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CC - C474-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C474-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-474/05

DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Evolución histórica del concepto DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Consagración en la legislación colombiana DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Alcance de la función social Los alcances de la función social de la propiedad han de ser definidos por el legislador de acuerdo a la naturaleza de los bienes, su clase, la entidad que es titular de los derechos que de ella emanan y la posición económica de las personas que la poseen. Generalmente se manifiesta mediante la imposición de determinadas cargas al propietario, tales como el deber de explotación económica en el caso de la propiedad agraria o las cesiones obligatorias gratuitas contempladas en la legislación urbana. Como también en el tratamiento privilegiado de ciertos tipos de propiedad como la asociativa y la solidaria. DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Importancia en el constitucionalismo liberal EXPROPIACION-Definición EXPROPIACION-Fundamento constitucional

EXPROPIACION JUDICIAL Y EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Requisitos

EXTINCION DE DOMINIO-Definición EXTINCION DE DOMINIO Y CONFISCACION-Diferencias EXTINCION DE DOMINIO-No desaparecimiento en el ordenamiento como sanción al incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad EXTINCION DE DOMINIO-Modalidades Puede afirmarse válidamente que en el ordenamiento colombiano existen dos modalidades de extinción de dominio, una que tiene lugar por no satisfacerse la exigencia relacionada con la licitud del título que origina el derecho de propiedad, y otra por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad. Mientras la primera está sujeta a los motivos

y a los requisitos del artículo 34 constitucional, esto es que el bien haya sido adquirido mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social, y que exista un pronunciamiento judicial que declare extinguido el dominio; la segunda tiene lugar cuando el propietario se desentiende de los deberes ligados a la función social que deben cumplir los bienes de los cuales es titular y no está sujeta a las previsiones del artículo 34 de la Carta. Esto es, puede tener lugar mediante el pronunciamiento de una autoridad administrativa y recaer sobre bienes legítimamente adquiridos. No obstante, como ha señalado esta Corporación, nuestro ordenamiento constitucional no autoriza al legislador para establecer a su arbitrio la extinción del derecho de dominio, pues esta figura sólo puede ser regulada dentro del marco constitucional que aparece trazado por los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, por lo tanto la segunda de sus modalidades en todo caso ha de cumplir con una serie de requisitos para que no se configure una vulneración del derecho de propiedad privada. INMOVILIZACION DE VEHICULO AUTOMOTOR-Casos en que procede VEHICULO INMOVILIZADO POR INFRACCIONES DE TRANSITO-No regulación del procedimiento de declaratoria de abandono/VEHICULO INMOVILIZADO POR INFRACCIONES DE TRANSITO-La simple omisión del propietario en reclamar un bien aprehendido por las autoridades no es causal legitima para despojarlo de su derecho La expresión disponer empleada por el artículo 128 de la Ley 769 de 2004 sólo puede interpretarse como el ejercicio de una atribución del derecho de propiedad, reservada al titular del mismo, lo que supone la

previa declaratoria de extinción del dominio por parte de un órgano competente, en este caso los organismos de tránsito. Sin embargo, la disposición guarda total silencio sobre este extremo pues no regula el procedimiento de declaratoria de abandono de los vehículos inmovilizados por las infracciones de tránsito, ni establece claramente si dicha declaratoria tiene como efecto la extinción del dominio. La remisión que hace la misma disposición a la reglamentación que debe expedir el Ministerio de Transporte no es suficiente para llenar la laguna legislativa pues una intervención de tal importancia en un derecho de rango constitucional, como es la propiedad privada, tiene reserva de ley y no puede delegarse en una autoridad administrativa. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la simple omisión del propietario en reclamar un bien aprehendido por las autoridades no es una causal constitucionalmente legítima para despojarlo de su derecho, máxime cuando ha sido separado de la posesión material por una decisión adoptada por una autoridad judicial o administrativa, pues en estos casos el titular del dominio en forma voluntaria no ha omitido el deber de cumplir con la función social asignada a la propiedad.

