CC - C470-2016
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C470-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-470/16
VICTIMA DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Exigencia de denuncia previa ante autoridades competentes para poder acceder a la asistencia mediata del estado, constituye una medida desproporcionada, innecesaria y lesiva de sus derechos fundamentales TRATA DE PERSONAS EN EL DERECHO PENAL-Alcance TRATA DE PERSONAS-Delito contra la autonomía personal DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Alcance DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Circunstancias de agravación punitiva DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Carácter pluriofensivo DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Carácter transnacional/DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y Protocolo de Palermo VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Connotaciones penales/VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Sujeto pasivo indeterminado TRATA DE PERSONAS Y PROTOCOLO DE PALERMO-Especial tratamiento a mujeres y niños CONDICION DE VICTIMA DE TRATA DE PERSONAS-Alcance PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE TRATA DE PERSONASAlcance/TRATA DE PERSONAS-Protección personalizada, inmediata e integral de las víctimas TRATA DE PERSONAS-Medidas de prevención VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Nivel de atención inmediata y mediata ESTRATEGIA NACIONAL PARA PROTECCION Y ASISTENCIA DE VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Integración de programas de asistencia inmediata y de asistencia mediata PROTOCOLO DE PALERMO-Alcance de la protección de víctimas de
la trata de personas TRATA DE PERSONAS Y PROTOCOLO DE PALERMO-Medidas de prevención DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Investigación penal y protección de las víctimas PROTOCOLO DE PALERMO-Asistencia y protección a víctimas de la trata de personas/TRATA DE PERSONAS-Diferenciación de las medidas penales y las medidas destinadas a la atención y recuperación de las víctimas TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES FRENTE A TRATA DE PERSONAS-Jurisprudencia constitucional TRATA DE PERSONAS-Vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas
TRATA DE PERSONAS FRENTE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Consecuencias
TRATA DE PERSONAS FRENTE A LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE MENORES DE EDAD-Vulneración
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad TEST DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad REVICTIMIZACION-Alcance de la condición/REVICTIMIZACIONPropiciada por la obligatoriedad de la denuncia/VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Consecuencias de la re-victimización VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Renuencia a denunciar o imposibilidad de hacerlo lleva a que se niegue la asistencia mediata
LEY SOBRE TRATA DE PERSONAS Y ATENCION Y
PROTECCION DE VICTIMAS DE LA MISMA FRENTE A LA PRESTACION DE ASISTENCIA MEDIATA SUJETA A QUE HAYA DENUNCIADO EL DELITO-Test de proporcionalidad estricto 2
TEST DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación
DENUNCIA DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE
PERSONAS ANTE AUTORIDADES COMPETENTES-Finalidad e
idoneidad de la medida LEY SOBRE TRATA DE PERSONAS-Protección a víctimas comprende una atención inmediata y una atención mediata DENUNCIA DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS ANTE AUTORIDADES COMPETENTES-Condición de connotación penal, ligada a la urgencia de investigar la conducta ilícita y de actuar en contra de sus autores INVESTIGACION Y PERSECUCION DEL DELITO Y SUS AUTORES-Consagración constitucional/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Investigación de hechos que revistan características de delito/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de la acción penal DENUNCIA PENAL-Acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal DENUNCIA PENAL-Fundamento constitucional DENUNCIA PENAL-Idónea para la investigación del delito y el obrar contra sus autores
DENUNCIA DE VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE
PERSONAS ANTE AUTORIDADES COMPETENTES-Necesidad de la medida/DENUNCIA DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Medios alternativos para reemplazar la obligación de denunciar el delito DENUNCIA PENAL-Medios diferentes que hacen posible el conocimiento por la Fiscalía General de la Nación de los hechos que podrían ser delitos/DENUNCIA PENAL-No es indispensable que sea la víctima del hecho punible quien ponga en conocimiento de la autoridad la comisión de un delito TRATA DE PERSONAS-Delito de investigación oficiosa que no tiene fundamento para exigir a la víctima la denuncia obligatoria ni como condición de acceso a la protección integral 3
DENUNCIA DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE
PERSONAS-Existiendo otras alternativas a la obligación de denunciar, esta pesa sobre el Estado quien debe activar la jurisdicción penal DENUNCIA DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Carece del carácter necesario para el test de razonabilidad o proporcionalidad/DENUNCIA OBLIGATORIA DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS PARA TENER DERECHO A LA PROTECCION MEDIATA DEL ESTADORepercusiones negativas TRATA DE PERSONAS Y VICTIMAS-Aproximación no puede ser única y prioritariamente penal ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS DE LA TRATA DE PERSONAS-Implica por parte de los Estados dar prioridad a la protección de los derechos de las víctimas desde una perspectiva integral y sin discriminación CONSTITUCION POLITICA-Norma vinculante/CONSTITUCION POLITICA-Proscripción de la trata de personas/CODIGO PENALIncorporación del delito de la trata de personas/TRATA DE PERSONASCategoría de víctima no puede supeditarse a la existencia de un proceso penal
Referencia: Expediente D-11.192
Demandante: Karen Daniela Rosero Narváez, actuando como ciudadana y como miembro de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005, “Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma”
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
4 Bogotá D. C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Karen Daniela Rosero Narváez, actuando como ciudadana y como miembro de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana, demandó el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma”.
