CC-C473-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C473-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia C-473/99
FUERO PENAL MILITAR El Constituyente consagró la figura del fuero militar, cuya finalidad esencial es la de que los miembros de la Fuerza Pública se sujeten en las actividades que cumplen en desarrollo del servicio, por un régimen jurídico penal especial tanto sustantivo como procedimental, que sea consonante con la especificidad de la organización y funcionamiento de la Fuerza Pública. MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITARCalidades/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Excepción Se reitera que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 1995, es imperativo que las cortes marciales y los tribunales militares estén integrados por militares en servicio activo o en retiro, lo cual consecuentemente, impide que el personal civil pueda acceder a dichos cargos. Las calidades para ser magistrado del Tribunal Militar deberían estar referidas a factores objetivos fundados esencialmente en las condiciones morales y profesionales de los aspirantes y que el carácter de militar en servicio activo o en retiro no debería ser una condición esencial para acceder a dicho cargo, lo cierto es que actualmente, en virtud del Acto Legislativo 2 de 1995, tal condición se convirtió en relevante Por consiguiente, es ineludible considerar que el Constituyente introdujo en esta materia, una excepción al principio general de la igualdad en el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. Adicionalmente, hay que tener en cuenta que una de las razones por las cuales se estableció una jurisdicción penal especial conformada por miembros de la Fuerza
Pública, es la de que además del criterio jurídico que exigen las decisiones judiciales, esos jueces y magistrados tengan conocimiento de la estructura, procedimientos y demás circunstancias propias de la organización armada, de suyo complejas y que justifican evidentemente la especificidad de esa justicia. MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITARImprocedencia de fijar requisitos por ley estatutaria Carece de fundamento la aseveración de la actora, en el sentido de que los requisitos señalados en el artículo 323 acusado, debieron ser establecidos por una ley estatutaria y no en el Código Penal Militar, toda vez que se trata de una norma preconstitucional que podía ser expedida en su momento, en desarrollo de facultades extraordinarias, como evidentemente se hizo, mediante el Decreto 2550 de 1988 y, además, bajo la vigencia de la actual Constitución, la expedición de códigos, según el art. 150, numerales 2 y 10, es competencia que se asigna al Congreso y que puede ejercer mediante ley ordinaria. El desarrollo jurisprudencial hecho por la Corte en diferentes sentencias en relación con los asuntos que deben ser materia de ley estatutaria, excluye por completo la posibilidad de que los códigos y específicamente el Código Penal Militar, deban ser expedidos mediante leyes estatutarias. FUNCION JURISDICCIONAL-Ejercicio por miembros de la fuerza pública Es indudable que los miembros de la Fuerza Pública están habilitados constitucionalmente para ejercer función jurisdiccional. En tal virtud, se ajustan a la Constitución los preceptos antes mencionados, en cuanto
asignan dicha función tanto al Comandante de las Fuerzas Militares, en su condición de Presidente del Tribunal Militar, como a los funcionarios a los cuales se les atribuye la condición de jueces de primera instancia en la justicia penal militar.
Referencia: Expediente D-2214
Acción pública de inconstitucionalidad contra apartes normativos de los artículos 323, 324, 325, 326, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349 y 350 del Decreto Ley 2550 de 1988, por el cual se expidió el Código Penal Militar.
Demandante: Claudia Patricia
Cristancho Torres Magistrada Ponente (E):
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA
DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES La ciudadana Claudia Patricia Cristancho Torres, en ejercicio de la acción pública consagrada en los numerales 6) del artículo 40 y 4) del artículo 241 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra algunos fragmentos de los artículos 323, 324, 3235, 326, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349 y 350 del Decreto Ley 2550 de 1988, “por el cual se
expidió el Código Penal Militar”.
