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CC - C473-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C473-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-473/05

DERECHOS FUNDAMENTALES-Competencia del legislador estatutario en la reglamentación de los mecanismos de protección LEY ESTATUTARIA-Materias que regula PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Legislador puede incluir normas que no correspondan estrictamente a la materia propia de leyes estatutarias El legislador, en ejercicio de su margen de configuración legislativa, puede optar por incluir dentro del proyecto de ley estatutaria normas que no correspondan estrictamente a la materia propia de este tipo de leyes, con el fin de adoptar un estatuto integral que regule el mecanismo creado. El que algunas de estas normas que no son no típicamente estatutarias, eventualmente pudieran llegar a ser modificadas por el legislador ordinario, no por el estatutario, será valorado por la Corte si llegare a presentarse una acción pública de inconstitucionalidad contra dicha ley ordinaria. En sede de revisión definitiva e integral de un proyecto de ley estatutaria, la Corte analiza si las normas contenidas en el proyecto guardan una relación de conexidad directa y estrecha con la efectividad del mecanismo creado para proteger determinados derechos fundamentales. Esto es especialmente relevante, habida cuenta de que la regulación de un procedimiento está animada por una clara unidad de propósito consistente en asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales a los cuales está específicamente dirigido el procedimiento establecido. Cabe anotar, sin embargo, que en caso de encontrar la Corte alguna norma que carezca de dicha relación de conexidad, ella no deviene inconstitucional por ese solo hecho, ya que ésta fue aprobada con el cumplimiento de requisitos aún más exigentes.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE

LEY ESTATUTARIA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Integral y definitivo PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Análisis del procedimiento de aprobación

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE

BUSQUEDA URGENTE-Trámite legislativo PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance de la expresión “considerar”un proyecto de ley en la próxima sesión/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-No interrupción de la secuencia de anuncios y citaciones en su trámite/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Cumplimiento del requisito de anuncio previo de la votación En el contexto de la actividad legislativa, la expresión “considerar” tiene un alcance diferente al que se deriva del uso que puede dársele a este vocablo en el medio académico o en una reunión informal. Por lo tanto, si bien en el ámbito parlamentario discutir y deliberar, de un lado, son categorías diferentes a las de votar y decidir, de otro lado, el concepto “considerar” lejos de ser asimilable a alguna de estas categorías comprende tanto la discusión como la votación, o sea, la consideración, en sentido parlamentario, de los proyectos de ley. Cuando en la Comisión Primera del Senado se

anunció que el proyecto sería sometido “a consideración de la comisión en la próxima sesión”, se entendió que dicho anuncio comprendía tanto deliberar como votar sobre el proyecto de ley estatutaria. Además, en este mismo sentido, en el orden del día de las sesiones mencionadas en la descripción de los hechos se puntualizó que el proyecto sería sometido a consideración “para primer debate” –como sucedió por ejemplo en la Comisión Primera del Senadoo para segundo debate –como sucedió por ejemplo en la Plenaria de la Cámara de Representantes. Adicionalmente, cabe resaltar que el artículo 157 de la Constitución, que define las etapas en la formación de las leyes, dice expresamente que en el primer debate se aprueba un proyecto de ley (literal 2). Lo mismo señala respecto del segundo debate en cada cámara (literal 3). En cuanto a los aspectos específicos del contexto, resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios y citaciones, cuando se postergó la consideración del proyecto. Siempre, al terminarse la sesión en la cual se ha debido discutir y votar el proyecto sin que se hubiere alcanzado a agotar el orden del día, el Presidente, directamente, o el Secretario correspondiente, por autorización de éste, (i) anunció que el proyecto de ley sería considerado en la próxima sesión, (ii) especificó el número y el nombre del proyecto de ley correspondiente al mecanismo de búsqueda urgente, y (iii) puntualizó que la consideración de dicho proyecto se haría en la próxima sesión, no en una fecha indeterminada e indeterminable. Visto el contexto, al contrastar lo sucedido con lo dispuesto en el artículo 160, in fine, la Corte encuentra que se

