CC - C474-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C474-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-474/15
REFORMA DEL CODIGO DE COMERCIO SOBRE
VACANCIA AUTOMATICA DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LAS CAMARAS DE COMERCIO-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga argumentativa adicional/IGUALDAD-Términos de comparación La acción de inconstitucionalidad cuenta con unos requisitos mínimos para los ciudadanos que pretenden desvirtuar la validez constitucional de una norma, condiciones que no rompen el carácter público de ese medio de control. En realidad, esas exigencias tienen la finalidad de que la Corte pueda adelantar un estudio de la ley objeto de censura. En el caso del derecho a la igualdad, el ciudadano debe observar los requisitos de argumentación general y la carga inherente de esa norma superior, es decir, los “términos de comparación. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para estudiar la aptitud de la demanda
Referencia: Expediente D-10553
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 (parcial) de la Ley 1727 de 2014 “Por medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se fijan las normas para el fortalecimiento de la Gobernabilidad y el Funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones”.
Actora: María Cristina Rivera Burbano.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana María Cristina Rivera Burbano formuló demanda contra el artículo 11º (parcial) de la Ley 1727 de 2014, por estimar que vulneraba los preceptos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16, 20, 25, 29 de la
Carta Política.
2. Mediante providencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Magistrada (e) Sustanciadora dispuso admitir la demanda, por considerar que el cargo que usó como parámetro de constitucionalidad el derecho a la igualdad reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Por el contrario, inadmitió la censura de la norma atacada que se sustentó en la afectación de los preceptos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 14, 16, 20, 25 y 29 de la Carta Política, porque las razones que conforman el concepto de la violación no cumplían con las
condiciones de razonabilidad del cargo previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En el auto admisorio, se invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, Jorge Tadeo Lozano, Autónoma de Antioquia, Santo Tomás y del Rosario, con el objeto de que emitieran concepto con relación a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte entra a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
2 A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 49.209 de 11 de julio de 2014: “LEY 1727 DE 2014 (Julio 11) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
.
TÍTULO I.
ARTÍCULO 11. VACANCIA AUTOMÁTICA DE LA JUNTA DIRECTIVA. La no asistencia a cinco (5) sesiones de Junta Directiva, en el período de un (1) año, con o sin justa causa,
producirá automáticamente la vacancia del cargo de miembro de Junta Directiva. No se computará la inasistencia del principal cuando se trate de reuniones extraordinarias a las cuales asista su suplente. En el evento de la vacancia de un miembro de Junta Directiva principal, el suplente personal ocupará su lugar. Adicionalmente, se producirá la vacancia automática del cargo de miembro de Junta Directiva, cuando durante el periodo para el cual ha sido elegido se presente cualquier circunstancia que implique la pérdida de la calidad de afiliado o cuando sobrevenga una causal de inhabilidad prevista en la ley. La falta absoluta de un miembro principal y suplente, elegido por los afiliados, producirá la vacante del renglón correspondiente, caso en el cual será reemplazado por el renglón siguiente en el orden consignado en la lista respectiva. En el evento de que la lista no cuente con renglones adicionales, la vacante la ocupará un principal y un suplente designados por la Junta Directiva de la lista de candidatos que, en la elección correspondiente, al establecer el cuociente electoral, haya 3 obtenido el mayor residuo siguiente. Si se tratare de única lista, la vacante la ocupará un principal y un suplente elegidos por la Junta Directiva. En caso de que la vacancia definitiva de principal o suplente corresponda a un directivo designado por el Gobierno Nacional, el Presidente de la Junta Directiva, informará al Gobierno Nacional, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento, a fin de que se inicien los trámites para su reemplazo en un término de un (1) mes. Tratándose de la ausencia de uno de los miembros principales
designados por el Gobierno Nacional, el suplente lo reemplazará en sus faltas temporales y absolutas. En este último evento, el reemplazo será hasta tanto se realice una nueva designación por parte del Gobierno Nacional”.
