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CC - C474-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C474-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-474/03

PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Protección constitucional PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Bienes que lo conforman PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Mecanismos para readquirir bienes cuando se encuentren en manos de particulares PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Rescate de bienes que se encuentran abandonados en la naturaleza y en peligro de deterioro ESPECIES NAUFRAGAS-Mecanismos de protección ESPECIES NAUFRAGAS-Posibilidad de recompensa al denunciante en caso de lograrse la recuperación BIENES INALIENABLES-Concepto/BIENES INEMBARGABLES-Concepto/BIENES IMPRESCRIPTIBLESConcepto ESPECIES NAUFRAGAS-Recompensa no afecta carácter inalienable NORMA ACUSADA-Porcentaje a que tiene derecho el denunciante no podrá ser pagado total o parcialmente con las especies náufragas CONGRESO DE LA REPUBLICA-Cláusula general de competencia POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Garantiza debida ejecución de las leyes LEY-Resultado de un proceso en el cual se garantiza el principio de soberanía popular y el principio de pluralismo RESERVA DE LEY-Concepto PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Regulación corresponde al Congreso LEGISLADOR-Facultad de establecer mecanismos que permitan readquirir bienes que se encuentran en manos de particulares

POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Exige que la

ley haya previamente configurado una regulación básica o materialidad legislativa

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Vulneración

Referencia: expediente D-4342

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9° (parcial) de la Ley 397 de 1997.

Actora: Bibiana Patricia Ortegón

Amador

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Bibiana Patricia Ortegón Amador demanda el artículo 9° (parcial) de la Ley 397 de 1997. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43102, del 7 de agosto de 1997, y se subraya el aparte acusado: LEY 397 DE 1997 (agosto 7) Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el

Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA

(.....)

ARTICULO 9o. DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO.

Pertenecen al patrimonio cultural o arqueológico de la Nación, por su valor histórico o arqueológico, que deberá ser determinado por el Ministerio de Cultura, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies náufragas constituidas por las naves y su dotación, y demás bienes muebles yacentes dentro de éstas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona económica exclusiva, cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o época del hundimiento o naufragio. Los restos o partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se encuentren en circunstancias similares, también tienen el carácter de especies náufragas. PARAGRAFO 1o. Toda exploración y remoción del patrimonio cultural sumergido, por cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, requiere autorización previa del Ministerio de Cultura, y de la Dirección General Marítima, DIMAR, del Ministerio de Defensa Nacional, la cual será temporal y precisa. Si en ejercicio de la autorización se produjere un hallazgo, deberá denunciarse el mismo ante tal Dirección, con el fin de que ésta acredite como denunciante a quien lo haya hecho, mediante acto reservado y debidamente motivado. Si como consecuencia de la denuncia se produce el rescate en las

coordenadas geográficas indicadas por el denunciante, éste tendrá derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies náufragas que será reglamentado por el Gobierno Nacional, oído el concepto del Consejo Nacional de Cultura. Para los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la Nación los objetos que por derecho le pertenezcan, y sólo después a otras entidades. PARAGRAFO 2o. Los métodos utilizados para la exploración y remoción del patrimonio cultural sumergido deben evitar su destrucción, con el fin de otorgar la mayor claridad sobre el posible hallazgo y preservar la información cultural del mismo, aun si esto implicara dejarlo en su sitio en espera de otros métodos y tecnologías que permitan su rescate o estudio sin daño alguno. En cualquier caso, debe estar presente como supervisor, un grupo de arqueólogos submarinos debidamente acreditados por el Ministerio de Cultura. Para efectos de lo previsto en este artículo, la Comisión de Especies Náufragas de que trata el Decreto 29 de 1984, rendirá concepto previo a la Dirección General Marítima, DIMAR, y obrará como organismo asesor del Gobierno en la materia. Corresponderá al Ministerio de Cultura determinar el destino o uso de las especies náufragas rescatadas, pudiendo celebrar convenios de administración con entidades públicas o privadas que tengan como una de sus actividades principales la ejecución de programas culturales abiertos al público. El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este artículo.”