cumplió lo allí ordenado. En efecto, en todas las etapas se anunció previamente, en una sesión inicial, la fecha en la cual, en una sesión posterior, se efectuaría la votación del proyecto. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Aprobación con las mayorías constitucionalmente ordenadas INFORME DE CONCILIACION-Aprobación sin debate no vulneró las reglas del procedimiento parlamentario porque las plenarias de las cámaras legislativas aceptaron pasar a la votación sin solicitar que se diera un debate sobre proyecto de ley Si bien en la aprobación del informe de conciliación por ambas Cámaras Legislativas no se presentó el debate que sería ideal, el trámite surtido en ellas no vulneró las reglas propias del procedimiento parlamentario. En las dos Plenarias los congresistas aceptaron pasar a la votación sin solicitar que se diera un debate sobre el proyecto. La Presidencia no conminó a nadie a votar, sino que avanzó rápidamente, según el deseo de los integrantes de cada Cámara. En ello influyó muy probablemente que el articulado ya había sido considerado a profundidad en los anteriores debates y que los congresistas compartían las propuestas contenidas en el informe de mediación.

PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVOConcepto

COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Límites

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Inclusión por la comisión accidental de conciliación de entes autorizados para pedir informes sobre investigaciones urgentes de

personas desaparecidas En relación con los artículos 2, 6, 7, 11, 18, 19 y 20 la Comisión de Conciliación acogió la decisión tomada en la Plenaria de la Cámara de Representantes. Y acerca del artículo 15 aceptó la decisión tomada por la Plenaria del Senado de la República, puesto que la Cámara de Representantes había desechado el contenido de ese artículo. Ahora bien, en esta disposición la Comisión Accidental de Conciliación incluyó en dos ocasiones una frase que no se había aprobado en el Senado, para incluir a “las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República” entre los titulares del derecho de pedir informes sobre la forma en que se adelantan las investigaciones urgentes sobre personas presumiblemente desaparecidas. Sin embargo, la Corte no encuentra que la inclusión de estas expresiones contravengan el principio de consecutividad. La inclusión de esta frase no modifica sustancialmente el proyecto o contradice su finalidad, sino que se limita a ampliar el círculo de personas y entes autorizados para pedir informes, con lo cual apunta a conferirle aún más importancia al mecanismo de búsqueda urgente. Además, dicha ampliación se inscribe dentro de la materia específica aprobada en los debates anteriores. DESAPARICION FORZADA-Origen, evolución y regulación en el ámbito del derecho internacional DECLARACION SOBRE LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADASPrincipios que deben ser aplicados por el Estado

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION

FORZADA DE PERSONAS-Compromisos de los Estados miembros DESAPARICION FORZADA-Situación colombiana, pronunciamientos y recomendaciones de organismos internacionales COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSRecomendaciones al estado colombiano por denuncias sobre desapariciones forzadas CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Casos que ha conocido por desapariciones forzadas en Colombia COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS-Pronunciamientos sobre desapariciones forzadas en Colombia DESAPARICION FORZADA-Pronunciamientos del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos DESAPARICION FORZADA-Tipificación como delito MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Antecedentes legislativos

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE

BUSQUEDA URGENTE-Contenido PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Naturaleza y finalidad/MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Derechos fundamentales que protege Además de los derechos fundamentales directamente protegidos por el mecanismo de búsqueda urgente, es decir la libertad y la integridad, dicho mecanismo también es importante para salvaguardar muchos otros derechos constitucionales fundamentales, entre los cuales se destaca el derecho a la vida del desaparecido. Con el paso del tiempo los riesgos para la vida del desaparecido aumentan significativamente, lo cual hace necesario que el mecanismo realmente opere de manera rápida y con un sentido de urgencia. En ocasiones, la vulneración de la integridad física o moral del desaparecido