III. LA DEMANDA
1. La ciudadana estimó que las expresiones “con o sin justa causa, producirá automáticamente la vacancia del cargo de miembro de Junta Directiva” y “Tratándose de la ausencia de uno de los miembros principales designados por el Gobierno Nacional, el suplente lo reemplazará en sus faltas temporales”, establecidas en el artículo 11 de la Ley de 1727 de 2014 son inconstitucionales, por cuanto vulneran la disposición 13 de la Constitución de 1991 bajo las siguientes razones. 1.1. En primer lugar, la accionante manifestó que las proposiciones jurídicas censuradas desconocen el derecho a la igualdad, como quiera que establecieron un trato diferenciado entre los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio elegidos por los afiliados y los designados por el gobierno. Lo anterior, porque las consecuencias de la vacancia automática de los miembros principales elegidos se extienden a sus suplentes. En contraste, dichos efectos no tocan a los suplentes nombrados por las autoridades públicas. Para la demandante, cuando se sanciona con la vacancia automática a un miembro principal también se castiga al suplente. 1.2. En segundo lugar, la ciudadana advirtió que el artículo 11 impuso un trato diferenciado entre los miembros principales y los suplentes elegidos de las juntas Directivas de las cámaras de comercio y los designados por el Gobierno Nacional en ese mismo órgano, puesto que los primeros son
sancionados con la vacancia automática, mientras los segundos, según lo 4 alegado por la accionante, no padecen esa consecuencia negativa. La disposición demandada concedió prerrogativas a los miembros de las juntas directivas de las cámara de comercio designadas por el Estado, al reconocer que los suplentes pueden remplazar a los principales en reuniones ordinaria y evitar la sanción de la vacancia automática. En contraposición, los suplentes electos no pueden suplir a los miembros principales. “Se desconoce el mandato constitucional (sic) relativo a la igualdad cuando la Ley 1727 de 2004 (sic) art. 11 consagra prerrogativas sólo en relación con los miembros de la junta directiva principal y suplente, designados por el Gobierno a quienes no se contabiliza negativamente en casos en que los reemplacen en sus faltas temporales o absolutas, olvidando los derechos de los elegidos por los afiliados que ingresan por elección popular para integrar la junta directiva de la cámara de comercio que sustituyen al titular por motivo de su ausencia involuntaria o forzada deben ser excusados sin sanción alguna”1. Subrayó que la diferencia en la aplicación de la vacancia automática carece de justificación, en la medida en que los miembros de la junta directiva elegidos por los afiliados y los designados por el gobierno nacional tienen las mismas responsabilidades así como funciones. En efecto, se afecta el derecho a la igualdad sin presentar razón suficiente.
2. Subsidiariamente, la ciudadana pide que las expresiones demandadas del artículo 11 de la Ley 1727 de 2014 sean declaras exequibles de manera condicionada. “A fin de que los beneficios reconocidos a los miembros de
junta directiva de Cámara de Comercios designados por el Gobierno Nacional, se hagan extensivos a los miembros suplentes elegidos por los afiliados cuando suplan faltes temporales y su presencia sea considerada integralmente, con lo cual no se contabilice negativamente la ausencia del miembro principal automáticamente”2.
IV. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas Superintendencia de Industria y Comercio 1.1. La Superintendencia de Industria y Comercio intervino a través de Jazmín Rocío Soacha Pedraza, Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de esa entidad. La funcionaria solicitó a esta Corporación la 1 Folio 5 del expediente y fundamento 16 de la demanda 2 Folio 4 del expediente y fundamento 8 de la demanda 5 exequibilidad de la norma objeto de censura. Apoyó su postura en las siguientes razones: 1.2. La institución se encuentra legitimada para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, dado que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene bajo su competencia la vigilancia de las cámaras de comercio. Es más, la entidad descentralizada debe revisar la aplicación del artículo 11 de la Ley 1727 de 2011. 1.3. El estatuto ibídem tiene la finalidad de prevenir las prácticas indebidas en las cámaras de comercio. Además, presentó las siguiente novedades: i) la diferenciación entre los miembros que conforman las juntas directivas de las cámaras de comercio, órgano que se compone por las elegidas por los afiliados y las designadas por el gobierno; ii) la cantidad de miembros en dichos cuerpos de dirección, así como los
procedimientos para su conformación; iii) la definición de quórum deliberatorio y decisorio; iv) el período, al igual que la posibilidad de la reelección del miembro de la junta directiva; y v) la responsabilidad de las personas que conforman el órgano de dirección. 1.4. La medida que adopta el artículo censurado es racional, porque persigue el fin legítimo de garantizar el correcto cumplimiento de las normas y la gobernabilidad de las cámaras de comercio. Además, estimó que la disposición atacada es proporcional, por cuanto que la vacancia automática no es una medida excesiva para alcanzar la meta señalada. Lo anterior, en razón de que el ausentismo a las reuniones de la junta directiva debe tener un castigo de gran magnitud, puesto que entorpece las decisiones que se adoptan en ese órgano. 1.5. El interviniente enfatizó que el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014 no establece un tratamiento disímil entre los miembros elegidos por los afiliados y los seleccionados por el Gobierno Nacional que amerite realizar un juicio de igualdad. La sanción de la vacancia automática por inasistencia a las reuniones se aplica a todos los miembros de la junta directiva de las cámaras de comercio con independencia de su origen. En realidad, la norma objeto de censura fijó un procedimiento diferenciado para reemplazar a los miembros de ese órgano de dirección, desemejanza que se fundamenta en el distinto origen de la persona que ocupa el trabajado, pues, una es elegida por afiliados, otra es designada por el Estado. 1.6. La diferencia de trato entre los miembros principales y suplentes
de las juntas directivas de las cámaras de comercio que impide a los segundos acudir a las reuniones ordinarias en reemplazo de los primeros 6 tiene sustento en que el miembro principal representa a los comerciantes que lo eligieron. Ese papel asigna una gran importancia en la toma de decisiones de la cámara de comercio que no puede ser delegado, máxime cuando las reuniones son periódicas y programadas con anterioridad.
