CC - C468-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C468-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-468/09
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA
CRIMINAL-Titularidad/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Tipificación de conductas penales y atribución de penas
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA
CRIMINAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Límites La jurisprudencia constitucional ha coincidido en señalar que, de acuerdo con la Carta Política, es al Congreso de la República a quien se le atribuye la competencia para diseñar la política criminal del Estado, correspondiéndole entonces crear, modificar o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, y fijar la clase y magnitud de las penas de acuerdo con criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados. Esa misma competencia le permite consagrar los regímenes para el juzgamiento y tratamiento de los delitos y contravenciones, definiendo en ellos las reglas de procedimiento aplicables de acuerdo con las garantías del debido proceso, sin desconocer que el ámbito de configuración normativa en ese campo presente un importante margen de discrecionalidad, la Corte ha sido enfática en afirmar que el mismo no tiene un alcance absoluto, toda vez que la libertad para diseñar la Política criminal del Estado y para tipificar conductas punibles e imponer penas, encuentra límites en la propia Constitución Política. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Límites La jurisprudencia ha venido sosteniendo frente a los límites a los que se
encuentra sometido el legislador en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que éstos son de dos órdenes: explícitos e implícitos. En cuanto hace a los límites explícitos, por expresa disposición constitucional, al legislador le está prohibido establecer las penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, así como también someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Tratándose de los límites implícitos, en el ejercicio de la facultad para tipificar delitos y fijar penas, el legislador debe propender por la realización de los fines esenciales del Estado, de manera que, en desarrollo de tal atribución, debe garantizar y respetar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN POLITICA CRIMINAL DEL LEGISLADOR-Procedencia respecto de normas que controvierten la Constitución Expediente D-7568 El supuesto en el que el criterio político-criminal del legislador es susceptible de controvertirse en el juicio de inconstitucionalidad, tiene lugar cuando dicho criterio ha llevado a la expedición de normas contrarias al Estatuto Superior. En dichos casos, lo que se cuestionaría no sería un modelo de política criminal en sí sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de allí que, en esos supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento jurídico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de política criminal que involucran. MENORES-Comprende a las personas menores de 18 años/NIÑO O
NIÑA-Definición/ADOLESCENTE-Definición MENORES-Sujetos de especial protección constitucional/MENORESFinalidad de la proclama de protección/MENORES-Razones en que se fundamenta la protección especial A partir de su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, los niños, las niñas y los adolescentes, han sido proclamados como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, buscando con ello garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde con el papel relevante y trascendental que están llamados a cumplir en la sociedad, siendo aclarado por la Corte que la condición de debilidad y vulnerabilidad en la que los menores se encuentran, y que deben ir superando a medida que crecen, no es entendida como razón para restringir sus derechos y su capacidad para ejercerlos, sino que, por contrario, constituye en realidad el motivo por el cual se les considera sujetos de especial protección constitucional. En este sentido, la proclama de protección tiene una finalidad liberadora del menor y promotora de su dignidad, orientada a la adopción de medidas positivas en la defensa de sus derechos, que permitan garantizar su ejercicio libre y autónomo, de acuerdo con la edad y madurez. La protección especial de los menores encuentra fundamento en tres razones: (i) La primera, es la situación de fragilidad en que se encuentran frente al mundo, que le impone al Estado cargas y compromisos mayores en la defensa de sus derechos, con respecto a lo que debe hacer para proteger los derechos de otros grupos que no se
encuentran en situación de fragilidad; (ii) La segunda, es que constituye una forma de promover una sociedad democrática, en la que sus miembros conozcan y compartan los principios de la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad; y (iii) La tercera, tiene que ver con la situación de los menores frente a los procesos democráticos, pues en estos casos, la protección es una forma de corregir el déficit de representación política que soportan. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑOReconocimiento en el derecho internacional 2 Expediente D-7568 PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORDefinición/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORConsagración constitucional e internacional/CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Constituye un desarrollo legislativo del principio del interés superior del menor/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección contra el abandono constituye un desarrollo de este principio Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes, y precisamente, en desarrollo del principio del interés superior del menor, se regula lo referente a los derechos de protección de los menores de edad, previéndose que los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos, entre otras muchas conductas allí descritas, contra el abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad de su cuidado y atención.
