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CC - C468-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C468-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-468/16

EXCLUSION DE ASCENSO EN CARRERA DE LA POLICIA

NACIONAL DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN SUS FUNCIONES POR VENCIMIENTO DE TERMINOS-No configura una vulneración de la igualdad, por cuanto tiene una finalidad legítima acorde con la misión de la institución y el medio para lograrla resulta adecuado NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA-Ascenso del personal restablecido en funciones

NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES,

NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA FRENTE AL ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES-Aplicación del principio pro actione DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones mínimas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES-Ascenso en las líneas jerárquicas institucionales con efectos retroactivos PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES POR VENCIMIENTO DE TERMINOS-No podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior/PERSONAL DE LA

POLICIA NACIONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES POR

ABSOLUCION, PRECLUSION, CESACION O REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Procedencia del ascenso ABSOLUCION-Forma de terminación del proceso penal/ABSOLUCION-Causal de libertad inmediata del acusado

PRECLUSION-Solicitud por la Fiscalía General de la Nación cuando no hubiere mérito para acusar/PRECLUSION-Causales/PRECLUSIONTrámite VENCIMIENTO DEL TERMINO-Causales de preclusión 2 PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Regulación normativa EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIONManifestación por la Fiscalía General de la Nación para efectos de la preclusión/EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Efectos de cosa juzgada PRESCRIPCION-Causales de extinción de la acción penal CESACION O REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Regulación normativa/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Revocatoria por preclusión VENCIMIENTO DE TERMINOS-Regulación normativa VENCIMIENTO DE TERMINOS-Casos en que se establece como causal de la libertad inmediata del imputado o acusado

POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Naturaleza

jurídica diferente e incidencia en la adopción de sistemas de carrera independientes

NATURALEZA JURIDICA DE LA POLICIA NACIONAL Y

FUERZAS MILITARES-Jurisprudencia constitucional/NATURALEZA JURIDICA DE LA POLICIA

NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Diferencias

POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Diferencias

institucionales/DIFERENCIAS INSTITUCIONALES ENTRE LA

POLICIA NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES-Incidencia

en la adopción de regímenes disciplinarios y de sistemas de carrera independientes

PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL Y MIEMBROS DE

LAS FUERZAS MILITARES RESTABLECIDOS EN FUNCIONES POR VENCIMIENTO DE TERMINOS EN ACTUACION PENALNo son comparables en razón de las diferencias institucionales y su incidencia en la adopción de regímenes disciplinarios y de sistemas de carrera independientes POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Comparten normativa que las rige en materia de Justicia Penal Militar y Policial NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA-Diferencias frente a la Justicia Penal Militar y Policial 3 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Subreglas JUICIO DE IGUALDAD-Implica un examen relacional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Test de igualdad TEST DE IGUALDAD-Modalidades según el grado de intensidad NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA-Amplio margen de configuración normativa/NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIAJuicio leve de igualdad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exige comparación internormativa NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA-Excepciona al personal de la Policía Nacional para ascender en las líneas jerárquicas de la institución con efectos retroactivos cuando

haya sido restablecido en funciones por vencimiento de términos

Referencia: expediente D-11207

Actores: Ana Deicy Camacho Olarte y Wiston Douglas Contreras Remolina Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) del Decreto Ley 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las

normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente 4

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Los ciudadanos Ana Deicy Camacho Olarte y Wiston Douglas Contreras Remolina instauraron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) del Decreto Ley 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las

normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, por considerar que vulnera el artículo 13 (derecho a la igualdad) de la Constitución Política.

2. Mediante auto del dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se inadmitió la demanda de la referencia por encontrar que no satisfacía los requerimientos del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, pues no se presentaron “argumentos específicos, pertinentes y suficientes para que la acusación planteada en la acción pública, como control abstracto de las

normas, pueda ser debatida y estudiada de fondo”.

3. Dentro del término de ejecutoria del auto anterior, los demandantes presentaron escrito de corrección y mediante auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se admitió la demanda de la referencia y se ordenó poner en conocimiento de la misma al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Policía Nacional de Colombia.