Mediante Auto de ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda al considerar que la actora no logró estructurar suficientemente las razones por las cuales la prestación de la asistencia mediata para las víctimas del delito de trata de personas es asimilable a la prestación de la asistencia inmediata y por lo tanto, debe darse igual trato en los dos casos, pues la prestación de la asistencia mediata, a diferencia de la asistencia inmediata, está sujeta a que la víctima haya denunciado el delito ante las autoridades competentes.
De igual manera, se advirtió que la demanda no cumplía con los requisitos de especificidad y pertinencia propios del escrito de cargos dentro de las acciones públicas de inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia en esta materia. El quince (15) de febrero de 2016, dentro del término previsto para la corrección, la accionante radicó en la Secretaría General de esta Corporación el escrito de subsanación. Mediante Auto de primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposición acusada. 5 Además, invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a Dejusticia, a la Organización Internacional para las MigracionesMisión en Colombia, a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito-UNODC-, a la Organización Women’s Link Worldwide, así como a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, Nacional, Distrital Francisco José de Caldas, Militar,
Externado de Colombia, del Atlántico, Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Pontifica Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga-UNAB, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación, se transcribe el artículo 7 de la Ley 985 de 2005, “Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma”, según su publicación en el Diario Oficial N.°46.015 de 29 de agosto y se subraya el aparte demandado. “LEY 985 DE 2005
Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO IV.
DE LA PROTECCION Y ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DE LA TRATA DE
PERSONAS.
ARTICULO 7o. MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A VICTIMAS. Con el objeto de proteger y asistir a las víctimas del delito de trata de personas, la Estrategia Nacional incluirá el diseño y ejecución de programas de asistencia
encaminados a su recuperación física, sicológica y social, y fundamentados en la protección a sus Derechos Humanos. Estas acciones deberán garantizar la protección a la intimidad y la identidad de las víctimas, e incluirán, como mínimo: 6 l. Programas de asistencia inmediata que deberán satisfacer, por lo menos, las siguientes necesidades: Retorno de las víctimas a su lugar de origen si estas lo solicitan; seguridad; alojamiento adecuado; asistencia médica, psicológica y material, e información y asesoría jurídica respecto a los derechos y procedimientos legales a seguir. Estas prestaciones serán objeto de la debida reglamentación.
2. Programas de asistencia mediata que incluyan, entre otros aspectos.
Capacitación y ayuda en la búsqueda de oportunidades de empleo; y acompañamiento jurídico durante todo el proceso legal, en especial en el ejercicio de las acciones judiciales para exigir la reparación de los daños que han sufrido las víctimas.
3. En cada consulado de Colombia en el exterior se deberá ofrecer la debida información y tomar medidas temporales para garantizar la seguridad de la víctima, salvaguardar su dignidad e integridad personal y apoyarla en las gestiones que deba adelantar ante las autoridades del país extranjero. Esta disposición no implicará el incremento de funcionarios en la planta de personal.
Los consulados propenderán, además, por incentivar el análisis del tema y sensibilizar a los medios de comunicación y a las autoridades extranjeras frente a la situación de sus víctimas. PARAGRAFO 1o. La prestación de la asistencia mediata estará sujeta a que la víctima haya denunciado el delito ante las autoridades competentes. Esta
condición no podrá exigirse para la prestación de la asistencia inmediata. PARAGRAFO 2o. El Gobierno coordinará con las entidades pertinentes la organización de un programa de repatriación para las víctimas de trata de personas que se encuentren en el exterior.”
