CC - C469-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C469-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-469/17
INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA
IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERAProcedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz La Sala Plena de la Corte realizó la revisión de constitucionalidad del Decreto 831 de 2017 “Por medio del cual se crea la visa de Residente Especial de Paz”, de la siguiente manera: (i) reiteró el alcance del control constitucional en esta clase de procesos, (ii) efectuó un control procedimental del Decreto ley considerado en su integridad, y (iii) examinó el contenido material de cada uno de sus artículos de forma individual. Todo esto para concluir que las disposiciones del Decreto mencionado se ajustan a las normas constitucionales. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidos/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Control de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley expedidos en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016 El artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 otorga, de manera transitoria, la facultad al Presidente de la República de expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Señala también que las
facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional en la revisión de los decretos dictados al amparo del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 comprende aspectos formales y asuntos de índole sustantivo En la Sentencia C-253 de 2017,la Corte al realizar la revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 248 del 14 de febrero de 2017 “por el cual se dictan disposiciones sobre el Fondo Nacional de Regalías en Liquidación y se dispone de los saldos del mismo para financiar proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, reitera una vez más que la función que debe adelantar la Corte en cuanto a la “revisión de constitucionalidad de los decretos dictados al amparo del artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 versa tanto en los aspectos formales relativos a la competencia del Presidente para regular el asunto, como aquellos asuntos de índole sustantivo, derivados de la necesidad de conexidad entre la materia regulada y la implementación del Acuerdo Final de Paz, como las restricciones derivadas de la vigencia del principio de separación
de poderes y el sistema de frenos y contrapesos. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivación FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Instrumento para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites materiales HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONALLimitaciones de carácter material FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva La conexidad objetiva hace referencia según lo ha dispuesto esta Corporación, a la necesidad de que el Gobierno demuestre un vínculo cierto y verificable entre un contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto respectivo. En este mismo orden, queda proscrito la regulación de aspectos diferentes o que rebasen el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación. Sobre este último aspecto, “se desconocerá la conexidad objetiva cuando la materia regulada, aunque en un primer momento se advierta que está vinculada con el Acuerdo Final, termina por regular asuntos que exceden los propósitos de su implementación. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad La conexidad estricta, que también puede denominarse como un juicio de finalidad, según la Sala, se refiere a la carga argumentativa para el Gobierno Nacional, consistente en demostrar que el desarrollo normativo contenido en el decreto responde de manera precisa a un aspecto definido y concreto del
Acuerdo, respetando y garantizando así la preservación del principio de separación de poderes. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente 2 La conexidad suficiente está directamente vinculada al deber del Gobierno de demostrar el grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulación por parte del decreto ley respectivo y el contenido del Acuerdo Final para la Paz que se pretende implementar. Esto quiere decir que deben concurrir en la motivación del decreto los argumentos que expliquen por qué las normas que contiene son desarrollos propios del Acuerdo, los cuales deben mostrarse con un poder demostrativo convincente. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta El límite que se deriva del principio de separación de poderes y la vigencia del modelo constitucional democrático es el de necesidad estricta y constituye el otro requisito material a tener en cuenta a la hora de juzgar la exequibilidad del decreto ley que implemente el Acuerdo Final. Lo anterior, por cuanto el carácter limitado de la habilitación legislativa extraordinaria en cabeza del presidente, se explica en el origen derivado que tienen las facultades de producción normativa del Jefe de la Rama Ejecutiva.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS DECRETOS LEY
DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter jurisdiccional, automático, participativo y posterior El control constitucional de los decretos ley, dictados al amparo del artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016, es: (i) jurisdiccional, razón por la cual no se