Asimismo, se invitó a participar en el presente juicio a la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, a la Comisión Colombiana de Juristas –CCJ–, a la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de la Policía Nacional –ACORPOL–, a la Asociación Colombiana de Agentes y Patrulleros en Retiro de la Policía Nacional –ACARPOL–, a la Universidad Militar Nueva Granada, a las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y Externado de Colombia, y al Instituto de Derecho Penal y Ciencias Criminalísticas de la Universidad Sergio Arboleda. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 de la Constitución, y 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. Por último, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y fijar en lista la disposición normativa acusada para efectos de la intervención ciudadana, según lo estipulado en el artículo 7º del mismo Decreto.

4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la

demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

5. A continuación se transcribe la disposición demandada, resaltando el aparte

objeto de censura: 5 “DECRETO 1791 DE 2000 (septiembre 14) Diario Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000

DECRETA:

[…] ARTÍCULO 52. ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. El personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley.”

III. DEMANDA

6. Los demandantes consideran que el texto normativo parcialmente acusado vulnera el artículo 13 de la Constitución Política.

En el acápite correspondiente a la demostración de la inconstitucionalidad de la expresión normativa acusada, los demandantes señalaron: “[…] Si nos atenemos a la titulación del artículo, encontramos que expresa EL ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES, empero, si lo que se pretende es restablecer el

derecho de aquel personal que no ha sido vencido en un juicio penal, es decir, cuya responsabilidad no se ha concretado en una sentencia condenatoria debida y legalmente ejecutoriada, no se entiende la razón de ser de consagrar la excepción objeto de debate. 6 Los miembros de la Policía Nacional, al igual que cualquier otra persona ajena a la institución luego de un proceso penal, pueden encontrarse en una de dos situaciones, o ha sido declarado responsable penalmente a través de una sentencia ejecutoriada, o por el contrario, no es condenado, evento este en el que se le deben restituir o restablecer todos sus derechos, suspendidos con ocasión de la vida del proceso”1 (mayúsculas originales). Los ciudadanos afirmaron que la excepción señalada en el artículo 52 del Decreto 1791 de 2000 no se establece para los demás miembros de la fuerza pública, que se rigen por el Decreto 1790 de 2000, cuyo artículo 97 consagra el ascenso del personal restablecido en funciones2. Así, advierten que “[…] a diferencia del personal de la Policía Nacional, los demás miembros de las [Fuerzas Militares], no tienen ninguna restricción o excepción para que en el caso del restablecimiento en funciones, sean ascendidos con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiese correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, norma justa y constitucional en términos de igualdad, porque contiene derechos para el personal de las Fuerzas Militares, sin distingo o excepción alguna y sin reparar en la forma de terminación del proceso penal, cuando de todos modos no se derrumbó el principio universal de presunción de inocencia”3.

Finalmente, precisaron que la expresión “excepto por vencimiento de términos” contenida en el artículo 52 de la Ley 1791 de 2000, “[c]onstituye una abierta transgresión al artículo 13 de la Constitución Nacional, como quiera que excluye a una parte del personal de la Policía Nacional, del derecho a ser ascendido con efectos retroactivos, es decir, con la fecha en que ascendieron los compañeros de curso o promoción que no fueron objeto de investigaciones o procesos penales. Es decir, al personal de la Policía Nacional cuyo proceso penal ha terminado a través de la absolución, preclusión, cesación de procedimiento, tiene derecho a tal reconocimiento o derecho, pero cuando se produce cualquiera de esas decisiones por vencimiento de términos, como es el caso de la prescripción, no le asiste el mismo derecho. Recordemos que en materia de derecho penal, el proceso termina con una de dos 1 Folio 7 del expediente de constitucionalidad. 2 El inciso 1º del artículo 97 del Decreto 1790 de 2000, dispone: “ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones a solicitud de autoridad competente y posteriormente sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia o fallo absolutorio, revocatoria de auto de detención o cesación de procedimiento, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin

que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos por la ley, salvo el comando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea”. 3 Folio 8 del expediente de constitucionalidad. 7 decisiones, condena o absolución. Luego si el proceso termina sin condena, al policía se le debe[n] restituir todas sus funciones y derechos, sin importar la figura jurídica o causa por la cual no fue condenado. El policía cuyo proceso termina por vencimiento de términos, no puede ser objeto de discriminación laboral y debe gozar de los mismos derechos de sus pares, es decir, de sus compañeros de curso o promoción que nunca han sido investigados o procesados y han ascendido en condiciones normales o de aquellos que habiendo sido investigados penalmente, su proceso terminó favorablemente por causa diferente al vencimiento de términos, pues de lo contrario, tal y como está concebida la norma atacada, se genera un trato discriminatorio, pues no hay igualdad entre pares o iguales como demanda el inciso primero de la norma constitucional fundamental [art. 13 C.P.], por el contrario, se discrimina a aquella población del personal de la Policía Nacional que a pesar de no haber sido condenada, no se le reconoce el derecho, como si fuese responsable penalmente (negrillas originales)”4.

