen parte de la legislación interna, de conformidad con el inciso 4 del artículo 53 de la CN; (ii) en segundo lugar, que varios
convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad; (iii) en tercer lugar, ha realizado una distinción entre los convenios de la OIT para señalar que alguno de ellos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto (inciso 1 art. 93 CN) y en sentido lato (inciso 2º CN). Los convenios que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto prevalecen en el orden interno, en cuanto prohíben la limitación de un derecho humano bajo los estados de excepción y en consecuencia hacen parte del parámetro de control constitucional de las normas legales que regulan la materia. Los convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato sirven como referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la 3 protección del trabajador y al derecho al trabajo; (iv) en cuarto lugar, ha establecido la Corte que hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte misma determine que pertenecen al mismo, de conformidad con las materias de que traten. (v) Finalmente, ha establecido la Corte que el carácter normativo obligatorio de los convenios de la OIT ratificados por Colombia impide que sean considerados como parámetros supletorios ante vacíos en las leyes, y que deben ser aplicados por todas las autoridades y los particulares. Así las cosas, esta Corporación ha establecido expresamente que los convenios 87 y 98 de la OIT, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En relación con el convenio 154 de la OIT esta misma Corporación ha establecido su pertenencia al bloque de constitucionalidad.
CONVENIO 154 DE LA OIT-Fomenta la negociación colectiva como un instrumento libre y voluntario de concertación de las condiciones económicas derivadas de la relación de trabajo NEGOCIACION COLECTIVA-Goza de sustento y garantía constitucional La negociación colectiva constituye un procedimiento que concreta y fortalece el acuerdo de voluntades y es uno de los medios más importantes para fijar las bases fundamentales del trabajo. Por consiguiente, la negociación colectiva libre y voluntaria se presenta en el ámbito constitucional como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de patronos y los trabajadores, que goza de amplio sustento y garantía constitucional. NEGOCIACION COLECTIVA-Concepto/NEGOCIACION COLECTIVA-Objetivos El concepto de negociación colectiva consagrada en el Convenio 154 de la OIT e incorporado a la legislación colombiana por la Ley 524 de 1999 y el artículo 55 de la Constitución corresponde a un concepto más amplio que las figuras pliegos de peticiones y convención colectiva, y la etapa de arreglo directo constituye la primera oportunidad que tienen tanto los trabajadores como los empleadores para llegar a un acuerdo a partir del pliego de peticiones formulado, antes de tomarse la decisión de declarar la huelga o de someter las diferencias a un tribunal de arbitramento, o de convocar un tribunal de arbitramento obligatorio en aquellos casos de servicios públicos esenciales. NEGOCIACION COLECTIVA-Término para la negociación en la etapa de arreglo directo es razonable y proporcional El establecimiento de un término obligatorio para el desarrollo inicial de las conversaciones en la etapa de arreglo directo, constituye una medida
razonable y proporcional, en cuanto se encuentra dirigida a establecer un periodo mínimo para el desarrollo de la etapa inicial de conversaciones directas sobre el pliego de peticiones presentado por los trabajadores, en 4 aras de que se pueda buscar en un lapso de tiempo razonable un acuerdo entre las partes y, de que los demás mecanismos posibles de resolución del conflicto, bien sea la declaratoria de la huelga o la convocatoria de un tribunal de arbitramento, de carácter voluntario u obligatorio, sean mecanismos subsidiarios a los cuales se acuda una vez agotado un dicho periodo mínimo de conversaciones y negociaciones. El periodo establecido para desarrollar la primera etapa de arreglo directo se caracteriza por ser obligatorio, esto es, que no depende de la voluntad o libre acuerdo entre las partes, en tanto que el segundo término para el desarrollo de la continuación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo constituye una prórroga de carácter voluntario que se encuentra en armonía con el derecho de negociación colectiva al constituir un periodo acordado voluntariamente por las partes para el desarrollo de las conversaciones en la etapa de arreglo directo. DERECHO DE HUELGA-Estatus constitucional/DERECHO DE HUELGA-Limitación excepcional en el caso de los servicios públicos esenciales/DERECHO DE HUELGA-Condiciones para su limitación legítima La Corte ha fijado dos condiciones, una material y otra formal, para que se pueda limitar legítimamente el derecho de huelga: (i) en primer lugar y desde un punto de vista material, que se desarrolle respecto de un servicio público que por su propia naturaleza pueda ser considerado como servicio público esencial; (ii) en segundo lugar y desde un punto de vista formal, que
