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CC - C472-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C472-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-472/13

(Bogotá, D.C., 23 de julio de 2013)

REGLAS ESPECIALES DE PROTECCION PENAL RELATIVAS

A CAUSALES DE AGRAVACION DE DETERMINADOS

DELITOS O A LA EXTENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Indeterminación de la expresión “legalmente reconocida” en norma demandada, vulnera el principio de taxatividad en materia penal y pone en riesgo el derecho de asociación sindical La afectación del derecho de asociación sindical y del derecho a la igualdad podría ocurrir si los artículos parcialmente acusados excluyeran de la protección penal especial a los sindicatos constituidos conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo pero que no han adelantado o concluido su inscripción en el registro del Ministerio de Trabajo. Así las cosas, considerando que la expresión “legalmente reconocida” resulta ambigua –lo que afecta el principio de taxatividad en materia penaly puede dar lugar a interpretaciones de diferente tipo, algunas contrarias al derecho de asociación sindical, se impone declarar su inexequibilidad. DEMANDA CONTRA EL TITULO DE UNA LEY-Competencia de la Corte Constitucional La Corte ha reconocido que el título de una ley puede ser declarado inconstitucional (i) por desconocer la exigencia de correspondencia con el contenido fijada en el art. 169, (ii) por desconocer la prohibición de discriminación establecida en el artículo 13, (iii) por sustituir el número o la descripción general del contenido de la ley considerando lo dispuesto en

artículos 193 y 194 del Reglamento del Congreso o (iv) por la concesión de reconocimientos, privilegios u honores a una persona específica por fuera del trámite previsto para este tipo de casos en el numeral 15 del artículo 150 de la Carta. También destacó que el título podría violar una disposición constitucional cuando el subtítulo de la ley, por su carácter de criterio interpretativo de la normatividad que precede, es contrario al contenido de los preceptos constitucionales o supra legales, en este caso, de las leyes estatutarias y orgánicas a las cuales está sujeta la actividad ordinaria del legislador. Así las cosas, la Corte es competente para pronunciarse sobre el título de una ley. Dicho título así como las diferentes disposiciones que configuran el texto normativo, hacen parte de las leyes cuyo control le ha sido encomendado en el numeral 4 del artículo 241 de la Carta. SINDICATO-Personería jurídica automática A partir de la fundación, instrumentada en el acta constitutiva, el ordenamiento acepta el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho puesto que, como allí se prescribe toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica. Según lo ha explicado la Corte este efecto se conoce en la doctrina como personería jurídica automática, para significar que entre el acto de creación de un sindicato y el nacimiento de una persona jurídica distinta a la de sus creadores, no media ningún procedimiento, trámite o elemento adicional. SINDICATO-Momento en que nace ETAPAS QUE LEY 1369 DE 2009 SURTIO EN EL CONGRESOObjetivo consistió siempre en asegurar protección penal para sindicalistas y nunca en consagrar distinción fundada en inscripción

LIMITES EN ACTUACION DE ORGANIZACIONES

SINDICALES POR NO EFECTUAR REGISTRO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No intervención del Estado en constitución/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTA DE CONSTITUCION-Efectos PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Relevancia jurídica/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTOS JURIDICOS-Producción de efectos jurídicos PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PENAL-Jurisprudencia constitucional

Referencia: Expediente D-9455

Demanda de inconstitucionalidad contra (i) la ley 1309 de 2009Título de la Ley (parcial)- y artículo 3 (parcial) y (ii) la ley 1426 de 2010 artículo 1 (parcial), artículo 2 (parcial), artículo 3 (parcial) y artículo 4 (parcial).

Actor: Gustavo Gallón Giraldo, Fátima Esperanza Calderón, Juan

Camilo Rivera Rugeles y José Luciano Sanín Vásquez 2

Magistrado Sustanciador: Mauricio González Cuervo

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo demandado.

Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo y José Luciano Sanín Vásquez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, formulan demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “legalmente reconocida” incluida en el título y en el artículo 3 de la ley 1309 de 2009 así como en los

artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley 1426 de 2010. El texto de las expresiones demandadas y que se subraya es el siguiente: LEY 1309 de 2009 (junio 26) Por la cual se modifica la Ley 599 de 2000 relativa a las conductas punibles que atentan contra los bienes jurídicamente protegidos de los miembros de una organización sindical legalmente reconocida. ARTÍCULO 3º. Modifíquese el numeral 4 del artículo 166 de la Ley 599 de 2000 Circunstancias de Agravación Punitiva, el cual quedará así: “4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes o miembros de una organización sindical legalmente reconocida, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia”. LEY 1426 de 2010 (diciembre 29) 3 Por la cual se modifica la Ley 599 de 2000, relativa a las conductas punibles que atentan contra los bienes jurídicamente protegidos de los defensores de derechos humanos y periodistas ARTÍCULO 1o. Modifíquese el inciso 2o del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una

organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años”. ARTÍCULO 2o. Modifíquese el numeral 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: (...) “10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello”. ARTÍCULO 3o. Modifíquese el numeral 11 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: (...) “11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, política, étnica o religiosa o en razón de ello”. ARTÍCULO 4o. Modifíquese el inciso 2o del artículo 347 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, un defensor de Derechos Humanos, periodista o en un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte”. 4

2. Pretensiones de los demandantes y cargos formulados. 2.1. Los ciudadanos demandantes solicitan que se declare la inexequibilidad de las expresiones subrayadas.

Para fundamentar su pretensión formulan dos cargos en los que se afirma la infracción de las siguientes disposiciones: artículos 13, 38, 39 y 93 de la Constitución Política – artículos 2, 3 y 10 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) – artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 2.1.1. Las expresiones demandadas desconocen el derecho de asociación por dos tipos de razones. En primer lugar, establecen como requisito para la aplicación de una medida que protege a las organizaciones sindicales, el cumplimiento de una medida administrativa consistente en el reconocimiento que de ellas hace el Ministerio respectivo. En segundo lugar, la condición de ser una organización legalmente reconocida a efectos de considerarla como sujeto pasivo de las medidas penales adoptadas, desconoce la importancia de proteger integralmente al movimiento sindical en Colombia. Esta conclusión se apoya en varias razones. 2.1.1.1. El trámite de inscripción en el registro que debe adelantarse ante el Ministerio no es un requisito necesario para la existencia de la organización sindical sino, exclusivamente, un trámite declarativo. Siendo ello así limitar la protección al cumplimiento del referido requisito implica la desprotección de la organización sindical en tanto su condición de tal es previa al cumplimiento del requerimiento referido y, en consecuencia, desde ese momento merece protección. 2.1.1.2. Atendiendo la violencia antisindical registrada en diferentes informes, existe una obligación especial del Estado de proteger los derechos de las

organizaciones sindicales y sancionar aquellas conductas que constituyan una vulneración de los mismos. No proceder en esa dirección implica la infracción de la obligación de garantizar el respeto de los derechos humanos establecida en diferentes instrumentos internacionales. 2.1.2. Los apartes normativos acusados desconocen el derecho a la igualdad en tanto que, sin una justificación suficiente, otorgan un trato diferenciado entre las diferentes organizaciones sindicales en atención al hecho de encontrarse o no legalmente constituidas. El tratamiento diferente debe ser evaluado aplicando el denominado juicio estricto de igualdad puesto que se trata de una distinción que 5 limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas y, adicionalmente, afecta a una población que se encuentra en situación de evidente debilidad. Conforme a lo anterior y adelantando el examen de adecuación de la medida, se constata que ella es inadecuada dado que si lo que se pretende es adoptar una medida de protección frente a la violencia antisindical, excluir del grupo de destinatarios a los miembros de organizaciones sindicales que no se encuentran legalmente reconocidas no contribuye a tal propósito. La medida no consigue superar tampoco el juicio de necesidad o indispensabilidad dado que el legislador contaba con medios alternativos que, en una medida menor, afectaban el derecho de las organizaciones sindicalizadas –y de sus afiliadosa ser debidamente protegidas por el Estado. La medida menos gravosa consistía en prever un régimen penal uniforme con independencia de que se trate de una organización sindical legalmente reconocida. Adicionalmente, la medida no puede considerarse estrictamente proporcionada

dado que el establecimiento de un requisito formal para el otorgamiento de la protección penal especial a la que se refieren las normas demandadas, viola el derecho de asociación.