III. LA DEMANDA La demandante considera que la expresión acusada viola los artículos 63,

70 y 72 de la Constitución. Para la ciudadana, cuando el artículo acusado estipula que el denunciante del hallazgo de especies naufragas tiene derecho a un porcentaje de su valor bruto, desconoce que estas especies son parte del patrimonio cultural y arqueológico de la Nación, que son bienes culturales con protección Estatal, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Según su parecer, el aparte acusado permite que estos bienes sean disponibles, pues faculta a cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, autorizada previamente para la exploración y remoción del patrimonio cultural, a que denuncie el hallazgo, y si se produce el rescate de las especies náufragas, tenga derecho a un porcentaje del valor bruto de las mismas. Para la demandante, el Patrimonio Cultural de la Nación es parte de los bienes y valores culturales reflejo de la idiosincrasia e identidad de la sociedad colombiana. Por tanto, no puede crear ni satisfacer intereses particulares, pues su destinación es de carácter general y de beneficio común. Para la ciudadana, el aparte demandado no está enmarcado dentro del mandato constitucional del artículo 71, el cual establece el deber del Estado de crear incentivos y estímulos especiales para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia, la tecnología y las demás manifestaciones culturales, pues la ley parcialmente acusada no tiene como motivación el fomento o desarrollo cultural. La hipótesis establecida por la norma, es que, si con ocasión de una exploración y remoción del patrimonio cultural, son halladas y rescatadas especies

naufragas, puede generarse el derecho a un porcentaje del valor bruto de éstas. Lo anterior viola los artículos 72 y 63 de la Carta, pues los bienes que pertenecen al Estado no son disponibles. La actora argumenta que el patrimonio cultural de la nación, al ser parte integral de los bienes del Estado, es testimonio de la identidad cultural de la Nación y tiene una especial destinación hacia la comunidad. Por tanto, según su parecer, permitir que las personas que denuncian un hallazgo y tengan derecho a un porcentaje respecto de las mismas es inconstitucional, pues desdibuja la especial destinación de interés social y cultural que tiene este patrimonio, ya que se estaría satisfaciendo y beneficiando intereses privados, violando el especial carácter de patrimonio cultural, inalienable, inembargable e imprescriptible, establecido por la Constitución Nacional en sus artículos 63 y 72.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Instituto Colombiano de Antropología e Historia La ciudadana María Victoria Uribe, directora Instituto Colombiano de Antropología e Historia, solicita que la Corte dilucide el sentido de la norma y de acuerdo con ello estudie su constitucionalidad, pues parece haber dos sentidos posibles, y sólo uno de ellos se ajusta a la Carta. La interviniente hace un recuento de las normas aplicables para afirmar que el aparte cuestionado viola el principio de inalienabilidad consagrado en el artículo 72 de la Carta Política. Esta violación se materializa en la posibilidad para transferir una porción, parte o elemento de los bienes objeto de rescate a quien denuncie o realice un rescate de bienes pertenecientes al patrimonio cultural sumergido. Estos bienes se encuentran

fuera del comercio y son intransferibles, por tanto esa hipótesis no es aceptable para la representante del Instituto. Pero la ciudadana anota que si la disposición demandada se circunscribe solamente a precaver un pago o reconocimiento proveniente de los recursos apropiados en el presupuesto general de la Nación, mas no del hallazgo, la norma sería constitucional. Posteriormente la interviniente explica que el patrimonio cultural sumergido hace parte del patrimonio arqueológico de la Nación, constituido por los muebles o inmuebles que sean originarios de culturas desaparecidas, o que pertenezcan a la época colonial, así como los restos humanos y orgánicos relacionados con esas culturas, y los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes. Así, la directora del Instituto intenta determinar el ámbito de aplicación de la norma bajo examen, pues si este régimen no es aplicable, la regulación apropiada estaría conformada por las normas internacionales sobre salvamentos. Concluye entonces que si los bienes sumergidos corresponden en su origen, época de creación y características técnicas a aquellos que en la ley general de cultura y en los tratados mencionados se definen como de carácter arqueológico, son aplicables las disposiciones sobre patrimonio arqueológico de la Nación, establecidas en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, y en tratados internacionales.