adicionalmente el legislador haya expresamente regulado no sólo respecto de la definición de la actividad de que se trate como un servicio público esencial, sino que adicionalmente haya restringido de manera expresa el derecho de huelga respecto de dicha actividad, siguiendo para ello el criterio material de servicio público esencial en cuanto que afecte el núcleo esencial de derechos fundamentales. SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Definición y determinación son competencia del legislador HUELGA-Definición El régimen legal laboral colombiano ha definido la huelga como la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos [hoy empleadores] y previos los trámites establecidos en la ley. DERECHO DE HUELGA-No tiene estatus de derecho fundamental/DERECHO DE HUELGA-Puede adquirir estatus de derecho fundamental/DERECHO DE HUELGA-Núcleo esencial Ha sostenido esta Corte que el derecho de huelga a pesar de que no tiene estatus de derecho fundamental y que se encuentra reglamentado mediante la 5 ley, puede adquirir el estatus de fundamental cuando con su limitación se vulnera los derechos fundamentales al trabajo y a la libre asociación sindical. El núcleo esencial del derecho a la huelga se encuentra en la facultad que tienen los trabajadores de adoptar el mecanismo de la suspensión o cesación colectiva del trabajo como medio para presionar a los empleadores a fin de alcanzar que se resuelva el conflicto colectivo del trabajo de una manera favorable a sus intereses como trabajadores asalariados.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y ARBITRAMENTO-Campo de
acción Aunque la regla general es la administración de justicia pública y estatal por parte de los jueces de la República, la Constitución permite la convocatoria por las partes de un tribunal de arbitramento como un mecanismo de administrar justicia por parte de los particulares y que en materia laboral busca dirimir un conflicto colectivo, después de agotadas las etapas de arreglo directo y huelga. ARBITRAMENTO-Definición La jurisprudencia constitucional ha definido el arbitramento como un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte. ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Límites materiales y formales En cuanto a los límites materiales, estos hacen por un lado a los principios, derechos y valores de orden constitucional, como a las materias específicas que pueden ser objeto de conocimiento, ya que no puede tratarse de asuntos intransigibles, y en cuanto a los límites formales estos hacen referencia a la libertad de configuración del legislador en esta materia, libertad que tampoco es ilimitada sino que se encuentra sujeta a los principios, valores y derechos de orden superior. ARBITRAMENTO VOLUNTARIO-Alcance ARBITRAMENTO OBLIGATORIO-Procedencia La Corte evidencia que es el propio legislador el que ha establecido los casos en los cuales procede el arbitramento de manera obligatoria, en contravía de la regla general de la voluntariedad del tribunal de arbitramento, esto es, en aquellos casos en que se trate de actividades que constituyen servicios públicos, y en caso de que no se hubiere podido llegar a ningún acuerdo en la
etapa de arreglo directo. Así por expresa disposición del legislador, procede de manera obligatoria el arbitramento: (i) los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; (ii) los conflictos colectivos de trabajo en 6 que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este código; y (iii) los conflictos colectivos de trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Límites iusfundamentales Así como existen limitaciones de orden constitucional respecto del acto de voluntad que da origen al arbitramento, también los tribunales de arbitramento se encuentran sometidos en su función jurisdiccional a los límites iusfundamentales establecidos por la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en este caso específico, en materia laboral. DERECHO DE HUELGA Y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO/HUELGA-Terminación Tal como está redactado el precepto normativo demandado, le otorga al Gobierno en la práctica -esto es al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social-, la facultad de terminar, vía administrativa, con la huelga de los trabajadores una vez transcurrido el término de sesenta (60) días que establece la ley, con el sólo acto de ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento, sin que hubiere quedado resuelto el conflicto colectivo de trabajo. En criterio de