examina su conveniencia u oportunidad, sino su conformidad con el orden constitucional; (ii) automático, en cuanto no requiere una acción pública de inconstitucionalidad ni, por su naturaleza, es susceptible de objeción gubernamental (AL 1 de 2016 art 2); (iii) participativo, ya que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso (CP art 242 num 1); y (iv) posterior, pues consiste en la revisión de un decreto ley promulgado que, en este caso, ya ha entrado en vigor. DERECHOS FUNDAMENTALES DEL EXTRANJERO-Protección constitucional Los derechos fundamentales de los extranjeros en Colombia derivan de diversas fuentes normativas, entre las cuales se encuentran la Constitución Política de 1991, la ley estatutaria, los tratados internacionales sobre derechos humanos y los tratados multilaterales y bilaterales que sobre la materia han sido ratificados por el Estado colombiano. DERECHOS Y DEBERES DEL EXTRANJERO-Establecimiento constitucional La Constitución de 1991 se refiere a los extranjeros en diversas disposiciones. Así, en su artículo 4º dispone que: “Es deber de los nacionales y de los 3 extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”; igualmente, en el artículo 40 establece la obligación en cabeza del legislador de reglamentar en qué casos los colombianos por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad, no podrán acceder al desempeño de funciones y cargos públicos […] Así mismo, ciertas cláusulas constitucionales se refieren, de una u otra forma, a
los derechos de los extranjeros en Colombia. Por ejemplo, el artículo 13 Superior reconoce el derecho a la igualdad en el sentido de que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; a su vez, el artículo 36 constitucional establece el derecho de asilo “en los términos previstos en la ley”; igualmente, el artículo 48 Superior dispone que “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social”; y, el artículo 49 de la Carta Política dispone que “La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria”. DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS Y RELACION CON LOS DERECHOS DE LOS NACIONALES-Reglas jurisprudenciales La Corte se ha ocupado de establecer el alcance de los derechos reconocidos a los extranjeros. Allí se han establecido entre otras las siguientes subreglas: (i) en ningún caso el legislador está habilitado para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros así aquellos se encuentren en condiciones de permanencia irregular en el país; (ii) en virtud de lo dispuesto en la Constitución de 1991 es claro que las autoridades colombianas no pueden desatender el deber de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos constitucionales de los extranjeros y de sus hijos
menores, por cuanto sus derechos prevalecen en el ordenamiento jurídico colombiano;(iii) la Constitución o la Ley pueden establecer limitaciones con respecto a los extranjeros para los efectos de su permanencia o residencia en el territorio nacional, en virtud del principio de soberanía estatal y los extranjeros en Colombia, disfrutarán de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, aunque por razones de orden público, mediante ley algunos de dichos derechos podrán ser subordinados a condiciones especiales o podrá negarse su ejercicio, (iv) no en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros, toda vez que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situación particular, habrán de determinar en primer lugar cuál es el ámbito en el que se establece la regulación, con el objeto de esclarecer si éste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales. De esta forma, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros dependerá del tipo de derecho 4 y de la situación concreta por analizar; (v) el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales; (vi) la aplicación de un tratamiento diferente debe estar justificado por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida; y (vii) la reserva de titularidad de los derechos políticos para los nacionales tiene su fundamento en el hecho de que por razones de soberanía
es necesario limitar su ejercicio, situación que está en concordancia con el artículo 9° de la Carta, que prescribe que las relaciones exteriores del Estado colombiano deben cimentarse en la soberanía nacional. VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Permiso para realizar cualquier ocupación legal en el país/VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Vigencia La concesión de la Visa implica el permiso para realizar cualquier ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o contrato laboral. De igual manera su vigencia será indefinida. VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Igualdad de derechos civiles a nacionales y extranjeros Como se observa el artículo 1º [del Decreto 831 de 2017] crea una nueva categoría de visado, para aquellos extranjeros que participaron en el conflicto armado colombiano, en calidad de combatientes de las FARC. De igual manera, en razón de la naturaleza especial de las actividades que desarrollarán en el post-conflicto, se autoriza cualquier ocupación legal en el país, incluida el contrato laboral, ello también justifica que su vigencia sea indefinida. En este orden de ideas, esta disposición se encuentra acorde con el artículo 100 Superior que ordena garantizar a los extranjeros los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales. VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Extensibilidad a cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos menores de 25 años que dependan económicamente del titular El parágrafo 1 del artículo 1º [del Decreto 831 de 2017] establece la posibilidad de extender la Visa Residente Especial de Paz a los cónyuges o
