CC - C472-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C472-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-472/16
REGULACION Y FINANCIACION DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Cosa Juzgada Constitucional respecto de inconstitucionalidad en sentencia C-271 de 2016
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIALAlcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
Referencia: expediente D-11267
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”.
Actor: Alfonso Figueredo Cañas
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Alfonso Figueredo Cañas, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”.
Por medio de auto de fecha 17 de marzo de 2016, el magistrado ponente dispuso admitir la demanda contra el artículo 191 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta; y comunicar de la iniciación del procedimiento al Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director del Departamento Nacional de Planeación, para que intervinieran en el mismo si así lo consideraban pertinente. Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, y a las Alcaldías de Medellín, Bucaramanga y Neiva; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al 1 Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Federación Colombiana de Municipios; a las Facultades de Derecho de la Universidad de Nariño, de la Universidad de Caldas, de la Universidad de Antioquia, de la Universidad del Norte, de la Universidad de los Andes, de la Universidad Externado de
Colombia, de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
A. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe la norma demandada1: “LEY 1753 DE 2015
(junio 9) Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. El Congreso de la República de Colombia
DECRETA: (…) Artículo 191. Alumbrado Público. Es un servicio público esencial, regido por los artículos 56 y 365 de la Constitución Política. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, reglamentará su prestación para que se asegure por parte de autoridades municipales y distritales lo siguiente:
1. El mejoramiento de la calidad de vida y de seguridad de los habitantes en el nivel nacional y territorial.
2. El financiamiento del servicio de alumbrado público dentro del marco de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial. En ningún caso podrá cobrarse por este servicio sin que se haya realizado la prestación del mismo en su área de influencia.
3. Una prestación eficiente y continua del servicio de alumbrado público.
4. Se amplíe la cobertura en la prestación del servicio de alumbrado público.
La prestación del servicio de alumbrado público, inherente al servicio público de energía eléctrica, se regirá por los siguientes
principios: a) El principio de cobertura buscará garantizar una cobertura plena de todas las áreas urbanas de los municipios y distritos, y en centros poblados de las zonas rurales donde técnica y financieramente resulte viable su prestación, en concordancia con la planificación local y con los demás principios enunciados en el presente artículo. b) En virtud del principio de calidad el servicio prestado debe cumplir con los requisitos técnicos que se establezcan para él. 1 Norma publicada en el Diario Oficial No. 49.538 del 9 de junio de 2015. 2 c) Para efectos del presente artículo, el principio de eficiencia energética se define como la relación entre la energía aprovechada y la total utilizada, en cualquier proceso de la cadena energética que busca ser maximizada a través de buenas prácticas de reconversión tecnológica. d) El principio de eficiencia económica implica, entre otros aspectos, la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se busque la garantía de la prestación del servicio de alumbrado público al menor costo económico y bajo criterios técnicos de calidad. e) En virtud del principio de homogeneidad se buscará que la metodología para determinar los costos totales máximos eficientes de prestación del servicio de alumbrado público tengan una misma estructura para todos los municipios y distritos del país, y que los costos resultantes respondan a la realidad de cada municipio o distrito. f) En virtud del principio de suficiencia financiera se promoverá que los prestadores del servicio de alumbrado público tengan una recuperación eficiente de los costos y gastos de todas las actividades asociadas a la prestación del servicio y obtener una rentabilidad
razonable. Los costos y gastos eficientes de todas las actividades asociadas a la prestación del servicio de alumbrado público serán recuperados por el municipio o distrito que tiene a cargo su prestación a través de una contribución especial con destinación específica para la financiación de este servicio. Dichos costos y gastos se determinarán de conformidad con la metodología que para tales efectos establezca el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue. Serán sujetos pasivos de la contribución del servicio de alumbrado público quienes realicen consumos de energía eléctrica, bien sea como usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica o como auto generadores y, en los casos en que no se realicen consumos de energía eléctrica, los propietarios de los predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial que se encuentren dentro de la jurisdicción del respectivo municipio o distrito. Lo anterior, teniendo en cuenta los criterios de equidad y progresividad. El Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue determinará la metodología que contenga los criterios técnicos a considerar por parte de los concejos municipales y distritales para realizar la distribución del costo a recuperar entre los sujetos pasivos, para lo cual deberá tener en cuenta los principios definidos en este artículo. Cuando el sujeto pasivo sea el usuario de energía eléctrica, para la liquidación de la contribución se deberá considerar el volumen de energía consumida. Cuando el sujeto pasivo sea el propietario de los predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial, para la fijación de la contribución se deberá considerar los elementos del