3. Intervenciones. 3.1. Ministerio del Interior.

La demanda presentada carece de la sustentación requerida para el efecto “pues los actores tratan de relacionar aspectos que encuentran asidero constitucional en la propia Constitución Política en el artículo 39” 3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho. Solicita sea declarada la exequibilidad. Las expresiones demandadas no vulneran el derecho de asociación sindical dado que no implican ninguna restricción a la facultad de constituir libremente los sindicatos. Ellos surgen a la vida jurídica con su constitución mediante la formalización del escrito correspondiente, resultando oponible a partir del registro del acto. La condición prevista en las expresiones demandadas resulta justificada si se tiene en cuenta que solo con el registro del acto constitutivo los terceros y el Estado pueden identificar adecuadamente el nacimiento del sindicato. 6 3.3. Ministerio de Trabajo. Solicita sea declarada la exequibilidad. El cuestionamiento formulado por los demandantes se funda en una interpretación que no se sigue de las expresiones acusadas. En efecto, la expresión “legalmente reconocida” no excluye el amparo de la organización sindical en tanto el mismo se extiende desde el momento en que se produce su fundación. Ahora bien, en todo caso el registro sindical no tiene como finalidad, tal y como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, la creación una autorización previa “sino que simplemente lo que busca es establecer una

formalidad encaminada a asegurar el normal funcionamiento del sindicato”. 3.1.4. Universidad Javeriana. Solicita sea declarada la inexequibilidad. La disposición demandada debe someterse a un juicio estricto de igualdad dado que se ocupa de regular la situación de organizaciones que pueden considerarse como grupos vulnerables y destinatarios posibles de conductas delictivas. Si bien el ordenamiento jurídico puede establecer una exigencia para la debida constitución y formalización de los sindicatos, tomarla en consideración para efectos de hacer una diferenciación en materia penal no resulta adecuado en tanto se “pone en discusión los derechos fundamentales y bienes jurídicos de mayor relevancia” para las personas. La desprotección que se deriva de las expresiones acusadas no se fundan en una diferencia justificada dado “que el trámite es un requisito meramente declarativo y no constitutivo”. Las organizaciones sindicales nacen desde su constitución y no desde el registro que procede ante las autoridades correspondientes y, en consecuencia, la medida discriminatoria adoptada, no resulta necesaria. La medida adoptada, adicionalmente, no resulta proporcionada en sentido estricto dado que la limitación impuesta a las organizaciones sindicales constituye un trato evidentemente discriminatorio. 3.1.5. Universidad del Rosario. Solicita sea declarada la exequibilidad. La exigencia del registro sindical que permite verificar el cumplimiento de los requisitos para la debida constitución de un sindicato, se encuentra plenamente ajustada a las disposiciones constitucionales y a los instrumentos internacionales 7 referidos a la organización sindical. De manera particular, no cabe afirmar que las expresiones demandadas desconozcan la Constitución cuando esta misma, en

su artículo 39, prevé que el reconocimiento jurídico de los sindicatos se produce con la simple inscripción del acta de constitución. 3.1.6. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia. Solicita sea declarada la inexequibilidad. La expresión “legalmente reconocida” implica el cumplimiento de la condición consistente en inscribirse en el registro sindical. Considerar la formalización del registro como condición para el otorgamiento de una protección penal especial no se ajusta a la Constitución si se tiene en cuenta, entre otras cosas, que dicho registro cumple una función exclusivamente formal que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, no constituye una exigencia de la que dependa el nacimiento del sindicato. El uso de la expresión “legalmente reconocida” implica el empleo de un calificativo discriminatorio. Este calificativo supone que las autoridades públicas admiten reservas al momento de proteger a los sindicatos. El uso de tal calificativo sería equivalente a condicionar la protección que las normas penales hacen de los defensores de derechos humanos indicando, por ejemplo, que deben hacer parte de determinadas organizaciones. Esta disposición implica que a los sindicalistas, a diferencia de lo que ocurre con otras personas especialmente protegidas, solo se les protege cuando el sindicato al que pertenecen ha satisfecho una exigencia exclusivamente formal.