compañeros permanentes del titular, así como a los padres e hijos menores de 25 años que dependan económicamente del titular. Esta disposición, que como se explicó anteriormente, desarrolla la necesidad de la reincorporación a la vida familiar de los excombatientes de las FARC, garantiza los derechos establecidos en los artículos 42 y 44 de la Constitución a tener una familia y a no ser separado de ella, y desarrolla la obligación del Estado de proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Solicitud de nacionalidad 5 El parágrafo 2 del artículo 1º del Decreto 831 del 18 de mayo de 2017, dispone que los titulares de la Visa podrán solicitar la nacionalidad colombiana en los mismos términos que se exige a otro extranjero, y regulados en la Ley 43 de 1993, o aquellas que la modifique o sustituya. Sobre el particular, cabe señalar que dicha disposición permite que algunos miembros de las FARC, adquieran la nacionalidad por adopción y por tanto, respeta el artículo 96 numeral 2, que señala que los extranjeros podrán solicitar carta de naturalización, de acuerdo con la Ley. VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Terminación El artículo 2º [del Decreto 831 de 2017] establece las causales de terminación de la Visa Residente Especial de Paz, que están relacionadas con una manifestación o actuación voluntaria del beneficiado de abandonar el país, por el término de dos años continuos, o de renunciar al visado regulado por el Decreto 831 del 2017. En este orden de ideas, dicha disposición se limita a
reconocer que tanto por decisión propia, como por hechos que demuestran un desarraigo al país, finaliza el estatus migratorio de Residente Especial de Paz, ello además hace parte de la libertad de configuración de este tipo de visado, y por tanto, no hay en este aspecto un problema de inconstitucionalidad. Cabe señalar, no obstante, que la decisión de abandonar el país por parte de un excombatiente extranjero de las FARC-EP, opera siempre y cuando esté resuelta su situación jurídica y en el caso de haber sido condenado por las autoridades de la Jurisdicción para la Paz, se requiere haber dado cumplimiento a la pena impuesta. VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Cancelación El artículo 3º [del Decreto 831 de 2017] establece cuatro causales de cancelación de la Visa (i) por incumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y no RepeticiónSIVJRNRsegún certifique la Jurisdicción Especial para la Paz, (ii) por incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en las normas que reglamenten el proceso de Reincorporación de acuerdo con los lineamientos definidos en el Consejo Nacional de Reincorporación, (iii) cuando incurra en conductas violatorias de la ley penal posteriores al 1 de diciembre de 2016, salvo que se trate de conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, según, lo determine la autoridad judicial competente y (iv) cuando se demuestre que presentó documentación falsa para su obtención […] Finalmente, la visa será cancelada si los miembros extranjeros de las FARC,
incurren nuevamente en desconocimiento de la Ley Penal. VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Mantenimiento de status migratorio 6 El artículo 3º condiciona el mantenimiento del estatus migratorio al cumplimiento de los compromisos derivados del Acuerdo Final, en especial los asumidos en relación con la verdad, justicia, reparación y no repetición, así como el desconocimiento de las normas de reincorporación.
Referencia: Expediente RDL-015
Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 831 de 2017“Por medio del cual se crea la visa de Residente Especial de Paz” Magistrada Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en los Decretos 2067 de 1991 y 121 de 2017, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, remitió a esta Corporación, el día dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), copia auténtica del Decreto Ley 831 de 2017 “Por medio del cual se crea la visa de Residente Especial de Paz”.
En virtud del sorteo efectuado por el Presidente de la Corte Constitucional, Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y el Vicepresidente de la Corporación, Magistrado Alejandro Linares Cantillo, el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el conocimiento del proceso de control automático de constitucionalidad del mencionado decreto correspondió a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. La Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), asumió el conocimiento del presente asunto y decretó 7 algunas pruebas. Posteriormente, se ordenó la fijación en lista del proceso en la Secretaría General de la Corte para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del presente asunto a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Congreso, al Ministerio de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, del Trabajo, a Migración Colombia, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Defensoría del Pueblo, con el objeto que, si lo estimaren oportuno, intervinieran dentro del término de fijación en lista. De igual forma, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 3° del Decreto Ley 121 de 2017. Adicionalmente, en observación del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Organización Internacional para las
Migraciones – OIM-, Misión en Colombia, al Centro Internacional para la Justicia TransicionalICTJ-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Universidades del Rosario, de los Andes, Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana y de la Sabana.