la Corte, lo anterior hace en la práctica nugatorio el derecho de huelga, ya que la huelga se puede dar por terminada por el Gobierno con la convocatoria del tribunal de arbitramento. De esta forma la Corte encuentra que queda a disposición del Gobierno la terminación de la huelga de los trabajadores, ya que con el sólo acto de la convocatoria de arbitramento se daría por terminada la huelga, sin que el conflicto colectivo de trabajo estuviera resuelto, obligando a los trabajadores a reanudar el trabajo dentro de tres (3) días hábiles siguientes. Por esta razón, la Corte encuentra necesario declarar la inexequibilidad de la expresión “en cuyo caso” contenida en el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, y exequible de manera condicionada el resto del numeral 4 del artículo 448 del CST, en el entendido de que la obligación que tienen los trabajadores de reanudar el trabajo dentro del término allí previsto, se contará a partir de la fecha en que el tribunal de arbitramento profiera el laudo respectivo. PRINCIPIO PLURALISTA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Caracterizado por la protección efectiva de las minorías Con el propósito de garantizar valores como el pluralismo y la participación, las democracias modernas han entendido que la mejor manera de salvaguardar los principios aludidos es a través de sistemas proporcionales de elección que permiten la participación de las minorías en el ejercicio del poder, cosa totalmente distinta sucede con los sistemas mayoritarios en los cuales el poder solo es ejercido por quien obtiene la mayoría con desconocimiento total de cualquiera grupo minoritario, lo que lleva a que la 7 democracia excluya los sistemas mayoritarios de elección, cuando se trata de
la elección de más de una persona, por atentar contra el pluralismo y la participación, valores que hacen parte intrínseca del concepto de democracia. Así pues, el sistema electoral que apareja la democracia es el sistema proporcional LIBERTAD SINDICAL-Se garantiza con la representación de las minorías en la elección de directivas sindicales/LIBERTAD SINDICAL-Garantía que deviene de normas con rango constitucional SISTEMA DE CIFRA REPARTIDORA-Mecanismo de elección proporcional que se constituye en la regla general/SISTEMA DE CUOCIENTE ELECTORAL-Mecanismo de elección proporcional que constituye la excepción El sistema de elección proporcional es el mecanismo que acoge nuestra constitución como eje central de garantía del principio democrático y nuestro ordenamiento jurídico ha optado por establecer como regla general el uso del sistema de cifra repartidora y como excepción el sistema de cuociente electoral. Siendo así, exigir que la elección de las juntas directivas sindicales, se realice a través del sistema de cuociente electoral, que según la Constitución es la excepción, es una exigencia desproporcionada e inconstitucional que vulnera en gran medida la autonomía y la libertad sindical. LIBERTAD SINDICAL-Se restringe y limita al exigir la elección de las directivas sindicales por el sistema de cuociente electoral Exigir a los sindicatos que al momento de elegir sus directivas utilicen el sistema del cuociente electoral, existiendo otro sistema reconocido por la misma constitución, como es el de cifra repartidora, que es la regla general, no es más que restringir y limitar la libertad sindical y afectar de manera
grave la esencia de dicha libertad, desnaturalizando su concepción y su adecuado ejercicio. VOTO SECRETO EN ELECCION DE DIRECTIVAS SINDICALES-Garantiza libre expresión de la voluntad La exigencia de la votación en las elecciones de las directivas sindicales deba ser secreta, se ajusta a la regla general establecida por la propia constitución y a tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; garantizando de esta manera que en la elección de dichas directivas no exista ningún tipo de coacción en el ejercicio del voto. PAPELETA ESCRITA PARA ELECCION DE DIRECTIVAS SINDICALES-Es un mecanismo de ejercicio del voto secreto pero no el único/PAPELETA ESCRITA PARA ELECCION DE DIRECTIVAS SINDICALES-Adopción como única posibilidad afecta la libertad sindical 8 El mecanismo de la papeleta escrita no es la única posibilidad que permite la Constitución para el ejercicio del voto secreto sino que por el contrario existen otras posibilidades que salvaguardan dicho ejercicio. Así, la norma acusada al casarse con una única posibilidad – papeleta escrita – existiendo varias posibilidades acorde con la Constitución, está afectando de manera grave la libertad sindical y por ende la facultad con que cuentan las organizaciones de trabajadores de establecer en sus estatutos el mecanismo que consideren más idóneo para proteger el voto secreto. EXPULSION DE MIEMBRO DE LA ORGANIZACION SINDICAL-Con sujeción al debido proceso/EXPULSION DE MIEMBRO DE LA ORGANIZACION SINDICAL-Facultad que no es absoluta Las organizaciones sindicales en el procedimiento para la expulsión de sus
miembros deben respetar el debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, que incluye (i) en primer lugar, el respeto del principio de legalidad, de tal manera que los motivos o causales de expulsión deben estar previamente determinados y reglamentados en los estatutos de la organización sindical; (ii) en segundo lugar, la observancia de las formas y procedimientos que se hayan establecido y regulado previamente en los estatutos de la organización sindical para la procedencia de la expulsión de miembros de la misma; y (iii) en tercer lugar, la garantía del pleno ejercicio del derecho de defensa por parte del miembro o miembros a los cuales se pretende expulsar de la organización sindical.
