CC - C466-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C466-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-466/09
CONVENIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS
DE COLOMBIA Y PANAMA PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICION EN LA EXPLOTACION DE AERONAVES EN EL
TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características El control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues los documentos respectivos deben ser enviados directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales del tratado y de la ley, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado Colombiano. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance sobre vicios de procedimiento LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALLegislador no puede alterar el contenido introduciendo nuevas cláusulas/TRATADO INTERNACIONAL-Declaraciones interpretativas y reservas Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el
legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas y a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. REVISION FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos que comprende En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los Expediente LAT-343 2 procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN LA EXPLOTACION DE AERONAVES EN EL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL-Suscripción por funcionario competente
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos/TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Exigencia de iniciar trámite en el Senado de la República/TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No sujeto a procedimiento especial La Constitución Política no señala un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes, salvo la exigencia de iniciar su trámite en el
Senado de la República, correspondiéndole en consecuencia el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias. En el presente caso, el proyecto de ley efectivamente inició su trámite en el Senado, se respetaron los términos constitucionales de 8 y 15 días que deben mediar para las aprobaciones en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente, al igual que entre la aprobación en una cámara y la iniciación del debate en la otra; se cumplió con la exigencia de publicación del proyecto y de la ponencia antes de darle curso en la comisión respectiva; las votaciones se dieron por mayoría o por unanimidad, contándose con el quórum requerido, conforme a la exigencia constitucional y se cumplió el requisito de anuncio previo de votación
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento Resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios, citaciones y votaciones. El Secretario, autorizado por el Presidente de cada célula legislativa, (i) anunció que el proyecto de ley sería considerado en una fecha determinada o determinable; (ii) especificó el número y/o el nombre del proyecto de ley correspondiente, y (iii) la votación del proyecto se llevó a cabo en las sesiones señaladas en el anuncio previo. En consecuencia, tanto para los congresistas de la correspondiente célula legislativa, como para los ciudadanos que tenían interés en influir en la formación de esta ley, la fecha en que se haría la votación del proyecto era claramente determinada o determinable y futura, lo
cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad. Expediente LAT-343 3 TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material El examen de fondo consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, en relación con la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política. CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN LA EXPLOTACION DE AERONAVES EN EL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL-Modificación mediante acuerdo escrito entre las partes MODIFICACION O ENMIENDAS A CONVENIO-Sujeción a los trámites constitucionales y legales de los respectivos países LIBERTAD ECONOMICA-Concepto/LIBERTAD ECONOMICALibertades que comprende
CONVENIO CON LA REPUBLICA DE PANAMA PARA EVITAR
LA DOBLE IMPOSICION EN LA EXPLOTACION DE AERONAVES EN EL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONALObjetivo principal El objetivo principal del Convenio es prohibir la doble imposición para las actividades de explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional, desarrolladas por residentes en Colombia y Panamá, objetivo que materializa los principios de realidad y equidad en materia tributaria, además que la prohibición de la doble imposición prevista en el Convenio, tiene en cuenta el principio de reciprocidad, sobre todo en la distribución de las cargas fiscales y en la determinación del lugar donde ocurre el hecho generador de los gravámenes, de tal modo que los ciudadanos de uno y otro Estado gozarán de
los mismos privilegios, ventajas y facilidades, para evitar la doble tributación con ocasión de las actividades de explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional.
Referencia: expediente LAT-343
Revisión Constitucional del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional, firmado en Expediente LAT-343 4 Bogotá el 13 de Abril de 2007” y de su Ley aprobatoria No. 1265 de 2008.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión constitucional del“Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional, firmado en Bogotá el 13 de Abril de 2007”, y de su Ley aprobatoria No. 1265 de 2008.
