CC - C470-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C470-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-470/06
OBJECION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Proyecto de ley por el cual se reglamenta ejercicio de la profesión de psicología y se dicta código deontológico y bioético/OBJECION PRESIDENCIALInfundada COLEGIOS PROFESIONALES-Creación debe ser por iniciativa privada COLEGIOS PROFESIONALES-Creación no puede ser de origen legal La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, a la luz del artículo 38 de la Carta, en virtud de que el derecho de asociación tiene como sustrato la libertad de asociarse -tanto en su aspecto negativo como positivola conformación de las asociaciones no puede estar determinada por la ley. Dentro de las asociaciones cuya creación no puede ser de origen legal se encuentran los Colegios profesionales, forma de asociación expresamente permitida en el artículo 26 C.P. COLEGIOS PROFESIONALES-Límites del Congreso para su conformación COLEGIOS PROFESIONALES-Naturaleza privada COLEGIOS PROFESIONALES-Legislador no puede dirigir su normatividad a preferenciar la vinculación a un colegio profesional COLEGIOS PROFESIONALES-Imposibilidad de constituirse por personas que no ejercen profesión legalmente reconocida El hecho de que todo colegio profesional deba tener origen en la iniciativa particular no implica que la iniciativa particular sea suficiente para crear un colegio profesional. Otro limitante para la constitución de colegios profesionales, como su nombre lo implica, es que congreguen, bajo una estructura democrática, a las personas que ostenten una profesión legalmente reconocida. Así, independientemente de la importancia de una determinada labor ejercida por un grupo de sujetos, si tal actividad no constituye una
profesión legalmente reconocida no puede estar controlada por un colegio. COLEGIO DE NOTARIOS-Imposibilidad de constituirse porque actividad de guarda de la fe pública no comporta ejercicio de profesión legalmente reconocida COLEGIOS PROFESIONALES-Asignación de funciones de inspección y vigilancia del ejercicio profesional COLEGIOS PROFESIONALES-Competencia para expedir títulos de idoneidad COLEGIO COLOMBIANO DE PSICOLOGOS-Conformación por iniciativa particular COLEGIO COLOMBIANO DE PSICOLOGOS-Funciones La Corte, coincidiendo con lo señalado por la Procuraduría, observa que las funciones atribuidas por el legislador al Colegio son características de la inspección y vigilancia de una profesión. En efecto, una manera de controlar que quien ejerza una determinada profesión lo haga después de haber cumplido los parámetros legales es la expedición de un carné que tal cosa certifique. De igual manera, se puede hacer un seguimiento de quiénes y bajo el cumplimiento de qué requisitos están ejerciendo la psicología si los miembros de la profesión hacen parte de un registro único. Por último, si se quiere dar cabal cumplimiento al código que rige la profesión de psicología es también válida la vigilancia que se puede ejercer a través del Tribunal Nacional Deontológico y Bioético. La Sala observa, además, que se respeta el artículo 26 C.P. pues no se le deja al Colegio la función de fijar requisitos para el ejercicio de la profesión –se hace referencia al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley-, ni la de establecer, desconociendo lo fijado por el legislador, los parámetros bajo los cuales se juzgará el
comportamiento profesional del los psicólogos. COLEGIO COLOMBIANO DE PSICOLOGOS-Cumplimiento del requisito de estructura democrática
Referencia: expediente OP-089
Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 253/05 Senado, 021/04 Cámara, “por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de psicología, se dicta el código deontológico y bioético y otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Mediante oficio recibido en la Secretaría General de esta Corporación el dos (2) de junio de 2006, la Presidenta del Senado de la República remitió el Proyecto de Ley No. 253/05 Senado, 021/04 Cámara, “por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de psicología, se dicta el código deontológico y bioético y otras disposiciones”, en relación con el cual el Presidente de la República formuló objeciones por razones de inconstitucionalidad, las cuales fueron consideradas infundadas por el Congreso de la República.