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Finalidad DERECHOS DEL NIÑO-Protección constitucional especial referida a todo menor de dieciocho años MENOR DE EDAD EN MATERIA PENAL-Protección integral sin diferencia de trato entre los menores ABANDONO-tipo penal en blanco/ABANDONO-Características del tipo penal El abandono constituye un tipo penal en blanco, por cuanto para completar el supuesto de hecho en él previsto, es necesario que el operador jurídico se remita a otras normas del ordenamiento que fijan en el sujeto activo el deber de asistencia y cuidado sobre el sujeto pasivo -menores de edad y desvalidos-. Presenta las siguientes características: (i) el bien jurídico protegido, son la vida y la integridad personal; (ii) el agente del delito, es calificado, pues debe tratarse de una persona que se encuentre legal y actualmente obligada a prestar asistencia o socorro a otra, siendo la fuente principal de estas obligaciones las derivadas del parentesco familiar; (iii) el sujeto pasivo, es también calificado, en tanto se trata de los menores de 12 años y otras personas distintas de los menores, concretamente los desvalidos que no estén en condiciones de asistirse por sí mismos, como puede ser el caso de los adultos mayores, los enfermos mentales o los discapacitados físicos. (iv) la conducta o acción delictuosa, es precisamente el abandono, entendido como la desprotección absoluta en que se deja a una persona a la que se le debe cuidado, es decir, que incurre en abandono, el que se sustrae a las 3 Expediente D-7568
obligaciones de asistencia y socorro que legalmente tiene con menores de edad o con personas desvalidas. ABANDONO DE MENORES DE EDAD-Tipificación y sanción se justifican plenamente El abandono, por parte de quien tiene el deber legal de asistir al menor de edad, además de calificarse como un acto inhumano, lleva implícito un desarraigo y desprotección de los niños, en cuanto que, por esa vía, se les está negando lo que es imprescindible para su propia subsistencia, exponiéndolos a situaciones que pueden comprometer su vida e integridad física y personal, así como también otros derechos que son consustanciales al propósito de lograr su desarrollo integral y armónico, y desconoce los postulados de protección especial que pesa sobre ese grupo de la población, razón por la cual se justifica plenamente que tal conducta se tipifique y se sancione adecuadamente. ABANDONO DE MENORES DE EDAD-Se entiende referida a menores de 18 años/DELITO DE ABANDONO-Exclusión como víctimas a mayores de 12 años y menores de 18 años es injustificada La protección especial de que son titulares los niños y niñas, se entiende referida, sin duda alguna, a todos los menores de 18 años, dado que el catálogo de derechos y el régimen de protección se predican, en igualdad de condiciones, para todas las personas que no han alcanzado la edad de 18 años, quienes son las que detentan la condición de menores de edad, quedando definido que los adolescentes gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, por lo que son todos los menores de 18
años los titulares del derecho a la protección especial establecida en la Carta y los tratados internacionales de derechos humanos, sin que sea posible establecer diferencias de edad en cuanto al régimen de protección. De ahí que la distinción impuesta por el legislador en el delito de abandono, consistente en otorgarle la condición de víctima de ese delito sólo a los menores de 12 años, excluyendo de tal condición a los adolescentes, es decir, a las personas que están entre los 12 y 18 años de edad, no encuentra justificación constitucional alguna. DELITO DE ABANDONO-Criterio distintivo basado en la edad del menor no resulta razonable ni proporcional al fin de la medida/DELITO DE ABANDONO-Criterio distintivo basado en la edad del menor resulta discriminatorio y excluyente El criterio distintivo utilizado por el legislador en la norma acusada, basado exclusivamente en la edad del niño, no resulta entonces razonable y proporcional al fin perseguido con la medida: la protección del menor. Por el contrario, desconocerle la condición de sujeto pasivo del delito de abandono a los adolescentes, se muestra como una medida abiertamente discriminatoria 4 Expediente D-7568 y excluyente, violatoria de los derechos fundamentales y opuesta a los postulados universales sobre protección de los derechos de los menores, que como se ha dicho, se predica de todas las personas que no han alcanzado los 18 años.
Referencia: expediente D-7568
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 127 (parcial), de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el
Código Penal”.
Demandante: Clara Inés Cuervo Huertas.
Ángel Alberto Herrera Matías.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO.
