CC - C470-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C470-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-470/11
ESCOGENCIA DEL JUEZ PARA PRESENTAR LA DEMANDA
LABORAL POR PARTE DEL ACTOR Y LA ORDEN DE PAGOS SUSTENTADOS EN CLARA PRUEBA DOCUMENTAL-Vulneran el principio de igualdad, la garantía del debido proceso y derecho de acceso a la justicia La Corte determina que el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 es inconstitucional, pues la regla que él establece resulta contraria al principio de igualdad y a los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, en tanto somete a la parte demandada en los procesos laborales a la posibilidad de tener que comparecer y ejercer su defensa en un espacio territorial no predeterminado y por lo mismo en condiciones desproporcionadamente desfavorables, según lo opte su contraparte. En consecuencia, la Corte declarará la inexequibilidad del referido artículo 45. De igual manera, se ha concluido que el artículo 47 de la misma ley, que permite al juez laboral ordenar antes de la sentencia el pago de aquellos conceptos solicitados en la demanda que correspondan a derechos ciertos e irrenunciables del trabajador y que a su juicio se encuentren debidamente probados por documentos, resulta contrario a la Constitución, por cuanto afecta de manera desproporcionada el debido proceso del sujeto demandado, lesiona la igualdad en perjuicio de la misma parte e impide, sin razones válidas, la impugnación de tan importante decisión. Por lo anterior, se declarará también la inconstitucionalidad de esta norma.
INCREMENTO DE CUANTIA PARA EJERCER EL RECURSO DE
CASACION ANTE LA JURISDICCION LABORAL-Cosa juzgada
constitucional PROCESOS LABORALES-Competencia en razón del territorio CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance La jurisprudencia constitucional ha reconocido que en materias procesales ese ámbito de autonomía es especialmente amplio, pues según lo ha explicado esta corporación, en ejercicio de su cláusula general de competencia legislativa, las cámaras tienen la posibilidad de determinar libremente, entre otras materias: i) lo relativo a las distintas acciones de que dispondrán los ciudadanos y los tipos de procesos que a partir de ellas deberán surtirse; ii) la radicación de competencias, salvo en los casos en que la misma Constitución las ha asignado; iii) las diligencias y etapas que comprenderán cada uno de tales procesos; iv) los medios de prueba que en cada caso podrán emplearse; v) los recursos y medios de defensa que los ciudadanos pueden oponer frente a las decisiones judiciales; vi) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez e incluso de los terceros intervinientes. Así las cosas, con el fin de no estorbar el libre ejercicio de esa autonomía por parte del poder 2 legislativo, resulta aconsejable no aplicar en este caso un test estricto, sino uno intermedio, o incluso de leve intensidad.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Elementos/TEST DE
PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Alcance
Referencia: expediente D-8303
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 45, 47 y 48 de la Ley 1395 de
2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.
Actor: Laura Orjuela Albarracín y otras
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Laura Orjuela Albarracín, Diana Estefany Segura Castañeda y Sandra Lucía Tovar Reyes presentaron ante esta corporación demanda de inconstitucionalidad contra el texto de los artículos 45, 47 y 48 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.
Mediante auto de octubre 21 de dos mil diez (2010) el Magistrado ponente admitió la demanda y ordenó fijar en lista el presente asunto, y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. En esa misma decisión se ordenó también comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente del Congreso y Ministros del Interior y de Justicia y de la Protección Social. También se extendió invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados del Trabajo y la Seguridad Social de Colombia, y a las facultades de derecho de las
Universidades Pontificia Javeriana, Externado de Colombia, de Antioquia, de 3 los Andes, del Norte, de Cartagena, del Rosario, Autónoma de Bucaramanga y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de las normas demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.768 del 12 de julio de 2010: “LEY 1395 DE 2010
(julio 12) “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.”
CAPÍTULO II.
REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. “ARTÍCULO 45. El artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de 2001, quedará así: Artículo 5°. Competencia por razón del lugar. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este. En los circuitos donde no haya juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto, promiscuo. (…) (…) (…) ARTÍCULO 47. El numeral 3 del parágrafo 1° del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por
el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, tendrá un tercer inciso, cuyo texto será el siguiente: Si en la audiencia o en cualquier etapa del proceso resultan probadas con documento pretensiones de la demanda que versan sobre derechos ciertos e irrenunciables de trabajador, el juez ordenará el pago y el proceso continuará en relación con las demás pretensiones. ARTÍCULO 48. Modifíquese el artículo 86 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: 4 Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”
III. LA DEMANDA A continuación se presentan, en relación con cada una de las normas atacadas, las razones con apoyo en las cuales las actoras piden a la Corte declarar su inconstitucionalidad: 3.1. Artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que modifica el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cambiando la regla según la cual la competencia por razón del territorio se determinaría por el último lugar donde se prestaron los servicios o por el domicilio del demandado a elección del demandante, por el último lugar de prestación de los servicios o el domicilio del demandante, a elección de éste.
Las actoras consideran que esta norma vulnera los artículos 1°, 13, 29 y 229 de
la Constitución Política, así como varios instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, específicamente los artículos 14.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrito en San José de Costa Rica en 1948. Sobre este tema, explican que la nueva regla sobre escogencia del lugar de tramitación de las demandas laborales a elección del trabajador accionante rompe la igualdad de las cargas procesales en perjuicio del empleador demandado, ya que además de que el demandante puede decidir sobre la localidad donde se realizará el proceso, ahora podrá también obligarlo a comparecer en su propio domicilio, con todas las dificultades que ello implica, por ejemplo, frente a la premura con que deberá constituir un apoderado y contestar la demanda. Señalan que si bien es claro que la relación laboral se desarrolla dentro de un entorno de intrínseca desigualdad a favor del empleador, razón por la cual resulta válido que el legislador establezca reglas o mecanismos tanto sustanciales como procesales, encaminados a corregir esa situación, ese propósito no puede llevarse al extremo, de crear entonces una situación de desigualdad en perjuicio del empleador, que es lo que en su concepto ocurre como efecto de este cambio normativo. Las demandantes realizan algunas citas y transcripciones de pronunciamientos de esta corporación en torno a los temas de desigualdad entre empleadores y trabajadores, sentido de las reglas sobre reparto territorial de las competencias judiciales y razonabilidad de esos criterios1, así como reflexiones propias 1 Citan entre otras las sentencias C1541 de 2000, C-1110 y C-1195, ambas de 2001.
5 respecto de tales consideraciones. Sobre estas bases, indican que al someter a los empleadores a la omnímoda decisión del trabajador en lo que atañe a la determinación del foro procesal, el referido cambio normativo crea una ventaja excesiva a favor de los trabajadores, que viola varios derechos y garantías de los empleadores, específicamente la igualdad, el derecho de defensa y la posibilidad de acceder a la administración de justicia, razones que justificarían la inexequibilidad de este precepto. 