4. Procuraduría General de la Nación.

Solicita sea declarada la inexequibilidad. El empleo de la expresión “legalmente reconocida” supone la inscripción del sindicato en el registro respectivo del Ministerio. La exclusión de los miembros de sindicatos que no han sido registrados carece de justificación a la luz de las

disposiciones constitucionales y el Convenio 87 de la OIT. Se oponen a la Constitución las expresiones acusadas si se considera que la protección de los sindicatos surge desde su válida constitución y no a partir de su reconocimiento. En consecuencia, el tratamiento diferenciado, requiriendo la acreditación de una condición que solo cumple funciones de oponibilidad, vulnera la libertad sindical. 8 Se desconoce también el mandato conforme al cual cualquier suspensión o cancelación de la personería jurídica de un sindicato requiere la intervención judicial. En el caso de las expresiones demandadas, la imposición de una actuación frente a la administración a efectos de obtener el reconocimiento legal, implica una reducción muy importante de la protección sin mediar justificación alguna. El ejercicio de la libertad de configuración por parte del Congreso de la República en relación con la fijación de tipos penales se encuentra limitada por las restricciones establecidas en el artículo 39 y en los artículos 2 y 8.2 del Convenio 87 de la OIT. En este caso las expresiones acusadas desconocen los límites que de allí se siguen.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia. 1.1. La Corte es competente para pronunciarse respecto de la demanda interpuesta en contra de las expresiones acusadas con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución. 1.2. Uno de los apartes demandados hace parte del título de la ley 1309 de 2009.

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en diferentes oportunidades que el título de las leyes, a pesar de no constituir una norma en estricto sentido

en tanto de ellos no es deducible un mandato, una prohibición o una permisión, sí “exhibe valor como criterio de interpretación de las normas contenidas en el cuerpo de la ley. Siendo así, es claro que incluso los criterios de interpretación de la ley que emanan del texto del título o encabezado de la misma son pasibles del control de constitucionalidad, puesto que un título contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jurídico, podría conducir a una interpretación de parte o toda la ley no conforme con el estatuto superior.”1. De acuerdo con ello, la Corte ha reconocido que el título de una ley puede ser declarado inconstitucional (i) por desconocer la exigencia de correspondencia con el contenido fijada en el art. 169, (ii) por desconocer la prohibición de discriminación establecida en el artículo 13, (iii) por sustituir el número o la descripción general del contenido de la ley considerando lo dispuesto en los artículos 193 y 194 del Reglamento del Congreso o (iv) por la concesión de reconocimientos, privilegios u honores a una persona específica por fuera del trámite previsto para este tipo de casos en el numeral 15 del artículo 150 de la Carta.2 1 Sentencia C-152 de 2003 2Tales límites fueron reiterados, recientemente, en la sentencia C-393 de 2011. 9 Además de tales límites específicos, enunciados en la sentencia C-152 de 2003, la Corte también destacó que el título podría violar una disposición constitucional cuando “el subtítulo de la ley, por su carácter de criterio interpretativo de la normatividad que precede, es contrario al contenido de los

preceptos constitucionales o supra legales, en este caso, de la leyes estatutarias y orgánicas a las cuales está sujeta la actividad ordinaria del legislador.” Así las cosas, la Corte es competente para pronunciarse sobre el título de una ley. Dicho título así como las diferentes disposiciones que configuran el texto normativo, hacen parte de las leyes cuyo control le ha sido encomendado en el numeral 4 del artículo 241 de la Carta.