puede tener como secuela su muerte. Adicionalmente, este mecanismo también tiene como finalidad salvaguardar el derecho fundamental a la familia puesto que la persona desaparecida es forzada a interrumpir completamente sus relaciones familiares. Es por ello que en este proyecto se alude específicamente a los familiares de los desaparecidos, a los cuales se les reconocen derechos específicos para impulsar el mecanismo de búsqueda y para recibir información oportuna y veraz sobre el desarrollo del mismo, entre otros. Subraya la Corte que la finalidad del mecanismo de búsqueda urgente rebasa el ámbito del reconocimiento o la declaración de derechos de las víctimas o de sus familiares para situarse en el ámbito del disfrute pleno y real de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la desaparición forzada. En ese sentido todo el proyecto está inspirado por un principio del goce efectivo de los derechos, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución. La finalidad del mecanismo de búsqueda urgente consiste en la realización inmediata, por parte de las autoridades judiciales, de todas las diligencias conducentes para la localización de quienes se presuman desaparecidos. Por esto, como expresamente señala la norma, tiene específicamente un objetivo preventivo en relación con la comisión del delito de desaparición forzada. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Coexistencia con el ejercicio de habeas corpus y el proceso penal por desaparición forzada MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Diferencias con el habeas corpus El mecanismo de búsqueda urgente pudiera coexistir con otras acciones o

recursos y tuviera un carácter autónomo orientado por su especialidad y especificidad. De tal manera que este mecanismo se rige por un principio de compatibilidad. En este orden de ideas, el artículo 1 señala que la iniciación de un proceso penal para investigar la comisión del delito de desaparición forzada - o inclusive la culminación de dicho proceso -, no impide la activación del mecanismo de búsqueda urgente, que tiene una finalidad específica distinta: encontrar a la persona desaparecida, viva o muerta. Al respecto cabe señalar que este mecanismo también es distinto al hábeas corpus. En efecto, cabe resaltar por lo menos tres diferencias. Primero, el mecanismo de búsqueda urgente no fue concebido para verificar la legalidad de la privación de la libertad de una persona, como sucede en el hábeas corpus, sino para identificar el lugar dónde ésta se encuentra. Sólo después de que se da con el paradero de la persona, procede el hábeas corpus, de ser necesario analizar si se encuentra legalmente privado de la libertad. Por ello, la legalidad de la privación en ningún caso puede ser invocada para impedir la activación, el desarrollo o la culminación del mecanismo de búsqueda urgente. Segundo, este mecanismo opera en un ámbito fáctico, puesto que con él se pretende descubrir el paradero de una persona y acceder al lugar donde se encuentra. Por ello, a la luz de este mecanismo es indiferente si la persona desaparecida lo fue por una autoridad, por un particular o por cualquier actor dentro del conflicto armado. Tercero, en razón a sus especificidades, este mecanismo ha de ser más ágil, no solo en el plano jurídico, sino sobre

todo en el plano práctico. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Principio de activación oficiosa En relación con los servidores públicos – categoría dentro de la cual se encuentran también los agentes y demás miembros el Ministerio Público -, se señala que aquellos que, por cualquier medio, se enteren de que una persona ha sido probablemente desaparecida deberán activar de oficio el mecanismo de búsqueda urgente. Si el servidor público es a su vez una autoridad judicial competente debe tramitarlo directamente. En caso de no serlo, debe dar aviso del hecho a cualquier autoridad judicial para que proceda a activarlo. Esta norma implica que para los servidores públicos la activación del mecanismo de búsqueda urgente no es una facultad, como para los particulares según el primer párrafo de la norma, sino un deber que deben cumplir forzosamente al ser informados por cualquier medio de una probable desaparición. Esta obligación resalta el propósito del Legislador de que todo el Estado se comprometa de manera decidida con la prevención del delito de desaparición forzada. Además se halla en concordancia con lo establecido en la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Principio de confianza en el activador del mecanismo PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Principio de tramitación obligatoria