III. LA DEMANDA La demandante considera que el precepto objeto de censura constitucional, contenido en el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005, contraviene los artículos 1° y 2° de la Constitución Política y desconoce el bloque de constitucionalidad (Protocolo de Palermo I, artículos 6 y 9). Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señala que la Corte Constitucional, en sentencia C-464 de 2014 indicó que “la trata de personas despliega su origen en el contexto internacional con un grado de lesividad mucho mayor, como quiera que implica un tráfico de personas organizado por redes criminales a escala nacional o internacional en las que el ser humano se convierte en mercancía; de ahí que la reacción del legislador sea más severa.” De igual manera, sostiene que según la Organización Internacional de Migraciones “la trata de personas es un delito trasnacional y una de las peores violaciones de los derechos humanos. Está considerada como la 7 forma de esclavitud moderna y el tercer negocio ilícito de mayores dividendos después del tráfico de estupefacientes y el tráfico de armas”. Dicho delito es ejecutado por redes criminales organizadas.
Advierte que, en Colombia, ha sido muy difícil determinar la magnitud del delito de trata de personas, pues, en la mayoría de los casos, las víctimas se rehúsan a
denunciar a sus captores por temor a ser sujeto de retaliaciones. Es por ello, que el número de denuncias no permite dimensionar la gravedad del delito. Al respecto, la Organización Internacional de Migraciones señaló: “Una razón por la cual no se suele denunciar este delito tiene que ver con el temor de la víctima a posibles retaliaciones y amenazas de los tratantes, hacia ella o sus familiares. Denunciar a un tratante o a su red -generalmente vinculados con la mafia, un grupo armado ilegal, o personas con poderpuede ser para la víctima más riesgoso que guardar silencio. Adicionalmente, las grandes deudas económicas por saldar con los tratantes, o el escarnio público que pueda generar el conocimiento de la situación, inhibe a la persona objeto de la trata a acudir a las autoridades”. Indica que la Corte Constitucional, en Sentencia T-496 de 2008 señaló que: “la seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos. Con base en él, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar”. Refiere que, de conformidad con lo plasmado en el artículo 9 del Protocolo de Palermo, el Estado Colombiano tiene la obligación de evitar la revictimización o victimización secundaria de las víctimas del delito de trata de personas, sin embargo, con la disposición acusada, el Estado desconoce dicho precepto, pues
sujeta la prestación de la asistencia mediata a que las víctimas de dicho delito lo denuncien. Así pues, la revictimización se produce cuando las instituciones encargadas de la protección de una víctima no atienden sus necesidades, ni facilitan los medios para su recuperación plena. En palabras de los psicólogos Montada y Albarrán “la victimización secundaria es una reacción social negativa generada como consecuencia de la victimización primaria, donde la victima re-experimenta una nueva violación a sus derechos legítimos, cuando la policía, las instituciones sociales y gubernamentales intervienen con el fin de reparar la situación de la víctima, a nivel económico, social, físico y psicológico.” En segundo lugar, aduce que el interés jurídico que se busca proteger al exigir la denuncia del delito de trata de personas “tiene fundamento en diversos principios constitucionales asociados con las exigencias de solidaridad y de contribución con 8 el sistema de administración de justicia”, es decir, con el interés general. No obstante, considera que, aun cuando con la denuncia se busque proteger cierto interés estatal, dicha exigencia es desproporcionada para las víctimas del delito de trata de personas, pues evita que las mismas puedan reconstruir su proyecto de vida, en contra del derecho a la dignidad humana. En virtud de lo anterior, la actora acude al test de proporcionalidad, en sentido estricto, para determinar la finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida correspondiente a exigir a las víctimas de trata de personas que denuncien el delito, como un requisito sine qua non, para poder recibir la asistencia mediata
establecida en la Ley 985 de 2005. Refiere que, en principio, el requisito de denunciar el delito de trata de personas no tiene la entidad suficiente para afectar el bien jurídico protegido que es el derecho al desarrollo del proyecto de vida de las víctimas, es decir, su derecho a la dignidad humana, pues dicha medida solo busca proteger a la víctima y a la sociedad con el desmantelamiento de las organizaciones criminales. Lo anterior, de conformidad con el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prevé la limitación de los derechos y libertades en razón del interés general. En ese orden de ideas, el requisito de denuncia puede ser considerado como un deber que tienen las personas para ayudar al Estado en su obligación de protección de la comunidad y como el deber del particular de colaborar con el bienestar de la sociedad, por lo que, a primera vista, se puede concluir que dicha medida persigue un fin constitucionalmente legítimo. Recuerda que para determinar si la medida es idónea, según la Corte Constitucional, “se debe verificar si aquella resulta útil y adecuada para alcanzar la finalidad constitucionalmente legítima que persigue”, así pues, debe analizarse si la denuncia como forma de garantizar el interés general cumple con los fines constitucionales propuestos: la exigencia de solidaridad y la contribución con el sistema de administración de justicia. Respecto a la exigencia de solidaridad contemplada como el deber constitucional que tiene todo ciudadano para actuar respecto a situaciones que pongan en peligro la vida o salud de las personas, se entiende que la víctima de trata de personas al denunciar la conducta delictual cumple con su deber constitucional de solidaridad