2. Intervención del Ministerio de Cultura El ciudadano Jimmy Antonio Pérez Solano, en representación del Ministerio de Cultura, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la disposición acusada. Considera el interviniente que al dar derecho a

un porcentaje del valor bruto de las especies náufragas a quien las denuncie, el Estado no otorga derecho alguno sobre el Patrimonio Cultural Sumergido. El derecho que otorga es sobre un valor bruto, como lo expresa textualmente la norma demandada, por tanto este valor debe ser necesariamente cuantificado en dinero. Para el ciudadano, la Nación, como titular de las especies náufragas, no pierde su derecho de dominio ni puede cederlo en todo ni en parte a su descubridor, independientemente del pago de los gastos de salvamento. Considera entonces el representante del ministerio de Cultura que existe una equivocada apreciación por parte de la demandante, pues el aparte acusado no dispone que los bienes producto de un hallazgo se deban transferir en algún porcentaje a quien lo haya denunciado encontrado o rescatado. Lo que la norma establece es que quien lo encontrare o rescatare, tendrá derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies denunciadas, encontradas o rescatadas. En conclusión, dicho patrimonio nunca hará parte del patrimonio particular de quien lo encuentre o rescate, sino que esta situación le da derecho a reclamar el porcentaje del valor bruto, obviamente pecuniario, de que trata el artículo acusado. Esta previsión normativa constituye un reconocimiento patrimonial que será materia de reglamentación. El interviniente anota que estos porcentajes establecen un mecanismo para el pago por concepto del hallazgo de las especies náufragas pues quienes las encuentren no las podrán conservar para sí, ni las podrán comercializar, por pertenecer ellas al patrimonio cultural de la Nación. Concluye el interviniente que el aparte acusado establece un

estímulo o un pago a los gastos de salvamento a quienes denuncien, encuentren y rescaten especies náufragas.

3. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso para impugnar la demanda. La interviniente considera que el aparte acusado promueve y reconoce la responsabilidad del Estado y de las personas en la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación y de ninguna manera desconoce la titularidad pública de los bienes que integran el patrimonio cultural. Según su parecer, esa regulación además propicia el acceso a la población de los mismos. La representante del Ministerio anota que el texto demandado concede un estímulo económico a quien denuncie el hallazgo de los bienes náufragos, pues su inversión es importante y además genera un beneficio para la colectividad. Para la ciudadana, la demanda incurre en una confusión en la interpretación de la norma, pues asimila el otorgamiento del incentivo con la entrega de una parte del patrimonio cultural hallado.

4. Intervenciones ciudadanas.

A. Los ciudadanos Luis Enrique García, Christian Alier Hernández Guerrero, Adriana Lozano Calderón, Darío Laguado Giraldo y Camila Wilches Castro, intervienen en el proceso y solicitan una declaratoria de constitucionalidad condicionada del aparte acusado. Los intervinientes consideran que con respecto a los bienes que se encuentren sumergidos, es posible establecer una categorización de conformidad con lo cual éstos podrán ser de dos clases: aquellos respecto de los cuales se produzca la

declaratoria de interés cultural y los que no sean objeto de tal declaratoria. La situación con respecto a los bienes que hayan sido declarados de interés cultural parece clara. En efecto, no podrá el Estado, bajo ninguna circunstancia, disponer de tales bienes de tal modo que salgan de su dominio. Es por ello que, según su criterio, el aparte demandado podría resultar inconstitucional sólo si se entiende que el Estado dispone materialmente de dicho patrimonio para compensar al denunciante de las coordenadas en las que se encuentran ubicadas las especies. Con todo, agregan los intervinientes, esta interpretación no es la única posible, pues el texto puede referirse a una suma de dinero que monetariamente represente ese valor a que la propia norma alude. Los ciudadanos consideran entonces que la interpretación del artículo 9 de la ley 397 de 1997 según la cual el pago debido al denunciante resulta de la entrega material de parte de los bienes de interés cultural que hayan sido rescatados, es inconstitucional, pues los bienes de interés cultural son inembargables, inalienables e imprescriptibles de acuerdo con la Constitución. Pero el artículo podría interpretarse en el sentido de que se trata de un valor en dinero y no de las especies mismas. Esta última interpretación, concluyen los intervinientes, se ajusta a la Carta y por tanto sólo ella debe subsistir en el ordenamiento.