3.2. Artículo 47 de la Ley 1395 de 2010, que adiciona un nuevo inciso al numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que establece las reglas aplicables a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, que tiene lugar en los procesos laborales. Esta nueva regla señala que, si durante esa audiencia o en cualquier etapa del proceso, resultan probadas mediante documentos pretensiones de la demanda que versan sobre derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, el juez deberá ordenar el pago y el proceso continuará entonces en relación con las demás pretensiones. A partir del contenido de esta disposición, consideran las demandantes que resultan vulnerados el preámbulo constitucional, además de sus artículos 13 sobre derecho a la igualdad, 29 sobre debido proceso, 31 sobre el principio de la doble instancia y 229 sobre acceso a la administración de justicia. En cada caso las presuntas vulneraciones constitucionales son explicadas con base en extensas citas de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Sobre lo primero, comienzan por recordar que esta corporación ha admitido la posibilidad de que una norma legal se declare inexequible a partir de su disconformidad con el preámbulo constitucional, respecto de lo cual citan la sentencia C-477 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). A continuación, afirman que el artículo 47 aquí demandado no contribuye a asegurar la justicia e igualdad de quienes integran el pueblo de Colombia, ni tampoco a garantizar un orden político, económico y social justo, según el mandato contenido en el preámbulo, sino por el contrario, es abiertamente injusto y desproporcionado. Lo anterior por cuanto, de una parte, no existe un fundamento claro para autorizar al juez a ordenar, en cualquier etapa del proceso, el pago de acreencias que versen sobre derechos supuestamente ciertos e irrenunciables, únicamente del trabajador; y de otra, porque tampoco existen razones que justifiquen el que esta “criticada potestad del juez” no resulte aplicable a los procesos que se adelanten ante otras jurisdicciones distintas a la laboral. También frente a este tema, explican las demandantes que si bien se comprende la intención de protección al trabajador que subyace tras este tipo de reglas, el propósito debería ser llevar a las dos partes de la relación laboral a un escenario de igualdad, más no de desproporcionada preeminencia del trabajador sobre el empleador, como en su opinión resulta de facultades como la prevista en el artículo 47 aquí censurado. En relación con este mismo tema, y a manera de ejemplo, las accionantes citan los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo
(sobre fallos extra y ultra petita) y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (sobre 6 la carga de la prueba cuando se pretende acreditar que la relación jurídica que da origen al proceso es de naturaleza distinta a la laboral), normas que demostrarían el ya reconocido interés del órgano legislativo por equilibrar una relación originariamente desigual, pero dentro de un espíritu de justicia y proporcionalidad que, según consideran, estaría ausente en el caso de la norma acusada. En relación con la supuesta vulneración del derecho a la igualdad incorporan una extensa reflexión, basada en gran medida en anteriores pronunciamientos de esta corporación, principalmente de constitucionalidad. A este respecto mencionan la necesidad de que las medidas que establezcan un trato desigual estén sustentadas en la previa existencia de una desigualdad fáctica relevante, así como la de que la regla que responda a ella consulte adecuadamente criterios de proporcionalidad al comparar las situaciones de los diversos sujetos interesados. Explican entonces que una regla de trato diferenciado con intención presuntamente correctiva sólo podrá ser válida en la medida en que sea clara la previa existencia de condiciones de desigualdad material, y siempre y cuando la situación resultante no resulte excesivamente favorecedora del grupo cuya situación de inferioridad se buscaba remediar. Sobre este tema las demandantes citan de manera extensa los fallos C-043 de 2002 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y C-561 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los que la Corte habría analizado la conformidad constitucional
de ciertas medidas correctivas de la igualdad en el ámbito procesal, abordando temas tales como cuál es el grado de intensidad o exigencia que en eventos así debe tener el juicio de igualdad para resguardar adecuadamente ese principio sin afectar la autonomía que en todo caso debe reconocerse al legislador, como también las condiciones bajo las cuales un precepto que pretenda corregir la desigualdad de las partes dentro del proceso podría eventualmente devenir discriminatorio contra alguna(s) de ellas. A partir de estas y otras consideraciones, señalan que la medida contenida en la norma demandada sería inexequible al carecer de “legitimidad o validez constitucional en la finalidad propuesta”, por cuanto como consecuencia de ella se sacrificarían bienes de mayor importancia constitucional que los que se pretende proteger. Ello