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CC-C472-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C472-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia No. C-472/94 FUNCIONARIO CON FUERO No es atribución constitucional de esta Corporación el definir, por vía del derecho de petición, cuáles son los funcionarios de las diferentes ramas y órganos del Estado que gozan de fuero constitucional. Al respecto, no puede olvidarse que la competencia de la Corte Constitucional es estricta y precisa, según lo dispone el artículo 241 superior. En consecuencia, para que esta Corporación pudiera pronunciarse sobre un asunto de tal naturaleza, resultaría necesario, no sobra recordarlo, que dicha atribución estuviera contemplada en la Constitución, o que una ley de la República o un decreto con fuerza de ley se ocupe de estos temas y que un ciudadano demande esa norma, o que la Corte aprehendiera su conocimiento de oficio -dependiendo del caso-, para poder realizar el examen de constitucionalidad. FISCAL GENERAL DE LA NACION-Calificación de investigaciones El hecho de que el numeral primero del artículo 251 superior no hubiese incluido el término "calificar" dentro de la función especial del fiscal general de la Nación de investigar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional -con las excepciones previstas en el Estatuto Superior-, no significa que el citado funcionario no pueda realizar la adecuación típica y la definición de la responsabilidad penal, necesarias para formular la consecuente acusación. En otras palabras, la calificación del hecho punible está implícita en la acusación que el fiscal realice en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Por lo mismo, esta Corporación estima que al haberse introducido el concepto

anteriormente referido en la disposición demandada, el legislador simplemente precisó los alcances de una responsabilidad que genéricamente ya se había contemplado en el artículo 250 superior, situación ésta que en vez de transgredir alguna norma constitucional, interpreta cabalmente el espíritu de la Carta Política.

FISCAL GENERAL DE LA NACION-Facultad

indelegable/FUNCIONARIO CON FUERO-Investigación/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Facultad de comisionar Las funciones consignadas en el artículo 251 citado -en particular la de investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional-, revisten el carácter de indelegables y, por tanto, sólo el señor fiscal general de la Nación puede asumirlas y ejecutarlas. El espíritu del Constituyente no fue el de que las funciones que se encuentran en cabeza del señor fiscal general pudiesen ser delegadas en sus subalternos. Las anteriores consideraciones no obstan para que el señor fiscal general de la Nación pueda comisionar -que no delegaren los fiscales delegados ante Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de algunas de las funciones contenidas en el artículo 251 de la Carta Política. Sin embargo, la decisión final y el compromiso jurídico y político que ella conlleve, debe el señor fiscal asumirlo siempre, y en todos los casos, en forma personal.

REF.: Expediente No. D514.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 81 de 1993 que modificó el artículo 121 del Código de Procedimiento Penal.

Actor: CARLOS ALBERTO MAYA

RESTREPO

Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA Temas: La facultad del fiscal general de la Nación de calificar las investigaciones que se realicen a los funcionarios que gocen de fuero constitucional. La posibilidad de que el fiscal general de la Nación delegue en sus subalternos algunas de las funciones contenidas en el artículo 251 de la Carta Política.

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial del artículo 17 de la Ley 81 de 1993, que modificó el artículo 121 del Código de

Procedimiento Penal. Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal de la disposición demandada es el siguiente: "LEY 81 DE 1993 "Por la cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal. "Artículo 17: El Artículo 121 del Código de Procedimiento Penal,

quedará así: 'Artículo 121. FISCAL GENERAL DE LA NACION. Corresponde al Fiscal General de la Nación: '1.- Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, directamente o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constitución.' (...)" Las subrayas corresponden a lo acusado por el actor.

III. LA DEMANDA

1. Normas Constitucionales que se consideran infringidas Estima el actor que la norma acusada es violatoria del artículo 251 de

la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda Considera el accionante que el artículo 251 superior prevé las funciones especiales asignadas por el constituyente primario al fiscal general de la Nación, entre las cuales se encuentra la de investigar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, salvo las excepciones contenidas en la misma Carta. Sin embargo, aduce, la norma acusada contempla, adicionalmente la facultad de calificar, función ésta que no aparece consagrada en la disposición superior anteriormente referida.