B. El señor Robert Marx interviene en el proceso pues considera que está debidamente calificado para pronunciarse sobre el tema en discusión, ya que se ha desempeñado como arqueólogo marino por más de 50 años y ha escrito más de 50 libros y más de 800 artículos sobre arqueología marina e

historia náutica. El interviniente explica que los restos arqueológicos submarinos se ven amenazados por el dragado de playas, y bahías, los rellenos de tierra, los barcos pesqueros y los buzos. Esa amenaza, según su parecer, es seria, pues la gran mayoría de los naufragios en el hemisferio occidental ocurrieron en aguas de poca profundidad, lo cual los hace muy vulnerables. Por ello considera que intentar preservar los tesoros arqueológicos sumergidos in situ es una mala política, que ignora “los efectos nocivos de los dragados y saqueos sobre las antigüedades naufragas”. El experto concluye entonces que la política adecuada no es dejar esos tesoros en el mar, en donde se deterioran, sino prever estímulos para su recuperación, como lo hace disposición acusada, y concluye al respecto: “Colombia es sin lugar a dudas una de las naciones con mayor numero de naufragios de la época colonial en sus aguas territoriales y es por tal, muy privilegiada en esta riqueza histórica y cultural. Existe la tecnología en la actualidad para hacer una recuperación con todas las normas arqueológicas posibles para así recuperar el patrimonio cultural subacuáticos, beneficiando el legado histórico de la Nación y para exhibir en los museos todas las piezas únicas. Aquéllas piezas que por su propia naturaleza no se consideran como patrimonio cultural puesto que son repetidas o porque son bienes cambiarios como las monedas y barras de plata que en la actualidad se consiguen en Internet y en cualquier tienda numismática, se pueden vender para

financiar estos proyectos, lógicamente después de extraerles toda la información arqueológica. Si Colombia decide dejar sus cientos de naufragios en el fondo del mar como lo han propuesto algunos burócratas, tristemente para Colombia con el tiempo desaparecerán para siempre”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en concepto No. 3123, recibido el 20 de enero de 2003, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la expresión acusada. Considera el Ministerio Público que en este caso se presenta una inadecuada interpretación de la norma acusada, pues no se trata de la enajenación de estos bienes sino de una medida encaminada a fomentar su búsqueda. El Procurador considera que como se trata de bienes de difícil hallazgo, el Estado requiere dedicar recursos a su búsqueda, para poder rescatarlos, protegerlos y permitir su disfrute a toda la comunidad. Por esta razón, cuando un particular encuentra estos bienes y los denuncia, está contribuyendo a que el Estado pueda ejercer un dominio real y completo sobre estos bienes. La Vista Fiscal reitera que el precepto demandado no establece una transferencia de la propiedad de estos bienes al particular que los denuncie; tampoco está consagrada la posibilidad de adquirirlos por prescripción, sino que autoriza al Gobierno a regular el reconocimiento de una parte de su valor y no como parece entenderlo la demandante de una parte del bien denunciado, a favor del particular, como recompensa por facilitar su rescate. Si se restringiera esta posibilidad, estos bienes podrían perderse o

seguirían inaccesibles. Por esta razón, considera el Ministerio Público que la norma se adecua a la Carta Política y responde a la obligación del Estado de recuperar y proteger el patrimonio cultural.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del el artículo 9° (parcial) de la Ley 397 de 1997, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una Ley de la República.