2. De entidades de educación superior 2.1. Universidad Santo Tomas 2.1.1. El Decano de la Facultad de Derecho John Jairo Morales Alzate pidió que la disposición legislativa demandada sea declarada constitucional, porque: 2.1.2. El legislador de manera adecuada estableció mayores responsabilidades a los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio que devienen de los afiliados, debido a que ellos son elegidos por miembros de la agremiación para que representen sus intereses. Así mismo, éstos son mayoría en la junta directiva, de modo que su ausencia va entorpecer las decisiones de la organización.
Entonces, el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014 consignó un mecanismo para garantizar la transparencia y evitar la corrupción en las cámaras de comercio. 2.1.3. La ciudadana interpretó erradamente la disposición accionada, al indicar que la vacancia del miembro principal se extiende al suplente. El yerro hermenéutico desconoció que la propia norma estudiada establece que “en el evento de la vacancia de un miembro de Junta Directiva principal, el suplente personal ocupará su lugar”, contenido que
reconoce la operatividad del miembro suplente. 2.2. Universidad Externado de Colombia 2.2.1. En representación de la Universidad Externado, el profesor Luis Fernando Sabogal Bernal solicitó a la Corte que se declare inhibida para fallar por ineptitud sustantiva de la demanda, posición que sustentó en las siguientes razones: 2.2.2. El escrito de la ciudadana María Cristina Rivera Burbano carece de certeza, en la medida en que el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014 no realizó distinción alguna entre los miembros de la junta directiva que fueron elegidos por los afiliados y los designados por el Gobierno Nacional. Así, la disposición acusada sanciona con vacancia automática a los miembros de las juntas directivas que no asistan a 5 reuniones ordinarias, castigo que se aplica a toda persona que conforme ese órgano 7 con independencia de su origen. El inciso 4º de la disposición accionada advirtió el procedimiento del reemplazo de las vacancias de los miembros del Gobierno y nunca excluyó la configuración de esa situación a la inasistencia a las reuniones. Las gacetas del Congreso que muestran el trámite legislativo de la Ley 1727 de 2014 y su exposición de motivos no evidencian que exista un trato diferenciado en las personas que conforman el órgano de dirección de las cámaras de comercio. Lo propio sucede con el Decreto 2041 de 2014, acto administrativo que reguló el estatuto ibídem. Adicionalmente, el representante de la institución de educación superior consideró que la censora se equivocó al afirmar que existe vulneración al
derecho a la igualdad, por cuanto que: i) los miembros suplentes del gobierno pueden reemplazar a los principales, mientras sus similares electos no pueden hacer lo mismo; y ii) la vacancia automática que sufre el miembro principal cobija a su suplente en los individuos elegidos por los afiliados. En contraste, ello no ocurre en los miembros seleccionados por el Estado. Para la Universidad, esa hermenéutica es errada, toda vez que: i) la vacancia automática opera para todos los miembros de la junta directiva independientemente si son elegidos o designados; ii) la norma no impide que los miembros suplentes reemplacen a los principales; iii) en realidad, la disposición accionada no elimina la consecuencia negativa de la inasistencia del miembro principal cuando acude el suplente, escenario que se aplica a toda persona que conforma la junta directiva; iv) en ninguna parte del artículo demandado se indica que la vacancia automática del miembro principal afecta al suplente; y v) ante la configuración de esa figura, el personal suplente ocupará en propiedad el cargo vacante de forma ipso-iure, escenario que ocurre en los casos de los miembros elegidos por los afiliados, mientras, el suplente del gobierno debe esperar a que la administración realice la designación. 2.2.3. La demanda carece de pertinencia, dado que la actora únicamente presentó una forma de aplicación de la ley, posición que se sustentó en una interpretación propia de la censora. Además, el cargo no tiene la argumentación requerida para evaluar la vulneración del derecho a la igualdad. 2.3. Universidad Nacional de Colombia 2.3.1. Gregorio Mesa Cuadros, Vicedecano Académico de la Facultad de
Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, solicitó la exequibilidad de los artículos demandados. A continuación se reseña una síntesis de su intervención: 8 2.3.2. La institución de educación superior explicó que no puede predicarse un trato totalmente igual entre los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio elegidos por los afiliados y los designados por el Gobierno Nacional, porque tienen una función distinta dentro de la organización privada. Los miembros designados por el Estado tienen el deber de vigilar la actividad pública que ejercen las cámaras de comercio (gestión del registro mercantil), mientras las personas electas por los afiliados representan a los comerciantes. 2.3.3. La distinción entre los miembros electos y designados de las juntas directivas de las cámaras de comercio se origina en el proceso de nombramiento del reemplazo cuando se configura la vacancia automática y no en su consumación. La diferencia entre esas personas se sustenta en que devienen de nominadores distintos, de modo que la subsanación de las vacancias son disimiles. 2.3.4. La inconstitucional de la norma que alega la censora y que consiste en que la vacancia absoluta del miembro principal se configura con la asistencia del suplente a las reuniones es equivocada, porque el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014 indica que no se computará la inasistencia del miembro principal cuando él es reemplazado por el suplente en una reunión extraordinaria. En esos casos, los dos miembros puede hacer parte de la sesión, hipótesis que garantiza una igualdad de trato. Con relación a las sesiones ordinarias, la Universidad estimó que la
imposibilidad que el miembro suplente reemplace al principal en esas reuniones es coherente y compatible con la Constitución, toda vez que promueve la asistencia a las sesiones y que los miembros principales cumplan con sus deberes, además impiden que se afecten las decisiones de las cámaras de comercio por ausentismo.