II. APARTES OBJETADOS DEL PROYECTO DE LEY DE LA REFERENCIA “Artículo 6º. Requisitos para ejercer la profesión de psicólogo. Para ejercer la profesión de Psicólogo se requiere acreditar su formación
académica e idoneidad profesional, mediante la presentación del título respectivo, el cumplimiento de las demás disposiciones de ley y obtenido la tarjeta profesional expedida por el Colegio Colombiano de Psicólogos. Parágrafo. Las tarjetas profesionales, inscripciones o registros expedidos a psicólogos por las Secretarías de Salud de los diferentes departamentos, distritos o municipios del país u otra autoridad competente, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, conservarán su validez y se presumen auténticas. (…) “Artículo 12. El Colegio Colombiano de Psicólogos como única entidad asociativa que representa los intereses profesionales de esta área de las ciencias humanas y de la salud, conformado por el mayor número de afiliados activos de esta profesión, cuya finalidad es la defensa, fortalecimiento y apoyo en el ejercicio profesional de la Psicología, con estructura interna y funcionamiento democrático; a partir de la vigencia de la presente ley tendrá las siguientes funciones públicas: a) Expedir la tarjeta profesional a los psicólogos previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley; b) Realizar el trámite de inscripción de los psicólogos en el “Registro Unico Nacional del Recurso Humano en Salud”, según las normas establecidas por el Ministerio de la Protección Social; c) Conformar el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología para darle cumplimiento a lo establecido en el Código Deontológico y Bioético del ejercicio profesional de la Psicología de que trata la presente ley, de acuerdo con la reglamentación que se
expida para tal efecto.”
III. TRÁMITE LEGISLATIVO El trámite dado en el Congreso de la República al Proyecto de Ley objetado fue el siguiente: 3.1. El Proyecto de Ley fue radicado el 20 de julio de 2004 en la Secretaría General de la Cámara de Representantes por el Representante a la Cámara Alonso Acosta Osio y el mismo día fue repartido a la Comisión Sexta Constitucional Permanente. (fls. 470-514). 3.2. Su publicación oficial se hizo en la Gaceta del Congreso No. 386 del 8 de junio de 2004. 3.3. La Comisión Sexta Constitucional Permanente designó como ponente para el Proyecto de Ley a los Representantes a la Cámara Rocío Arias Hoyos, Musa Besalide Fayad y Ernesto Mesa Arango. (fl. 468). 3.4. La ponencia para primer debate en la Cámara se publicó en la Gaceta del Congreso No. 452 de 2004.
3.5. La votación se anunció, según consta en las Actas No 8 del 8 de septiembre de 2004 (fl. 232 del cuaderno de pruebas) y No 9 del 14 de septiembre de 2004 (fl. 281 del cuaderno de pruebas). 3.6. El Proyecto de Ley fue discutido y aprobado en primer debate en sesiones del 14 y 28 de septiembre de 2004, según consta en las Gacetas del Congreso No. 705 y 707 de 2004. En esta última actuaron como ponentes para segundo debate los Representantes Rocío Arias Hoyos, Musa Besaile Fayad y Gustavo Alonso Bustamante (fl. 380 y 374).
3.7. El proyecto pasó a Plenaria de la Cámara de Representantes y la ponencia respectiva fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 711 del 18 de noviembre de 2004. 3.8. La aprobación en segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes se llevó a cabo en sesión del 14 de diciembre de 2004, según consta en el Acta No. 154 de la misma fecha que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 018 del 2 de febrero de 2005, y según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes. (fls. 344). 3.9. El 6 de abril de 2005 se radicó el Proyecto de Ley en la Secretaría de la Comisión Sexta Constitucional del Senado de la República para el trámite respectivo en esa Corporación. Fueron designados como ponentes para primer debate los Senadores Samuel Moreno Rojas y José Álvaro Sánchez Ortega. (fl. 341). 3.10. La ponencia para primer debate en la Comisión Sexta del Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 338 del 8 de junio de 2005. 3.11. La votación se anunció, según consta en el Acta 41 de 8 de junio de
2005. Gaceta 472 del 2 de agosto de 2005, página 11. 3.12. El proyecto fue aprobado por unanimidad de los miembros de la Comisión Sexta en primer debate en la sesión del 9 de junio de 2005, según consta en el Acta No. 42 de la misma fecha, según certificación expedida por el Secretario de la Comisión Sexta del Senado de la República (fl. 341, 271 y