Igualmente manifiesta que el artículo 251 de la Constitución Política determina las funciones especiales del fiscal general de la Nación, "y por parte alguna autorizó al Congreso de la República para que expidiera una ley que le permitiera a este alto funcionario del Estado delegar en sus subalternos esa función especial de investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional". Finalmente, y en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo

23 de la Constitución Política, solicita que, en virtud de que no existe norma expresa que señale el fuero constitucional de los miembros del Consejo Nacional Electoral y del registrador Nacional del Estado Civil, del contador general, del alcalde mayor de Santafé de Bogotá, los miembros del Consejo Nacional de Planeación, del auditor de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República, del gerente general y de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, de los miembros de la Comisión de Ordenamiento Territorial, del veedor del Tesoro, de los procuradores delegados, de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, de los miembros de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las autoridades de los pueblos indígenas, la Corte Constitucional se pronuncie, en el sentido de determinar la autoridad competente para juzgar a los mencionados funcionarios.

IV. INTERVENCION DEL COLEGIO DE ABOGADOS PENALISTAS DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA Mediante memorial presentado ante esta Corporación el día veinte (20) de mayo del año en curso, el presidente del Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y Cundinamarca coadyuvó en forma parcial la presente demanda.

El interviniente afirmó que no está de acuerdo con el actor "cuando dice que el artículo 17 de la Ley 81 de 1993 contraría el contenido del artículo 251 de la Constitución Nacional, porque aquel emplea el término CALIFICAR que no hace parte de la disposición constitucional, como que ésta habla de INVESTIGAR y ACUSAR, solamente. Y no podemos estar

de acuerdo porque para que la Fiscalía pueda acusar, es requisito 'sine quanon' (sic) la CALIFICACION de los hechos, es decir la estructuración de un pliego de cargos. Posiblemente sí sería inconstitucional el que se permitiera al Fiscal acusar en abstracto sin tipificación de cargos" (Mayúsculas del interviniente). Pese a lo anterior, el presidente de la institución referida coadyuvó la demanda en el sentido de que se declare inconstitucional la frase "o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia", ya que se le estaría permitiendo al fiscal general de la Nación que se deshaga de una de sus funciones especiales e indelegables. Al respecto señaló: "Esta disposición que se demanda además, contraría el artículo 29 de la Constitución Nacional, como que debilita el principio del juez Natural, entendiendo que el fiscal, al acusar, está realizando un acto típicamente jurisdiccional que no puede quedar sometido a las delegaciones en terceros funcionarios de inferior categoría a la del Fiscal. Se trata indudablemente de una flagrante y clara desobediencia por la vía legal, al respeto que merece el tratamiento constitucional del fuero para los altos funcionarios del Estado".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, por considerar, en primer lugar, que, de acuerdo con el numeral 2o. del artículo 250 de la Constitución Política, uno de los deberes de la Fiscalía

General de la Nación es "calificar y declarar precluídas las investigaciones realizadas". A criterio del jefe del Ministerio Público, el actor desconoce que dentro del ordenamiento procesal penal la acusación es una de las formas de calificación de las investigaciones. "En otras palabras, para acusar se requiere haber calificado. De tal manera que, si se le retira al Fiscal la función de calificar, se desvertebraría (sic) todo el proceso penal, en su parte sumarial; y, desde el punto de vista constitucional, se violaría la Carta, puesto que ella iría en contravía de las funciones previstas para la Fiscalía General de la Nación en la etapa investigativa y acusatoria del proceso". En segundo lugar, manifestó que no es aceptable el argumento del actor, según el cual el legislador se extralimitó al haber autorizado la delegación de una función del fiscal general de la Nación, que por su carácter de especial correspondiente a dicho funcionario, resulta indelegable. Según el señor procurador, la intención del Constituyente fue la de dejar abierta la posibilidad de que el fiscal general de la Nación delegara sus funciones. Así, dice que el texto original del proyecto del artículo acusado se modificó, sustituyendo el término de indelegable por el de especial. "Es más -señalaen el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, se hicieron proposiciones en el sentido de quitarle también el carácter de especiales a las funciones en mención, con el fin de equiparar todos los procesos. Esto último no fue acogido por la Asamblea". A juicio del señor procurador, la utilización del término especiales "no da

