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CC - C470-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C470-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-470/13

REFORMA AL REGIMEN DE REGALIAS REGULADO EN LOS ARTICULOS 360 Y 361 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Cosa juzgada constitucional/REFORMA AL REGIMEN DE REGALIAS REGULADO EN LOS ARTICULOS 360 Y 361 DE LA CONSTITUCION POLITICAInhibición para proferir fallo de fondo en relación con el Acto Legislativo 5 de 2011 por los demás cargos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Actos reformatorios de la Constitución JUICIO DE SUSTITUCION-Metodología DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Carencia de certeza para ser resuelto ESTABLECIMIENTO DE UN REGIMEN PRESUPUESTAL QUE REEMPLAZA EL CONCEBIDO POR EL CONSTITUYENTE DE 1991-Plantea en realidad un control material de la reforma constitucional para el cual la Corte carece de competencia

Referencia: expediente D-9206.

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 5 de 2011

Demandantes: Oscar Mauricio Holguín Cruz y otro.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RIOS

Bogotá D.C. veintitrés (23) de julio de (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Oscar Mauricio Cruz Holguín y Alexis Ferley Bohórquez interpusieron acción pública de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 5 de 2011 “Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el

Régimen de Regalías y Compensaciones”.

II. NORMA DEMANDADA La norma demandada, publicada en el Diario Oficial 48.134 del 18 de

julio de 2011, es del siguiente tenor literal:

ACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011

(Julio 18) 2 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El artículo 360 de la Constitución Política quedará así: Artículo 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables.

Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley

determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías. ARTÍCULO 2o. El artículo 361 de la Constitución Política quedará así: Artículo 361. Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en educación, para inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la economía buscando mejorar las condiciones sociales de la población. 3 Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones, así como a ejecutar directamente estos recursos. Para efectos de cumplir con los objetivos y fines del Sistema General de Regalías, créanse los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional; de Compensación Regional; y de Ahorro y Estabilización. Los ingresos del Sistema General de Regalías se distribuirán

así: un porcentaje equivalente al 10% para el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación; un 10% para ahorro pensional territorial, y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilización. Los recursos restantes se distribuirán en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y un 80% para los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional. Del total de los recursos destinados a estos dos últimos Fondos, se destinará un porcentaje equivalente al 60% para el Fondo de Compensación Regional y un 40% para el Fondo de Desarrollo Regional. De los ingresos del Sistema General de Regalías, se destinará un porcentaje del 2% para fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso anterior. Las funciones aquí establecidas serán realizadas por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad a quien éste delegue. La suma de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Compensación Regional, crecerán anualmente a una tasa equivalente a la mitad de la tasa de crecimiento total de los ingresos del Sistema General de Regalías. La ley que regulará el sistema definirá un mecanismo para mitigar la 4 disminución de los mencionados recursos, que se presente como consecuencia de una reducción drástica en los ingresos

del Sistema General de Regalías. La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, así como a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo se destinará al Fondo de Ahorro y Estabilización. Los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional tendrán como finalidad la financiación de proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional. Los recursos del Fondo de Compensación Regional se destinarán a la financiación de proyectos de impacto regional o local de desarrollo en las entidades territoriales más pobres del país, de acuerdo con criterios de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), población y desempleo, y con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. La duración del Fondo de Compensación Regional será de treinta (30) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. Transcurrido este período, estos recursos se destinarán al Fondo de Desarrollo Regional. Los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización, así como sus rendimientos, serán administrados por el Banco de la República en los términos que establezca el Gobierno Nacional. En los períodos de desahorro, la distribución de estos recursos entre los demás componentes del Sistema se regirá por los criterios que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. En caso de que los recursos destinados anualmente al Fondo