2. Problema constitucional. ¿Desconoce el derecho de asociación sindical y el derecho a la igualdad, que las reglas especiales de protección penal relativas a las causales de agravación de determinados delitos o a la extensión del término de prescripción de la acción penal para ellos, únicamente se apliquen cuando el delito afecte a miembros de organizaciones sindicales legalmente reconocidas?

3. Aclaración preliminar sobre las disposiciones parcialmente demandadas. 3.1. Los ciudadanos demandantes cuestionan parcialmente, además del título de la ley 1309 de 2009, la constitucionalidad del artículo 3 de dicha ley y de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley 1426 de 2010. Estas disposiciones incorporaron ajustes a normas del Código Penal relativas al término de prescripción de la acción y a las causales de agravación de algunos delitos. En general, los artículos parcialmente acusados incrementan el reproche para varios supuestos, entre los cuales se encuentra el relativo a las conductas delictivas que afectan a los miembros de una organización sindical legalmente reconocida. 3.2. La comparación de la regulación vigente con la originalmente establecida en el Código Penal permite identificar los siguientes cambios, relevantes para

precisar el grupo de normas que se cuestiona. a) El texto original del inciso segundo del artículo 83 de la ley 599 de 2000 preveía que el término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado era de 30 años. En la actualidad, luego de las modificaciones establecidas por el artículo 1 de la ley 1309 de 2009 y por el artículo 1 de la ley 1426 de 2010 el referido término de prescripción se aplica a tales conductas y, adicionalmente, al homicidio de un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, de un defensor de derechos humanos o de un periodista. 10 b) El numeral 10 del artículo 104 de la ley 599 de 2000 estableció en su texto original como causal de agravación del homicidio que la conducta se cometiere en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello. El texto actual, modificado sucesivamente por el artículo 2 de la ley 1309 de 2009 y por el artículo 2 de la ley 1426 de 2010, establece que la causal de agravación se configura cuando el delito se cometa en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, defensor de derechos humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello. c) El artículo 166 de la ley 599 de 2000 establecía en el numeral 4 que constituía una circunstancia de agravación para el caso del delito de desaparición forzada

el hecho de que la conducta se cometiera, por razón de sus calidades, contra servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia. El texto actual, modificado por el artículo 3 de la ley 1309 de 2009, estableció que la causal de agravación se estructuraba también cuando la conducta se comete, por razón de sus calidades, contra dirigentes o miembros de una organización sindical legalmente reconocida. d) El artículo 170 original de la ley 599 de 2000 estableció las causales de agravación para los delitos de secuestro simple y secuestro extorsivo previendo en su numeral 9 que una de ellas se producía cuando se cometía en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso en razón de ello. Posteriormente, la ley 733 de 2002 modificó el artículo 170, adicionando algunas causales de agravación, dando lugar a que el original numeral 9 quedará ubicado en el numeral 11 e introduciendo a este último algunos ajustes. El texto actual, modificado sucesivamente por el artículo 4 de la ley 1309 de 2009 y el artículo 3 de la ley 1426 de 2010, señala que la agravación se produce si el delito se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente

comunitario, defensor de derechos humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, política, étnica o religiosa o en razón de ello. 11 e) El original artículo 347 de la ley 599 de 2000 preveía en su inciso segundo como causal de agravación del delito de amenazas, la circunstancia consistente en que ellas recayeren sobre un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe. El texto actual, modificado por el artículo 6 de la ley 1309 de 2009 y el artículo 4 de la ley 1426 de 2010 señala que la pena se agravará si la amenaza o intimidación recae sobre un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, un defensor de Derechos Humanos, un periodista o un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe.