lugar a darle a éste la acepción de privativo o excluyente. Lo especial es aquello que es diferente de lo común y de lo usual u ordinario, y la circunstancia de que alguien lo ostente, no significa necesariamente que otro no pueda merecerlo o asumirlo". Manifiesta también que una de las razones por las cuales se creó la Fiscalía General de la Nación fue la de descongestionar la Administración de Justicia, por lo cual no es razonable que al titular de ese despacho se le atribuya la responsabilidad de adelantar todas las diligencias que hacen parte de la etapa investigativa en los procesos adelantados contra los altos funcionarios del Gobierno, en concurrencia con sus otras funciones. En este sentido, el señor procurador comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal de la h. Corte Suprema de Justicia, plasmados en el auto de fecha 14 de diciembre de 1992, expediente No. 4083, Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rangel, según las cuales: "Basta mirar la lista de funciones que le atribuye al Fiscal General el artículo 22 del Decreto 2699 de 1991, para de inmediato comprender que sólo mediante el mecanismo de la delegación podría atender el cúmulo de compromisos. Supeditada la labor investigativa y el trámite de juzgamiento en los procesos que en única instancia corresponden a la Corte, a que el Fiscal pueda asistir personalmente a cada una de las diligencias, sería creer que el legislador buscó paralizar la actividad de la administración de justicia en esos casos, porque ni aún abandonando todas las obligaciones de carácter administrativo, esto es, olvidando su condición de FISCAL GENERAL para convertirse

exclusivamente en FISCAL ANTE LA CORTE, podría cumplir satisfactoriamente con estas tareas". Finalmente afirma que los funcionarios en quienes delega sus atribuciones el fiscal General de la Nación, dependen jerárquicamente de él, y por tanto sus actuaciones se despliegan bajo sus directrices, sin que pierda nunca el control de los asuntos delegados.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta

Fundamental.

2. Consideraciones previas.

Antes de entrar en materia, se considera pertinente señalarle al actor que no es atribución constitucional de esta Corporación el definir, por vía del derecho de petición, cuáles son los funcionarios de las diferentes ramas y órganos del Estado que gozan de fuero constitucional. Al respecto, no puede olvidarse que la competencia de la Corte Constitucional es estricta y precisa, según lo dispone el artículo 241 superior. En consecuencia, para que esta Corporación pudiera pronunciarse sobre un asunto de tal naturaleza, resultaría necesario, no sobra recordarlo, que dicha atribución estuviera contemplada en la Constitución (Art. 121 C.P.), o que una ley de la República o un decreto con fuerza de ley se ocupe de estos temas y que un ciudadano demande esa norma, o que la Corte aprehendiera su conocimiento de oficio -dependiendo del caso-, para poder realizar el examen de constitucionalidad.

3. La facultad del fiscal general de la Nación de investigar, calificar y

acusar a los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional. Dentro de las diversas reformas realizadas por el Constituyente de 1991, quizás una de las más importantes fue la creación de la Fiscalía General de la Nación, como órgano perteneciente a la rama judicial, encargado de investigar y de acusar ante los jueces competentes a los presuntos infractores de la ley penal. En efecto, la reforma en mención introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano algunos fundamentos del denominado sistema procesal acusatorio, contrario al hasta entonces imperante sistema procesal inquisitivo. Sobre el particular, puede decirse que mediante el primero, se pretende encargar la acusación, la defensa y el juzgamiento a tres partes o instituciones diferentes. Una de ellas, el juez, asume una posición pasiva frente a los intervinientes, que le permite evaluar las pruebas aportadas, practicar algunas y fallar en derecho, con objetividad y de conformidad con su propio convencimiento. A través del segundo sistema procesal, la defensa, la acusación y el juzgamiento se encuentran en cabeza de una misma institución, donde la demostración de la responsabilidad del sindicado y el posterior juicio, son encargados al mismo juez. Con todo, debe aclararse que hoy en día priman los denominados sistemas procesales mixtos, es decir, aquellos que reúnen características de uno y otro, en los cuales cada Estado podrá darles un mayor énfasis acusatorio o inquisitivo. En procura de lograr que el ordenamiento penal colombiano se guíe ahora por un sistema procesal mixto con tendencia acusatoria, a la Fiscalía