2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN A continuación se transcribe el Decreto Ley bajo revisión:
“REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
DECRETO LEY 831 DEL 18 DE MAYO DE 2017
Por medio del cual se crea la visa de Residente Especial de Paz
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO No. 781 DE 2017, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 del Acto Legislativo número 01 de 2016, ‘por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera’, y
CONSIDERANDO
8 Que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencias C699 de 2016, C160 de 2017 y C174 de 2017 definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza de ley expedidos para facilitar y asegurar la implementación y
desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y el Gobierno Nacional es consciente de la obligatoriedad y trascendencia de estos criterios y su importancia en un Estado Social de Derecho; Consideraciones generales Que con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución Política el cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2017 el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Que con base en la suscripción del Acuerdo Final se dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado y que como parte esencial de ese proceso el Gobierno Nacional está en la obligación de implementar los puntos del Acuerdo Final, entre otras, mediante la expedición de normas con fuerza de ley. Que el constituyente mediante Acto legislativo 01 de 2016, con el fin de facilitar y asegurar el cumplimiento del Acuerdo Final, confirió al Presidente de la República una habilitación legislativa extraordinaria y excepcional específicamente diseñada para este fin. Que el contenido de este Decreto Ley tiene una naturaleza instrumental, en el sentido de que su objeto es facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo y transversal de los puntos 3, 4 y 5 del Acuerdo Final. En consecuencia, las medidas adoptadas en este decreto ley cumplen los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final, así como el requisito de
necesidad estricta de su expedición, tal como se expondrá a continuación: Requisitos formales de validez constitucional: Que el presente decreto se expide dentro del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, que según el artículo 5 de ese mismo Acto legislativo es a partir de la refrendación popular, la cual se llevó a cabo por el Congreso de la República mediante decisión política de refrendación del 30 de noviembre de 2017 (sic). 9 Que el presente decreto es suscrito, en cumplimiento del artículo 115 inciso 3 de la Constitución Política, por quien actúa como delegatario de las funciones del Presidente de la República y quien actúa como delegatario de las funciones de la Ministra de Relaciones Exteriores, que para este negocio en particular constituyen Gobierno. Que el presente decreto ley en cumplimiento con lo previsto en el artículo 169 de la Constitución Política tiene el título: "Por medio del cual se crea la visa de Residente Especial de Paz", que corresponde precisamente a su contenido. Que como parte de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia constitucional, el presente decreto ley cuenta con una motivación adecuada y suficiente en el siguiente sentido: Requisitos materiales de validez constitucional: Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva el presente decreto ley: (i) tiene un vínculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar o asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo (C-174/2017) y (iii) no regula aspectos
diferentes ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación del Acuerdo, según se explica en detalle a continuación. Que el contenido de este Decreto Ley, que crea y regula la Visa de Residente Especial de Paz, guarda una conexidad objetiva, manifiesta y verificable con el articulado del Acuerdo Final, al grado de tener una naturaleza instrumental del mismo cuyo objeto es facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo y transversal de los puntos 3, 4 Y 5 del Acuerdo Final, concretamente al regularizar la situación migratoria de los extranjeros integrantes de las FARC-EP y su permanencia en el país para que puedan participar en la adecuada implementación de los citados puntos del Acuerdo y en la construcción de una paz estable y duradera. Específicamente en cuanto al punto 3, "Fin del conflicto armado", la creación y regulación de la Visa de Residente Especial de Paz está estrechamente relacionada con (1) el compromiso de las FARC-EP de terminar el conflicto, dejar las armas, no volver a usarlas, (11) cumplir con lo acordado y transitar a la vida civil, (111) el deber de aportar a la pedagogía para la paz, y (IV) apoyar el proceso de reincorporación y resolver los conflictos que pudieran surgir en cualquier municipio del país entre los antiguos integrantes de las FARC-EP o entre los miembros del nuevo movimiento 10 político frente al cumplimiento del Acuerdo Final, puesto que mediante dicha Visa se regularizará la situación migratoria de personas de nacionalidad extranjera que, perteneciendo a las FARCEP, vayan a tomar parte activa en el proceso de cumplimiento e