SUBASTA DE VEHICULO INMOVILIZADO POR

INFRACCIONES DE TRANSITO-Juicio de

proporcionalidad/SUBASTA DE VEHICULO INMOVILIZADO POR INFRACCIONES DE TRANSITO Y JURISDICCION COACTIVA-Derecho de propiedad Si se somete el mecanismo de subasta pública de vehículos automotores a un juicio de proporcionalidad con el fin de establecer si constituye una limitación proporcional y razonable del derecho a la propiedad privada

no basta con establecer su idoneidad para cumplir con un fin constitucionalmente legítimo, sino también la necesidad de la medida y finalmente que supere el juicio de proporcionalidad en sentido estricto o la ponderación respecto de la afectación del derecho de propiedad privada. Cabe señalar que si bien la medida en estudio –el mecanismo de subasta de los vehículos abandonadospodría superar el juicio de idoneidad, en todo caso existe otra medida que cumple con los mismos propósitos y que es menos lesiva del derecho de propiedad privada, cual es la jurisdicción coactiva, mecanismo que según el artículo 140 del Código de Tránsito Terrestre pueden emplear los organismos de tránsito para hacer efectivas las multas por infracciones previstas en dicho estatuto y por medio de cual se pueden alcanzar fines similares a los que persigue la subasta de vehículos abandonados, esto es, evitar que se deterioren los vehículos inmovilizados y precaver eventuales daños al patrimonio público. Este mecanismo permitiría igualmente a las organismos de tránsito disponer de los vehículos inmovilizados y, debido a que está regulado por disposiciones de carácter legislativo, no presenta los vacíos e inconsistencias que se han puesto de manifiesto en el artículo 128 del Código de Transporte Terrestre, en esa medida resulta más garantista y menos lesivo del derecho de propiedad. MINISTERIO DE TRANSPORTE-Facultad para reglamentar el procedimiento de disposición de los vehículos inmovilizados en los parqueaderos vulnera el principio de reserva legal El segundo contenido normativo que se desprende de la disposición demandada es la facultad del Ministerio de Transporte de reglamentar el procedimiento que debían seguir los organismos de

tránsito para disponer de los vehículos inmovilizados en los parqueaderos. Lo que encuentra reprochable el actor es que el legislador no haya establecido directamente el procedimiento por medio del cual los organismos de tránsito dispondrían de los vehículos inmovilizados en los parqueaderos, y haya delegado tal facultad en el Ministerio de Transporte. Entendido el cargo de esta manera no cabe duda que al actor le asiste razón pues una de las razones por las cuales el primer contenido normativo examinado fue encontrado contrario a la Constitución es precisamente que el artículo 128 guarda silencio sobre el procedimiento de declaratoria de abandono de los vehículos inmovilizados por las infracciones de tránsito, y sobre el procedimiento que deben adelantar los organismos de tránsito o las autoridades competentes para declarar extinguido el dominio. Entender que este vacío legislativo debía ser llenado por la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte significa vulnerar el principio de reserva legal en materia de regulación de derechos constitucionales. Cabe recordar que, según el constitucionalismo clásico, el concepto material de ley estaba ligado a la materia regulada, y sólo tenían tal carácter las reglas cuyo objeto era la determinación de la condición jurídica de los ciudadanos, es decir, aquellas que se referían a su estatuto personal, o a sus derechos patrimoniales, o a sus libertades individuales, o a los derechos que respecto de ellos tengan los órganos y agentes del Estado. La expedición de este tipo de disposiciones estaba reservada al Parlamento como órgano representativo. Entonces, el segundo contenido normativo que se desprende el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 vulnera el

principio de reserva de ley porque faculta al Ministerio de Trasporte a establecer restricciones al derecho de propiedad privada.

Referencia: expediente D-5410

Actor: Carlos Alberto Hernández

Gaitán. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Hernández Gaitán, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos, entra la Corte a decidir la demanda de la referencia.