por cuanto, so pretexto de resguardar derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, se lesionarían garantías tan sensibles como el derecho de defensa de los otros sujetos procesales, así como el derecho a la igualdad en cabeza de aquéllos. Sobre el mismo punto, y a propósito de los elementos del test de la igualdad, agregan que si bien sería posible, en gracia de discusión, admitir que la medida podría ser necesaria en razón a la usual inferioridad de condiciones económicas del trabajador, es evidente que no sería idónea, pues no existen en torno a ella, en la misma norma o en otras aledañas, mecanismos procesales adecuados para garantizar que esta facultad será correctamente ejercida. 7 Por último, y aunque reconocen que estas consideraciones son intrascendentes a efectos de sustentar la inconstitucionalidad de la norma atacada, comentan
que otras disposiciones del Código Procesal del Trabajo, entre ellas su artículo 48, otorgan al juez amplios poderes para restablecer el adecuado equilibrio entre las partes, lo que hace que esta nueva regla sea, de un lado innecesaria, y de otro, impráctica e inoportuna. Agregan que en razón al fuerte desbalance que ella genera, los jueces laborales podrán experimentar duda y dificultad en su aplicación, dado que si bien es posible invocar en este tipo de situaciones la excepción de inconstitucionalidad, este mecanismo no suele brindar al juez tranquilidad suficiente, ante la posibilidad de que su proceder sea luego cuestionado en el ámbito disciplinario, o incluso en el penal. En torno a la posible violación del derecho al debido proceso de que trata el artículo 29 superior, explican las actoras que la forma como la ley reguló esta facultad (que también es una obligación) del funcionario judicial, apenas como una incidencia menor dentro del trámite de la audiencia de conciliación, resolución de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, o en cualquier otro momento procesal, no garantiza el derecho a la contradicción de la prueba, que según la jurisprudencia de esta Corte, hace parte del derecho al debido proceso. Específicamente, cuestionan la ausencia, dentro del texto de la norma, de una regulación suficiente sobre la forma de poner en movimiento este poder del juzgador, como también la posibilidad de que con su aplicación se sorprenda indebidamente al empleador demandado, quien no estaría en condiciones de ejercer una defensa adecuada en tales situaciones. En la misma línea, señalan que tampoco es claro si proceden o no recursos
contra una orden proferida en ejecución de esta facultad, situación que infringiría el principio de que trata el artículo 31 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que tal decisión podría considerarse como una sentencia parcial, por lo tanto susceptible de reconsideración. Igualmente, consideran que este mecanismo estorba el proceso de libre formación del convencimiento del juez, que según explican, constituye un principio necesario para la efectividad de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 Const.). A este respecto señalan que el hecho de haber tomado una determinación de este tipo entraña un prejuzgamiento, que predispone al juez en relación con las demás medidas que deberá tomar al avanzar el proceso, y especialmente al momento de dictar sentencia, pues difícilmente él estará dispuesto a adoptar decisiones que resulten en contradicción con sus iniciales apreciaciones, aquellas que le condujeron a ordenar un pago inmediato y parcial de lo pedido en la demanda. Finalmente, aducen que esta facultad que la ley atribuye al juez laboral entra también en conflicto con apartes de varios tratados internacionales de derechos humanos, que en cuanto tales son parte integrante del bloque de constitucionalidad. De manera especial, concluyen que en atención a todas estas consideraciones no podría afirmarse que la participación de un empleador dentro de un proceso ordinario laboral implica para éste la existencia de un 8 recurso judicial efectivo, tal como lo precisa la normatividad internacional sobre la materia, exigencia que resulta aplicable en todos los ámbitos procesales y no únicamente en materia penal, razones que las llevan a concluir