implementación del Acuerdo Final. En cuanto al punto 4, "El problema de las drogas ilícitas", el contenido de este decreto se relaciona con la participación de los extranjeros que pertenecen a las FARC-EP en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito -PNISy en su contribución a la solución de los problemas de los cultivos de uso ilícito; y en cuanto al punto 5, "Los derechos de las víctimas", las medidas a implementar facilitarán el cumplimiento por parte de las FARC-EP de su compromiso de contribución al esclarecimiento de responsabilidades y de reparación a las víctimas, en la medida en que se dará una base de regularidad jurídica a personas extranjeras que como miembros de las FARC pudieron contribuir a la violación de derechos y deben participar, mientras estén en el país, en el proceso de justicia transicional actualmente en despliegue. Que en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente decreto ley en su contenido normativo responde en forma precisa a aspectos definidos y concretos del Acuerdo, así: Que el artículo 3.2.2.4 del Acuerdo Final señala el compromiso de las FARC-EP de "(...) terminar el conflicto, dejar las armas, no volver a usarlas, cumplir con lo acordado y transitar a la vida civil (...)" y que el artículo primero del presente decreto crea una visa especial para garantizar la permanencia en el país de los extranjeros que hacen parte de las filas de las FARC-EP asegurando con ello el cumplimiento de lo acordado en la mesa de negociación y su tránsito a la vida civil. Que las partes se comprometieron a contribuir a la satisfacción de
los derechos de las víctimas en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, al señalar en el numeral 5.1 del Acuerdo Final que "[E]1 fin del conflicto debe contribuir a garantizar que cesen las violaciones e infracciones, y es también una oportunidad para garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas. La terminación definitiva de las hostilidades brinda condiciones para que las víctimas se expresen sin miedo y reciban el reconocimiento que les corresponde; una oportunidad para que todos a quienes les quepa responsabilidad por violaciones a los derechos humanos o infracciones al DIH hagan el correspondiente reconocimiento; y en consecuencia, una oportunidad para aplicar con mayor efectividad medidas que garanticen la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. " 11 Que según el punto 3.2.2.7 del Acuerdo Final, las FARC-EP deben aportar a las labores de pedagogía de paz en los consejos de los distintos municipios donde existan Zonas Veredales Transitorias de Normalización -ZVTN.; y en virtud del articulado del presente decreto las personas extranjeras que formaron parte de las FARCEP, y participan del proceso de desmovilización, podrán permanecer en el país para así contribuir a las labores de pedagogía de paz. Que de conformidad con el punto 3.3 del Acuerdo Final "Los excomandantes guerrilleros/as integrantes de los órganos directivos de la nueva fuerza política que surja del tránsito de las FARC-EP a la legalidad tendrán la obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación de las FARC-EP a
la vida civil de forma integral, para lo cual entre otras obligaciones derivadas del Acuerdo Final realizarán tareas de explicación de dicho Acuerdo y de resolución de conflictos que respecto al cumplimiento del Acuerdo Final pudieran surgir en cualquier municipio del país entre los antiguos integrantes de las FARC-EP o entre los miembros del nuevo movimiento político" y que algunos de estos excomandantes son extranjeros; por lo cual la regularización de su situación migratoria es una condición indispensable para el cumplimiento de este punto. Que el punto 4.3. del Acuerdo Final crea el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito -PNISy señala que las FARC-EP participarán en dicho programa y contribuirán a la solución de los problemas de los cultivos de uso ilícito y que su participación es una garantía para la sostenibilidad de dicho programa según el punto 4.1.2.; al tiempo que los artículos del presente Decreto, al crear la visa de Residente Especial de Paz, permitirán a las personas extranjeras que hacen parte de las FARCEP tomar parte activa en actividades de sustitución de cultivos, las cuales tendrán lugar en el territorio nacional. Que según el punto 5.1.1.1.8. del Acuerdo Final existe un compromiso de contribución al esclarecimiento de
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