Debe observarse, que el magistrado ponente original, al proveer sobre la admisión de la demanda mediante auto del 13 de octubre de 1998, procedió a rechazarla parcialmente en relación con los segmentos acusados de los artículos 328, 352, 353, 354 y 355 del Código Penal Militar, por existir cosa juzgada constitucional. En efecto, los artículos 352, 353, 354 y 355 fueron declarados exequibles por medio de la sentencia C-444/95 (M.P. : Dr. Carlos Gaviria Díaz) y el inciso segundo del artículo 328 fue declarado exequible en sentencia C-359/97 (M.P. : Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Cumplidos los trámites y requisitos previstos tanto en la Constitución Política como en el Decreto 2067 de 1991 en relación con los procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a decidir sobre la presente demanda.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 38.608 del 12 de diciembre de 1988, con la advertencia que se destacan y subrayan los apartes demandados: “DECRETO 2550 DE 1988
(diciembre 12) Por el cual se expide el Nuevo Código Penal Militar Artículo 323. Requisitos. Para ser magistrado o fiscal del Tribunal superior Militar se requiere: ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, tener más de treinta años de edad, gozar de buena reputación y, además, llenar por lo menos uno de los siguientes
requisitos:
1. Haber sido magistrado o fiscal del Tribunal Superior Militar o de distrito judicial - sala penal -, por un tiempo no menor de dos (2) años, y que no se encuentre en la edad de retiro forzoso.
2. Haber sido auditor superior o auditor principal de guerra por más de cuatro (4) años, o auditor auxiliar o juez de instrucción penal militar por un tiempo no menor de seis (6) años.
3. Ser oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía en servicio activo , con título de abogado, obtenido por lo menos cuatro (4) años antes de la elección y haber desempeñado cargos de juez de instrucción o auditor de guerra dentro de la organización de la justicia castrense, por un tiempo no menor de cinco (5) años.
PARAGRAFOSe exceptúa de lo dispuesto en este artículo al Comandante General de las Fuerzas Militares. Artículo 324.- Dignatarios y atribuciones. El presidente del Tribunal Superior Militar será el Comandante General de las Fuerzas Militares; tendrá las atribuciones que fija la ley para los presidentes de los tribunales superiores de distrito judicial y dará posesión a los funcionarios y empleados que nombre la corporación. El vicepresidente, será un magistrado elegido por la sala plena, para período de un (1) año, ejercerá las funciones que le delegue el presidente y lo reemplazará en las faltas temporales de éste". Artículo 325.- Sala Plena. La Sala Plena del Tribunal Superior Militar estará compuesta por el Comandante General de las Fuerzas Militares y los magistrados de la corporación, quienes se reunirán una vez por
mes, y extraordinariamente cuando convoque su presidente. Las determinaciones de esta sala se tomarán por mayoría absoluta. PARAGRAFO.- Corresponde a la Sala Plena nombrar al vicepresidente, a los empleados subalternos de la corporación, dictar su reglamento interno, y las demás funciones señaladas por la ley y los reglamentos. Artículo 326.- Salas de Decisión. El Tribunal Superior Militar estará dividido en salas, cada una de las cuales se integrará por tres magistrados y el Comandante General de las Fuerzas Militares , quien las presidirá. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos; el disidente salvará el voto en forma motivada, dentro de los dos días siguientes. En caso de empate, se decidirá con la intervención de un magistrado de otra sala, escogido por sorteo. En la misma forma se procederá cuando un magistrado se declare impedido o cuando prospere una recusación. Artículo 329.- Comandante del Ejército. El Comandante del Ejército conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales de cuartel general de su comando, comandantes de división, comandante de brigada, directores de escuelas de formación de oficiales y contra oficiales del Ejército cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juez de instancia. Artículo 330.- Ayudante General del Cuartel General del Ejército. El Ayudante General del Cuartel General del Ejército conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando del Ejército y contra suboficiales y soldados de la misma fuerza cuyo conocimiento no esté
atribuido a otro juez de instancia. Artículo 331.- Comandantes de División. Los comandantes de división conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales, soldados de su cuartel general y contra los comandantes y oficiales de batallones y unidades divisionarias. Artículo 332.- Comandantes de Brigada. Los comandantes de brigada conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales y soldados del cuartel general de su comando, contra los oficiales de los batallones de la brigada bajo su mando y contra los comandantes o directores de las escuelas de formación de suboficiales o técnicos de su respectiva brigada. Artículo 333.- Comandantes del Batallón. Los comandantes de batallón conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra suboficiales y soldados de su batallón. Artículo 334.- Directores de Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas. Los directores de las escuelas de formación, capacitación y técnicas conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales, alumnos y soldados de las respectivas escuelas.