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE

BUSQUEDA URGENTE-Principio de activación recurrente El artículo 6 establece el principio de activación recurrente. La misma persona puede activar el mecanismo varias veces para buscar a un individuo determinado, sin que se pueda alegar que está incurriendo en temeridad. Mientras el desaparecido no sea encontrado subsisten las causas y los fundamentos para activar el mecanismo de búsqueda. El proyecto de ley confía en que esta facultad será ejercida con responsabilidad. Parte además de la base de que, de no ser ubicado el desaparecido, carecería de todo sentido invocar el principio de cosa juzgada en el ámbito de este mecanismo. Ello, puesto que con éste no se busca juzgar nada y por cuanto la imposibilidad de localizar a un desaparecido en un momento determinado no supone en ningún caso que la persona no esté desaparecida, ni mucho menos que la autoridad judicial que no logró identificar su paradero al culminar la actuación esté declarando que el buscado no es un desaparecido. Este artículo no merece ningún reparo constitucional ya que simplemente define la naturaleza y la finalidad del mecanismo y excluye la posibilidad de que sea utilizado como un obstáculo para que otras autoridades inicien las investigaciones a que haya lugar por esos mismos hechos. De otra parte, la creación de este mecanismo, como fórmula para prevenir la comisión del delito de desaparición forzada, constituye una forma de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 9.1. de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE

BUSQUEDA URGENTE-Principio de gratuidad MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Titulares de la acción PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Procedimiento en caso de que la información por desaparición provenga de una fuente anónima/MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Remisión al Código de Procedimiento Penal cuando la información por desaparición provenga de una fuente anónima/DENUNCIA ANONIMA-Vigencia de dos códigos de procedimiento penal que contemplan un procedimiento diferente/DENUNCIA ANONIMA-Aplicación del procedimiento de acuerdo al código de procedimiento penal que rija en el respectivo distrito judicial Como en el presente artículo no se establecen las reglas que debe seguir la autoridad judicial ante quien se solicite anónimamente la activación del mecanismo de búsqueda urgente, se ha de acudir a las reglas del Código de Procedimiento Penal, tal como lo establece el mismo artículo 17 del proyecto que se analiza. En este momento, en el país se hallan vigentes dos Códigos de Procedimiento Penal, a saber: la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000. Los dos Códigos contemplan un procedimiento diferente para las denuncias anónimas. Así, la Ley 906 de 2004 en el artículo 69, inciso 4, dispone que “[l]os escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente”. Lo anterior indica (i) que para archivar una denuncia anónima es necesario que ésta no proporcione datos concretos para adelantar

la investigación; y (ii) que la decisión de no dar trámite a la denuncia debe estar contenida en un acto formal mediante el cual la autoridad ante la que se elevó la denuncia ordene el archivo de la misma, lo que significa que debe por lo menos dejar constancia de que la recibió y exponer las razones por las cuales procede al archivo. Por su parte, la Ley 600 de 2000 regula las denuncias anónimas en el artículo 26. Este prescribe: “(…) Se inadmitirán las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollen funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificación”. Así, en este caso el funcionario debe (i) dictar una providencia para inadmitir la denuncia, en la que determinará, razonadamente, que no proporciona pruebas o datos concretos para adelantar la investigación; y (ii) enviarla a los organismos que desarrollen funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificación. Como se observa las dos normatividades contemplan un procedimiento diferente. Por eso, surge la pregunta acerca de cuál debe aplicarse. La Corte encuentra que la transición por etapas fue autorizada expresamente por el Constituyente, en el Acto Legislativo N° 03 de

2002. En vista de ello, cada distrito judicial del país aplicará el Código de Procedimiento Penal que lo rija, de acuerdo con el régimen de implementación gradual fijado en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004.

MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Autoridad judicial que

conoce/ACCION DE TUTELA Y MECANISMO DE BUSQUEDA

URGENTE-Diferencia con relación a la autoridad que conoce/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Concepto de autoridad judicial En el proyecto se indica que el mecanismo de búsqueda urgente puede ser activado ante cualquier autoridad judicial, un concepto que es más amplio que el de juez. Obsérvese que en el caso de la acción de tutela, el art. 86 de la Constitución dispone que ella se podrá entablar ante “los jueces”, con lo cual se restringe el ámbito de los funcionarios competentes para resolver sobre estas acciones. Pues bien, en el caso del mecanismo de búsqueda urgente se señala que éste puede ser instaurado ante “cualquier autoridad judicial”, definición que entraña que el mecanismo podrá ser conocido por otros funcionarios distintos a los jueces, que sean considerados como autoridades judiciales. No es tarea de la Corte definir cuáles son las autoridades judiciales que deben conocer sobre el mecanismo de búsqueda urgente. Sin embargo, de la lectura sistemática de la ley se derivan algunos criterios que son importantes para asegurar que se cumpla el fin amplio que orienta la concepción del mecanismo de búsqueda urgente y para promover el goce efectivo de los derechos del desaparecido en un contexto real y complejo. Así, una lectura armónica de los artículos 3 y 6 del proyecto permite deducir que el concepto de autoridad judicial comprende a cualquiera que tenga un superior funcional que pueda pronunciarse sobre la apelación. Dado que frente a la providencia que niega la activación del mecanismo de búsqueda urgente cabe siempre el recurso de apelación (art. 6), es necesario que la