de Ahorro y Estabilización excedan del treinta por ciento (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de Regalías, tal excedente se distribuirá entre los demás componentes del Sistema, conforme a los términos y condiciones que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. 5 PARÁGRAFO 1o. Los recursos del Sistema General de Regalías no harán parte del Presupuesto General de la Nación, ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Regalías tendrá su propio sistema presupuestal que se regirá por las normas contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. En todo caso, el Congreso de la República expedirá bianualmente el presupuesto del Sistema General de Regalías. PARÁGRAFO 2o. La ejecución de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, así como de los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional, y de Compensación Regional, se hará en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales. Los proyectos prioritarios que se financiarán con estos recursos, serán definidos por órganos colegiados de administración y decisión, de conformidad con lo establecido en la ley que regule el Sistema General de Regalías. Para el caso de los departamentos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán integrados por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado, y un

número representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión, con participación de la sociedad civil. En cuanto a los municipios y/o distritos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán conformados por un delegado del Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde. Los programas y/o proyectos en ciencia tecnología e innovación de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se definirán por un órgano colegiado de administración y decisión, en el cual tendrán asiento el Gobierno Nacional, representado por tres (3) Ministros o sus delegados, un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación y un (1) representante 6 del Organismo Nacional encargado del manejo de la política pública de ciencia y tecnología e innovación, quien además ejercerá la Secretaría Técnica, un (1) Gobernador por cada una de las instancias de planeación regional a que se refiere el inciso siguiente del presente artículo; cuatro (4) representantes de las universidades públicas y dos (2) representantes de universidades privadas. Así mismo, los recursos de este Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se distribuirán en la misma proporción en que se distribuyan a los departamentos, los recursos de los Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional. En ningún caso los recursos de este fondo podrán financiar gasto corriente. Los proyectos de impacto regional de los departamentos,

municipios y distritos que se financiarán con los recursos de los Fondos de Desarrollo y Compensación Regional se definirán a través de ejercicios de planeación regional por órganos colegiados de administración y decisión donde tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus delegados y un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación, los gobernadores respectivos o sus delegados y un número representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías, podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión con participación de la sociedad civil. En todo caso, la representación de las entidades territoriales en los órganos colegiados será mayoritaria, en relación con la del Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 3o. Créase el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías, cuyo objeto será velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regalías, fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno. La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, definirá su funcionamiento y el procedimiento para la imposición de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias por el inadecuado uso de los recursos del 7 Sistema General de Regalías. Dentro de estas medidas podrán aplicarse a los Departamentos, Municipios y/o Distritos y demás ejecutores la suspensión de giros, cancelación de proyectos y/o el reintegro de recursos. La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior definirá, igualmente, el porcentaje anual de los recursos de

Sistema General de Regalías destinado a su funcionamiento y al del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso cuarto del presente artículo. PARÁGRAFO 1o. TRANSITORIO. Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. El Gobierno Nacional designará al liquidador y definirá el procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se destinarán prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 20102011. PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. Respecto de los recursos que se destinarán a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo y a los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional, su distribución durante los tres primeros años será así: durante el primer año corresponderá a un porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo y un 50% para los fondos enunciados en este parágrafo; de la misma forma, durante el segundo año se destinará un porcentaje equivalente al 35% y al 65% respectivamente; y durante el tercer año se destinará un porcentaje equivalente al 25% y el 75%, respectivamente. En el evento en que durante el período comprendido entre los

años 2012 y 2014, las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, sean inferiores al 50% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley 8 entre los años 2007 y 2010; y durante el período comprendido entre los años 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; el departamento, municipio o distrito, podrá utilizar los recursos de la asignación del departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional, hasta alcanzar dicho porcentaje o hasta agotar los recursos del departamento en el mencionado Fondo, lo que ocurra primero. PARÁGRAFO 3o. TRANSITORIO. En el primer año de operación del Sistema General de Regalías, se destinará un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y Estabilización. Durante el período 2012-2014, una quinta parte de los recursos anuales del Fondo de Ahorro y Estabilización se destinará a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo. PARÁGRAFO 4o. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contará con un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, que ajuste el régimen de regalías al nuevo marco constitucional. Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el inciso

anterior, el Congreso de la República contará con un término que no podrá exceder de nueve (9) meses para su aprobación. Si vencido este término no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta por un (1) mes al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para regular la materia. PARÁGRAFO 5o. TRANSITORIO. El Sistema General de regalías regirá a partir de 1º de enero de 2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2o del artículo anterior, el Gobierno Nacional garantizará la operación del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 2011. 9 PARÁGRAFO 6o. TRANSITORIO. Para asegurar la ejecución de los recursos en la vigencia 2012, el Gobierno Nacional expedirá el presupuesto del Sistema General de Regalías para la citada vigencia fiscal, mediante un decreto con fuerza de ley. ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.”