El asunto bajo revisión. 2La norma acusada establece que si una persona denuncia una especie náufraga que forme parte del patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, y como consecuencia de ese informe ocurre un hallazgo y un rescate en las coordenadas geográficas indicadas por el denunciante, entonces esa persona tendrá derecho a una recompensa consistente en “un porcentaje del valor bruto de las especies náufragas”. El actor considera que la concesión de esa recompensa desconoce el carácter inalienable e inembargable de los bienes que forman parte del patrimonio arqueológico de la Nación. Por su parte, los intervinientes y la Vista Fiscal consideran que el cargo del actor se basa en un equívoco, pues el demandante confunde dos fenómenos diversos: de un lado, la posibilidad de que la ley ordene la entrega al denunciante de una recompensa monetaria equivalente a un porcentaje del valor de la especie rescatada, y de otro lado la posibilidad de que la ley ordene la entrega al denunciante la

entrega de una parte de esas especies. Según estos intervinientes, la primera eventualidad es válida, pues el pago de la recompensa monetaria estimula la colaboración ciudadana para el rescate del patrimonio arqueológico sumergido, sin afectar su carácter inalienable e inembargable, pues el particular recibe un porcentaje del valor del bien respectivo, pero este último no le es transferido. Por el contrario, aclaran los intervinientes, la segunda posibilidad efectivamente vulnera la Carta pues implica la apropiación privada de un bien al que la Constitución ha conferido carácter inembargable e inalienable. Con base en esas apreciaciones, algunos intervinientes solicitan que la Corte declare la constitucionalidad del aparte acusado, mientras que otros consideran que la decisión más apropiada es que esta Corporación condicione su constitucionalidad, a fin de evitar equívocos como aquellos en que incurre el actor. 3Conforme a lo anterior, el problema constitucional que plantea la presente demanda es si desconoce el carácter inalienable del patrimonio arqueológico de la Nación que la ley prevea la mencionada recompensa en favor del denunciante. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzará por analizar brevemente el alcance de la protección constitucional al patrimonio arqueológico de la Nación, para luego examinar si la previsión por la disposición acusada de la recompensa para el denunciante desconoce o no esa protección constitucional, y en especial el carácter inalienable de los bienes que integran dicho patrimonio. La protección del patrimonio cultural colombiano y la disposición

parcialmente acusada. 4La Carta ampara el patrimonio cultural y arqueológico de la Nación pues establece no sólo que éste se encuentra bajo la protección del Estado sino que además dicho patrimonio, junto con los otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles (CP arts 8°, 63 y 72). Esta Corte en varias oportunidades ha destacado no sólo la importancia de esta obligación constitucional sino que ella implica que la declaración de un bien como parte integrante de dicho patrimonio cultural y arqueológico de la Nación lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad, para efectos de la conservación y protección del bien en cuestión. 1 En ese sentido, el artículo 9° de la Ley 397 de 1997, del cual forma parte la expresión acusada, desarrolla esos mandatos constitucionales, al establecer que pertenecen al patrimonio cultural o arqueológico de la Nación las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies náufragas constituidas por las naves y su dotación, y demás bienes muebles yacentes dentro de éstas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona económica exclusiva, cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o época del hundimiento o naufragio. Ese punto ya había sido establecido por la sentencia C-191 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz., que señaló al respecto lo siguiente:

“El Estado colombiano no hace otra cosa que cumplir con imperativos mandatos constitucionales al regular los asuntos relativos al patrimonio cultural sumergido que se encuentre en su plataforma continental, la cual, como se vio, forma parte de su territorio. De este modo, es posible afirmar que las disposiciones del artículo 9° de la Ley 397 de 1997, relativas al patrimonio cultural sumergido que se encuentre en la plataforma continental colombiana constituyen el ejercicio legítimo de una competencia que la Constitución Política le otorga al legislador nacional y son desarrollo directo de mandatos que el propio texto constitucional le impone a este último” (Fundamento 15). 5La protección constitucional al patrimonio cultural y arqueológico de la Nación no se agota con que la ley declare que ciertos bienes pertenecen a 1 Ver, al respecto, entre otras, las sentencias C-339 de 2002. Fundamento 6.2, C-091 de 2001, y 366 de 2000 . dicho patrimonio. Es igualmente necesario que las autoridades desarrollen mecanismos e instrumentos que no sólo eviten que esos bienes se deterioren sino que además permitan su recuperación por el Estado. Por ello, explícitamente el artículo 72 superior ordena a la ley que establezca mecanismos para readquirir esos bienes cuando se encuentren en manos de particulares. Ha dicho al respecto esta Corte: “(L)a Constitución de 1991, con un propósito claro de defensa del patrimonio cultural en sus diversas manifestaciones, impuso al Estado el deber de fomentar y promover el acceso a la cultura (artículo 70). En el entendido que ésta, en todos sus aspectos, es una expresión de la nacionalidad. Por tanto, estableció que el patrimonio cultural de