CAPITULO IV
JUECES DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA ARMADA Artículo 335.- Comandante de la Armada Nacional. El Comandante de la Armada Nacional conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales de insignia y generales de infantería de marina, contra oficiales del cuartel general de su comando y de la Dirección General Marítima y Portuaria; contra los comandantes de la
fuerza naval, de cuerpos de guardacostas, de aviación naval, de bases navales, Director de la Escuela Naval de Cadetes, Comandante de la Infantería de Marina y contra oficiales de la Armada cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juez. Artículo 336.- Ayudante General del Cuartel General del Comando de la Armada. El Ayudante General del Cuartel General del Comando de la Armada conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales del Cuartel General del Comando de la Armada y de la Dirección General Marítima y Portuaria, y contra suboficiales de la Armada cuyo conocimiento no este atribuido a otro juez. Artículo 337.- Comandantes de Fuerzas Navales, Bases Navales y Bases de Entrenamiento. Los comandantes de fuerzas navales, bases navales y bases de entrenamiento conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales, grumetes, alumnos y demás personal militar bajo su mando. Artículo 338.- Comandante de Buque. Los Comandantes de buque conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra el personal militar de su buque, cuando estén navegando, sin que pierdan competencia al regresar a su base. Artículo 339.- Director de la Escuela Naval de Cadetes. El Director de la Escuela Naval de Cadetes conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales, alumnos y demás personal militar bajo su mando. Artículo 340.- Comandante de Infantería de Marina. El Comandante de Infantería de Marina conoce en primera instancia, de los procesos
penales militares contra el personal militar del cuartel general de su comando, contra los comandantes de brigada de Infantería de marina, contra el personal militar integrante de los grupos de fuerzas especiales, contra los comandantes de batallón de infantería de marina, contra los directores o comandantes y oficiales de las escuelas y centros de formación y capacitación de suboficiales de Infantería de marina, y contra oficiales de batallón de infantería de marina que no sean orgánicos de Brigada de Infantería de Marina. Artículo 341.- Comandantes de Brigada de Infantería de Marina. Los comandantes de Brigada de Infantería de Marina conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra el personal militar del cuartel general de su comando y contra los oficiales de batallón de infantería de marina. Artículo 342.- Comandantes de Batallón de Infantería de Marina. Los Comandantes de Batallón de infantería de Marina conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y soldados de su respectivo batallón. Artículo 343.- Directores o Comandantes de Escuelas y Centros de Formación y Capacitación de Suboficiales de Infantería de Marina. Los directores o comandantes de escuelas y centros de formación y capacitación de suboficiales de infantería de marina conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales, alumnos y soldados de sus respectivas escuelas y centros.
CAPITULO V
JUECES DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA FUERZA AEREA.
Artículo 344.- Comandante de la Fuerza Aérea. El Comandante de la
Fuerza Aérea conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales del cuartel general de su comando, comandantes de comandos aéreos, bases aéreas, grupos aéreos y directores de escuelas de formación y técnicas de oficiales y suboficiales de la Fuerza Aérea. Artículo 345.- Ayudante General del Comando de la Fuerza Aérea. El Ayudante General del Comando de la Fuerza Aérea conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y soldados del cuartel general del Comando de las Fuerzas Aérea y contra suboficiales y soldados de la misma fuerza, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juez. Artículo 346.- Comandantes de Comandos Aéreos, Bases Aéreas y Grupos Aéreos. Los comandantes de comandos aéreos, bases aéreas y grupos aéreos conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales y soldados de su respectiva unidad. Artículo 347.- Directores de Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas. Los directores de escuelas de formación, capacitación y técnicas, de oficiales y suboficiales, conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales, alumnos y soldados de sus respectivas escuelas.
