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CC - C472-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C472-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-472/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda Como cuestión previa la Corte analiza la aptitud sustancial de los cargos y encuentra que el relacionado con la violación del debido proceso carece de claridad, certeza, especificidad y suficiencia en tanto el accionante confunde el procedimiento policivo con el proceso penal y esto lo lleva a afirmar que la Policía Nacional para realizar su actividad debe encontrarse prevalida de autorización de la Fiscalía. También que el cargo es deficiente para explicar la oposición de la disposición demandada con la Carta Política y no logra despertar duda alguna sobre la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. Así mismo advierte, en punto al cargo por violación del derecho a la no auto incriminación contenido en el artículo 33 superior, que los argumentos incorporados no permiten suscitar un juicio

de constitucionalidad, al ser genéricos sobre el contexto de la garantía, pues no se presenta un hilo conductor en el texto, sino una simple remisión a legislaciones foráneas, sin advertir cómo la solicitud de información sobre el lugar de residencia, domicilio y actividad en el marco del trámite policivo afecta tal garantía. Solo se realizan descripciones hipotéticas que no permiten advertir la oposición del enunciado normativo con la Carta Política de tal manera que no se alcanza el estándar argumentativo mínimo para cuestionar la constitucionalidad del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1801 de 2016

Referencia: Expediente D-13032

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1801 de 2016 “Por el cual se expide el Código Nacional de Policía y de Convivencia”.

Demandante: Camilo Alejandro Cárdenas Rojas

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Camilo Alejandro Cárdenas Rojas formuló acción de inconstitucionalidad contra el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1801 de 2016 “Por el cual se expide el Código Nacional de Policía y de Convivencia” por la presunta violación de los artículos 2, 29 y 33 de la Constitución Política, así como el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por Auto del trece (13) de diciembre de 20181, el Despacho Sustanciador admitió parcialmente la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1801 de 2016 “Por el cual se expide el Código Nacional de Policía y de Convivencia” por la presunta violación de los artículos 29 y 33 de la Constitución Política y la inadmitió en relación con los cargos por violación de los artículos 2º de la Constitución Política y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En proveído del veintinueve (2) de enero de 20192 ante la falta de corrección por el demandante se rechazaron los cargos inadmitidos. El inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa y a la Defensoría de Pueblo para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la

comunicación respectiva, indicando las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. 1 Folios 8 a 14. 2 Folios 17 a 19. Así mismo, se invitó a participar a las Facultades de Derecho de la Universidad de EAFIT de Medellín, Universidad del Norte de Barranquilla, Universidad Autónoma de Bucaramanga, Universidad del Cauca, Universidad del Rosario, Universidad Libre, Universidad de La Sabana, Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad Nacional de Colombia y Universidad Javeriana de Bogotá; así como Oficina de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, a las organizaciones Corporación Colectivo José Alvear Restrepo, DeJusticia, Comisión Colombiana de Juristas, Corporación Yira Castro, Fundación por la Defensa de los Derechos Humanos y el DIH del Oriente y Centro de Colombia –DHOC-, para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada.

1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe la norma, se subraya y resalta en negrilla el parágrafo

demandado:

2. LA DEMANDA “LEY 1801 DE 2016

(julio 29) Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016 <Rige a partir del 29 de enero de 2017> CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 35. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

1. Irrespetar a las autoridades de Policía.

2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.

3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía.

4. Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio y actividad a las autoridades de Policía cuando estas lo requieran en procedimientos de

Policía.

5. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la utilización de un medio de Policía.

6. Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias que representen peligro a las autoridades de Policía.

7. Utilizar inadecuadamente el sistema de número único de seguridad y emergencia.

PARÁGRAFO 1o. El comportamiento esperado por parte de los habitantes del territorio nacional para con las autoridades exige un comportamiento recíproco. Las autoridades y en particular el personal uniformado de la Policía, deben dirigirse a los habitantes con respeto y responder a sus inquietudes y llamado con la mayor diligencia. Los habitantes del territorio nacional informarán a la autoridad competente en caso de que no sea así. PARÁGRAFO 2o. A quien incurra en cualquiera de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas de manera concurrente:

COMPORTAMIENTOS MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 2. Numeral 2 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 3 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 4 Multa General tipo 4. Numeral 5 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 6 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 7 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. PARÁGRAFO 3o. Las multas impuestas por la ocurrencia de los comportamientos señalados en el numeral 7 del presente artículo se cargarán a la factura de cobro del servicio de la línea telefónica de donde se generó la llamada. La empresa operadora del servicio telefónico trasladará mensualmente a las entidades y administraciones territoriales respectivas las sumas recaudadas por este concepto según lo establecido en la reglamentación de la presente ley. PARÁGRAFO 4o. La Policía debe definir dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, un mecanismo mediante el cual un ciudadano puede corroborar que quien lo aborda para un procedimiento policial, efectivamente pertenece a la institución. 2.1. La demanda El accionante sostiene que el derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse integra el debido proceso y así se ha reconocido en diversas legislaciones a las que alude, esto

es Francia, que los incorpora en el artículo L 116 del Código de Procedimiento Penal por virtud del cual el imputado, de ser obligado a rendir declaración no la realiza bajo la gravedad del juramento y en Estados Unidos de América que tras la Quinta Enmienda, que desarrolla el caso Miranda Vs. Arizona, impone la obligación a la Policía de enunciar sus derechos y los efectos de declarar contra sí mismo. Asimismo, en Canadá, las secciones 7 y 11 del Canadian Charter of Rights an Freedoms replican tales garantías. Con lo anterior refiere que “el reconocimiento de este tipo de premisas en cuestión de derechos es una característica de naciones altamente democráticas” y que incluso al entenderlo así esta corporación, en sentencia C-782 de 2005 destacó que no declarar contra sí mismo en el curso de un proceso criminal, correccional o de policía es una forma de defensa y, por tanto, un verdadero derecho de carácter fundamental, específicamente del debido proceso. Apunta que la disposición demandada parcialmente se ocupa de un proceso policial, en el cual deben prevalecer los derechos a guardar silencio y a no auto incriminarse. Explica que la violación del artículo 29 superior se concreta en que “si el sujeto proporciona la información requerida por las autoridades estas deberán realizar una valoración de veracidad” lo que origina un conflicto pues en estos casos la Policía no tiene la competencia para determinar si la información que brindan los ciudadanos es veraz o no, por lo que requeriría habilitación de la fiscalía. Agrega que si “la profesión que ejerce el sujeto es ilegal y este proporciona esta información se presentaría una violación al derecho de no auto incriminación art. 33

CN el derecho a guardar silencio”. Menciona los efectos de la norma en el evento de no otorgar la información solicitada, esto es la imposición de un comparendo con una multa que recae sobre el patrimonio lo que conduce a “un escenario donde se violaran sus derechos en cualquiera de los casos posible” pues el ciudadano compelido a pronunciarse y su dicho es sometido a la valoración de quien impone la sanción. Lo anterior le sirve de sustento para pedir la inexequibilidad del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, subsidiario a ello se declaren inconstitucionales las acepciones “residencia” y “domicilio” y que sean reemplazadas por “identificación” que se adecúa a las competencias de la Policía Nacional y, de no acogerse tales solicitudes, se declare la exequibilidad condicionada del aparte normativo demandado “haciendo claridad en cuanto al procedimiento que se debe realizar para la verificación de la información proporcionada por el sujeto del procedimiento policial”.

II. INTERVENCIONES De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General3 de esta Corporación, dentro del término de fijación en lista, se recibieron escritos de intervención de la Universidad Externado de Colombia, la Defensoría del Pueblo, la Universidad del Rosario, la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CCAJAR-, la Corporación Jurídica Yira Castro y la Campaña Defender la Libertad Asunto de Todxs, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la República, la Policía Nacional, la 3 Folios 112 y 151.

Universidad de la Sabana y el ciudadano Ernest Paladinez Gil, los cuales se resumen

a continuación: 1.- Ministerio de Defensa Nacional La apoderada especial el Ministerio solicita la exequibilidad de la norma4, para ello argumenta que la Ley 1801 de 2016 sirve para propiciar la convivencia y el cumplimiento de deberes y obligaciones y que es un avance en relación con el Decreto 1355 de 1970 que punibilizaba, como contravenciones, las relaciones sociales. Afirma que es obligación de los ciudadanos colaborar con la justicia y por ello deben permitir la identificación. Trae la Ley de Contravenciones española para dar cuenta sobre su viabilidad. Agrega que no es posible trasladar las reglas del derecho penal y administrativo al derecho policivo. Luego de ello discurre sobre las distinciones de poder, actividad y función policial de acuerdo con lo señalado por esta Corte en las sentencias C-258 de 2011, C-511 de 1994, C-657 de 1997, C-492 de 1994 y advierte que no es aplicable el principio de no autoincriminación en el derecho policivo, pues en este caso es la autoridad la que busca la convivencia social, en los términos del artículo 218 constitucional y del artículo 2 numeral 5 de la Ley 1801 de 2016, de la que transcribe luego los preceptos 1, 2, 4, 8 y 19, para significar que es necesario poder identificar plenamente a los ciudadanos e insiste en que “la labor de plena identificación que desarrolla la Policía Nacional no se hace dentro de un proceso penal o judicial alguno, sino dentro de la actividad preventiva que debe cumplir, situación que no implica métodos invasivos que van acompañados de un registro personal externo y