I. ANTECEDENTES Con base en lo dispuesto en el Numeral 10 del Artículo 241 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 13 de Enero de 2009, dentro del término Constitucional, el
Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió copia auténtica del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional, firmado en Bogotá el 13 de Abril de 2007”, y de su Ley aprobatoria No. 1265 de 2008, para efectos de su revisión constitucional. 1 Mediante Auto de 9 de Febrero de 2009, se avocó el conocimiento del 2 proceso y se dispuso la práctica de pruebas. A través del Auto de 25 de Marzo de 2009 se ordenó continuar el trámite del mismo y en consecuencia, fijar en 3 lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, dar traslado al Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente, comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores. Cfr. Cuaderno principal. 1 2 Cfr. Folios 9-16, Cuaderno principal. 3Cfr. Folios 30-31, Cuaderno principal. Expediente LAT-343 5
II. TEXTO DE LA LEY QUE SE REVISA A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme su publicación en la Gaceta del Congreso No. 142 de 15 de Abril de 2008. 4 “LEY 1265 DE 2008 SENADO por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la
doble imposición en la explotación de Aeronaves en el Transporte Aéreo Internacional”, firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007. El Congreso de la República Visto el texto del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de Aeronaves en el Transporte Aéreo Internacional”, firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).”
“CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN EN LA EXPLOTACIÓN DE AERONAVES EN EL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, denominados en adelante “Las Partes”. Animados por el deseo de evitar la doble imposición causada por la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional,
Han acordado lo siguiente: Artículo 1°.
El presente Convenio se aplicará a la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional, por parte de residentes en cada una de las Partes. Artículo 2°.
1. Para los efectos del presente Convenio: a) El término “residente” significa toda línea aérea que, en virtud de su legislación esté sujeta a imposición por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, base de operación, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza similar y también incluye a ese Estado, cualquier subdivisión
política, o autoridad local del mismo; Cfr. Gaceta del Congreso 142 de 15 de Abril de 2008, pp. 13-14. 4 Expediente LAT-343 6 b) El término “utilidades o renta” incluye los ingresos y entradas brutas derivados directamente de la operación y/o explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional, incluidos: i) Fletamento o arrendamiento de aeronaves; ii) Venta de transporte aéreo internacional, sea para la misma línea aérea o para otras; y iii) Los intereses sobre los ingresos, siempre que tales intereses estén relacionados con la operación de aeronaves en el transporte internacional;
2. El término “línea aérea de la otra Parte” significa, en el caso de la República de Panamá, una línea aérea constituida de acuerdo a las leyes de la República de Panamá y con sede principal de negocios en Panamá, y en el caso de Colombia, una línea aérea constituida de acuerdo con las leyes de la República de Colombia y con sede principal de negocios en Colombia.
3. El término “tráfico aéreo internacional” significa todo transporte efectuado por una aeronave explotada por una empresa que sea residente de una de las Partes, salvo cuando la aeronave se explote solamente entre lugares situados en la otra Parte.
4. El término “práctica administrativa” significa el conjunto de las decisiones y operaciones que emanan de las autoridades públicas, cuando se ocupan mediante el ejercicio de su potestad de mando, de cumplir los cometidos estatales, prestar satisfactoriamente los servicios públicos y hacer efectivos los derechos e intereses legalmente reconocidos a los administrados.
Artículo 3°.
1. Las utilidades obtenidas por un residente de una de las Partes procedentes de la explotación de aeronaves en tráfico aéreo internacional sólo pueden someterse a imposición en la Parte de que sean residentes, según la definición contenida en el presente Convenio.
2. Para los efectos del presente Artículo las utilidades de la operación de aeronaves de tráfico internacional incluirá en especial: a) Ingresos brutos de la operación de aeronaves para transporte de personas, correo y carga en tráfico internacional, incluyendo: i) Ingresos por el arrendamiento de aeronaves debidamente equipadas, tripuladas y abastecidas, para el uso en tráfico internacional; ii) Ingresos por los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves y por el arrendamiento de motores, turbinas o partes utilizadas en aeronaves destinadas al tráfico internacional; iii) Ingresos por la venta de boletos o documentos similares para la prestación de servicios conexos a dicho transporte, ya sea para la propia empresa o para cualquier otra empresa; iv) Intereses sobre sumas directamente relacionadas con la operación de aeronaves en tránsito internacional, siempre que dichos intereses sean incidentales a la explotación; b) Los beneficios derivados del arrendamiento si las mismas son explotadas en tráfico aéreo internacional por el arrendatario y los beneficios son obtenidos Expediente LAT-343 7 por un residente de una de las Partes dedicado a la explotación de aeronaves en tráfico aéreo internacional.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una
agencia de explotación internacional. Artículo 4°. El capital y los activos de las líneas aéreas de una Parte relacionados con la operación de aeronaves en el transporte aéreo internacional, estarán exentos de impuestos sobre el capital y los activos o patrimonio aplicados por la otra Parte. Artículo 5°. Las líneas aéreas de una Parte estarán exentas de todos los impuestos complementarios o adicionales a la renta, el capital, los activos o patrimonio aplicados por la otra Parte. Artículo 6°. Las ganancias que las líneas aéreas de una Parte obtengan de la enajenación de aeronaves operadas en el transporte aéreo internacional y bienes muebles relacionados con la operación de tales aeronaves, estarán exentas de impuestos sobre las ganancias aplicados por el Gobierno de la otra Parte. Artículo 7°.