avalúo catastral del respectivo predio, teniendo en cuenta el área de influencia del servicio de alumbrado público. El valor de la contribución en ningún caso sobrepasará el valor máximo que se determine de conformidad con los criterios de distribución contenidos en la metodología mencionada. Los alcaldes municipales o distritales definirán los procedimientos de recaudo, y este podrá realizarse, entre otros, a través de la facturación propia del municipio o distrito, o de las empresas de servicios públicos domiciliarios de su jurisdicción. En este caso, la 3 remuneración del servicio de facturación y recaudo se realizará de conformidad con la regulación aplicable a la facturación conjunta. A partir de la vigencia de la presente ley, el suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público deberá realizarse a través de contratos soportados en los mecanismos de cubrimiento que para el efecto determine el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue dentro de los seis meses siguientes. En todo caso, el pago por el suministro de la energía, la facturación y el recaudo se podrán realizar mediante apropiación sin situación de fondos por parte de la entidad respectiva y a favor del comercializador de energía eléctrica. Las personas prestadoras del servicio de alumbrado público serán sujetos del control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en aspectos relacionados con la calidad y prestación del servicio. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizará la vigilancia y control sobre el cumplimiento de los reglamentos técnicos expedidos para regular el servicio de alumbrado público. Parágrafo 1o. Sustitúyase el impuesto de alumbrado público, y en
particular, el literal d) del artículo 1o. de la Ley 97 del 1913, en lo que se refiera a dicho impuesto y demás leyes que lo complementan. Parágrafo 2o. Los contratos suscritos mantendrán su vigencia, pero las prórrogas o adiciones que se pacten con posterioridad a la vigencia de la presente ley se regirán por lo previsto en esta ley; en todo caso, el recaudo de la contribución de alumbrado se destinará a sufragar el costo de prestación del servicio a partir de la expedición de la presente ley. Los contratos que se celebren durante el período al que se refiere el parágrafo transitorio y en todo caso antes de la reglamentación de este artículo, se regirán por las normas vigentes antes de la expedición de esta ley. Parágrafo Transitorio. La sustitución de que trata el parágrafo 1o del presente artículo se aplicará respecto de las entidades territoriales que hayan expedido acuerdos adoptando el tributo de alumbrado público autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de
1915. Contarán con un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para adoptar la contribución en los términos establecidos por este artículo. Una vez cumplido este plazo operará la sustitución. Los alcaldes de los municipios y distritos que a la fecha de expedición de esta ley tengan incorporado en los acuerdos de impuesto de alumbrado público la actividad de semaforización, deberán establecer la fuente con la cual se financiarán los costos y gastos de la actividad de semaforización a partir de la terminación del período de un (1) año al que se refiere este parágrafo
transitorio. Sin perjuicio de lo anterior, los municipios o distritos podrán optar por no cobrar por la prestación del servicio de alumbrado público”.
B. LA DEMANDA El ciudadano Figueredo Cañas solicitó a esta Corte que declare la inexequibilidad del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, por considerar que se vulneran los artículos 287, 294, 313 y 338 de la Constitución. Al sustentar su demanda, al ciudadano formuló cinco cargos individualizables referidos a la
constitucionalidad de la norma:
1. El primero de los cargos se fundamenta en la posible vulneración del artículo 338 de la Constitución Política “al otorgar al poder ejecutivo la determinación de la metodología de los costos y gastos de la contribución, 4 función que es exclusiva del poder legislativo y autoridades locales de representación ciudadana (concejos y asambleas)”2. El demandante argumenta que dicha competencia, de acuerdo de la Constitución, corresponde a instancias de representación popular, pues se especifica en la Carta que “el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”3, de manera que el aparte demandado, en tanto libra su determinación a la voluntad del Ministerio de Minas y Energía o a quien este delegue, resulta inconstitucional.
El demandante manifiesta que la atribución de competencias al gobierno nacional viola el principio de legalidad de los tributos y desconoce el mandato de tributación con representación que defiende la Constitución Política de
19914. Al respecto, cita apartes de la sentencia C-891 de 2012, mediante la
cual se declaró inexequible el artículo 8 de la Ley 1421 de 2010 precisamente “por incluir facultades a favor del ejecutivo para determinar elementos del tributo”5. El accionante menciona adicionalmente la falta de certeza en la definición del hecho generador del tributo, argumentando que “la norma se contradice de manera que para el contribuyente no le queda claridad (sic) si lo que genera el tributo es la prestación del servicio público en la ciudad o si por el contrario depende del hecho de recibir iluminación en la vivienda o en el área de influencia, lo que resulta inaudito y contrario a la razón de ser del servicio de alumbrado público”6, indefinición que facilitaría la evasión del tributo y el consecuente impacto sobre las finanzas municipales7.