que el artículo 47 en comento debe ser declarado inconstitucional. 3.3. Artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, que modifica el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incrementando a 220 veces el salario mínimo mensual más alto la cuantía requerida para la procedencia del recurso de casación en los procesos que se siguen ante esa jurisdicción. Consideran las accionantes que esta regla y el cambio operado frente a aquella previamente vigente2, son contrarios a los artículos 25, 53 y 229 de la Constitución Política. En relación con este asunto, las demandantes plantean una comparación de las cuantías contempladas en los sucesivos textos del artículo 86 de este Código, desde su entrada en vigencia en 1948. A este respecto señalan que un elemento de racionalidad común a todos los anteriores incrementos había sido la no superación del 50% de la suma anterior como criterio del respectivo reajuste, parámetro que fue ignorado en esta última reforma, puesto que el crecimiento de la cuantía mínima requerida supera en este caso el 83%. Seguidamente incluyen otras reflexiones derivadas de la cuantía prevista en esta nueva norma procesal, así como del actual valor del salario mínimo legal y del previsible volumen de personas que en el país devengan apenas esa suma o alguna ligeramente superior, para concluir que esta nueva regla convertirá en absolutamente marginal la posibilidad de que los trabajadores interpongan el recurso extraordinario de casación, situación que en tal medida sería contraria al contenido de los artículos 25 y 53 superiores. En sustento de esta aseveración, las demandantes presentan un ejemplo
numérico frente al cual se aplica la norma acusada, según el cual un caso de indemnización por despido injusto de un trabajador que devengue un salario cercano a diez (10) salarios mínimos no tendría acceso al recurso de casación, salvo en la imposible hipótesis de que el mismo hubiere estado al servicio de ese empleador por un extenso período, incluso superior a la totalidad de la vida laboral de un trabajador promedio. Sostienen que en tales condiciones no se cumple verdaderamente el derecho de acceder a la administración de justicia de que trata el artículo 229 superior, razón por la cual la norma que contiene esta regla es inconstitucional. Más adelante, las demandantes realizan una extensa cita de la sentencia C-596 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), en la que la Corte discurrió sobre la naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de casación. Con apoyo en ello, señalan que si bien existen mecanismos judiciales para ventilar las 2 El texto del artículo 86 vigente al momento de expedirse la Ley 1395 de 2010 era el contenido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que fijó el interés pare recurrir en casación en los procesos laborales en la suma de 120 salarios mínimos mensuales. 9 controversias de carácter laboral, la imposibilidad casi generalizada para acceder a este recurso, y para lograr que el órgano límite de esa jurisdicción pueda conocer de tales casos, impedirá que esa alta instancia pueda invalidar sentencias que no apliquen correctamente el derecho sustancial o hayan quebrantado requisitos esenciales del procedimiento en perjuicio de los
trabajadores, mermándose así de manera sustancial la efectividad del derecho de acceder a la justicia y la de los derechos y garantías laborales. Finalmente, citan también la sentencia C-475 de 2003 (M. P. Jaime Araújo Rentería), conforme a la cual el test de razonabilidad resulta aplicable no sólo al analizar la posible violación del derecho a la igualdad, sino en general, al examinar la eventual vulneración de algún otro derecho fundamental, como en este caso, el de acceder a la administración de justicia. De allí concluyen que el señalamiento de una cuantía tan elevada para acceder a este recurso sólo sería constitucionalmente viable en la medida en que la finalidad perseguida, que como es sabido es la descongestión judicial, cumpla un propósito constitucional, y que el beneficio alcanzado sea claramente superior al sacrificio de derechos que con ello se ocasiona. Consideran las actoras que estos parámetros no se cumplen en el caso concreto de la restricción del recurso de casación en el ámbito laboral, razón por la cual la norma debería ser declarada inexequible.
IV. INTERVENCIONES Durante el término de fijación en lista se recibieron cinco (5) escritos de ciudadanos e instituciones públicas y privadas que dieron su opinión sobre los planteamientos contenidos en la demanda. 4.1. Del Ministerio de la Protección Social Este Ministerio intervino por conducto de apoderada especial, e hizo llegar a la Corte un extenso escrito en el que pidió declarar la exequibilidad de todas las disposiciones legales acusadas.