III. LA DEMANDA Los demandantes señalan que en la expedición del Acto Legislativo 5 de 2011 el Congreso de la República incurrió en vicios por falta de competencia, porque excedió de manera ostensible los límites establecidos a los actos reformatorios de la Constitución de carácter derivado. Los aspectos en los que el legislador habría excedido su competencia de reforma constitucional por sustitución de la Constitución, con base en lo manifestado por los accionantes son los siguientes:

3.1. Alteración del modelo de Estado previsto en la Constitución Política de 1991, en relación con la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales Exponen que de conformidad con los artículos 3º y 210, así como el título XI, en particular los contenidos normativos incluidos en los artículos 287, 288, 297, 307, 311, 353 y 356 de la Constitución Política permiten concluir que la intención del constituyente primario fue, de una parte, fortalecer las entidades territoriales y de otra, posibilitar la creación de regiones y provincias, con el fin de generar mayor desarrollo. Propósito éste que, según la demanda, se ve reforzado por la disposición de su participación directa en el sistema general de participaciones y regalías. A este respecto, cuestionan especialmente el contenido normativo del inciso segundo del parágrafo 2º del artículo 2º del Acto Legislativo modificatorio del artículo 361 superior, que dispone cuáles serán los proyectos prioritarios a financiar con estos recursos ahora distribuidos por órganos colegiados de administración y decisión, pues “(s)i un eje central de la descentralización administrativa es precisamente la autonomía para la toma de decisiones frente al manejo de los recursos (no sin vigilancia y control) dentro de las competencias establecidas, es 10 claro que tales órganos desnaturalizan a todo dar (sic) tal principio constitucional”. Consideran sustitutorio de la Constitución lo que perciben como un cambio en la destinación de los recursos cuya titularidad era de las entidades territoriales productoras, ahora destinados a la reconstrucción vial del país y a la recuperación ambiental en zonas afectadas por la

emergencia invernal 2010-2011: “vía parágrafo transitorio, se sigue vulnerando el total del articulado constitucional, máxime cuando existen derechos jurídicamente reconocidos en favor de las entidades territoriales…”, por cuanto “(…) la misma Constitución prevé mecanismos para atender las circunstancias previstas en este transitorio como lo es el estado de emergencia económico (sic) y social (que valga aclarar, fue igualmente utilizado por el ejecutivo). De tal manera que es inaceptable, desde todo punto de vista de un análisis constitucional serio la mal llamada reforma que se demanda”. 3.2. La habilitación al Gobierno para la iniciativa legislativa en la expedición de una ley que regule el sistema general de regalías, con desconocimiento del principio de separación de poderes A juicio de los accionantes, el Gobierno puede tener iniciativa legislativa para ordenar los gastos en los diferentes niveles y autorizar las respectivas transferencias, en concordancia con los artículos 154 y 359 superiores, pero no para establecer fines, objetivos ni formas de administración como lo hace la reforma demandada. Señalan que el Acto Legislativo 05 de 2011 sustituye la Constitución de 1991 porque rompe el equilibrio prescrito, al otorgar un excesivo poder al ejecutivo, que en sus palabras “genera un desbalance total en el ordenamiento constitucional, ya que aparte de transgredir el principio de descentralización administrativa y autonomía de las entidades territoriales desarrollado en el literal a) de la presente demanda, igualmente, le coloca en una situación omnímoda de poder en cuanto al manejo de los recursos que por concepto de regalías perciba el Estado