IV. INTERVENCIONES

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

7. El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público5 en su

intervención solicitó a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, en su defecto, declarar la exequibilidad de la expresión “excepto por vencimiento de términos” del artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 20006. En relación con la aptitud de la demanda, señaló que el cargo por violación del derecho a la igualdad carece de los elementos que permiten que surja una verdadera discusión propia de un juicio de constitucionalidad. Al respecto, sostuvo: “[…] el cargo expuesto no permite al lector distinguir fácilmente las razones por las cuales la norma es discriminatoria, toda vez que en el mismo incluyen a grupos que no comparten un criterio de comparación válido y no especifican claramente cuál es el personal restablecido en funciones al que le aplica la expresión “excepto por 4 Folios 23 y 24 del expediente de constitucionalidad. 5 Doctor Juan Carlos Puerto Acosta. Adjuntó la Resolución No. 4153 de 2015, por la cual el Ministro de Hacienda y Crédito Público hace algunas delegaciones de funciones, entre ellas, la de representar judicialmente al Ministerio (folios 56 y 57 del expediente de constitucionalidad), y el acta de posesión No. 251 del tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012) en el cargo de Asesor 1020-08 del despacho del Ministro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folio 55 ibíd.). 6 La respuesta obra a folios 49 al 54 del expediente de constitucionalidad. 8 vencimiento de términos” y que en consecuencia consideran discriminado.

Si bien los demandantes en su escrito de corrección intentan delimitar el grupo señalando: “Es decir, el personal de la Policía Nacional cuyo proceso penal ha terminado a través de la absolución, preclusión, cesación de procedimiento, tiene derecho a tal reconocimiento o derecho, pero cuando se produce cualquiera de esas decisiones por vencimiento de términos, como es el caso de la prescripción, no le asiste el mismo derecho”. Como se puede apreciar el grupo definido por los demandantes y que consideran discriminado es el personal de la Policía Nacional restablecido por absolución, preclusión, cesación de procedimiento y prescripción de la acción penal por vencimiento de términos, sin embargo la conformación de este grupo es incomprensible pues no todas las instituciones jurídicas que cita[n] son compatibles u ocurren por vencimiento de términos y en su escrito los demandantes no sustentan dicha conformación. […] Así mismo, incluyen una referencia a la prescripción de la acción penal, asimilándola al vencimiento de términos sin explicar cuál es el fundamento para ello. Vale la pena resaltar que tras una lectura de los artículos 77 y 78 de la Ley 906 de 2004, es evidente que la prescripción de la acción penal es una institución que debería ser tramitada, en los términos del artículo 52 demandado, por archivo de la actuación o preclusión dependiendo del caso y no bajo la expresión “excepto por vencimiento de términos”. En consecuencia, esta falta de delimitación precisa del personal de la Policía Nacional al que le aplica la expresión acusada hace incomprensible el concepto de la violación y, en esta medida,

carece de claridad. Esto nos lleva igualmente a considerar que el cargo se fundamenta principalmente en una errónea interpretación de la norma acusada como consecuencia de una imprecisa utilización y comprensión de una serie de instituciones jurídicas propias del derecho penal (como lo son la preclusión por vencimiento de términos, la libertad por vencimiento de términos y la prescripción de la acción penal) por lo que le asignan a la norma un efecto que no se desprende del texto de la misma –certeza–. […] […] 9 Es decir que los demandantes entienden que la expresión “excepto por vencimiento de términos” incluye dentro de sus efectos jurídicos al personal al que se le ha finalizado un proceso penal por prescripción de la acción penal –la cual, como se sostuvo previamente, opera por medio del archivo de la actuación o por una decisión de preclusión por parte de un juez–, sin embargo dicha homologación de instituciones jurídicas no se desprende del texto de la norma, ni es comprensible jurídicamente por las razones anteriormente expuestas. Como se ha señalado previamente, una cosa es la “revocatoria de la medida de aseguramiento”, otra la libertad provisional por vencimiento de términos e incluso la preclusión por vencimiento de términos y otra muy distinta la prescripción de la acción penal, pues cada una de ellas tiene un destinatario específico dentro del proceso penal y en esta medida cada una de ellas conformaría un grupo de personas a las que le aplica la institución. […] En esta línea, la misma imprecisión en la que incurren los accionantes en la utilización de las instituciones a las que hace