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Clara Inés Cuervo Huertas y Ángel Alberto Herrera Matías, demandaron parcialmente el artículo 127 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, con las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Mediante Auto del trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó, además, comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y Nacional, para que, si lo estimaban
5 Expediente D-7568 conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA La norma demandada en la presente causa es el artículo 127 del Código Penal
(Ley 599 de 2000), en el que se tipifica el delito de abandono. Con respecto a dicho artículo, debe destacar la Corte que el mismo fue modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual, de manera general, dispuso aumentar las penas para todos los tipos penales contenidos en la parte especial del Código. La preceptiva modificatoria dispuso sobre el particular: “ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley”. De acuerdo con el incremento ordenado por la norma en cita, el delito de abandono, que en su versión original se sancionaba con una pena de prisión de
“dos (2) a seis (6) meses”, pasó a sancionarse con una pena de prisión de “treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses”; incremento que también incidió en la circunstancia de agravación punitiva prevista en su texto. Hecha la anterior aclaración, y sobre la base de que los actores demandan el artículo 127 del Código Penal con las modificaciones introducidas, a continuación se transcribe la citada disposición, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 y a la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602 de 7 de julio de 2004, subrayando y destacando el aparte que se acusa en la demanda: “LEY 599 DE 2000 ( julio 24 ) “por la cual se expide el Código Penal” 6 Expediente D-7568 El Congreso de la República DECRETA (…) “Artículo 127. Abandono. El que abandone a un menor de doce (12) años o a una persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal1 de velar por ellos incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses2. Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Los demandantes consideran que el aparte acusado, contenido en el artículo
127 de la Ley 599 de 2000, contraviene lo dispuesto en los artículos 13, 44, 45 y 93 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda A manera de consideración general, los actores comienzan por destacar que la norma demandada tipifica el delito de “Abandono de menores y personas desvalidas”. Al respecto, manifiestan que el abandono de un menor expone a la víctima a circunstancias de peligro, quedando así desprotegidos sus derechos a la vida, integridad física y personal, a la salud, a la formación, a la educación, desarrollo y porvenir, pues se le estaría negando lo esencial para su propia supervivencia.
Partiendo de esa consideración, sostienen que del aparte acusado se deriva un trato abusivo, displicente y agresivo, debido a que dicha norma no contempla 1 La expresión “legal” fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-034 de 2005. 2 El artículo 14 de la Ley 890 de 2004, aumentó las penas para todos los tipos penales contenidos en la parte especial del Código Penal. La norma dispuso sobre el particular: ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C
del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley. En la versión original de la Ley 599 de 2000, el delito de abandono se sancionaba con una pena de prisión de “dos (2) a seis (6) meses”. 7 Expediente D-7568 el delito de abandono respecto de los adolescentes, lo cual genera como consecuencia la afectación de su integridad, así como exponerlos a diferentes circunstancias de peligro. Por esta razón, consideran legítimo intervenir con el fin de preservar el interés superior de quienes no han cumplido la mayoría de edad. A juicio de los demandantes, el artículo impugnado vulnera los derechos de los adolescentes, pues las personas que se encuentran en el rango de edad, de los 12 a los 18 años, no poseen plenas facultades (legales, mentales o físicas) para proveerse todo aquello que a su edad requieran y poder obtener un desarrollo armónico e integral, es decir, el hecho de que se encuentren entre las edades de los 12 y 18 años no garantiza que posean las condiciones para valerse por sí mismo. En ese sentido, aducen que el artículo 127 de la Ley 599 de 2000, vulnera el derecho a la igualdad material de los adolescentes entre los 12 y los 18 años, pues en materia de protección, les reconoce un trato diferente no justificado con respecto a los menores de 12 años, que resulta ser menos garantista para los primeros. También dicha norma desconoce los mandatos contenidos en los artículos 44 y 45 de la Constitución Política, que definen los derechos de los niños y adolescentes como fundamentales y prevalentes, y que los reconocen como sujetos de especial protección.