CAPITULO VI
OTROS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Artículo 348.- Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares. El Jefe del Estado Mayor conjunto de las Fuerzas Militares conoce en primera instancia, de los procesos penales, militares contra el
Director de la Escuela Superior de Guerra, oficiales del Despacho del Ministro y oficiales de la Secretaría General del Ministerio de Defensa y el Cuartel General del Comando General de las mismas, contra el jefe y oficiales de la Casa Militar de Palacio, cualquiera que sea la fuerza a que pertenezcan, y contra los oficiales de las Fuerzas Militares en comisión en otras dependencias del Estado. Artículo 349.- Director de la Escuela Superior de Guerra. El Director de la Escuela Superior de Guerra conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, alumnos, suboficiales y soldados de la unidad. Artículo 350.- Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares. El Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y soldados del Despacho del Ministro de Defensa, de la Secretaria General del Ministerio de Defensa, del Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Militares, y contra suboficiales en comisión en otras dependencias del Estado.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA A juicio de la demandante, los segmentos normativos acusados violan los artículos 4, 13, 25, 53, 99, 116, 121, 158, 213, 221 y 228 de la Constitución Política, con base las consideraciones que resumen a continuación. a) Señala en primer término, que del texto del artículo 221 de la Constitución, que fue modificado por el Acto Legislativo 02 de 1995, se desprende que únicamente las Cortes Marciales o Tribunales Militaresconsejos de guerra - deben estar conformados por personal activo o en retiro de la Fuerza Pública. En su criterio, la composición del Tribunal Superior Militar no fue afectada por esa reforma, toda vez que éste es un cuerpo colegiado de segunda instancia y no una corte marcial, que revisa las decisiones de las cortes o tribunales militares, de suerte que no puede ser requisito sine qua non para acceder al cargo de magistrado en dicho tribunal, el de ser miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y por los mismo, el personal civil puede fungir como magistrado en igualdad de oportunidades con el personal de la fuerza pública uniformado.
Lo anterior determina, que los civiles sólo pueden ocupar los cargos de juez de instrucción y auditor, de manera que la máxima categoría queda reservada para los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, con lo cual se hace primar una condición que no es relevante para el buen desempeño del cargo. En consecuencia, la expresión demandada correspondiente al numeral 3) del artículo 323 viola en concepto de la demandane, los artículos 13, 25 y 53 constitucionales, como quiera que no permite a los funcionarios civiles integrantes de la jurisdicción penal militar ingresar al referido cargo, a pesar de que cumplan con los requisitos y calificaciones requeridos. Para sustentar este cargo, la demandante se remite a las discusiones que tuvieron lugar con ocasión del debate y aprobación del Acto Legislativo No. 02 de 1995, mediante el cual se reformó el artículo 221 de la Constitución y a la jurisprudencia de esta Corporación, de la cual cita en particular, las sentencias Nos. C-196 y C-358 de 1997.
b) De otro lado, considera que los requisitos que establece el artículo 323 para ser designado en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar, no pueden ser objeto de regulación por el Código Penal Militar, sino mediante una ley estatutaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152, literal c (sic) de la Carta. En tal virtud, se viola el principio de la unidad de materia contenida en el artículo 158 de la Constitución. c) Así mismo, la demandante estima que los artículos 323, 324, 325 y 326 del ordenamiento penal militar desconocen el artículo 228 de la Constitución, que consagra la autonomía e independencia de los jueces, por cuanto el Comandante de las Fuerzas Militares no puede ejercer este cargo y simultáneamente ser el Presidente del Tribunal Superior Militar ; afirma que su responsabilidad es mayor con las operaciones castrenses, sus funciones, compromiso directo y personal con las fuerzas militares y la capacidad de disposición de medios y de personal, todo lo cual le impide ejercer con independencia la labor de administrar justicia. d) En relación con los artículos 329 a 350 del C.P.M., la accionante considera que vulneran los artículos 116, 121 y 228 de la Constitución, porque habilitan a los Comandantes de Fuerza, al Jefe de Estado Mayor Conjunto, a los Inspectores General y a los Ayudantes Generales, para que dicionalmente a las responsabilidades de los cargos de que son titulares, asuman la condición de jueces de primera instancia en la justicia penal militar, lo cual desconoce las citadas normas superiores, que no le
asignaron a los miembros de la Fuerza Pública la función de administrar justicia. Indica que los artículos 217 y 218 de la Carta regulan la estructura y composición de la Fuerza Pública, de donde resulta que ésta pertenece a la rama ejecutiva del poder público. En consecuencia, las autoridades militares y de policía al no hacer parte de la rama judicial, no pueden instruir sumarios o juzgar delitos. A lo anterior agrega, que esas autoridades militares como jueces de primera instancia, pueden tomar decisiones que no correspondan a la realidad fáctica y jurídica de la cuestión que es materia de investigación y juzgamiento, pues el orden jerárquico existente en la Fuerza Pública rompe el principio de neutralidad y de independencia que debe prevalecer en la administración de justicia. e) Por último, en criterio de la demandante, las normas acusadas violan además, el artículo 99 de la Constitución, toda vez que de conformidad con este precepto, la calidad de ciudadano en ejercicio es requisito indispensable para ejercer el derecho al sufragio, así como para ser elegido y poder desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción. Asevera que los cargos en la justicia penal militar implican el ejercicio de “autoridad o jurisdicción”, no obstante que "en el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la calidad de ciudadano no esta en ejercicio, pues en virtud del Art. 219 del mismo ordenamiento, no pueden hacer uso de derechos inherentes a la ciudadanía".