General de la Nación se le atribuyó, de oficio o mediante querella de parte, la investigación y la acusación de los hechos punibles -salvo el caso de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (Art. 250 C.P.)- aunque, a diferencia de otros ordenamientos como el norteamericano, se le obligó a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado. En otras palabras, esa entidad debe asumir tanto una posición acusatoria como una de defensa, y deberá, por tanto, decidir si realiza la acusación correspondiente ante el respectivo juez o, por el contrario, si se abstiene de hacerlo. Para lograr estos objetivos, el artículo 250 de la Carta Política le otorgó a la Fiscalía la facultad de adoptar medidas de aseguramiento (Num.1o.), de tomar las decisiones necesarias para asegurar el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por le delito (Num.1o.), de dirigir las funciones de policía judicial (Num.3o.), de velar por la protección de víctimas, testigos e intervinientes en el proceso (Num.4o.) y, principalmente para los efectos del asunto que se examina, la de "Calificar y declarar precluídas las investigaciones realizadas" (Num.2o.). Sobre las características de este sistema procesal, conviene remitirse a lo dispuesto por esta Corporación: "Este sistema supone que el fiscal califica y evalúa los hechos para formular una o varias acusaciones sustentadas y que el juez, oída la defensa y admitidas las pruebas de esta y su controversia con todas las garantías judiciales, decide con su sentencia sobre la acusación. La

calificación y el cierre de la investigación es una decisión de impulso procesal de la acción pública de naturaleza penal, reservada al Estado a través de sus agentes fiscales que no puede ser objeto de las mencionadas distorsiones. A la luz de la nueva Constitución estos funcionarios de las fiscalías, forman parte de la misma Rama, garantizándose su independencia y autonomía; por tanto y dentro de las estructuras del nuevo sistema acusatorio, nada se opone a que dentro de la misma Rama Judicial, existan instrumentos de organización y funcionamiento de sus recursos humanos y técnicos de acuerdo con su habilidad o disponibilidad para la más cabal y pronta administración de justicia"11 . (Negrillas fuera de texto original) Ahora bien, como se vió, una de las atribuciones dadas a la Fiscalía fue la de evaluar y calificar los hechos de forma tal que la acusación se presente bajo un juicioso sustento jurídico. En otras palabras, para acusar -o para abstenerse de hacerloresulta indispensable la existencia de las pruebas necesarias para poder determinar si un hecho es típicamente antijurídico, de forma tal que posteriormente, con base en los elementos normativos y subjetivos, se defina la posible responsabilidad del procesado a título de dolo, preterintensión o culpa. Además, no debe olvidarse que el sindicado se defiende de unos hechos que se le imputan; por ello es indispensable definir en, primera instancia, el tipo de delito por medio del cual se está vinculando al sujeto a un proceso penal, es decir, se requiere entrar a hacer la correspondiente adecuación típica, o lo que es lo mismo, calificar.

Hechas las precedentes consideraciones, esta Corte debe apartarse del argumento del actor en el sentido de que el fiscal general de la Nación no 1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-093/93 del 27 de febrero de 1993.

Magistrados Ponentes: Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. puede calificar las acusaciones que se realicen contra los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que, como se estableció, para poder acusar al sujeto vinculado al proceso como responsable de un determinado delito penal, es requisito sine qua non el poder calificar la conducta de conformidad con la estructuración típica de los hechos. En consecuencia, no se entiende cómo podría un funcionario de la Fiscalía realizar una acusación sin calificar, esto es, sin tipificar con precisión el hecho punible y la correspondiente responsabilidad.