Colombiano, ya que se reserva el poder de direccionar, a discreción el gasto público en todos los aspectos, establece las condiciones de su ejecución, los órganos (que serán del mismo gobierno) de control y fiscalización de los recursos etc., generando un desbalance total en la materia, que se encontraba más equilibrado en la versión inicial de la constitución de 1991. Adicionalmente, es inaceptable en una sociedad abierta, plural y democrática una concentración tal de poder en cabeza de una sola rama del poder público, en detrimento de las demás y de los 11 mismos órganos de control. Así pues, se cambia claramente la estructura el Estado Colombiano vía reforma.”(Sic). 3.3. Reemplazo del régimen económico y de hacienda pública previsto en los capítulos II y IV del título XII de la Constitución, por cuanto establece un sistema presupuestal abiertamente contrario al plasmado en el Texto Superior Los ciudadanos demandantes indican que el parágrafo 1º del artículo 2º del Acto legislativo 05 de 2011, reformatorio del artículo 361 de la Constitución establece que: (i) los recursos del Sistema General de Regalías no harán parte del Presupuesto General de la Nación, ni del sistema general de participaciones; (ii) el Sistema General de Regalías tendrá su propio sistema presupuestal; y (iii) el Congreso de la República expedirá bianualmente el presupuesto del Sistema General de Regalías. Opinan, en relación con dichos contenidos normativos que excluir el sistema de regalías del Presupuesto General de la Nación resulta incompatible con el modelo diseñado en la Carta Fundamental como quiera que las regalías son una contribución y “no hay motivo alguno por

el cual pretender un tratamiento diferencial que no previó el constituyente primario para generar un sistema presupuestal paralelo.” Concluyen, en cuanto a este aspecto, que no es pertinente adoptar un sistema presupuestal diferenciado, porque vulnera lo dispuesto en los artículos 345 y siguientes de la Constitución Política, en aspectos como la anualidad y la unidad del presupuesto. Así mismo las reglas de la ley orgánica de presupuesto como lo indica el artículo 352 de la Constitución; también las disposiciones del título III Constitucional que contienen principios y reglas presupuestales. 3.4. Otras afirmaciones A parte de lo anterior, la demanda presentada contiene un acápite que denominaron los demandantes otras consideraciones en el cual expresan: “Como aspecto final, someto a consideración de tan Honorable Tribunal, se tenga en cuenta que igualmente, se presentan deficiencias en la producción del acto legislativo acusado, toda vez que dada su redacción precaria, no permite integrarlo de manera armónica, sistemática y coherente con el texto completo de la Constitución Política. Adicionalmente a ello, ha de tenerse en cuenta que como quiera que 12 poseemos constitución escrita, las modificaciones que a ella se realicen debe (Sic) igualmente escritas y expresas como lo ha sostenido la jurisprudencia de dicha Corporación, así las cosas, al no derogar el acto legislativo el artículo 307, en el cual se señala que las regiones participarán en los ingresos del Fondo Nacional de Regalías, ha de entenderse que dicho fondo debe permanecer vigente y por tanto, el parágrafo transitorio que ordena suprimir este Fondo, está llamado a ser inviable, desde el punto de vista Constitucional. Por todo ello, se

considera por parte de los actores, debe declararse inexequible en su totalidad el acto acusado, esperando encontrar eco en tan loable Corporación” (Sic).

IV. INTERVENCIONES 4.1. El apoderado del Ministerio de Hacienda en la contestación de la demanda propone ineptitud de la demanda, con base en que la competencia de la Corte Constitucional para el examen de los actos reformatorios de la constitución es limitada. Por este motivo, la carga argumentativa que le corresponde al actor es más exigente para demostrar la trascendencia de la reforma y la sustitución de la Constitución. Afirma, que los argumentos expuestos por los accionantes no permiten acreditarla.

Solicitó, conforme a la falta de fundamentación de los cargos que la Corte se inhiba pero, adicionalmente, hace estas precisiones: 4.1.1. Descentralización y autonomía de las entidades territoriales. Aduce que la autonomía de las entidades territoriales está ligada al concepto de descentralización, el cual permite la transferencia de competencias desde el nivel central hacia otros organismos y, si bien, cuentan con autonomía para ejercer sus funciones no significa su total ajenidad al concepto de República unitaria. 4.1.2. Los actos reformatorios de la Constitución y la titularidad de los recursos de regalías. Manifiesta que el Congreso de la República en ejercicio de la facultad constituyente puede instaurar un nuevo sistema de regalías, habida cuenta que en la Constitución no existen cláusulas pétreas que impidan la modificación de sus artículos, de conformidad con el artículo 374 , argumento expuesto por la sentencia C-1040 de 2005. Además, agregó:

13 “El acto legislativo 5 de 2011 definió la destinación y distribución de los recursos que integran el Sistema General de Regalías, esto es la totalidad de regalías que percibe el Estado por concepto de la explotación de recursos naturales no renovables, medida que no reduce ni elimina el régimen de descentralización o la autonomía con la que cuentan las entidades territoriales, toda vez que por tener estas tan solo un derecho de participación sobre estos recursos, no pueden ejercer a plenitud los derechos que le otorga la Carta en su artículo 287.” 4.1.3. El Sistema Presupuestal del Sistema General de Regalías. Expresó que lo regulado por los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 05 de 2011 en materia presupuestal debe ser interpretado de forma sistemática con la Constitución y no de una manera aislada. Critica las afirmaciones de los actores en la demanda porque parten de un supuesto equivocado en el entendido de que las regalías no son ni una contribución ni un impuesto, su presupuesto se rige por el principio de la plurianualidad y las normas que lo regulan son orgánicas atendiendo a lo dispuesto por los artículos 151 y 352 C.P., tal como lo prevé el artículo 60 de la ley 1530 de 2012. Solicita declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 05 de 2011, en cuanto el sistema presupuestal del Sistema General de Regalías no remplaza el régimen económico y de hacienda pública previsto en los capítulos III y IV del Titulo XII de la Constitución Política. 4.2. La Federación Colombiana de Municipios

El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios precisó: 4.2.1. La Corte Constitucional es competente para revisar la demanda porque el actor solicitó examinar la incompetencia del Congreso de la República al expedir un Acto Legislativo cuyo fin no era una reforma, sino la sustitución de la Constitución en lo atinente al régimen de regalías previsto por el constituyente de 1991. 4.2.2. El régimen de regalías establecido por el Acto Legislativo 5 de 2011 es integralmente distinto al previsto por la Constitución de 1991 en su versión original, porque permitía la participación de las entidades territoriales en las regalías en un modelo de Estado descentralizado y con autonomía de sus entidades territoriales reconociéndoles la posibilidad de gobernarse por autoridades propias, ejercer sus competencias y administrar los recursos para el cumplimiento de sus funciones. 14 Con estos argumentos la Federación Colombiana de Municipios solicita declarar inexequibles los artículos demandados del Acto Legislativo 05 de 2011. 4.3. El apoderado del Departamento Nacional de Planeación Expuso que el fundamento de la reforma impulsada por el acto legislativo objeto de demanda es la equidad y la prosperidad general, así como la lucha contra el desfalco del erario. En cuanto a lo expresado por los actores en su escrito de demanda expresó: “Revisados estos elementos, se observa que los reproches de los accionantes obedecen a una lectura parcial del Acto Legislativo, derivando del mismo un alcance que no tiene. Es decantado por el Alto Tribunal que la apreciación subjetiva de un demandante en cuanto al

alcance de una norma, con el fin de acomodar un cargo, no constituye un criterio para declarar la inconstitucionalidad de la misma. La forma de caricaturizar una norma con el propósito de atacarla suele ser contraproducente.” Frente al juicio de sustitución y el principio democrático, pone de presente el respeto a los elementos deliberativos, representativos y participativos de lo que denominó “impactos cualitativos” relacionados con la inversión de recursos del Sistema General de Regalías. Concluyó manifestando que los actores formulan cargos en relación con la norma, los cuales hacen referencia a un juicio de legalidad. Por este motivo el Acto Legislativo 05 de 2011 es exequible y solicita que se esté a lo resuelto en la jurisprudencia C-010 de 2013 en el expediente D9148. 4.4. Intervención del ciudadano Jairo Castillo Camargo Hizo énfasis en los siguientes aspectos: 4.4.1. Control de constitucionalidad objeto de la demanda. Sostiene que el control de inconstitucionalidad está previsto para los denominados vicios de procedimiento y la competenci

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