referencia la norma, además de impedirles entender y por lo tanto hacer referencia a la finalidad de la norma, incide negativamente en la presentación de los argumentos para sustentar el cargo de inconstitucionalidad en la demanda, tornándolos vagos e incoherentes –especificidad–. […] Ahora bien, señaló el interviniente que en el evento de que se acuda al estudio de fondo de la demanda, debe declararse la exequibilidad de la expresión acusada. Al respecto, explicó: “[…] la única forma de entender el cargo es si se acepta la posición recurrente de los demandantes en su escrito, según la cual la prescripción de la acción penal es asimilable al vencimiento de términos sin embargo ello no es posible pues como hemos demostrado son instituciones jurídicas diferentes. Motivo por el cual el grupo que pretenden conformar los accionantes como aquel mencionado en el caso hipotético que presentan como ejemplo del trato discriminatorio de la norma, esto es el personal restablecido como resultado de prescripción de la acción penal, i) no es un destinatario directo de la norma pues no se desprende del texto de la norma acusada y ii) solo podría concretarse para efectos de la aplicación de la norma mediante otras instituciones que sí están consagradas en la misma como la preclusión o la cesación de procedimiento. 10 Ahora bien aún si se aceptara en gracia de discusión que la prescripción de la acción penal se asimila para efectos de la norma al vencimiento de términos, en la práctica dicha asimilación requiere necesariamente de la interpretación por parte de un operador al aplicar la norma en razón de que la [misma] no lo

contempla en su texto, por lo que el vicio de inconstitucionalidad no se predicaría de la norma como tal sino de la interpretación del operador. En otras palabras, bajo ese supuesto, si un individuo fuese excluido de los efectos del artículo 52 demandado por habérsele culminado el proceso penal por prescripción de la acción penal con el argumento de que se asimila al vencimiento de términos, el vicio de inconstitucionalidad no se desprendería de la norma considerada en sí misma sino de la decisión del operador de asimilar las instituciones jurídicas al interpretar y aplicar erróneamente la norma”7 (subrayas fuera de texto). Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

8. El Secretario General de la Policía Nacional8 solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda, en el sentido de no declarar la inexequibilidad de la expresión acusada del artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, por no existir vulneración alguna al derecho a la igualdad. Consideró que desde los mismos presupuestos de la Carta Constitucional (arts. 209, 125, 218 y 222) la Policía Nacional como parte del Estado, tiene un carácter especial que requiere que sus integrantes sean personas de intachable comportamiento, hoja de vida ejemplar, modelos en el cumplimiento de la Constitución y la ley, resultando entonces mínimamente exigible que un miembro de la Policía Nacional constituya un ejemplo para sus congéneres. En relación con el ascenso en las líneas jerárquicas de la institución, afirmó que ello representa la posibilidad de coordinar, orientar, dirigir personal y ejecutar órdenes relativas al servicio que

apuntan de manera directa al cumplimiento de los fines misionales, razón por la cual los ascensos deben cumplir un proceso de selección reglado y estar enmarcados en el ámbito legal, previniendo que lleguen a ser manejados arbitrariamente9. Con apoyo en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 y en dos sentencias de la Corte Constitucional10, procedió a clarificar el alcance jurídico de la expresión “excepto por vencimiento de términos”, explicando: “la Ley de manera inequívoca indica que el fenómeno jurídico del vencimiento de términos, tiene como consecuencia la libertad inmediata del imputado, pero en ningún caso pone fin a la actuación procesal. Por tal razón, es claro que el vencimiento de término[s] no constituye […] una causal anormal de terminación de la 7 Folios 53 (reverso) y 54 del expediente de constitucionalidad. 8 Coronel Pablo Antonio Criollo Rey. 9 El escrito obra a folios 59 al 66 del expediente de constitucionalidad. 10 Sentencias C-806 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-558 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 11 actuación penal que haga tránsito a cosa juzgada, como sí lo causaría la declaratoria de preclusión o prescripción que genera la extinción de la acción penal”11. Y agregó: “En ese mismo sentido, resulta importante reiterar que el vencimiento de término[s], constituye una de las causales taxativas de preclusión implícitas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, y no de cierre