2. El segundo de los cargos estriba en la “violación al principio de autonomía de las entidades territoriales, toda vez que en el artículo 191 demandado, le otorga facultades al Ministerio de Minas y Energía para que proceda a señalar los criterios que deben tener en cuenta los Consejos Municipales al momento de establecer la contribución especial […]”8. El demandante argumenta que a través del inciso 7º de la norma demanda se está supeditando la actividad de las entidades territoriales a lo dispuesto por el Ministerio de Minas y Energía, pues los Concejos Municipales se ven obligados a subordinar su función constitucional de determinar las rentas municipales y de administrar sus recursos propios.
El demandante manifiesta en su escrito que la vulneración del artículo 287 Constitucional es especialmente gravosa en el caso concreto pues, siendo un tributo territorial, la competencia que se estaría atribuyendo de manera
inconstitucional al Ministerio de Minas y Energía o a quien este delegue, correspondería realmente al Concejo Municipal, que en ausencia de una definición legislativa sobre los criterios técnicos para realizar la distribución del costo a recuperar entre los sujetos pasivos, debería definir tal metodología a través de un acuerdo municipal. En este sentido, se argumentó la consecuente violación del artículo 313 numeral 4 de la Constitución Política, puesto que al facultarse al Ministerio de Minas y Energía para determinar la metodología para el cálculo de los costos, está sustrayendo la competencia de los Concejos de “[v]otar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”9. Para el demandante, existe una potestad para las entidades territoriales de “estipular los tributos que tendrán que cobrarse y así mismo todos los elementos que se deriven del mismo, como es el caso de los sujetos pasivos y metodologías”10. 2 Según consta en el cuaderno Principal, fl. 13. 3 Constitución Política, Art. 338. 4 Cfr. Según consta en el cuaderno Principal, fl. 16. 5 Según consta en el cuaderno Principal, fl. 15. 6 Según consta en el cuaderno Principal, fl. 17. 7 Al accionante considera que la definición del hecho generador del tributo se encuentra en el D.2424/2006, art. 2: “Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.
El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”, que no habría sido derogado por la Ley 1753 de 2015. 8 Según consta en el cuaderno Principal, fl. 7. 9 Constitución Política, Art. 313 num 4. 10 Según consta en el cuaderno Principal, fl. 23. 5
3. El tercero de los argumentos se basa en la eventual violación de lo dispuesto en el artículo 294 de la Constitución Política, al disponer el numeral 2 del artículo 191 demandado que “[e]n ningún caso podrá cobrarse por este servicio sin que se haya realizado la prestación del mismo en su área de influencia”11. Para el demandante, se “crea una exención a favor de los sujetos pasivos del tributo que no se encuentren directamente asentados o localizados en el área de cobertura del sistema de alumbrado público”12. El accionante argumenta que muchos de los usuarios del servicio de alumbrado público estarían ubicados en zonas rurales donde no hay prestación efectiva del mismo, y que la norma estaría excluyéndolos del pago del tributo, en tanto estarían por fuera del “área de influencia del servicio”13.
Lo anterior estaría en directa contradicción con la prohibición dispuesta en la Constitución para la concesión de exenciones o tratamientos preferenciales en relación con tributos de propiedad de las entidades territoriales, pues “exime del pago a los mismos sujetos pasivos que a pesar de incurrir en el hecho generador, no se considere que se les haya prestado el servicio de alumbrado
público por no localizarse dentro del perímetro del sistema de alumbrado público municipal, estableciendo así una preferencia a favor de quienes puedan probar su no localización dentro del área de influencia del sistema de alumbrado público municipal”14.
4. Se alega igualmente la vulneración del artículo 294 de la Constitución Política al disponer la norma demandada la imposición de cargos o costos adicionales sobre las rentas municipales al disponer que “la remuneración del servicio de facturación y recaudo se realizará de conformidad con la regulación aplicable a la facturación conjunta”15. Para el accionante esto equivale a la imposición, por medio de ley, de un recargo sobre los impuestos de las entidades territoriales, ya que las obliga a atarse al pago de “un costo o valor determinado por la facturación y recaudo del tributo”, que correspondería a lo dispuesto en las resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de
2012. Para el accionante, esto es especialmente grave por cuanto en varios municipios “se optó por la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público en cumplimiento del principio de colaboración administrativa que se hace de forma gratuita, adoptando la figura de retención o recaudo de la renta asociada a la facturación del consumo de energía eléctrica del contribuyente”16. Dio como ejemplo los casos de Medellín, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Jamundí y Quimbaya. Se mencionó también una posible afectación por la situación aquí descrita del artículo 287 de la Constitución.