1. Las autoridades competentes de las Partes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el derecho interno de las Partes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en el entendimiento que se referirá únicamente a residentes que se dediquen al tráfico aéreo internacional.
Cualquier información recibida por las Partes será mantenida secreta, al igual que la información obtenida bajo las leyes internas de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la determinación o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con dichos impuestos. Dichas
personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para tales fines. Estos podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a una de las Partes a: a) Adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de este o de la otra Parte; b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de la legislación o del ejercicio de la práctica normal administrativa de este; Expediente LAT-343 8 c) Suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público.
Artículo 8°. El presente Convenio puede ser modificado por mutuo consentimiento de las partes y deberá constar por escrito. Los instrumentos en que consten las modificaciones o enmiendas aprobadas por ambas partes, se agregarán como anexos al Convenio y entrarán en vigor luego de que surtan los trámites constitucionales y legales ante los respectivos países. Artículo 9°. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que cada una de las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos constitucionales internos para su entrada en vigor y permanecerá vigente hasta que una de las Partes comunique por escrito a la otra parte, por la vía diplomática, su decisión de darlo por terminado, en cuyo caso, dejará de tener efecto doce (12) meses después del correspondiente canje de notas. Hecho en Bogotá, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil siete (2007), en dos ejemplares originales, en idioma español, igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia, Fernando Araújo Perdomo, Ministro de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de la República de Panamá, Samuel Lewis Navarro, Primer Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores.”
“RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C. Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores. (Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.
DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de Aeronaves en el Transporte Aéreo Internacional”, firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007.
Expediente LAT-343 9 Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de Aeronaves en el Transporte Aéreo Internacional”, firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007, que por el artículo 1° de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a...
Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. El Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Araújo Perdomo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga.”
III. INTERVENCIÓN DE LA ASOCIACIÓN DEL TRANSPORTE
AÉREO EN COLOMBIA
5 Por medio de escrito presentado el 17 de Abril de 2009, el presidente de la Asociación del Transporte Aéreo en Colombia, manifestó que los convenios para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional, benefician el intercambio comercial entre los países, porque se abaratan los costos de las operaciones comerciales y en consecuencia, se mejora la competitividad de las aerolíneas y la prestación de los servicios aéreos. Además, la celebración de estos convenios promueve la equidad en los cargos impositivos para las empresas de los países que los celebran. También señala que la celebración de estos acuerdos constituye una práctica usual de la industria. Teniendo en cuenta la relevancia de la celebración del Convenio para la industria aérea y su compatibilidad con la Carta Política de 1991, el ciudadano solicitó declarar la exequibilidad del Convenio y de su ley aprobatoria.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
6 En escrito presentado el 3 de Marzo de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderado, manifestó que el contenido del Convenio desarrolla los principios constitucionales de los Artículos 226 y 227 de la
Carta Política, a propósito de la promoción e internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre bases de equidad, Cfr. Folios 37-47, Cuaderno principal. 5 Cfr. Folios 1-11 Cuaderno de pruebas 1. 6 Expediente LAT-343 10 reciprocidad y conveniencia nacional, teniendo en cuenta, además, el Artículo 9 de la Constitución, según el cual, las relaciones internacionales del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Señala la apoderada del Ministerio que la celebración de este instrumento internacional promoverá la integración comercial internacional y en particular la integración regional, favorecerá el comercio, el crecimiento económico, el fortalecimiento del sector aeronáutico, la inversión extranjera y la competitividad de las empresas colombianas. Por último, expresó que el objetivo del Convenio no es entrometerse en la potestad regulatoria de los Estados sobre sus asuntos tributarios, sino limitar la potestad tributaria de los países para poder generar medios de intercambio internacional y de inversión económica menos onerosos. Por todo lo anterior, el Ministerio solicitó declarar la constitucionalidad del Convenio y de su ley aprobatoria.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