270 vueltos) y Gaceta 472 del 2 de agosto de 2005. Se designaron como ponentes para segundo debate a los Senadores Samuel Moreno Rojas y Álvaro Sánchez Ortega (fl. 172). 3.13. La ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 341 del 9 de junio de 2005. 3.14. La Plenaria del Senado de la República aprobó el proyecto en segundo debate en sesión del 20 de junio de 2005, de acuerdo con el Acta No. 54 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 522 del 12 de agosto 2005 y según certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República. (fl. 340). 3.15. Dadas las discrepancias que se presentaron en las Plenarias de las Cámaras, se integró una Comisión de Conciliación conformada por los Senadores José Álvaro Sánchez, Samuel Moreno Rojas y Luis Emilio Sierra Grajales y los Representantes María Rocío Arias Hoyos, Musa Besaile Fayad y Óscar de Jesús Suárez Mira, quienes mediante oficio del 30 de noviembre de 2005 informaron a las respectivas Cámaras su acuerdo, en el sentido de acoger el articulado aprobado por el Senado de la República en sesión del 20 de junio de 2005. (fl. 114 y 144). 3.16. El informe y el acta de conciliación fueron publicados en el Senado de la República, en la Gaceta del Congreso No. 777 del 3 de noviembre de 2005. 3.17. El informe y el acta de conciliación fueron aprobados en la Plenaria del
Senado de la República en la sesión del 30 de noviembre 2005, según consta en el Acta No. 31 de la misma fecha que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 16 del 3 de enero de 2006, y según certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación el 30 de noviembre de 2005. (fl. 143) 3.18. El informe y el acta de conciliación fueron publicados en la Cámara de Representantes, en la Gaceta del Congreso No. 776 del tres de noviembre de 2005. 3.19. Así mismo, el informe y el acta de conciliación fueron aprobados en la Plenaria de la Cámara de Representantes en la sesión del 29 de noviembre de 2005, según consta en el Acta No. 217 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 936 del 22 de diciembre de 2005, y según certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación el 29 de noviembre de 2005. (fl. 113). Tal votación se llevó a cabo con posterioridad a su anuncio en sesión del 28 de noviembre de 2005, como consta en el Acta de Plenaria No 216 (fl. 113). 3.20. El proyecto fue recibido en la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República el 13 de enero de 2006 (fl. 29), para la correspondiente sanción presidencial y fue devuelto mediante oficio recibido en la Secretaría General de la Cámara de Representantes el 13 de febrero del mismo año (fl. 25), con objeciones de inconstitucionalidad, que son materia de este proceso. 3.21. Recibidas las objeciones presidenciales los Presidentes del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes designaron una Comisión Accidental conformada por los Senadores de la República Álvaro Sánchez Ortega, Samuel Moreno Rojas y Luis Emilio Sierra Grajales y por los Representantes a la Cámara Germán Alonso Acosta Osio, Rocío Arias y Ernesto Mesa Arango quienes presentaron a nombre de dichas Corporaciones, el informe correspondiente. 3.22. El referido informe de objeciones conjunto fue publicado así: i) en el Senado de la República en la Gaceta del Congreso No. 84 del 26 de abril de 2006 (pgs. 10 y 11), y ii) en la Cámara de Representantes en la Gaceta del Congreso No. 63 de 6 de abril de 2006. 3.23. El citado informe fue aprobado así: i) en el Senado de la República en la sesión Plenaria del 9 de mayo de 2006, según consta en el Acta No. 45 de la misma fecha que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 137 del 24 de mayo de 2006 (pg. 10), y según certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación (fl. 40), y ii) en la Cámara de Representantes en la sesión Plenaria del 9 de mayo de 2006, según consta en el Acta No. 229 de la misma fecha, según certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación dado que dicha acta se encuentra en proceso de elaboración y publicación (fl. 31). 3.24. Según consta en el Acta No. 227 de la sesión ordinaria del día 2 de mayo de 2006 y según certificación del Secretario General de la Cámara de
Representantes del 9 de mayo de 2006 (fl. 31), dentro de los textos cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Cámara para la sesión del 9 de mayo de 2006 figura el informe de objeciones relativo al Proyecto de Ley No. 253/05 Senado, 021/04 Cámara, “por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de psicología, se dicta el código deontológico y bioético y otras disposiciones”. 3.25. Según consta en el Acta No. 44 de la sesión ordinaria del día 4 de mayo de 2006 publicada en la Gaceta del Congreso No. 136 del 24 de mayo de 2006 (pág. 58), dentro de los textos cuya votación fue anunciada por la Secretaria del Senado para la sesión del 9 de mayo de 2006 figura el informe de objeciones relativo al Proyecto de Ley No. 253/05 Senado, 021/04 Cámara, “por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de psicología, se dicta el código deontológico y bioético y otras disposiciones”. Tal anuncio se corrobora por certificado expedido por el Secretario General del Senado el 10 de mayo de 2006 (f. 41).