Adicionalmente, también como se vió, el artículo 250 de la Carta Política le asigna a la Fiscalía General la Nación el deber de "Calificar y declarar precluídas las investigaciones realizadas" (Num. 2o.). Se trata, pues, de una responsabilidad que le atañe a la institución como tal, la cual comprende, lógicamente, a todos sus funcionarios. En otras palabras, todos los fiscales del país, desde el fiscal general de la Nación hasta los fiscales delegados, están en la obligación de investigar y calificar, para posteriormente formular la acusación o declarar precluído el trámite procesal respectivo. Sobre el particular, la doctrina ha señalado:

"Independientemente de que la sentencia ya representa una calificación de los hechos en relación con el delito imputado, existe en el procedimiento penal de tipo acusatorio, por lo menos un momento en que las partes han de calificar la naturaleza del delito perseguido -o su inexistencia-, a efectos de que el juzgador establezca en el fallo la condena correspondiente al delito que se impute o la absolución cuando, por cualquier motivo, proceda. "Como es lógico, el trámite de la calificación ha de ser posterior a la instrucción sumarial, porque sólo terminada ésta se habrán reunido los elementos necesarios de juicio para sentar una calificación; y aun ello habrá de tener carácter provisional, ya que la prueba posterior que se practique en el plenario -y más caracterizadamente en el juicio oral allí donde existapuede ofrecer nuevos puntos de vista que obliguen a modificar la calificación inicial. Así, pues, únicamente después de practicada la prueba en el plenario será posible entrar a la calificación definitiva, bien como trámite especial en esta fase del proceso, bien como fundamentación del informe, oral o escrito, que constituye el debate entre las partes acusadoras y la defensa".1 El hecho de que el numeral primero del artículo 251 superior no hubiese incluido el término "calificar" dentro de la función especial del fiscal general de la Nación de investigar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional -con las excepciones previstas en el Estatuto 1 ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires. Tomo VI; pág. 239. Superior-, no significa que el citado funcionario no pueda realizar la

adecuación típica y la definición de la responsabilidad penal, necesarias para formular la consecuente acusación. En otras palabras, la calificación del hecho punible está implícita en la acusación que el fiscal realice en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Por lo mismo, esta Corporación estima que al haberse introducido el concepto anteriormente referido en la disposición demandada, el legislador simplemente precisó los alcances de una responsabilidad que genéricamente ya se había contemplado en el artículo 250 superior, situación ésta que en vez de transgredir alguna norma constitucional, interpreta cabalmente el espíritu de la Carta Política. En consecuencia, esta Corporación declarará exequible la expresión "calificar" contenida en el numeral primero del artículo 17 de la Ley 81 de 1993.

4. La posibilidad de que el fiscal general de la Nación delegue la función contenida en el numeral primero del artículo 251 de la Constitución

Política. El argumento central de la demanda presentada por el ciudadano Alberto Maya Restrepo, radica en que considera que el artículo 17 de la ley acusada no puede permitir que el señor fiscal general de la Nación delegue en sus subalternos la posibilidad de investigar y acusar, cuando hubiere lugar, a los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional, con las excepciones advertidas en la Carta Política. Por su parte, el señor procurador general de la Nación, al no compartir esa posición, estima que las funciones especiales contenidas en el artículo 251 del Estatuto Superior no son privativas ni excluyentes, de forma tal que cualquier otro fiscal delegado puede asumir unas atribuciones que en principio se encuentran en