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el enunciado normativo demandado de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.893 del 7 de agosto de 2002: LEY 769 DE 2002

(agosto 6) Diario Oficial No. 44.893, del miércoles 7 de agosto de 2002

Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 128. Mecanismo de subasta de vehículos abandonados. Los organismos de tránsito podrán disponer de los vehículos inmovilizados por infracciones en los parqueaderos autorizados a través del procedimiento de pública subasta, con arreglo al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en un término no inferior a un (1) año, excepto aquellos casos pendientes de un proceso judicial, en los cuales los organismos de tránsito particulares podrán solicitar que se incluyan, como costas procesales, el valor de servicios de parqueadero. El Ministerio de Transporte expedirá el procedimiento para llevar a cabo lo establecido en el presente artículo. Parágrafo. No obstante, en cualquier tiempo el propietario podrá hacer entrega voluntaria del vehículo al organismo de tránsito, quien podrá disponer del mismo y cancelar con cargo a él, el valor de la multa y demás costos asociados con la inmovilización.

III. LA DEMANDA A juicio del actor, la disposición antes trascrita vulnera los artículos 13, 29, 34 y 58 de la Constitución Política por las razones que a continuación se exponen.

Considera el demandante que el artículo 58 de la Carta Política consagra el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título, en virtud de este reconocimiento las afectaciones a la propiedad privada han de cumplir los requisitos y ajustarse a los mecanismos previstos por el propio ordenamiento constitucional, es decir, deben cumplir con los requerimientos de la figura de la expropiación (bien sea administrativa o judicial) o de la extinción de dominio.

En esa medida el artículo demandado es inconstitucional porque permite que una autoridad administrativa (los organismos de tránsito) disponga de los vehículos abandonados por sus propietarios sin que previamente sean indemnizados y sin que medie pronunciamiento judicial, por lo tanto la situación contemplada en la disposición acusada no corresponde a la expropiación judicial o administrativa ni a la extinción del dominio, debido a que no reúne los requerimientos de compensación económica o de declaratoria judicial exigidos por dichas figuras. Se trataría entonces, siempre según el demandante, de una confiscación decretada por una autoridad administrativa, en clara contravención de la prohibición establecida por el inciso primero del artículo 34 constitucional. También alega el actor que el artículo acusado vulnera el derecho al debido proceso porque el legislador no establece directamente el procedimiento que deben seguir los organismos de tránsito para disponer de los vehículos abandonados y delega esta tarea en el Ministerio de Transporte. Finalmente afirma que el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 es contrario al principio de igualdad por establecer un trato discriminatorio –más gravoso y con menos garantías procedimentalesde los propietarios de vehículos abandonados respecto de los propietarios de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, con perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. Mientras estos últimos sólo podrían ser privados de sus bienes en virtud de una sentencia judicial proferida luego de un proceso en el cual han tenido oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y de defensa, los propietarios de vehículos abandonados serían despojados del derecho de dominio en

virtud de la decisión de una autoridad administrativa, sin que se respeten las garantías procesales establecidas en la Constitución.

IV. INTERVENCIONES Intervenciones ciudadanas

1. Academia Colombiana de Jurisprudencia.

El ciudadano Alberto Barrera Buitrago interviene en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y solicita la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada. Afirma, en primer lugar, que se incurrió en un error de técnica legislativa al incluir el mecanismo de subasta de vehículos abandonados en el Capítulo I del Título IV del Código de Tránsito Terrestre, el cual tiene el encabezado de “Sanciones y Procedimentos”, ya que realmente es una de las posibles consecuencias de la inmovilización de un automotor, esta última si una sanción a la luz del artículo 122 del mismo estatuto. Estima que la disposición demandada vulnera el debido proceso porque la decisión de disponer de los vehículos abandonados no la adopta un funcionario judicial y tampoco está previsto que el propietario del bien pueda ejercer el derecho de contradicción y de defensa, en abierta violación a lo establecido en el artículo 29 constitucional. Concluye su intervención afirmando que existen otros mecanismos legales que permitirían a la administración cumplir con los mismos propósitos que persigue la disposición acusada, como son los procesos de jurisdicción coactiva, en el curso de los cuales se puede ordenar el embargo, secuestro y posterior remate de los bienes de propiedad del ejecutado, pero la administración ha de cumplir una serie de ritualidades

que garantizan el respeto del derecho de defensa y de contradicción.

2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El ciudadano Miguel Rojas Gómez interviene en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y pide se declare exequible el precepto impugnado.