superficial que se realiza al individuo objeto de los pormenores en un sitio determinado, solo son actos elementales de rutina, para identificar plenamente a quien deambula en los barrios, calles y zonas de la ciudad”. Prosigue con que el poder de policía se ejerce para preservar el orden público, pero en beneficio del ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos, y que lo que procura el cuerpo policial es el mantenimiento de la convivencia social que la habilita para llevar a cabo medidas preventivas y correctivas, bajo el principio de legalidad y con el fin de contrarrestar acciones que puedan poner en riesgo a la comunidad, siempre que se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de la fuerza. 2.- Ministerio de Justicia y del Derecho El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del ministerio, solicita que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo y, en todo caso, defiende la constitucionalidad de la norma. Inicialmente cuestiona la aptitud sustantiva de la demanda por estimar que no se encuentra sustentada la violación del artículo 2° de la Constitución Política y el 8° de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y sobre los cargos por los artículos 29 y 33 superiores esgrime 4 Folios que el escrito se limita a describir casos en los que se pueden ver afectados los derechos de los ciudadanos, sin acompañar un análisis abstracto y constitucional, por lo que carecen de pertinencia, aunado a que su exposición se edifica en presupuestos que no se infieren de la norma cuestionada y por lo cual le falta certeza.

En segundo lugar, señala que la norma demandada se ajusta a la Constitución Política, pues se enmarca dentro de los objetivos del Código de Policía el cual dispone de unos procedimientos, verbal inmediato y verbal abreviado, que garantizan el debido proceso, lo que proscribe todo autoritarismo y apela a que el legislador tiene margen para imponer cargas a los particulares, como la que prescribe la disposición demandada por lo que la solicitud de datos básicos a los ciudadanos no puede considerarse como carga excesiva que no estén en capacidad de asumir o soportar, ni implica que deba obtener órdenes o autorizaciones previas de otras autoridades para su consecución. 3.- Presidencia de la República Afirma que la norma demandada se refiere al ejercicio de una actividad de policía, que se despliega por las autoridades policivas para garantizar el interés general y por ende defiende su constitucionalidad. Se remite a la sentencia C-024 de 1994 en la que se sostuvo que el propósito de la Policía dentro del Estado Social de Derecho es el de preservar el orden público, entendiendo el mismo como un conjunto de condiciones que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. Cita la providencia en los siguientes términos: “(...) La policía, en sus diversos aspectos, busca entonces preservar el orden público. Pero el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden público, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas

y aspectos, es la protección de los derechos humanos”. Manifiesta que la conservación del orden público mediante las atribuciones del poder policivo se encuentra limitado por principios constitucionales, entre los que se destaca: (i) que el objetivo del poder policivo debe consistir en asegurar el orden público y (ii) que las medidas policivas deben recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades. Alega que el ejemplo presentado por el accionante, respecto al ejercicio de una profesión ilegal, no puede ser tenido en cuenta por el juez constitucional en tanto las medidas policivas para conservar el orden público justamente se erigen contra aquellos ciudadanos que lo perturban por actuar de manera ilegal y a su vez, se encaminan a permitir el goce de los derechos por parte de aquellos ciudadanos que sí ejercen de manera legal sus libertades. Concluye que la norma demandada no vulnera los artículos 2, 29 y 33 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Convención de Derechos Humanos, en cuanto el poder de policía y la actividad de policía deben contar los medios para su materialización, y la restricción de las libertades por parte de los ciudadanos es uno de estos medios, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. 4.- Policía Nacional Expone que la Ley 1801 de 2016 "Código Nacional de Policía y Convivencia", es una norma de carácter preventivo y busca establecer las condiciones necesarias para la Convivencia, dejando en claro que su fin no es sancionar, por el contrario, trae consigo unas medidas correctivas que buscan disuadir, prevenir, superar, resarcir,

procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia, promoviendo comportamientos que favorezcan la convivencia, como una relación pacífica, armónica y respetuosa entre las personas, sus bienes y el ambiente. Añade que la jurisprudencia de la Corte Constitucional define la actividad de policía, como ejecución material del poder y de la función de policía, y que su esencia es preventiva la cual se traduce en medidas lícitas, razonables y proporcionadas, tendientes a la conservación del orden público, de ahí que las acciones preventivas se presentan precisamente para conservar la convivencia pacífica que postula el artículo 2º superior. Por tanto la adecuada interpretación del Código Nacional de Policía y Convivencia está intrínsecamente relacionada con sus principios, como lo es su esencia preventiva y las condiciones regladas para el debido proceso, en observancia de los deberes y obligaciones de las personas. Asevera que la persona no puede escudarse “en su derecho a guardar silencio, a no suministrar los generales de ley, indispensables para que la administración pueda convocarlo posteriormente para adelantar las diligencias administrativas necesarias dentro del proceso único de policía y poder garantizar el debido proceso, aspecto que deviene de lo postulado en el artículo 95, en el sentido de la necesidad que toda persona colabore con las autoridades, las respete y las apoye”5. Afirma que la Corte reconoce que no solo existen derechos, sino también obligaciones de los ciudadanos para con el Estado y sus entidades, en pro de conseguir sus fines, como lo enunciado en la sentencia C-657 de 1997, así: “(...) La Constitución Política no sólo reconoce derechos en cabeza de las personas sino que

contempla obligaciones, deberes y cargas, correlativos a aquéllos, cuyo cumplimiento se exige a los asociados como factor insustituible para la efectiva vigencia de los postulados y mandatos constitucionales y para la realización de un orden jurídico, económico y social justo, como lo preconiza la Carta desde su mismo Preámbulo. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella implica responsabilidades. Estas y aquéllos tienen vocación de realización objetiva y entre los fines esenciales e impostergables del Estado figura el de garantizar su efectividad, lo que compromete a las ramas y órganos del poder público a propender 5 Ibid. Página 49. que tales derechos y deberes salgan del plano teórico y tengan cabal realización. (...)”. Concluye que tales cargas imponen al ciudadano, la necesidad de colaborar con las autoridades, a fin de poder conservar la seguridad que la misma sociedad requiere. Con fundamento en lo expuesto solicita la exequibilidad de la norma. 5.- Defensoría del Pueblo A través de la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales Paula Robledo Silva6 solicita se declaren inexequibles las expresiones “lugar de residencia” y “domicilio” y exequible condicionada la de “actividad” “en el sentido de que las autoridades de policía que pregunten tal información a un particular deberán justificarle legítimamente, esto es, con apego al contenido de los preceptos constitucionales y legales, por qué la misma es necesaria para el desarrollo de sus funciones de prevención y mantenimiento del orden público, sin que ello implique que negarse a dar la misma pueda ser motivo para la imposición de multa”.

Una vez trae a colación lo señalado por el demandante en su escrito, apunta que el derecho a no auto incriminarse es una faceta del debido proceso y también del derecho a la intimidad, este último reforzado en varios instrumentos del bloque de constitucionalidad por virtud del cual nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, domicilio, correspondencia, ataques a su honra o a su reputación, y que debe ser la ley quien lo proteja. Copia para el efecto, apartes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. Discurre que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la intimidad se refiere a la posibilidad de contar con un espacio de vida privada que no es susceptible de la interferencia arbitraria de los demás y que esto también implica una faceta de la libertad, de allí que no es posible que terceros o autoridades intervengan en la esfera de lo privado y dice que “se trata de una conexión estrecha entre la prohibición de la arbitrariedad y la obligación de justificar las injerencias, siempre y cuando estén en consonancia con el espíritu de la Carta”. Acude al contenido de la Ley 1266 de 2008 en la que se indica cuáles datos se consideran públicos, semi privados y privados, e igual con lo señalado por el Decreto 1377 de 2013 reglamentario de la Ley 1581 de 2012, así como a lo considerado en la sentencia C-602 de 2016. Utiliza tales preceptos para indicar que si bien la norma demandada puede tener una finalidad loable, como es la de prevenir situaciones y