IV. OBJECIONES FORMULADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Mediante comunicación del nueve (9) de febrero de 2006 (fls. 25-28), el Presidente de la República -con la firma igualmente del Director del Departamento de la Función Pública-, formuló objeciones de inconstitucionalidad en contra de los artículos 6, parcial, y 12 del Proyecto de Ley No. 253/05 Senado, 021/04 Cámara, “por la cual se reglamenta el
ejercicio de la profesión de psicología, se dicta el código deontológico y bioético y otras disposiciones”. La objeciones por inconstitucionalidad fueron las siguientes: “El proyecto de ley define la profesión de Psicología, reglamenta su ejercicio, regula el Colegio Colombiano de Psicólogos como única entidad asociativa, crea el Tribunal, deontológico y bioéticos de psicología, asignándole funciones públicas delegadas. Sobre los temas regulados se encuentra: Colegios de Profesionales -Naturaleza Teniendo en cuenta que los Colegios Profesionales tienen su origen en la libre asociación, entendida como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos para fundar o integrar agrupaciones permanentes con propósitos concretos, les corresponde a los particulares y no al legislador definir sobre la forma de asociación, naturaleza jurídica de la misma para el desarrollo colectivo de las distintas actividades; por lo tanto, el proyecto en estudio contraría los artículos 26, 38 y 103 párrafo 3° de la Constitución Política. La facultad del legislador, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se debe limitar a determinar de manera general aspectos encaminados a la organización de estas asociaciones, que permitan la participación democrática en las mismas y no a regular como lo hace el citado proy ecto el funcionamiento y la forma de asociación de un colegio en particular, ya que esto iría en detrimento de la autonomía del derecho de asociación. La Corte Constitucional en Sentencia C-226 de 1994, sobre la naturaliza de los Colegios de Profesionales, expresó: “Los colegios profesionales se encuentran consagrados, de manera
general, en el artículo 38 constitucional, y en forma particular, en el artículo 26 de la Carta, así: Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La Ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. (Subrayas fuera de texto). Las colegios profesionales son corporaciones de ámbito sectorial cuyo sustrato es de naturaleza privada, es decir, grupos de personas particulares asociadas en atención a una finalidad común. Ellas son entonces una manifestación específica de la libertad de asociación. Pero no se puede establecer una plena identificación entre las asociaciones de profesionales y los colegios profesionales, pues la Constitución les da un tratamiento distinto. Así, esta Corporación ya había establecido: “La Constitución no exige a las asociaciones de profesionales el carácter democrático que impone a los colegios, aunque este ha de ser un elemento determinante para que la ley pueda atribuirles las funciones de que habla el artículo 103. Las asociaciones pueden entonces ser democráticas o no y representar los intereses de todo el gremio profesional o solo de una parte de él. Eso dependerá de la
autonomía de la propia asociación”. Los colegios profesionales tienen entonces que estar dotados de una estructura interna y funcionamiento democráticos y pueden desempeñar funciones públicas por mandato legal. Ha de tomarse en consideración que el elemento nuclear de los mencionados colegios radica en la defensa de intereses privados, aunque desde luego, y sobre esta base privada, por adición, se le puedan encomendar funciones públicas, en particular la ordenación, conforme a la ley, del ejercicio de la profesión respectiva. En este sentido, pues, tales colegios profesionales configuran lo que se ha denominado la descentralización por colaboración a la administración pública, ya que estas entidades ejercen, conforme a la ley, funciones administrativas sobre sus propios miembros. Son entonces un cauce orgánico para la participación de los profesionales en las funciones públicas de carácter representativo y otras tareas de interés general. A pesar de la eventualidad de la asunción de funciones públicas de los colegios profesionales por expreso mandato legal, no debe olvidarse que su origen parte de una iniciativa de personas particulares que ejercen una profesión y quieren asociarse. Son los particulares y no el Estado quien determina el nacimiento de un colegio profesional, pues este es eminentemente un desarrollo del derecho de asociación contenido en el artículo 38 del Estatuto Superior y como tal, es necesario considerar que la decisión de asociarse debe partir de los elementos sociales y no de un ser extraño a ellos”. La Corte Constitucional, en la mencionada Sentencia C-226 de 1994, señaló que esta regulación legal, muestra que el denominado: Colegio Nacional de Bacteriología” no es en realidad un colegio profesional en sentido estricto. En efecto este no es un producto de la