Afirma el interviniente que el cargo por violación al debido proceso carece de fundamento ya que la disposición demandada no establece procedimiento alguno para adelantar la subasta de vehículos abandonados y se limita a confiar al Ministerio del Transporte la expedición de las regulaciones pertinentes. Por lo tanto la pretendida violación al debido proceso sólo se configuraría, eventualmente, si la reglamentación expedida por la entidad en cuestión desconoce las previsiones del artículo 29 constitucional. Encuentra también el representante del Instituto infundada la acusación formulada en contra del artículo demandado por supuesta vulneración de la propiedad privada. A su juicio es reprochable que los propietarios de los vehículos abandonen sus bienes en manos de las autoridades de tránsito y se abstengan de ejercer el dominio del cual son titulares, en clara contravención de la función social de la propiedad y de las obligaciones que implica el derecho del cual son titulares. Considera que se puede establecer un símil entre la figura regulada por el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 y la prescripción extintiva de dominio, pues si el propietario de un vehículo automotor inmovilizado por las autoridades de tránsito no reclama el bien que le pertenece en un plazo razonable, se presume que ha perdido interés en el ejercicio de sus potestades de señor

y dueño, las cuales por consiguiente deben extinguirse para facilitar el cumplimiento de la función social de la propiedad. Finalmente estima que la medida establecida por el legislador es un límite razonable y proporcional del derecho de propiedad pues, por una parte, el plazo de un año es suficiente para que se diriman las disputas en torno a la sanción que originó la inmovilización del vehículo e impide que los vehículos se deterioren y pierdan su valor comercial y, por otra parte, la medida evita que el Estado deba asumir de manera indefinida la carga de conservar los automotores inmovilizados, la cual genera costos gravosos en el patrimonio público. Intervenciones Oficiales Ministerio de Transporte. El ciudadano William Gómez Rojas interviene en representación del Ministerio del Trasporte y solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada. Cita en defensa de su postura algunos apartes del Concepto No. 1545 de diciembre 16 de 2003, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, documento que en el sentir del interviniente absuelve la mayoría de los reproches de inconstitucionalidad formulados por el demandante. En el citado concepto se trascribe jurisprudencia de la Corte Constitucional, de conformidad con la cual no resulta contrario a la Carta la declaratoria de abandono de los bienes por sus propietarios hecha por autoridades administrativas, pues en éstos casos dichas autoridades no imponen una sanción sino se limitan a constatar una situación fáctica que supone un desconocimiento de la función social de la propiedad.

Afirma el representante del Ministerio que la declaratoria de abandono es una institución de naturaleza administrativa, la cual no supone el desconocimiento del derecho de propiedad privada pues se trata de la mera comprobación de un hecho, por parte de las autoridades competentes, luego de adelantar un procedimiento dentro del cual se respetarán los principios de publicidad, contradicción y de defensa, esto es, los pilares básicos del derecho al debido proceso. Para tales efectos afirma que la reglamentación que expedirá el Ministerio de Transporte prevé la convocatoria de los interesados o propietarios de los vehículos inmovilizados, por medio de publicaciones en periódicos de amplia circulación nacional, para que éstos puedan concurrir al trámite y ejercer las garantías previstas en la Constitución y en el Código Contencioso Administrativo.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Por medio del Concepto No. 3714 el Ministerio Público solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada.

En primer lugar la Vista Fiscal aclara que si bien la demanda se dirige contra la totalidad del artículo 128 de la Ley 769 de 2002, sólo se formulan cargos contra ciertos apartes de la disposición, pues no se cuestiona el parágrafo ni otras expresiones que tienen entidad normativa propia y que por lo tanto podrían subsistir en el ordenamiento aún si se declara la inexequibilidad de las expresiones acusadas, razón por la cual el concepto se limita a defender la constitucionalidad de los enunciados normativos demandados y no del precepto legal en su conjunto. A continuación el Ministerio Público realiza un estudio de la confiscación, la expropiación y la extinción de dominio y concluye que