de la actuación procesal penal”12. Asimismo, explicó que con apoyo en los artículos 1º de la Ley 578 de 200013, 21 y 52 del Decreto Ley 1791 de 200014 y 47 del Decreto Ley 1800 de 200015, y en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas al ejecutivo mediante la Ley 578 de 2000, fue creado el estatuto de carrera de la Policía Nacional contenido en el Decreto Ley 1791 de 2000, el cual señala unos requisitos necesarios que se deben cumplir para los ascensos en las líneas jerárquicas institucionales, los cuales deben ser complementados con la 11 Folio 63 (reverso) del expediente de constitucionalidad. 12 Ibídem. 13 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. 14 Los artículos descritos del Decreto Ley 1791 de 2000, disponen: Artículo 21. “REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: || 1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado. || 2. Ser llamado a curso. || 3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial. || 4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces. || 5. Obtener la

clasificación exigida para ascenso. || 6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación. || 7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. || 8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas. […]”. Artículo 52. “ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. El personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley”. 15 Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía. El artículo 47, establece: “CLASIFICACION PARA ASCENSO. || 1. Quien quede clasificado en la escala de medición en el rango de "Deficiente", en el último año de su grado para ascenso, no podrá

ascender y quedará en observación durante un (1) año, al término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de “Aceptable” para poder ascender. || 2. Cuando el promedio aritmético de las evaluaciones para ascenso ubique al evaluado en la escala de medición en el rango de “Deficiente”, no podrá ascender y quedará en observación durante un (1) año, al término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de “Aceptable”. || 3. El evaluado que se encuentre detenido, que tenga pendiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente o que esté sometido a investigación disciplinaria por faltas, que de conformidad con las normas de Disciplina y ética de la Policía Nacional tengan naturaleza de gravísimas, no se clasifica para ascenso; en este último evento, en caso de resultar absuelto, previa clasificación y reunir los demás requisitos, podrá ascender con la misma antigüedad. || 4. El ascenso de los clasificados debe hacerse en estricto orden numérico, tomando como base el promedio de las evaluaciones anuales durante la permanencia en el grado. En caso de existir igualdad en promedios, su ubicación en el escalafón seguirá el orden del último ascenso”. 12 evaluación y clasificación del personal policial reguladas en el Decreto Ley 1800 de 2000. Y agregó: “[…] para orientar la justificación constitucional y legal enmarcada en el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, es preciso reiterar que nuestra Constitución determina que el retiro de los cargos públicos, se hará por “calificación no satisfactoria en el desempeño

del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. Pues bien, tratándose de la actividad de Policía, las cualidades profesionales de sus miembros revisten mayor exigencia que un funcionario público de otro orden, es por ello, que el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, busca garantizar el cumplimiento de esos fines constitucionales y legales, dado el interés general que emerge en el buen curso de la administración pública, tanto más, cuando las funciones de la Policía Nacional, reclaman un nivel de compromiso, eficacia, transparencia, diligencia y moralidad, mayor al que le es reivindicatorio a cualquier otro funcionario público, resultando entonces jurídicamente improcedente, que un policial que se encuentre en espera que le sea resuelta su situación jurídica por encontrarse inmerso en una presunta transgresión grave a la Ley penal o gravísima a la Ley disciplinaria, sea promovido al grado inmediatamente superior, habida cuenta que está en riesgo su situación laboral en la Institución. Ello trayéndolo a la aplicación del artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, en caso que la autoridad judicial solicite la preclusión en un proceso penal que se adelante en contra de un policial, le permitiría ascender; pero si no solicita la preclusión, queda sujeto a una formulación de acusación, por lo que no alcanzaría la clasificación exigida, dado lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 47 del Decreto Ley 1800 de 2000, es decir: “…El evaluado que tenga pendiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente, no se clasifica para ascenso…” […]; por lo

que no reuniría uno de los requisitos para ascenso, concretamente, [el descrito en el] numeral 5 artículo 21 Decreto Ley 1791 de 2000 “Obtener la clasificación exigida para ascenso”. Ahora bien, no se puede dejar de lado las diferencias existentes entre las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, la cual radica precisamente en la naturaleza de la función que la carta política le dio a cada uno, […]16. 16 En este punto se apoya en la sentencia C-421 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 66 (parcial) del Decreto 1791 de 2000, y se abordó el tema de las diferencias institucionales entre la Policía Nacional y las Fue

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