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
La ciudadana interviniente por el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte declarar exequible los apartes normativos demandados, por las siguientes razones : El régimen penal militar tiene su fundamento en el artículo 221 Superior, el cual desarrolla el legislador mediante la configuración de un sistema normativo sustancial y procesal específico, en virtud del cual se investigan y juzgan conductas delictivas cometidas por miembros activos de la Fuerza Pública y en relación con el servicio, ante una jurisdicción especializada. Observa que una de las razones por las cuales se consagró la figura del fuero militar en la Constitución, consistió en buscar que los funcionarios que hacen parte de esta jurisdicción, sean personas expertas y altamente conocedoras del tema. De conformidad con las anteriores consideraciones, la interviniente señala que el legislador diseña un régimen legal especial, el cual permite la asunción de poder judicial por los miembros de las Fuerzas Militares que pertenecen o pertenecieron en el pasado a esta institución, de modo que dentro de la jurisdicción penal militar es perfectamente válido que los cargos de Magistrados del Tribunal Superior Militar, sean ocupados por expertos en ciencias jurídicas, pertenecientes o que hayan pertenecido a las Fuerzas Militares. En este sentido, afirma ese Ministerio, el segmento demandado del artículo 323 no vulnera el principio de igualdad constitucional, por cuanto el legislador, en ejercicio de atribuciones y observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puede disponer que ante hipótesis iguales otorgue tratamiento igual y ante situaciones diferentes se dé tratamiento distinto, sin que por ello se viole el citado derecho. Añade que no se puede otorgar igual tratamiento a un integrante o
exintegrante de la fuerza pública que además se ha especializado en Derecho Penal, que a un particular, así tenga conocimientos jurídicos, pero que desconozca la conformación, estructura y pormenores de la Fuerza Pública y las situaciones complejas que se pueden presentar dentro de esos cuerpos armados. De otra parte, las disposiciones acusadas en criterio de la interviniente, tampoco vulneran los artículos 25 y 53 de la Constitución, dado que se trata de una excepción constitucional (art. 221 C.N.), al principio general en relación con el acceso a los cargos dentro de la Rama Judicial. Con respecto a las disposiciones contenidas en los artículos 323, 324, 325, 326 y 329 a 350 del Código Penal Militar, opina ese Ministerio, que no existe razón para afirmar que las personas que administran esta justicia especializada no obren con independencia, ni autonomía, en razón al vínculo de mando y jerarquía existente entre juzgador y procesado, toda vez que las acciones de los primeros se encuentran cobijados por el principio de la buena fe. Además, las providencias que ellos profieran deben acatar el mandato contenido en el artículo 230 de la Carta, el cual dispone que los jueces están sometidos exclusivamente al imperio de la ley. De igual manera, tampoco se vulnera el artículo 99 constitucional, porque los miembros de la Fuerza Pública son ciudadanos con todos sus derechos que esta calidad les otorga. Lo que debe tenerse en cuenta es que, algunos de estos derechos fueron restringidos con miras a sustraer estas instituciones de influencias políticas que pudieran generar situaciones que les impidieran cumplir en forma eficaz su función constitucional y
resquebrajar su disciplina y jerarquía. Por tal razón, concluye, el personal activo de la Fuerza Pública en su calidad de ciudadanos, pueden ejercer los derechos que la Constitución les otorga, incluidos los de desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdiccción.