se diferencian de la declaratoria administrativa de abandono de los vehículos inmovilizados. Afirma que ésta última figura tiene origen en el Código Civil, cuando dicho estatuto regula los diversos modos de adquirir la propiedad entre los cuales prevé la ocupación (art. 685 C. C.), la cual si se ejerce sobre las cosas abandonadas por su propietario se denomina invención o hallazgo (art. 699 C. C.). Considera, entonces, la Vista Fiscal que la disposición demandada consagra la presunción de abandono de un bien mueble, los vehículos automotores, una vez transcurrido un año a partir de su inmovilización. A su juicio tal presunción es constitucional porque “la falta de actos posesorios de uso o de explotación económica del bien en la forma y el lapso establecidos por la ley constituye omisión de la función social de la propiedad y por tanto, resulta improcedente seguir garantizándola jurídicamente”. Así mismo, continúa el Ministerio Público, la disposición acusada persigue otros fines constitucionalmente legítimos como evitar el deterioro de los vehículos automotores inmovilizados y evitar que las entidades estatales deban asumir los costos de parqueo. Respecto al cargo formulado por violación al debido proceso, el concepto del Procurador se detiene inicialmente en el principio de legalidad y en la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, luego cita jurisprudencia constitucional según la cual el ejercicio de dicha potestad, cuando se trata de normas de carácter técnico u operativo, puede ser atribuida por el legislador a los Ministros de Despacho, debido a que es una competencia

residual respecto de aquella que corresponde al Presidente de la República. Concluye que en el presente caso la competencia conferida al Ministerio de Transporte para expedir el procedimiento para llevar a cabo la subasta pública de vehículos no es contraria al ordenamiento constitucional porque, por una parte, debe ajustarse a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo que regulan los procedimientos administrativos y, adicionalmente, se trata de una competencia técnica y residual dirigida a regular lo relacionado con la subasta pública a la que hace mención la disposición acusada. Por último la Vista Fiscal hace referencia al Concepto 1545 expedido por la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con fecha 16 de diciembre de 2003 y se aparta de la interpretación de la disposición que hizo el órgano consultivo, según la cual declaratoria de abandono no extingue el derecho de propiedad y el dinero producto del remate debe ser consignado en una cuenta especial para su manejo a disposición del propietario. A juicio del Ministerio Público las autoridades de tránsito tiene una potestad exorbitante en virtud de la cual pueden declarar unilateralmente mediante acto administrativo el abandono del vehículo inmovilizado, con dicha declaratoria el derecho de propiedad pasa al Estado sin necesidad de declaración judicial. Cosa distinta es que producto del remate tiene una destinación específica, cual es el pago de la multa, el servicio de grúa, los gastos de parqueo y los costos de la subasta.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4° de la

Constitución Política.

2. El asunto bajo revisión Alega el actor que la disposición demandada (el artículo 128 del Código Nacional de Transporte Terrestre) vulnera el derecho de propiedad privada porque faculta a una autoridad administrativa (los organismos de tránsito) para disponer de los vehículos inmovilizados en los parqueaderos autorizados, pasado un año a partir de la fecha de la inmovilización, mediante el mecanismo de la pública subasta. Según su parecer se trata de una privación inconstitucional del derecho de propiedad privada, la cual no se ajusta a las figuras de la expropiación o de la extinción de dominio, al no estar prevista la indemnización al titular del derecho o la intervención de una autoridad judicial. Considera igualmente que el precepto acusado vulnera el derecho al debido proceso pues no establece los trámites que deben cumplir las autoridades administrativas para adelantar este tipo de procedimientos.

Finalmente formula un cargo adicional por violación del derecho de igualdad de los propietarios de vehículos abandonados frente a los propietarios de bienes adquiridos en perjuicio del Tesoro Público, mediante enriquecimiento ilícito o con grave deterioro de la moral social, pues mientras éstos últimos tienen derecho a un proceso judicial para que de declare extinguido el dominio que ostentan sobre los bienes perseguidos, los primeros serían despojados de sus bienes sin el cumplimiento de las garantías que consagra el artículo 29 constitucional. Por su parte la Vista Fiscal y algunos de los intervinientes afirman que el enunciado normativo demandado se ajusta a la Constitución, pues establece una limitación razonable al derecho de propiedad privada, impuesta en virtud de la función social que ésta debe cumplir.