7 El Procurador General de la Nación, mediante Concepto No. 4772 recibido el 15 de Mayo de 2009, expresó que el procedimiento de adopción del Convenio y el trámite de su ley aprobatoria en el Congreso de la República, fueron
realizados de acuerdo a las normas constitucionales. Por otro lado, manifestó que el Convenio permite abaratar los costos del intercambio comercial, facilita el flujo internacional del comercio, la inversión extranjera y el desarrollo económico, evitando la evasión y la doble tributación. Además, recordó que en el sistema tributario se pretende establecer una correlación entre la obligación tributaria y la capacidad económica de los contribuyentes, de tal forma que sea esta el parámetro para cumplir con su deber de financiar las cargas públicas del Estado. Adicionalmente, dijo que la doble tributación con base en un mismo hecho económico, desconoce la capacidad económica de los contribuyentes. En consecuencia, la prohibición de la doble tributación por un mismo hecho económico que desarrolla el Convenio, es un reflejo de los principios constitucionales de la realidad, la equidad y la progresividad en el sistema tributario. Por las razones anteriores, el Ministerio Público solicitó declarar la exequibilidad del Convenio y de su ley aprobatoria.
VI.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados.
De conformidad con lo establecido en el Numeral 10 del Artículo 241 de la Carta Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según Cfr. Folios 49-61, Cuaderno principal. 7 Expediente LAT-343 11 la Sentencia C-468 de 1997, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al
8 perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues los documentos respectivos deben ser enviados directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales del tratado y de la ley, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de 9 la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado Colombiano. En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el Numeral 10 Artículo 241 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones 10 interpretativas y a menos que estén expresamente prohibidas, también se
pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. 11 En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, en 8 Sentencias C-468 de 1997, C-378 de 1996, C-682 de 1996, C-400 de 1998, C-924 de 2000 de la Corte Constitucional. 9 Sentencias C-468 de 1997, C-376 de 1998, C-426 de 2000, C-924 de 2000 de la Corte Constitucional. 10 Según lo dispuesto en el Artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, Artículo 154 de la Carta Política) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios internacionales (Artículo 217 de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios internacionales. 11 El Artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a)
que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)” En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas(como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el Artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el Artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 Parágrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986). Expediente LAT-343 12 relación con la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política. Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar el Convenio de la referencia y su ley aprobatoria.
2. La revisión formal de la Ley Aprobatoria 2.1. Remisión del Convenio y de la Ley Aprobatoria por parte del Gobierno Nacional El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, mediante documento de 7 de Enero de 2009, copia del 12 “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional, firmado en Bogotá el 13 de Abril de 2007” y de su Ley aprobatoria No. 1265 de 26 de Diciembre de 2008, para su control constitucional, de conformidad con el Numeral 10 del Artículo 241 Constitucional, es decir, dentro del término de los seis días que prevé la norma. 2.2. Negociación y celebración del Tratado La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo. Al respecto, es importante decir que el Convenio fue suscrito el 13 de Abril de 2007, por el Ministro de Relaciones Exteriores, quien representa al Estado según el 13 Artículo7.2 de la Convención de Viena de 1969. 2.3. Aprobación presidencial El 11 de Abril de 2008, el Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva al Convenio y ordenó someter al Congreso la aprobación del mismo. Los Ministros de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito 14 Público presentaron el instrumento internacional al Congreso, el 15 de Abril de 2008. 15 2.4. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1265 de 2008 Salvo la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República, la Constitución
Cfr. Folio 1, Cuaderno principal. 12 Cfr. Folio 3-6, Cuaderno principal. 13 Cfr. Folio 14, Cuaderno de pruebas 1. 14 Cf
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