2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional por medio de apoderado, presentó escrito en el cual defiende la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas. Los argumentos presentados en su intervención, se sintetizan de la siguiente forma: En primer lugar, se afirma que no pueden atenderse los cargos que esgrime la demandante en relación a los apartes normativos acusados, ni inferir de los mismos una violación al derecho a la igualdad, por cuanto es la misma Constitución la que dispuso la figura del fuero militar. En tal sentido, no resulta inválido que el legislador indique como uno de los requisitos para ser elegido Magistrado del Tribunal Superior Militar, el de pertenecer a la
Fuerza Pública. En efecto, la tesis prohijada en la demanda, según la cual el Tribunal Superior Militar no es de aquéllos de que trata el artículo 221 de la Carta no tiene sustento constitucional alguno. Ello se corrobora con el concepto de 1o. de julio de 1998 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el cual, los integrantes del Tribunal Superior Militar no pueden ser civiles, por la primacía del artículo 221 constitucional sobre el artículo 323 del Código Penal Militar. De otro lado, el artículo 221 Superior establece que de los delitos
cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Entonces, para el establecimiento de los requisitos de los cargos de la justicia penal militar no se requiere el trámite de una ley estatutaria, como lo aduce la demandante. A lo anterior se agrega que la justicia penal militar, aunque pertenece al Ejecutivo, es autónoma e independiente del Gobierno Nacional y de los demás poderes públicos; sus decisiones sólo se someten a la Constitución y a la ley. En conclusión, señala ese Ministerio, nada se interpone para que el Comandante de las Fuerzas Militares sea a su vez Presidente del Tribunal Superior Militar, pues dada la naturaleza especial de esta jurisdicción, que se encarga de conocer las causas de los miembros de la Fuerza Pública no atenta contra el artículo 228 superior, por cuanto las decisiones de los jueces y magistrados son autónomas e independientes, pues en materia jurisdiccional no opera la línea de mando.
3. Intervención de la Policía Nacional El Director General de la Policía presentó escrito de intervención en el cual defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. Sus argumentos se contraen a las siguientes consideraciones: No se vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.N.) ni el derecho al trabajo
(art. 25 C.N.), como quiera que tanto los particulares como el personal uniformado pueden acceder en idénticas condiciones al cargo de Magistrado de Tribunal Superior Militar, siempre que reúnan los requisitos previstos en el artículo 323 del Estatuto Punitivo Militar, el cual nos rige
hasta el momento. De otra parte, el hecho de que el Tribunal Superior Militar se encuentre integrado actualmente por miembros de la Fuerza Pública, no significa que jurídicamente la norma haya perdido vigencia. El Director de la Policía afirma también, que el personal de la Fuerza Pública no pierde la calidad de ciudadano por el hecho de pertenecer a dicha institución. Cosa distinta es, que por mandato constitucional tengan limitados algunos derechos civiles como son el de asociación, el de huelga y el de libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Esto no significa, en manera alguna, que desaparezca su calidad de ciudadanos; obsérvese, por ejemplo, como en ciertas ocasiones el personal de la Fuerza Pública ocupa algunos cargos en la administración. Finalmente, señala que la Constitución reconoce expresamente el fuero militar, mediante el cual se le asigna a la jurisdicción penal militar la función de administrar justicia, donde se garantiza que los miembros de la Policía Nacional sean investigados y juzgados por la comisión de delitos relacionados con el servicio, lo que a la postre constituye un mandato imperativo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Dado que por auto aprobado el 25 de noviembre de 1998 se aceptó el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar, rindió el concepto de rigor el señor Viceprocurador General de la Nación, quien solicitó a la Corte proceder a declarar la exequibilidad de los apartes normativos acusados, motivada en las siguient
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