Respecto del artículo 45 Superior, los actores manifiestan que los adolescentes tienen a su vez los mismos derechos que los niños tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional y, por tanto, dicha norma debe concordarse necesariamente con el artículo 44 del mismo ordenamiento3. De esta manera, los derechos establecidos por la Carta Política para los niños y su condición de sujetos de especial protección, no pueden entonces predicarse solamente respecto de determinados menores sino de todos; es decir, de los menores de 12 años y de los adolescentes en tanto no hayan cumplido la mayoría de edad. En ese orden de ideas, los actores consideran que la expresión demandada “establece una diferencia de trato entre los menores de 12 años y aquellos que se encuentran entre esta edad y los 18 años, que resulta contraria a la Constitución (art. 13 C.P.), pues ésta no establece ninguna distinción entre los menores de edad en cuanto a la protección integral que les es debida (arts. 44 3 Sentencia C-247 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis “La intención del constituyente al hacer la distinción entre niños y adolescentes en los artículos 44 y 45 superiores no fue excluir a estos últimos de la protección integral otorgada a la niñez, sino ofrecerle espacios de participación respecto de las decisiones que los conciernen”.
Sentencia C-092 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett “Esta Corporación ha sostenido que en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños y son por tanto, menores (siempre y
cuando no hayan cumplido los 18 años de edad). En consecuencia, la protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P a favor de los niños ha de entenderse a todo menor de 18 años” 8 Expediente D-7568 y 45 C.P.), como tampoco las normas internacionales aprobadas por Colombia en la materia (art. 93 C.P.)”.
IV. INTERVENCIONES Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La Directora de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante escrito allegado a esta Corporación, el 4 de febrero de 2009, intervino en el trámite de la acción para coadyuvar la inconstitucionalidad del segmento normativo demandado.
La interviniente sostiene que el artículo acusado parcialmente prevé una distinción de trato entre los menores de 12 años y los mayores de la misma edad y menores de 18 años, lo cual resulta contrario a los requerimientos de protección integral de los niños, niñas y adolescentes que dispone la Carta Política y los Tratados y Convenios Internacionales. Señala que cuando la norma “dispone que solo se tipifica el delito de abandono si la víctima de la conducta punible es menor de 12 años, está desconociendo el derecho de los menores entre los 12 y los 18 años a no ser abandonados, con lo que se contrarían los preceptos constitucionales que se ocuparon de señalar expresamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes”. Conforme con ello, argumenta que, aun cuando el legislador goza de un amplio margen de configuración política para fijar los delitos y las penas, “no
puede desbordarse al límite de desconocer derechos de los asociados, como en el caso en estudio, en el cual, la potestad de configuración normativa, llega al límite inconstitucional de violar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, en circunstancias que ameritan un trato igual”. En esos términos, indicó que también puede tipificarse el delito de abandono en los menores entre los 12 y 18 años, por parte de las personas que están llamadas a su cuidado, lo cual constituye igualmente una conducta delictiva, sobre todo si se tiene en cuenta que los progenitores o quienes tengan a su cargo el cuidado de estos menores de edad, deben desarrollar acciones orientadas a completar su crianza y educación, sin las cuales muy seguramente entrarían en condiciones de indigencia y miseria, expuestos a toda clase de peligros, sin la posibilidad de acceder a los derechos que le reconocen la Constitución Política. Concluye sosteniendo que tanto los tratados y convenios internacionales de derechos humanos, como la jurisprudencia constitucional, han interpretado que por niño debe entenderse todo ser humano menor de 18 años, con lo cual 9 Expediente D-7568 no existen razones válidas para que la ley haya otorgado a los adolescentes un trato distinto frente al delito de abandono.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Dentro de la oportunidad legal prevista, el Señor Procurador rindió el concepto de su competencia, solicitándole a la Corte que declare inexequible la expresión “de doce (12) años”, contenida en el artículo 127 del Código
Penal. Inicia señalando que, aun cuando el Congreso está ampliamente facultado para diseñar la política criminal del Estado, dicha facultad no se encuentra exenta de límites y controles. Haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional, sostiene que en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador debe actuar dentro de los límites constitucionales, de manera que al expedir una ley en la materia, las medidas en ella contenidas no sólo deben respetar los principios, valores y derechos garantizados por la Carta, sino también, ser razonables y proporcionales. Sostiene, que de acuerdo con la legislación nacional e internacional, los niños están abrigados por el principio del “interés superior del menor”, al tiempo que son considerados sujetos de especial protección, teniendo sus derechos un carácter prevalente frente a los derechos de los demás. Aduce que la misma legislación nacional e internacional extiende el ámbito de protección reconocido a los niños, a todos los menores de 18 años; es decir, tanto a los niños y niñas entre los 0 y los 12 años (infantes), como a los adolescentes entre los 12 y los 18 años. Ello significa que la adolescencia, entendida como la edad en que se encuentran quienes han superado la primera infancia, y en el que su grado de desarrollo es más acentuado, integra la niñez como concepto jurídico y, por tanto, gozan de las mismas garantías de los infantes. A partir de lo anterior, considera que la norma acusada, al consagrar el delito de abandono sólo respecto de menores de 12 años, excede el ámbito de configuración política reconocido al legislador, en cuanto desconoce los