y, por ende, con uno de los dos fines contemplados respecto a la denuncia como garantía de la protección del interés general. En relación con la contribución a la administración de justicia se debe entender que la denuncia realizada por la víctima de trata de personas, es una de las tres formas que ha considerado la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito de poner en conocimiento de la jurisdicción penal, el acontecimiento de un hecho delictual. Al respecto, la UNODC ha dicho: 9 “la denuncia es conocida como la noticia criminis y es la información primaria que se tiene sobre la posible realización de un hecho delictivo, en este caso, relacionado con la trata de personas y que sirve como detonante para el proceso de investigación, es decir, para conocer las diferentes fuentes de información y obtener evidencias e indicios que eventualmente puedan constituirse como pruebas que, en el marco judicial, sirvan para debatir sobre la subsistencia o no de la presunción de inocencia de la que gozan los imputados e imputadas”. En ese orden de ideas, el requisito de denuncia resulta útil y adecuado para cumplir con el fin de contribución a la administración de justicia. Considera que para saber si la medida de obligar a las víctimas a denunciar el delito de trata de personas, con el fin de que puedan recibir la asistencia mediata por parte del Estado, es una medida necesaria para garantizar el interés general, se debe determinar, primero, si esta es la única forma en que el Estado puede tener conocimiento de la información delictual y, segundo, si constituye el medio alternativo menos lesivo del derecho de las víctimas de reconstruir su proyecto de vida. Al respecto, la demandante advierte que la denuncia no es el único medio a través
del cual el Estado puede tener acceso a información respecto del delito de trata de personas, pues existen otras formas de activar la acción penal como los reportes entregados por las autoridades migratorias o las denuncias realizadas por los consulados y fundaciones que son menos lesivas de los derechos de las víctimas y salvaguardan el interés general. Informa que, sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló: “este Tribunal debe reiterar que aun cuando la aplicación de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no haya sido denunciada ante las autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. (…)” “Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar las prácticas de tortura, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos.” Señala que, en Colombia, la trata de personas, por ser considerada como un delito, es de investigación oficiosa por parte de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política. Así mismo, refiere que el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal prevé el deber de toda persona de denunciar a la autoridad los delitos cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. La omisión del deber de denuncia puede generar responsabilidad penal. 10 Del mismo modo, informa que otra alternativa menos lesiva para los derechos de
las víctimas del mencionado delito es el Comité Interinstitucional contra la Trata de Personas, pues este tiene, entre otras funciones, “el servir de órgano asesor y recomendar la realización de acciones a las distintas dependencias o entidades del Estado en la lucha contra la trata de personas”, así como también, le corresponde “formular recomendaciones en materia de persecución criminal del delito de trata de personas y del fortalecimiento de la capacidad del Estado en este campo”. Finalmente, al examinar si la medida acusada es proporcional, es decir, si sus beneficios exceden a las restricciones impuestas sobre otros principios y derechos afectados, la actora precisó, que con la disposición acusada, el legislador privilegió la obligación del Estado de proteger el interés general sobre los derechos de las víctimas del delito de trata de personas, desconociendo la sólida tradición humanista construida por vía jurisprudencial y afectando gravemente el núcleo esencial del derecho a la dignidad humana de las víctimas del mencionado delito. Lo anterior, al advertir que para las víctimas de la trata de personas el denunciar el delito ante las autoridades competentes implica su re-victimización, pues se ven sometidas a una nueva persecución por parte de los criminales que buscan que se retracten. En cambio, si la investigación del delito se adelantara de oficio y, en consecuencia, la víctima pudiera acceder a la asistencia mediata sin condicionamientos sería casi que inexistente la posibilidad de una nueva persecución, pues la organización criminal percibiría que la acción de las autoridades no fue provocada por esta. Advierte que el beneficio generado con la medida es mínimo, pues, aunque la
víctima presente la denuncia con ello no se logra desmantelar a las organizaciones criminales dedicadas al delito de trata de personas, por cuanto las investigaciones no logran avanzar demasiado. Prueba de ello, es el último informe de la Fiscalía General de la Nación, según el cual, por el delito de trata de personas, en el sistema mixto, solo ha sido asignado un caso y practicado otro y, en el sistema penal acusatorio han sido asignados 166 casos, practicados 151, cancelados 10 y 26 están pendientes. En ese orden de ideas, la demandante estima que la medida de obligar a las víctimas a denunciar el delito de trata de personas para que puedan acceder a la asistencia mediata que ofrece el Estado es desproporcionada, pues el beneficio que genera no se compara con el daño que causa al proyecto de vida de las víctimas y en consecuencia a su dignidad humana. Por último, la accionante señala que con la demanda no busca demostrar la violación del derecho a la igualdad, ni comparar la asistencia mediata con la asistencia inmediata, sino demostrar la desproporción de la medida frente al derecho a la dignidad de las víctimas. 11 De conformidad con lo expuesto, la ciudadana Karen Daniela Rosero Narváez, actuando como miembro de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la
misma”. Así mismo, solicita a la Corporación que se pronuncie sobre la inaplicación por inconstitucionalidad de las normas concordantes contenidas en el Decreto 1066 de 2015.
IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 1° de marzo de 2016, la Secretaria General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de
intervención:
1. Corporación Espacios de Mujer Betty Pedraza Lozano, Directora de la Corporación Espacios de Mujer de Medellín, coadyuva la demanda de la referencia con base en los siguientes argumentos: Señala que la Corporación Espacios de Mujer es una organización de la sociedad civil colombiana que adelanta procesos de prevención y atención a las víctimas del delito de trata de personas, por lo anterior, durante el periodo comprendido entre los años 2004 y 2015, atendió a 127 personas, 119 mujeres y 8 hombres, quienes en su mayoría fueron objeto de prostitución forzada.
Sostiene que, para las víctimas del mencionado delito, el recibir asistencia integral, especializada, digna, oportuna y constante en el tiempo, constituye un elemento esencial para poder reintegrarse a la sociedad y recuperar los derechos que les han sido vulnerados, no obstante, día a día, se encuentran con obstáculos que les impiden lograrlo como, por ejemplo, la disposición acusada. Afirma que las víctimas del delito de trata de personas, usualmente, se rehúsan a denunciar a sus captores por temor a retaliaciones o porque no quieren ser
estigmatizados por la comunidad o sus familias, como por ejemplo, sucedió en el año 2008, cuando dos víctimas de trata externa, que denunciaron el delito, “desparecieron” unos días antes de rendir su testimonio ante la Fiscalía, así mismo, en dicho año, otra víctima, que había denunciado, nunca se presentó para acusar formalmente al hombre que fue capturado. De igual manera, en el año 2014, una mujer víctima del mencionado delito que denuncio y pidió protección al Estado sin obtener respuesta, fue apuñaleada. Así las cosas, indica que, si las víctimas del delito de trata de personas no denuncian a sus captores, estas no podrán acceder a la asistencia mediata, lo que 12 claramente va en contra de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, solicita a esta Corporación que declare inexequible el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005.
2. Corporación Tamar Nancy Edith Alarcón Moreno, Directora y Representante Legal de la Corporación Tamar, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005, por considerar que con dicho precepto se atenta contra los derechos de las víctimas del delito de trata de personas.
Señala que la Corporación Tamar interviene en el proceso de la referencia por ser una organización de la sociedad civil que trabaja por la promoción y defensa de los derechos humanos, por ello aborda problemáticas como la trata de personas. Indica que con la Ley 985 de 2005, en Colombia, una víctima de trata de personas,
que no denuncia el delito ante las autoridades competentes, solo recibe por parte del Estado la asistencia inmediata que consiste en una valoración médica y psicológica, alimento y alojamiento por cinco días, es decir, no se le presta un apoyo constate que le permita restablecer sus derechos, lo que implica su revictimización. Refiere que el legislador, con la disposición acusada, desconoce que las víctimas de trata de personas, usualmente, son amenazadas para que no denuncien el delito, lo que impide que estas sean atendidas y protegidas por el Estado y, por ende, que retomen su proyecto de vida. Advierte que la denuncia no es el único medio para que se inicie una investigación penal por el delito de trata de personas, pues este tipo de crimen también puede ser investigado de oficio, en esa medida, el condicionar la prestación de la asistencia mediata al cumplimiento de dicho requisito constituye una exigencia innecesaria, irracional y desproporcionada para las víctimas, que pone en riesgo su vida y la de su familia. Sostiene que el Departamento del Estado de Estados Unidos, en su informe del año 2015, le recomendó al Estado Colombiano que revisara la normatividad que exige a las víctimas de trata de personas denunciar el delito para poder recibir la asistencia mediata, pues, en primer lugar, con dicho requisito no se establece cuántas son las víctimas del mencionado delito, toda vez que la mayoría no denuncia por temor a represalias y en segundo lugar, existen fale
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.