capacidad asociativa creadora de los elementos sociales de un cuerpo social sino una creación legal. Esto tiene dos consecuencias jurídicas: De un lado, para la Corte es claro que este pretendido colegio profesional es una verdadera entidad estatal del orden nacional, adscrita a un Ministerio y conformada en gran parte por funcionarios estatales. Por consiguiente, su creación debe tener iniciativa gubernamental. De otro lado, se ha producido un desplazamiento arbitrarlo de la persona competente para realizar la creación del antecitado colegio por parte del legislador, el cual asume una función de naturaleza particular, sin encontrarse habilitado para ello y por tanto, se ha violado el artículo 38 de la Constitución. En efecto, siendo los colegios profesionales entidades no estatales –a pesar de que puedan ejercer determinadas funciones públicas–no corresponde a la ley crear directamente tales colegios puesto que ellos son una expresión del derecho de asociación, que por esencia es social pero no estatal. Al respecto, esta Corporación había establecido: “La libertad de asociación, entendida en los términos anteriores, representa una conquista frente al superado paradigma del sistema feudal y al más reciente del corporativismo. En el Estado social de derecho no es posible que el Estado, a través de asociaciones coactivas, ejerza control sobre los diferentes órdenes, de vida de la sociedad, o que esta, a través de un tejido corporativo difuso, asuma el manejo del Estado. Sentencia C-041/94 del 3 de febrero de 1994. En el mismo fallo la Corte consideró que es legítimo que la ley pueda estimular el desarrollo de asociaciones como los colegios profesionales a fin de suplir, eventualmente, “una dificultad inicial de
autoconvocatoria de las fuerzas sociales. “Pero lo que no puede la ley es crear directamente ese tipo de entidades por ser ellas propias de la dinámica de la sociedad civil”. Subrayado fuera de texto. Por lo anterior, los artículos 6°, donde hace mención al Colegio, y 12 del proyecto en estudio contrarían los artículos 26, 38 y 103 constitucional, pues la creación de Colegios Profesionales tiene su origen en la libre asociación, entendida como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos para fundar o integrar agrupaciones permanentes con propósitos concretos, les corresponde a los particulares y no al legislador definir sobre la forma de asociación, naturaleza jurídica de la misma para el desarrollo colectivo de las distintas actividades.”
V. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Recibidas las objeciones presidenciales, los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes designaron una comisión accidental conformada por los Senadores de la República Álvaro Sánchez Ortega, Samuel Moreno Rojas y Luis Emilio Sierra Grajales y por los Representantes a la Cámara Germán Alonso Acosta Osio, Rocío Arias y Ernesto Mesa Arango quienes presentaron, a nombre de dichas Corporaciones, el informe correspondiente.
Dicho informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el nueve (9) de mayo de 2005 (fl. 31) y por la Plenaria del Senado de la República el nueve (9) de mayo de 2006 (fls. 40). En el informe conjunto, se consideran infundadas las objeciones presidenciales, a partir de los siguientes argumentos:
Para comenzar, el informe indica que el argumento jurisprudencial en el cual se soporta la objeción presidencial no es pertinente, toda vez que en la Sentencia C-226/94 se cuestionaba la creación por parte de la ley del Colegio Profesional de Bacteriólogos, toda vez que sólo los particulares tenían facultad para la conformación de tales asociaciones. En el caso del Colegio Colombiano de Psicólogos, afirma el informe, la creación de éste fue previa e independiente de la ley. En palabras del mencionado informe: “está claro que el Colegio Colombiano de Psicólogos no obedece a creación legal; este es del (sic) sustrato y naturaleza privada, con estructura interna y funcionamiento democrático. Fueron los Psicólogos de Colombia quienes fundaron e integraron con fundamento en el derecho de asociación la naturaleza jurídica del mismo, como ente único para el desarrollo de sus distintas actividades con observancia del artículo 26 de la Carta Política. Nos permitimos reiterar que el Colegio en mención preexiste al trámite de esta iniciativa y el Legislador no se ha inmiscuido en competencia de los asociados en funciones de su naturaleza particular.” (fl. 35) Indica el informe que el artículo 6 establece los requisitos para ejercer la profesión de psicólogo. Al efecto exige acreditar su formación académica e idoneidad profesional por medio del presentación del título, el cumplimiento de las demás disposiciones de la ley y la obtención de la tarjeta profesional expedida por el Colegio Colombiano de Psicólogos. Por su parte, en el artículo 12 se fijan las funciones públicas que se le atribuyen al Colegio, como única
entidad asociativa que representa los intereses del área, conformada por el mayor número de afiliados activos de la psicología, según el artículo 26 C.P.. Tales funciones se refieren a la expedición de la tarjeta profesional de psicólogos, el procedimiento de inscripción de éstos en el “ Registro Único Nacional de Recurso Humano en Salud” y la conformación del Tribunal Nacional Deontológico y Bioético del ejercicio profesional de la Psicología. Agrega el informe que los colegios representan globalmente a los sujetos que ejercen una profesión y no un sector del gremio. Los colegios pueden desarrollar las funciones públicas otorgadas por la ley, según el artículo 26 constitucional. Por su parte, las asociaciones desarrollan actividades diferentes a las que les permite el artículo 26 a los colegios. Por último, en el informe se indica que “al hacer referencia a la función pública de la recertificación, con ello se pretende garantizar la calidad de la prestación de los servicios de salud, con el fin de que el talento humano sea idóneo. Se le asigna la función pública al Colegio para que este sea representativo de las vertientes de la profesión de psicología y dé fe sobre la idoneidad del recurso humano”. (fl. 38)
VI. INTERVENCIÓN CIUDADANA Con el fin de garantizar la participación ciudadana, el proceso fue fijado en lista el doce (12) de junio de 2006, por el término previsto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, el cual venció sin que se presentaran defensas o impugnaciones.
VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En criterio del Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, las
objeciones presidenciales deben declararse infundadas y, en consecuencia, los artículos 6, parcial, y 12 del proyecto de ley en estudio deben ser declarados exequibles. De la objeción presidencial presentada, el Procurador señala que el problema jurídico que se desprende es si en los artículos cuestionados el legislador sobrepasó su competencia al disponer aspectos del Colegio Colombiano de Psicólogos que sólo podían ser regulados por los particulares y, al hacerlo, desconociendo su proveniencia, vulneró el derecho de asociación al que hacen referencia los artículos 26, 38 y 103 constitucionales. Después de hacer un recuento jurisprudencial, citando las sentencias C606/92, C-226/94, C-492/96, C-399/99, C-482/02 y C-078/03, y describiendo su contenido la Procuraduría entra a resolver el problema jurídico. Con fundamento en los fallos citados, el Procurador señala que en Colombia la ley está autorizada para requerir títulos de idoneidad para el ejercicio de una profesión –“uno de los cuales puede ser precisamente, además del académico, el que proviene del aval otorgado al individuo por el colegio profesional”- (C-492/96). En relación con los colegios profesionales, indica que son una categoría del género asociaciones profesionales (C-606/92 y C-399/99). Su objetivo, según la Carta, es permitir el acceso de todos los profesionales que deseen vincularse a éstos, sin más requisito que pertenecer a determinada profesión (C-399/99). En concordancia con lo anterior, la constitución de tales colegios exige estructura y funcionamiento democrático (C-492/96).
La asignación de funciones públicas en cabeza de los colegios se da debido al prestigio de éstos y la intervención que a través suyo pueden tener los profesionales en las tareas asignadas por ministerio de la ley a los colegios. Una vez atribuida la función en atención al artículo 26, la ley, a la luz del artículo 123, podrá determinar el régimen aplicable a estas asociaciones de particulares por desempeñar funciones públicas y regular el ejercicio de éstas. Agrega el Procurador que a pesar de que la ley no puede crear los colegios profesionales por ser éstas producto de la dinámica de la sociedad civil, “el Congreso ostenta una amplia potestad en cuanto a la conformación del órgano o entidad encargado de las funciones públicas relacionadas con las profesiones legalmente establecidas, la determinación de las funciones públicas relacionadas con las profesiones legalmente establecidas y la decisión de si crea un órgano o entidad del orden nacional [o si le atribuye la tarea a un colegio profesional]” En este orden de ideas, la ley puede regular la estructura y funcionamiento de los colegios, buscando que existan normas que democraticen éstos. Aclara la Vista Fiscal que si bien según el artículo 26 se pueden delegar funciones públicas en cabeza de los colegios no pasa lo mismo con todo tipo de asociaciones profesionales pues sólo a los primeros se les exige tener una estructura democrática, especialmente en lo atinente a su acceso. En relación con el Colegio Colombiano de Psicólogos, indica el Procurador que es de creación privada. En efecto, la primera asociación de psicólogos en Colombia (Asociación Colombiana de Facultades de Psicología, fundada en la
década de los 80) en su asamblea general de 1999 acordó auspiciar la creación del Colegio Colombiano de Psicólogos . Si bien e
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