En respaldo de su solicitud, esta interviniente realiza en primer lugar una
amplia exposición de los antecedentes legislativos de la hoy Ley 1395 de 2010, que incluye las consideraciones generales, las propuestas directamente relacionadas con el procedimiento laboral y fragmentos de las ponencias en los que se sustentaría le conveniencia y/o utilidad de tales iniciativas. Consta allí, por ejemplo, que dado que el principal móvil de este proyecto era procurar la descongestión de los despachos judiciales, la razón que explica el cambio propuesto en torno a la escogencia de domicilio procesal fue la percepción de que esta regla causa gran acumulación de procesos laborales en los juzgados de las principales ciudades; de igual manera, el aumento de la cuantía para recurrir en casación se justificó en la sobrecarga de trabajo entonces existente en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de 10 Justicia. Resalta esta apoderada que, según se informó en las ponencias, lo que se pretendía era la descongestión judicial, y “uno de los instrumentos para lograr tal cometido es ‘la racionalización del aparato judicial, para hacer más efectiva la justicia, mediante un control más estricto de la demanda de la misma’.” Concluido el relato de tales antecedentes, explica también esta interviniente que las normas aquí demandadas son producto de las decisiones racionales del órgano legislativo, dentro del amplio margen de configuración normativa que aquél tiene respecto de este tipo de materias, en desarrollo de lo previsto en el artículo 150 de la Constitución Política, y de la función que le compete para señalar y establecer las formas propias de cada juicio. Por lo demás, explica también que todas estas medidas efectivamente apuntan a generar un alivio
frente al grave problema de la congestión judicial, lo que en su concepto avalaría su razonabilidad, que las demandantes ponen en duda. Agrega también que el hecho de que, según lo establece el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, ciertas personas deban comparecer a procesos judiciales que se adelantan en municipalidades distintas a aquellas en la que tienen su domicilio, es una circunstancia casual que no es suficiente para poner en duda la constitucionalidad de dicha medida. Afirma además que por regla general en los procesos laborales es necesario concurrir por conducto de apoderado, que es sobre quien recae la responsabilidad de asistir a las audiencias y vigilar el proceso, lo que minimiza la incomodidad y el efecto negativo que ello pudiera generar en los empleadores demandados. En relación con la facultad de ordenar el pago de derechos ciertos e indiscutibles de que trata el artículo 47 ibídem, resalta esta interviniente que esta norma sólo resulta aplicable en aquellos casos en que el respectivo derecho se encuentre probado más allá de toda duda, evento en el que cualquier posible defensa del demandado resultaría inane y dilatoria. Explica también que en caso de existir alguna incertidumbre sobre el particular, la facultad prevista en esta norma no resulta aplicable. Así las cosas, considera que en ese escenario no podría producirse menoscabo del derecho de defensa del empleador, y que en tal medida, la norma resulta plenamente exequible. En torno a la regla que modifica la cuantía mínima requerida para la procedencia del recurso de casación (art. 48), reitera la representante de este Ministerio que esta norma se justifica en la necesidad de racionalizar la carga
de trabajo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, objetivo para cuya consecución el Congreso tendría la libertad de diseñar las medidas que considere más apropiadas. En relación con el mismo tema, transcribe parcialmente y comenta varias decisiones de esta corporación3 en las que se habría afirmado que la cuantía de 3Entre ellas las sentencias C-179 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), C-017 de 1996 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), C-596 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) y C-103 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 11 las pretensiones es un criterio constitucionalmente válido para racionalizar la demanda y el acceso a la administración de justicia, y que el señalamiento de las reglas de procedibilidad de los distintos recursos procesales es un asunto del resorte exclusivo del órgano legislativo. También indicó que la restricción resultante del umbral de admisibilidad contenido en el precepto cuestionado aplica por igual a demandantes y demandados, trabajadores y empleadores, por lo que no resulta válido asumir que esa regla perjudica sólo a los primeros. Dijo además que en aquellos casos en que no proceda el recurso de casación, existe aún un conjunto de acciones y recursos procesales suficientes para a través de ellos lograr la apropiada resolución de los conflictos originados en las relaciones de trabajo. Con apoyo en los anteriores planteamientos, la representante del Ministerio de la Protección Social reitera su solicitud de que se declaren exequibles las disposiciones demandadas. 4.2. Del ciudadano Iván Alejandro Restrepo Pardo
Este interviniente presentó a consideración de la Corte un escrito en el que se pronuncia únicamente en relación con el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, respecto del cual pidió declarar su exequibilidad. En sustento de su solicitud, este ciudadano señala que la constitucionalidad de esta norma depende directamente del resultado que emane del test de proporcionalidad que sobre ella puede realizarse. Al proceder a ello, indica entonces que esta norma deberá considerarse exequible siempre que observe los tres criterios básicos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. En relación con el primero de ellos lo entiende cumplido, en la medida en que la congestión judicial existente en Colombia que es visible a todos los niveles, implica un incumplimiento, o por lo menos un cumplimiento imperfecto del deber del Estado de administrar justicia frente a los conflictos que surgen dentro de la sociedad. Así, el interviniente considera necesario que el legislador ofrezca alternativas de descongestión ju
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