derechos fundamentales de los adolescentes, generando además un trato desigual no justificado respecto de aquellos que, encontrándose en el rango de edad entre los 12 y 18 años, son abandonados, situación que viciaría de contenido la protección que el derecho internacional y la Constitución le reconocen a todos los menores de 18 años. Afirma que la no penalización del abandono de los adolescentes, implicaría aceptar, como jurídicamente posible, la exposición de menores a situaciones de riesgo, legal y constitucionalmente prohibidos, como es la exposición al 10 Expediente D-7568 maltrato, la delincuencia, la drogadicción, la mendicidad, la explotación sexual, explotación laboral o económica, entre otros. En este orden de ideas, el Ministerio Público le solicita a la Corte que retire del ordenamiento jurídico la expresión “de doce (12) años”, contenida en el artículo 127 del Código Penal, para que se entienda que los sujetos pasivos del delito de abandono son todos los menores de 18 años, sin excepción alguna.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Por dirigirse la demanda contra una disposición que hace parte de una ley de la República, el artículo 127 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, esta Corporación es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución
Política.
2. Alcance de la presente demanda y problema jurídico 2.1. La disposición parcialmente acusada en la presente causa es el artículo 127 del Código Penal. Dicha norma se integra al Libro Segundo del citado
código, que trata “de los delitos en particular”, al Título I, que regula lo referente a “los delitos contra la vida y la integridad personal” y, al Capítulo VI, que se ocupa “del abandono de menores y personas desvalidas”4. Concretamente, el artículo impugnado tipifica el delito de abandono, señalando que: “[e]l que abandone a un menor de doce (12) años o a una persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ellos incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses”. La norma prevé una circunstancia de agravación punitiva, precisando que: [s]i la conducta descrita en el inciso anterior se 4 Por fuera del delito de abandono previsto en el artículo 127, en el mismo capítulo se tipifican las siguientes conductas: ARTICULO 128. ABANDONO DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO, O DE INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO FECUNDADO NO CONSENTIDAS. La madre que dentro de los ocho (8) días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. ARTICULO 129. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD Y ATENUANTE PUNITIVO. No habrá lugar a responsabilidad penal en las conductas descritas en los artículos anteriores, cuando el agente o la madre
recoja voluntariamente al abandonado antes de que fuere auxiliado por otra persona, siempre que éste no hubiere sufrido lesión alguna. Si hubiere sufrido lesión no habrá lugar a la agravante contemplada en el inciso 1 del artículo siguiente. ARTICULO 130. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Si de las conductas descritas en los artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte. Si sobreviniere la muerte, el aumento será de una tercera parte a la mitad. 11 Expediente D-7568 cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.” 2.2. La acusación la dirigen los actores contra la expresión “de doce (12) años”, por considerar que, a través de ella, el legislador sólo le reconoce la condición de víctima de ese delito, atendiendo al aspecto de la edad, a los menores de 12 años, excluyendo a los adolescentes, esto es, a las personas que están entre los 12 y 18 años de edad, con lo cual se contrarían los artículos 13, 44, 45 y 93 de la Constitución Política. Explican los demandantes que la jurisprudencia constitucional y los tratados de derechos humanos entienden por niño todo menor de 18 años, de manera que la norma acusada, al no extender el delito de abandono a los adolescentes, establece un trato discriminatorio no justificado para ese grupo, en materia de protección y, al mismo tiempo, desconoce el carácter fundamental y prevalente de sus derechos, pues la medida ignora que las personas entre los
12 y 18 años no poseen las condiciones legales, mentales y físicas para valerse por sí mismas y para proveerse todo aquello que a su edad requieran, viéndose afectado el desarrollo armónico e integral, en caso de no recibir el apoyo requerido por parte de quienes están obligados a ello. 2.3. Quienes intervienen en el proceso, incluyendo al Ministerio Público, comparten la posición de la demanda y le solicitan a la Corte que declare inexequible la expresión acusada. Los intervinientes coin
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