comportamientos que ponen en riesgo la convivencia, lo cierto es que no puede la Policía ejercer arbitrariamente una intrusión en la vida privada de los ciudadanos, como es la de determinar el lugar de residencia, domicilio y actividad de una persona y “por ello quien guarde silencio frente a los cuestionamientos de la autoridad de policía sobre información más específica acerca de su actividad u ocupación no está 6 Folios 52 a 56. incurriendo en un comportamiento que afecta las relaciones entre las personas y las autoridades y por ello no debería ser acreedora o acreedor de una multa, tal como lo establece la norma acusada”. Esgrime que algunas actividades u ocupaciones pueden ser vistas por las autoridades policiales con prejuicios, e igual sucede con el lugar del domicilio y por eso se le ha dado trato de dato privado y destacó sobre la necesidad de disminuir cualquier conducta que constituya abuso de autoridad o actos de hostigamiento que puedan llegar a violar derechos humanos. Recaba en que no existe razón constitucionalmente admisible “que justifique la solicitud de esta información, ya que las labores de prevención de la policía no guardan una relación directa con la solicitud de esta información a un particular, la cual hace parte del núcleo del derecho a la intimidad” y por ello guardar silencio o negarse a proporcionarla no puede ser pasible de multa. 6.- Intervención del ciudadano Ernest Paladinez Gil Solicita que las disposiciones acusadas se declaren inexequibles dada su falta de proporcionalidad, las cuales son contrarias a las Constitución. En su criterio la norma trasgrede el núcleo esencial del derecho a la intimidad y aquellas establecidas como

parámetro de control pues se está obligando al ciudadano a aportar datos de su domicilio y residencia al servidor de la Policía Nacional en procedimientos propios de la institución, sin que la disposición detalle, ni describa específicamente en qué procedimientos policiales estarían obligados los ciudadanos aportar dicha información. 7.- Universidad Externado de Colombia El Profesor investigador del Departamento de Derecho Constitucional Alejandro Santamaría Ortiz7 solicita la inexequibilidad de la norma parcialmente demandada. Explica que el artículo 33 de la Constitución establece el derecho de toda persona “a no ser obligada a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” y que, como lo advierte el accionante, esta es una de las dimensiones del debido proceso, reconocida por diversos instrumentos internacionales, que implica la relación jurídica entre el Estado y el particular. Asegura que cualquier lectura debe realizarse de acuerdo con el artículo 15 superior, esto es el derecho a la intimidad y tras remitirse a su contenido aduce que “la Constitución sólo admite una limitación a este derecho cuando de por medio existe una orden judicial y exclusivamente respecto la correspondencia y la comunicación privada”. Apunta que el artículo 33 constitucional refuerza esa protección de la intimidad personal o familiar, y se interroga cómo, si las normas superiores impiden que se pueda intervenir las comunicaciones privadas de una persona, y declarar contra 7 Folios 48 a 51. sí mismo, puede suponerse que un funcionario administrativo, dentro de un proceso disciplinario o policivo o en cualquier actuación, sí está autorizado. La respuesta es, a su juicio que, en cualquier tipo de proceso o actuación

administrativa, el Estado no puede obligar a una persona a revelar información que podría afectarlo y no existe posibilidad que permita que una autoridad constriña a alguien a revelar información que podría incriminarlo que es distinto a cuando la persona, por su propia iniciativa decide revelar cualquier información. Luego refiere que la conducta por la que se sanciona, y que se demanda por inconstitucionalidad, viola la prohibición de no auto incriminarse y, por esa vía, el derecho a la intimidad y sobre esto último se remite al contenido de la sentencia C575 de 2009, relacionado con el juicio de proporcionalidad que busca evitar excesos en el ejercicio del poder público y lo aplica al artículo demandado, para sostener que no se satisface el criterio de necesidad pues “el Estado debe respetar las decisiones que autónomamente un particular adopta respecto de su propia persona” y existen otros medios menos lesivos para hacerlo, respetando la libertad de elección y la autonomía personal. 8.- Universidad del Rosario El Grupo de Acciones Públicas integrado por María Paula Ramos Bolívar, Juan Felipe Parra Rosas y Luisa Fernanda Villarraga Zschommler solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “veraz” del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1801 de 2016 (parcial)8 y la exequibilidad condicionada del resto del numeral “en el entendido de que, ante el requerimiento de información elevado por las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones, el sujeto podrá abstenerse de suministrar información que lo auto incrimine como consecuencia del cumplimiento del deber de información que detenta”. Se indica que el debido proceso es un principio rector de la Ley 1801 de 2012, y su

finalidad es proteger a las personas de decisiones arbitrarias y eliminar que puedan fundarse en criterios subjetivos y, en punto a la disposición demandada cuentan que lo problemático es la palabra veraz, pues se le otorga a la Policía la facultad de calificarla para imponer o no una multa lo que además vulnera el principio de legalidad “en tanto que el grado de generalidad que se ocasiona con el calificativo deja abierta la puerta a la toma de decisiones eminentemente arbitrarias. Pues tal como se ha precisado, se parte de una percepción personal que dota de contenido al adjetivo cuando la ley no contiene ningún

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