Referencia: expediente D-7041
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 391, los artículos 398 y 434, y contra el numeral 4º del artículo 448 del Decreto Ley 3743 de 1950 Código Sustantivo del Trabajo
Demandantes: Laureen Yiseth González
Dueñas, Diana Catherine Granados Escobar, Carlos Manuel Guerra López y Byron Andrés Home Díaz.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente 9
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Las y los ciudadanos Laureen Yiseth González Dueñas, Diana Catherine Granados Escobar, Carlos Manuel Guerra López y Byron Andrés Home Díaz,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentaron demanda contra apartes del numeral 1º del artículo 391, los artículos 398 y 434, y contra el numeral 4º del artículo 448 del Decreto Ley 3743 de 1950 “Código Sustantivo del Trabajo”, a la cual le correspondió el expediente D-7041. Mediante Auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), fué admitida por el Despacho la demanda presentada, por cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana, y simultáneamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y a los Ministros de Protección Social, de Hacienda y Crédito Público, y Del Interior y de Justicia, para que si lo consideraban conveniente, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto dentro de este proceso de constitucionalidad. Así mismo se invitó a participar dentro de este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de la Universidad Santo Tomás, de la Universidad Popular del Cesar, y a la Universidad del Norte, así como a la Escuela Nacional Sindical –ESN-, a la Confederación General del Trabajo –CGTy a la Central Unitaria de Trabajadores de
Colombia –CUT-, con el fin de que emitieran su opinión sobre la disposición materia de impugnación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 27.622 del 7 de junio de 1951:
“Artículo 391 10
1. La elección de directivas sindicales se hará por votación secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema de cuociente electoral para asegurar la representación de las minorías, so pena de nulidad.
2. La junta directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias.
ARTICULO 398. EXPULSION DE MIEMBROS. El sindicato puede expulsar de la asociación a uno o más de sus miembros, pero la expulsión debe ser decretada por la mayoría absoluta de los asociados. ARTICULO 434. DURACION DE LAS CONVERSACIONES. modificado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990. Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario, prorroglables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales. PARAGRAFO 1o. Si al término de la etapa de arreglo directo persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego,
las partes suscribirán un acta final que registre los acuerdos y dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan. PARAGRAFO 2o. Durante esta etapa podrán participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como asesores, hasta dos (2) representantes de las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado. ARTICULO 448. FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES. modificado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990.
1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos.
2. Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo.
3. Modificado por el artículo 18 de la Ley 584 de 2000. Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por
el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido. 11
4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles. “
III. DEMANDA
1. Los demandantes consideran que el aparte subrayado del artículo 391 vulnera el artículo 39 de la Constitución, así como el artículo 3º del convenio 87 de la OIT, aprobado por Ley 26 de 1976.
Manifestaron que la asociación sindical, garantizada en la Carta fundamental, contempla como base otro derecho fundamental: la libertad. En este caso, dicho derecho se “(…) entiende como la posibilidad voluntaria y sin ningún tipo de coacción para constituir las organizaciones que se estimen convenientes, reconociendo la posibilidad de afiliarse o no a ellas, además de la facultad para retirarse de dichas organizaciones en cualquier momento. (…)” Las disposiciones constitucionales garantizan a los trabajadores la constitución libre de sus organizaciones sindicales. Ámbito que se desconoce cuanto, mediante disposiciones legislativas, se “(…) [regula] detalladamente el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, entrañando graves riesgos de injerencia por las autoridades públicas.” Para los demandantes, esta injerencia del legislador transgrede el artículo 3º
del convenio 87 de la OIT, que reconoce una competencia propia de los sindicatos para “(…) organizarse libremente al interior de los mismos respecto de la redacción [de] sus estatutos, reglamentos, elección de sus representantes, además de establecer su administración y desarrollar sus actividades y programas de acción sin intervención de las autoridades públicas que tiendan a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.” Al haberse determinado un proceso de elección se limita la libertad de los trabajadores de establecer y desarrollar otros mecanismos que cumplan la misma función para elegir a sus directivas y que garanticen la participación de las minorías. Así, dicha imposición no le permite a los trabajadores fijar un mecanismo de elección propio “(…) ajustado a las necesidades y condiciones de su organización (…)”; con lo que se trunca parte del derecho de asociación, que debe comprender la libertad de elección de directivas mediante mecanismos propios establecidos en los estatutos.
2. Así mismo, los demandantes consideran que el artículo 398 del Código Sustantivo del Trabajo vulnera los artículos 12 y 39 de la Constitución. Por una parte, a su juicio, la disposición que se demanda vulnera la libertad 12 sindical, ya que deja al arbitrio de una mayoría del sindicato “(…) el poder de sacar a una persona (…) sin ninguna justificación, pues el artículo no establece ninguna limitación a esta acción por parte del sindicato (…)”.
Por otra parte, la norma en cuestión transgrede además el artículo primero del convenio 98 de la OIT, que establece la protección de los trabajadores frente a todo acto de discriminación que menoscabe la libertad sindical. La cual en
este caso se ve vilipendiada por una mayoría que sin justificación –pues la norma demandada no plantea ningunapuede expulsar a un trabajador, cometiendo así actos discriminatorios que atentan contra la igualdad “(…) al no existir unas causales en las que se indiquen las razones por las cuales el sindicato puede sacar al trabajador (…)”. Así, la expulsión del sindicato sólo debe operar por incumplimiento del reglamento
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