cabeza del fiscal general. Al respecto, dispone el artículo 251 superior: "Son funciones especiales del fiscal general de la Nación: "1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución. "2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia. "3. participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto. "4. Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación. "5. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público". Teniendo en cuenta que tanto la norma demandada como el artículo 251-1 de la Carta Política, facultan al fiscal general de la Nación para investigar, calificar y acusar "a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución", esta Corporación estima pertinente precisar que la señalada atribución se refiere a la acusación que el señor fiscal realice contra los congresistas (art. 186 C.P.) y contra funcionarios determinados en el numeral 4o. del artículo 235 superior. A su vez, esta Corte considera que la "excepción prevista en la Constitución" es, justamente, la contemplada tanto en el numeral 3o. del artículo 178 como en el artículo 174 de la Carta, donde se establece que la Cámara de Representantes debe acusar ante el Senado de la República al

presidente de la República, a los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura y al fiscal general de la Nación, y que el Senado, a su turno, en caso de encontrar mérito suficiente, debe adelantar la etapa de instrucción y el posterior juicio que se celebre contra alguno de los funcionarios anteriormente citados. La Corte Constitucional debe apartarse de las consideraciones expuestas por el jefe del Ministerio Público, toda vez que para esta Corporación, las funciones consignadas en el artículo 251 citado -en particular la de investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional-, revisten el carácter de indelegables y, por tanto, sólo el señor fiscal general de la Nación puede asumirlas y ejecutarlas. La anterior posición se fundamenta en tres argumentos principales que, por lo demás, se relacionan entre sí. En primer lugar, esta Corporación no puede hacer suya la afirmación de la vista fiscal en el sentido de que, por mandato del artículo 28 del Código Civil, la interpretación de la palabra especial contenida en el artículo 251 superior debe entenderse en su sentido natural y obvio. Al respecto, conviene señalar que para que ello sea así, se requiere que el sentido de la palabra sea unívoco. Sin embargo, en el caso que se estudia, no es claro el sentido de la mencionada palabra, es decir, tan equívoca y oscura es la expresión, que la discusión que debe resolver la Corte se fundamenta en si la palabra especial contempla o no la posibilidad de delegar las funciones consagradas en la norma constitucional referida. En consecuencia, la Corte

considera que, con base en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 del Código Civil, se requiere consultar la intención o el espíritu del legislador -en este caso del Constituyente-; en otras palabras, se hace necesaria una interpretación histórica. Como en efecto lo anota el señor procurador, en la ponencia sobre la Fiscalía General de la Nación presentada por el constituyente Carlos Daniel Abello Roca, se contemplaban, dentro de las atribuciones indelegables del fiscal general, la que ocupa la atención de esta Corte . De igual forma, 2 dentro de las discusiones del proyecto inicial en la Comisión Cuarta de Asamblea Constituyente, se aprobó sustituir el término indelegables por el de especiales. El fundamento de esa decisión se explicó en la siguiente forma: "(...) Digamos, la acusación ante la Corte Suprema de Justicia de los altos funcionarios, del presidente de la República pues no puede estar radicada en un fiscal delegado o en cualquier fiscal instructor, sino en el fiscal general exclusivamente; el nombramiento de los subalternos pues tiene que estar radicado en el fiscal general; el presentar proyectos de ley; el participar en el diseño de la política criminalística del país; el señalamiento de otros organismos que no pertenezcan a la Fiscalía para que asuman permanentemente o transitoriamente y bajo su dirección y responsabilidad, funciones de policía judicial, todas estas son atribuciones que he considerado que deben estar radicadas en cabeza exclusiva del fiscal general. "Doctor Abello, yo sugeriría que de pronto con el ánimo de unificar la terminología que hemos empleado en el caso del defensor del pueblo, que sucedió exactamente lo mismo, establecimos unas funciones del defensor del pueblo y otras atribuciones, se hablara de atribuciones

especiales (...). Y en cuanto al tema de la investigación a los funcionarios que gocen de fuero constitucional, se señaló: "(...) Doctor Abello, yo creo que la función debe ser investigar también por esto, porque es que es muy importante la mediación, estos son procesos muy excepcionales, es muy importante la mediación, la recepción de testigos, la propia indagatoria y es una función indelegable que la debe cumplir exclusivamente el fiscal general, eso va a ser de muy en cuando en cuando, de manera que es muy bueno dejarle así directa

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