5. El quinto de los argumentos alude a la “[i]nconstitucionalidad de la
sustitución del literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 (creación del impuesto de alumbrado público), descrita en el parágrafo primero del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015”17. Argumenta el accionante que la naturaleza escogida por el legislador para configurar el tributo, la contribución especial, no se acomoda a la financiación de un “servicio por naturaleza, abstracto y general, directamente ligado al orden público, destinado a proteger y garantizar la seguridad de las personas y de sus bienes”18, ya que por su carácter general, no se puede plantear una relación directa entre prestación del servicio y beneficio, lo que para el accionante, explica que hasta la reforma el tributo hubiese sido considerado un impuesto. Para el accionante, definir este tributo como una contribución especial “contraría la naturaleza legal y constitucional de los elementos esenciales de una contribución especial y separa la definición de que la jurisprudencia 11 Ley1753/2015, Art. 191. 12 Según consta en el cuaderno Principal, fl. 20. 13 Según consta en el cuaderno Principal, fl. 21. 14 Según consta en el cuaderno Principal, fl. 22. 15 L.1753/2015, Art. 191. 16 Según consta en el cuaderno Principal, fl. 37. 17 Según consta en el cuaderno Principal, fl. 23, (original en negrilla y subrayado). 18 Ibíd. 6 constitucional hace […]”19 de ellas, y que supone “una relación directa entre un beneficio específico en los bienes del contribuyente”20 con el servicio de
alumbrado público. Al respecto cita las sentencias C-545 de 1994 y C-495 de 1998, y agrega que la calidad “de contribución especial del tributo para la financiación de la prestación del alumbrado público, conlleva un desequilibrio en las finanzas de los municipios que tienen a su cargo garantizar la continuidad de la prestación del alumbrado público […]”21, por solo permitirse el cobro en el área de prestación efectiva del mismo.
C. INTERVENCIONES
1. Intervenciones oficiales
a. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar la inhibición respecto de los cargos formulados por el accionante y en subsidio, que se declare la exequibilidad del aparte demandado. En primer lugar, sostuvo que frente a los cargos planteados se configuró la cosa juzgada por lo decidido en la sentencia C-155/2016, pues en ella se estableció que no se afecta la autonomía territorial cuando el legislador opta por la modalidad de la contribución especial para la financiación del servicio de alumbrado público. Señaló que “se configuraría una cosa juzgada formal, toda vez que ‘existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es objeto de una nueva demanda’ y por ende, al haber sido declarado exequible el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 en el fallo mencionado, la Corte no podría pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de dicha norma”22. En caso de que no se presente la cosa juzgada formal mencionada, considera
que ninguno de los cargos planteados logra demostrar vicio alguno de constitucionalidad. Frente a la supuesta vulneración de autonomía territorial señaló que el impuesto de alumbrado público que rigió anteriormente no era intangible y que en ejercicio de las facultades constitucionales del Congreso, éste podía tanto derogar las normas que lo regían sacándolo del ordenamiento, como establecer una nueva contribución especial para la financiación del servicio, sin afectar la autonomía territorial. Resaltó que el ejercicio de la autonomía territorial se da en el marco de la Constitución y la ley, y que la misma no puede implicar la ineficacia de la competencia del Congreso para dictar leyes en materia tributaria. Frente al cargo referido a la competencia del Ministerio de Minas para fijar la metodología para establecer los costos y gastos de la prestación del servicio de alumbrado público, aclaró que el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 “no faculta al ministerio de Minas y Energía para que defina NINGÚN elemento de la contribución, sino que únicamente le permite definir la metodología para establecer los costos y gastos que se pretenden recuperar con la contribución especial y los criterios técnicos para hacer su reparto”23, lo que quiere decir que no fija los costos o gastos, limitándose a poner “en consideración de los consejos (sic) municipales una metodología para realizar tal labor”24 y definir la respectiva tarifa. En consecuencia, al no permitir la norma analizada fijar a una entidad de la administración central, ninguno de los elementos esenciales del tributo -a saber, los sujetos activos y pasivos, bases gravables, tarifa y