4. La expresión “legalmente reconocida” desconoce los artículos 13 y 39 de la Constitución, dado que puede ser interpretada de forma contraria a la protección constitucional de las organizaciones sindicales. 4.1. La interpretación de la expresión “legalmente reconocida”. 4.1.1. Los demandantes así como algunos de los intervinientes, advierten que la frase “organización sindical legalmente reconocida” incluye únicamente a los sindicatos que se encuentran inscritos ante el Ministerio de Trabajo (art. 365

CST) y no a los que se encuentran constituidos, pero cuya inscripción no se ha producido. Tal interpretación, que demostraría la existencia de un régimen penal

diferenciado, implicaría la infracción de los artículos 13 y 39 de la Constitución. Resultaría entonces necesario expulsar del ordenamiento la expresión “legalmente reconocida” de forma que todos los miembros de las organizaciones sindicales sean protegidos de la misma forma, con independencia de que se hubiere o no surtido la inscripción del sindicato ante el Ministerio de Trabajo. Esta interpretación no es sin embargo defendida por todos los intervinientes. Algunos advierten que la protección de los sindicatos se activa desde el momento de su fundación (art. 364 CST) y, en consecuencia, la expresión acusada no excluye a ningún tipo de organización sindical de la protección que ofrece. Una tercera postura afirma que resulta correcto el punto de partida de los demandantes. Sin embargo, el tratamiento diferenciado que de allí se deriva no se opone a la Carta Política en tanto la inscripción en el Ministerio respectivo cumple importantes funciones de publicidad que pueden ser consideradas por el legislador. 12 4.1.2. Para la Corte, tal y como lo ponen de presente las diferentes intervenciones, la expresión legalmente reconocida podría ser interpretada de diferentes formas. A continuación la Corte establecerá cuál es el alcance de cada una de tales interpretaciones con el propósito de establecer si alguna de ellas se opone a la Constitución y, en caso de ser ello así, determinar el tipo de decisión que debe adoptar esta Corporación. 4.1.2.1 Una primera interpretación sugiere que la expresión “legalmente reconocida” alude a una característica de las organizaciones sindicales consistente en que el ordenamiento jurídico haya reconocido su existencia. Esto

implicaría que se trataría de una organización sindical legalmente reconocida cuando ella se ha constituido de acuerdo a las normas vigentes. Esta interpretación puede apoyarse en diferentes razones. 4.1.2.1.1. En los ordenamientos jurídicos, diferentes hechos, actos o relaciones son objeto de reconocimiento legal. El proceso de configuración de las diferentes fuentes formales del derecho vigente se orienta a identificar aquellos hechos, actos o relaciones que son jurídicamente relevantes y que por ello demandan una regulación. El resultado de ese proceso implica, entre otras cosas, la atribución de derechos, la imposición de obligaciones o el establecimiento de competencias de actuación. De acuerdo con ello, el reconocimiento legal se manifiesta de diferentes formas en tanto el sistema jurídico puede (i) considerar un hecho como jurídicamente relevante, con el propósito de prohibirlo mediante la fijación de una sanción y de una competencia para su imposición, (ii) estimar un acto como jurídicamente vinculante, estableciendo derechos y obligaciones para quienes en él participan o (iii) determinar que cuando se satisfacen determinadas condiciones es necesario reconocer un status especial a un sujeto o grupo de personas. La frase “miembros de una organización sindical legalmente reconocida” implicaría que la membrecía se predica de una organización que cumple las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para ser calificada como “sindical”. De esa forma, el enunciado que se acusa supone una remisión a las normas que definen los requisitos para el nacimiento de un sindicato o que establecen a partir de qué momento el ordenamiento le reconoce un status especial por cumplir los requerimientos fijados para su válida existencia.

Ese momento, según el ordenamiento jurídico vigente, se corresponde con el de la fundación del sindicato. Esta, de acuerdo con el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, es contemporánea al surgimiento de la persona jurídica. A partir de la fundación, instrumentada en el acta constitutiva, el ordenamiento acepta el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho puesto que, como allí se prescribe toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su 13 fundación, y a partir de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.” Según lo ha explicado la Corte “[e]ste efecto se conoce en la doctrina como personería jurídica automática, para significar que entre el acto de creación de un sindicato y el nacimiento de una persona jurídica distinta a la de sus creadores, no media ningún procedimiento, trámite o elemento adicional.”3 Sería a partir de ese momento, sin

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