Consideran que si pasado un año, contado a partir de la fecha de la inmovilización, el propietario no reclama el vehículo es legítimo presumir legalmente que ha perdido interés en el bien de su propiedad y aducen que el Estado no debe asumir indefinidamente la carga del cuidado del automotor inmovilizado. Sostienen igualmente que el precepto demandado no vulnera el debido proceso porque delega en el Ministerio de Transporte la expedición de la reglamentación que regule el procedimiento de pública subasta, reglamentación que deberá ajustarse a las disposiciones constitucionales y legales –Código Contencioso Administrativoque desarrollan dicho derecho fundamental. Añade la Vista Fiscal que adicionalmente la delegación se ajusta a los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional porque el ente administrativo debe expedir regulaciones de mero carácter técnico y operativo. Por lo tanto en esta decisión se estudiarán los cargos formulados en la demanda con el propósito de establecer si constituye una vulneración de derecho de propiedad privada el que los organismos de tránsito puedan disponer de los vehículos inmovilizados en los parqueaderos, mediante pública subasta, pasado un año a partir de la fecha de su inmovilización. Además se examinará la acusación por presunta violación del derecho de igualdad entre los propietarios de vehículos inmovilizados y los propietarios de bienes adquirido mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Igualmente se establecerá si la delegación hecha al Ministerio de Transporte de la facultad de reglamentar el procedimiento de disposición de los vehículos abandonados se ajusta a la Constitución.

Para abordar las cuestiones antes planteadas es preciso hacer una breve referencia inicial al derecho a la propiedad privada y a las figuras de la expropiación y de la extinción del dominio, así como a los anteriores pronunciamientos de esta Corporación en torno a las posibilidad que las autoridades administrativas adopten decisiones relacionadas con la propiedad privada. No obstante, antes de entrar en materia es necesario delimitar el enunciado normativo objeto de estudio en la presente decisión, pues si bien la demanda se interpone contra la totalidad del artículo 128 de la Ley 769 de 2002, el actor no plantea ningún cargo inconstitucionalidad contra el parágrafo de dicha disposición. Como no corresponde a esta Corporación estudiar oficiosamente la constitucionalidad de preceptos que no han sido objeto de acusación, ni están presentes los requisitos jurisprudencialmente establecidos para integrar la unidad normativa, esta sentencia se limitará a examinar la constitucionalidad del artículo 128 y el parágrafo no será objeto de revisión.

3. El derecho de propiedad privada Si bien las cartas políticas no acostumbran a definir el derecho de propiedad, pues lo usual es que esta tarea corresponda a las codificaciones civiles, no es menos cierto que el concepto jurídico de propiedad en un ordenamiento jurídico determinado es el que configuran sus preceptos constitucionales, pues éstos son los que determinan la conformación que ha de recibir en el derecho privado.

Para el primer constitucionalismo, claramente influido por el liberalismo racionalista, la propiedad es un derecho natural, concebido como un atributo de la personalidad, sin el cual es imposible concebir no sólo el

orden económico sino también el sistema político. Prueba de esta concepción es el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 que consigna: La propiedad es un derecho inviolable y sagrado del cual nadie puede ser privado salvo en el caso de evidente necesidad pública, legalmente acreditada y a condición de una justa y previa indemnización. Igualmente la Quinta Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos aprobada en 1791 dispone que a nadie “se le privará la vida, la libertad o la propiedad sino por medio del debido proceso legal”. Nótese la jerarquía de este derecho, colocado a la par de las más importantes garantías individuales. Por otra parte, la propiedad se concibe como íntimamente ligada a la libertad, de modo tal que sólo es verdaderamente libre el propietario a quien se le reconoce un señorío ilimitado sobre los bienes que le pertenecen. De ahí también la conexión entre la calidad de propietario y el ejercicio de los derechos políticos, propia de los sistemas electorales censitarios de la época. La regulación específica de la propiedad se confía al derecho privado, encargado de liberarla de sus ataduras feudales y asegurar su transmisibilidad, condiciones indispensables para el debido funcionamiento del nuevo orden económico. Se puede afirmar, entonces, que “el movimiento codificador cumplió la función de auténtica Constitución material de la propiedad”, como claramente lo refleja el Code Civil, el cual en su artículo 544 define la propiedad como: El derecho de gozar y disponer de las cosas de la forma más absoluta, siempre que no se haga de ella

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