la Nación debía estar bajo la protección del Estado y, refiriéndose al patrimonio arqueológico y a los demás bienes que conforman la identidad nacional, se determinó que pertenecían a la Nación y, como tal, eran inalienables, inembargables e imprescriptibles. En estos casos, es claro que si estos bienes están en poder de particulares o de un ente territorial, corresponde a la Nación hacer uso de los mecanismos establecidos por la ley, para que éstos pasen a integrar su patrimonio, garantizando siempre los derechos que aquéllos tengan sobre éstos.” 6La recuperación de los bienes integrantes del patrimonio arqueológico y cultural de la Nación no sólo abarca su readquisición, cuando se encuentran en manos particulares, sino también su rescate, cuando dichos bienes se encuentran abandonados en la naturaleza y en peligro de deterioro. Ahora bien, las riquezas arqueológicas y culturales náufragas corren peligros importantes de daño, debido no sólo al natural desgaste que ocasiona la acción de las aguas, sino además a los riesgos provocados por distintas actividades humanas como, entre otras, el dragado de playas y bahías, los rellenos de tierra, la acción de los barcos pesqueros y el saqueo por buzos particulares. Es pues razonable que el Estado desarrolle políticas y estrategias destinadas a recuperar esas especies sumergidas, a fin de evitar su deterioro. 7El propósito del artículo 9° de la Ley 397 de 1997, del cual forma parte la expresión acusada, es precisamente proteger esas especies náufragas,

para lo cual establece tres mecanismos esenciales: de un lado, establece que aquellas especies náufragas, que tengan un valor histórico o arqueológico, pertenecen al patrimonio cultural o arqueológico de la Nación. Esto significa entonces que no todo bien sumergido entra a formar parte del patrimonio nacional, ya que es necesario que éste tenga un valor histórico o arqueológico, que justifique su incorporación a dicho patrimonio. Conforme a este artículo, corresponde al Ministerio de la Cultura realizar la correspondiente evaluación del valor arqueológico o histórico del correspondiente bien, con el fin de determinar si éste se incorpora o no al patrimonio arqueológico y cultural de la Nación. De otro lado, este artículo 9° de la Ley 397 de 1997 establece un sistema de búsqueda vigilada por el Estado de esos bienes, pues señala que toda exploración y remoción del patrimonio arqueológico o cultural sumergido, por cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, requiere autorización previa del Ministerio de Cultura, y de la Dirección General Marítima, DIMAR, del Ministerio de Defensa Nacional, la cual será temporal y precisa. Finalmente, esa disposición consagra un mecanismo de estímulo para que ciertos particulares, debidamente autorizados, realicen esas exploraciones del patrimonio arqueológico o cultural sumergido, para lo cual prevé que si en desarrollo de esas búsquedas llega a producirse un hallazgo, entonces éste deberá ser denunciado ante la DIMAR, y si, como consecuencia de esa denuncia, logra realizarse un rescate en las coordenadas geográficas

indicadas por el denunciante, entonces éste “tendrá derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies náufragas que será reglamentado por el Gobierno Nacional”. 8Esta posibilidad de otorgar una recompensa al denunciante, en caso de lograrse la recuperación de un hallazgo de especies náufragas que hagan parte del patrimonio arqueológico o cultural sumergido, es impugnada por el actor, pues considera que ella afecta la inalienabilidad de los bienes que integran el patrimonio cultural y arqueológico de la Nación. Entra pues la Corte a examinar esa acusación. La inalienabilidad del patrimonio arqueológico y las recompensas por el rescate de especies 9Como ya se recordó, ciertos bienes, que tienen especial protección constitucional, como aquellos que integran el patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, son inembargables, inalienables e imprescriptibles (CP art. 63 y 72). Esta Corporación ha explicado esos atributos, en los siguientes términos: “a) Inalienables: significa que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc. b) Inembargables: esta característica se desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios. c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio público frente a usurpaciones de los particul

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