autoridad ante la cual se presente el recurso tenga un superior. De este modo se descarta la posibilidad de solicitar la activación del mecanismo de búsqueda urgente ante la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de las Judicatura u otra autoridad judicial respecto de la cual no se pueda garantizar el principio de la doble instancia. De otra parte, la armonización de los artículos 3 y 5 indica que cuando la solicitud sea presentada ante una autoridad judicial plural, como lo puede ser un tribunal, el reparto ha de hacerse en forma inmediata y separada, con el fin de que la solicitud se excluya del reparto ordinario de los procesos judiciales y sea rápidamente asignada a una autoridad judicial dentro del tribunal. MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-No rigen las normas de competencia territorial MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Contenido de la solicitud MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Trámite MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Trámite del traslado de las diligencias

MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Procedencia

MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Trámite de recursos/MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Sustentación del recurso de apelación contra la providencia que declara la solicitud como infundada MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Facultad de la autoridad judicial de ingresar y registrar sin previo aviso los centros destinados a la privación de la libertad o a las sedes, instalaciones, oficinas o dependencias oficiales/MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTEInspección de inmuebles particulares

En relación con la primera facultad dispone el artículo 7 que las autoridades judiciales pueden “[i]ngresar y registrar sin previo aviso, de oficio o por indicación del solicitante, los centros destinados a la privación de la libertad de las personas o a las sedes, instalaciones, oficinas o dependencias oficiales con el fin de establecer si la persona que se presume desaparecida se halla en dichos lugares. Cuando se trate de inmuebles particulares, la autoridad judicial deberá proferir mandamiento escrito para proceder a realizar la inspección, salvo que el morador del inmueble autorice el ingreso y registro.” Esta facultad no contiene ningún vicio constitucional. El artículo 28 de la Constitución establece que los domicilios no podrán ser registrados “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.” Pues bien, precisamente la norma que se analiza constituye el fundamento legal para que las autoridades judiciales señaladas en el artículo anterior dispongan la inspección de inmuebles particulares, para lo cual deben proferir un mandamiento escrito. De otra parte, la autorización bajo análisis responde a las normas internacionales de derechos humanos sobre este tema, con lo cual constituye un desarrollo del artículo X de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y de la segunda oración del primer inciso del artículo 9 y del numeral segundo del artículo 13 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Facultad de la autoridad judicial para solicitar la separación del cargo del servidor público contra

quien se pueda inferir responsabilidad en la desaparición forzada/MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTEFacultad de la autoridad judicial para solicitar la separación del cargo del servidor público que obstaculice la búsqueda o intimide a los familiares de las víctimas o a los testigos del hecho La segunda facultad otorgada en el artículo 7 a las autoridades judiciales competentes dispone: “Solicitar al superior jerárquico de cualquier servidor público que lo separe del cargo que viene ejerciendo, de forma inmediata y provisional, cuando se pueda inferir razonablemente su responsabilidad en la desaparición de una persona. Lo mismo puede solicitarse para los servidores públicos que efectivamente obstaculicen el desarrollo del mecanismo de búsqueda urgente o intimiden la familia del presuntamente desaparecido o a los testigos del hecho.” La primera precisión que hay que hacer es que el objetivo de la separación del cargo, como expresamente lo señala la norma, es que ningún servidor público pueda utilizar su posición para obstaculizar el desarrollo normal de la búsqueda urgente o para intimidar a familiares de la víctima o testigos del hecho. La separación del cargo de que se trata en el numeral 2 del artículo 7 no se puede confundir con la figura de la suspensión prevista en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002, artículos 44 y 45), ya que no implica ninguna inhabilidad especial, ni la imposibilidad de ejercer la función pública, ni la privación de la remuneración que en muchos casos acompaña la suspensión. Como se expresó, la separación del cargo no es una sanción, ya que no es producto de la constatación de un