hecho generador-, no se contraviene el artículo 338 Constitucional. 19 Según consta en el cuaderno Principal, fl. 24. 20 Según consta en el cuaderno Principal, fl. 25. 21 Según consta en el cuaderno Principal, fl. 26. 22 Según consta en el cuaderno Principal, fl. 165. 23 Según consta en el cuaderno Principal, fl. 167 (original en negrilla y subrayado). 24 Ibíd. 7 En lo que respecta a la afirmación del demandante en torno al supuesto decreto de una exención de un impuesto territorial en la norma analizada, destacó que la argumentación del accionante se basa en sus puntos de vista subjetivos, meramente especulativos, por lo que el cargo planteado sería inepto por carencia de pertinencia. Además de esto, señala el interviniente que la norma demandada no dispone exenciones, sino supuestos de no sujeción basados en la naturaleza del tributo como contribución especial; así, cuando no se reporte un beneficio directo por la prestación del servicio, no surge la obligación tributaria, mientras que si se verifica la existencia de un beneficio se cobra la contribución atendiendo los principios de equidad y progresividad, situación que difiere de la imaginada por el demandante. Finalmente, argumenta que no es cierto que la norma demandada imponga recargos sobre la contribución especial para alumbrado público, vulnerando el artículo 294 Superior, sino que busca establecer, de acuerdo con la regulación vigente sobre el tema, las condiciones para el reconocimiento económico a los terceros por el servicio que presten de facturación y recaudo del tributo, “asegurando la efectiva consecución de los ingresos por dicho concepto a
favor de las entidades territoriales”25. b. Ministerio de Minas y Energía El Ministerio de Minas y Energía interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar la inhibición respecto de los cargos formulados por el accionante, y en subsidio que se declare la exequibilidad del aparte demandado. Este Ministerio considera que los argumentos planteados por el demandante no son concretos en el señalamiento de las razones de inconstitucionalidad de las normas demandadas, además de que revelan un desconocimiento de la evolución histórica del alumbrado público y su regulación. Al respecto destaca que el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 no tiene contenidos novedosos, pues asuntos como “la metodología, sujetos activos y pasivos, tarifa, costos, equidad, vigilancia y control” ya se habían “normalizado”, y lo que se hizo fue elevar a rango de ley las previsiones del Decreto 2424 de 2006, y replicar elementos presentes en la Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915, Resoluciones CREG 043 de 1995, 123 de 2011 y Ley 142 de 1994. El Ministerio puso de presente la existencia de la sentencia C-155 de 2016 que resolvió el tema de la eventual afectación de la autonomía territorial, por lo que afirma que existe cosa juzgada sobre los cargos referidos al asunto. En cuanto al fondo de los argumentos del demandante, expuso algunas consideraciones coincidentes con la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expuestos en numerales anteriores. Agregó como elementos novedosos los siguientes:
- El artículo 4 del Decreto 2424 de 2006 designó a los municipios y
distritos la responsabilidad por la prestación del servicio de alumbrado público, estableciendo la posibilidad de ofrecerlo directa o indirectamente y la obligación de incluir los costos de la prestación y los ingresos por concepto del impuesto de alumbrado público en sus respectivos presupuestos. Respecto de esto último, el artículo 9 del mencionado Decreto estableció que el valor a cobrar por concepto del impuesto solamente podría ascender al costo en que se incurre por la prestación del servicio, excluyendo con ello la posibilidad para los municipios y distritos de generar una “utilidad” por este concepto26. En virtud de lo anterior, considera el Ministerio que la norma demandada no introduce limitaciones nuevas para los municipios en lo relacionado con el cobro del tributo para la financiación del alumbrado público, sino que eleva a rango de ley el cubrimiento de los costos de la prestación del servicio. 25 Según consta en el cuaderno Principal, fl.172. 26 Cfr. Según consta en el cuaderno Principal, fl. 150. 8 ii. La Resolución 123 de 2011 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG “aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deben aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio de alumbrado público”27. Adicionalmente, pone de presente que la Ley 1150 de 2007, en su artículo 29, señala que “[l]a CREG regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la
financiación de este servicio especial inherente a la energía”28. El Ministerio sostiene que la regulación contenida en el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 lo único que hace es elevar a norma con rango de ley regulaciones ya existentes, que no interfieren con la autonomía territorial en la materia. El Ministerio de Minas y Energía destacó que la norma demandada permite a las entidades territoriales un margen satisfactorio para realizar sus competencias constitucionales, permitiéndoles la fijación de sujetos pasivos adicionales a los expresamente señalados en la norma y la determinación de la tarifa, con lo cual se aprecia que la regulación de rango legal no fue exhaustiva en la determinación de los elementos esenciales de los tributos territoriales. c. Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación - DNP, interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada. En opinión del DNP, la demanda contra el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 se debe al “inconformismo que para algunos ha significado poner orden y control en la ejecución de estos recursos”29, que se encontraban regidos por normas vagas que propiciaban falta de claridad sobre los elementos esenciales del impuesto, impi
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