comportamiento prohibido en el marco de un proceso disciplinario. Se trata más bien de una medida cautelar que busca evitar el entorpecimiento de la localización del presuntamente desaparecido por parte de un servidor público. Por lo tanto, la figura de la separación del cargo no contraviene ningún precepto constitucional. MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Solicitud para la separación del cargo de servidor público debe ser motivada La solicitud de separación del cargo debe ser motivada, pues la norma indica que puede operar para el servidor público “contra quien se pueda inferir razonablemente responsabilidad en la desaparición forzada de una persona” o contra los servidores públicos “que obstaculicen el desarrollo de la búsqueda urgente o intimiden a los familiares de las víctimas o los testigos del hecho.” Sin embargo, el hecho de que la solicitud deba ser motivada no significa que tengan que estar completamente demostrados los hechos que conducen al funcionario judicial a elevar la solicitud. MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Facultad de la autoridad judicial para solicitar el apoyo de la fuerza pública y de los organismos con funciones de policía judicial MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Deber de los servidores públicos de permitir y facilitar el acceso a las instalaciones, guarniciones, estaciones y dependencias. MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Comisión para la realización de diligencias y pruebas MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Obligaciones de la autoridad judicial en el rescate de persona hallada en poder de particulares En el artículo 10 se regula la primera hipótesis, esto es, cuando se logra establecer que la persona se halla en poder de particulares o en un sitio

diferente a una dependencia pública. En este caso, la autoridad judicial debe dar aviso a la Fuerza Pública y a los organismos con facultades de policía judicial para que procedan a la liberación. Sin embargo, ahí no terminan las obligaciones de la autoridad judicial, pues ella debe dirigir personalmente la liberación, disponer lo necesario para que se inicien las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes y, una vez obtenida la liberación, momento en el que se dará por terminado el mecanismo de búsqueda urgente, remitir un informe detallado sobre las diligencias realizadas y sus resultados al fiscal competente para adelantar la investigación penal por el delito que corresponda, reporte que será incorporado a la actuación penal como medio de prueba. Es importante anotar que la obligación de la autoridad judicial de dirigir personalmente la liberación no se refiere a la dirección operativa de la acción de rescate, la cual reposa en la autoridad policial competente, o de cualquier orden, con la experiencia y el entrenamiento exigidos para adelantar ese tipo de operativos. Así, el concepto de dirección personal de la autoridad judicial en este procedimiento se refiere a su obligación de estar al tanto y supervisar el operativo, dada su responsabilidad de procurar el buen éxito del mecanismo de búsqueda urgente. Dado que, en principio, la presencia física de la autoridad judicial en la diligencia de liberación es aconsejable para propiciar el logro de los fines para los cuales fue creado el mecanismo de búsqueda urgente, en cada caso la autoridad deberá decidir si es necesario y conveniente que ella concurra personalmente a la diligencia. Entonces, como se aprecia el artículo tiene por fin regular las obligaciones de

la autoridad judicial que ha activado un mecanismo de búsqueda urgente en el caso de que se proceda al rescate de la persona. La norma no vulnera ningún precepto constitucional. MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Procedimiento para la liberación de la persona ilegalmente privada de la libertad por autoridades públicas El artículo 11 determina que si la persona es hallada ilegalmente privada de la libertad por autoridades públicas el funcionario judicial tiene la obligación de disponer su liberación inmediata. Aclara, sin embargo, que si la liberación no fuera procedente, la persona será puesta a disposición de las autoridades competentes, ordenando adicionalmente su inmediato traslado al centro de reclusión más cercano. La expresión “hallada ilegalmente privada de la libertad” se refiere a la situación física de dicha privación, es decir, al lugar en el cual se encuentra la persona. Los centros de reclusión deben ser oficialmente

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