3. De organizaciones gremiales, sociales y académicas. 3.1. Cámara de Comercio de Bogotá Gustavo Andrés Piedrahita Forero, Director de Asesoría Jurídica de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitó que la norma demandada sea declarada exequible, dado que no vulnera el derecho a la igualdad de los miembros suplentes de las juntas directivas de las cámaras de comercio.
Lo anterior, en razón de que la vacancia automática es una sanción individual a los miembros principales que no afecta a los suplentes, además éstos pueden reemplazar a aquellos cuando se configuren las faltas temporales y absolutas. 9 El representante adujo que la diferencia en el procedimiento de origen de nombramiento de los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio electos por los afiliados y los designados por el gobierno nacional justifican algunos tratos distintos. Por ejemplo, el tratamiento disímil se manifiesta en el procedimiento de reemplazo de los miembros principales cuando se configura la vacancia automática. 3.2. Cámara de Comercio de Cali3 Esteban Piedrahita Uribe, Representante Legal de la Cámara de Comercio de Cali, intervino en defensa de la constitucionalidad del artículo 11 (parcial) de la Ley 1727 de 2014. Sobre el particular, aseveró
que la demanda no reúne los presupuestos necesarios para que el juez profiera sentencia de fondo, por cuanto los argumentos de la demandante no son claros, específicos, pertinentes ni suficientes. 3.2.1. Para el representante, no existe trato discriminatorio entre los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio elegidos por los afiliados y los designados por el gobierno nacional, toda vez que la redacción del primer inciso del artículo 11 de la norma sub-judice no estipuló un tratamiento diferente entre ambos. Así, la redacción de dicha disposición normativa indica genéricamente: “la vacancia del cargo de miembro de Junta Directiva”. Dicho contenido normativo no opera solo para los miembros principales y suplentes elegidos por los comerciantes, sino para toda persona que hace parte de la junta directiva de las cámaras de comercio incluidos los miembros designados por el gobierno nacional. Por consiguiente, la demanda no reúne las mínimas características que permitan al juzgador realizar el examen de constitucionalidad correspondiente, como quiera que cuestiona un contenido que no emana directamente de su texto, sino que surge de una interpretación errónea y subjetiva. 3.2.2. Adicionalmente, adujo que en la demanda no se advierte un hilo conductor que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. No puede establecerse si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la norma superior, por cuanto la demandante se limitó a plantear una serie de asuntos generales y abstractos sobre lo que ella estimó en una supuesta vulneración del artículo 13 de la norma
superior, sin sustentar en forma específica y concreta cómo las normas 3 La persona jurídica intervino en el proceso de constitucionalidad por fuera del tiempo procesal previsto para ello. 10 cuya inexequibilidad pretende contravienen, los preceptos constitucionales que considera vulnerados. 3.2.3. Por último, señaló que las razones endilgadas por la demandante en su escrito son insuficientes y pierden la relación con los cargos que se endosan al artículo 11 de la norma enjuiciada, razón por la cual no logran socavar la presunción de constitucionalidad que se predica de toda norma de rango legal que amerite un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. 3.3. Cámara de Comercio de Barranquilla4 3.3.1. María José Vengoechea, Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla, intervino en defensa de la constitucionalidad del artículo 11 (parcial) de la Ley 1727 de 2014. Sobre el particular, afirmó que la demanda “no tiene fundamentación jurídica sólida que permita enervar su ilegalidad, y por el contrario, el demando lo entendemos como correcto y ajustado a la norma Constitucional”. 3.3.2. La interviniente manifestó que la demandante se equivoca en afirmar que la sanción de la vacancia automática impuesta a los miembros principales de la junta directiva se extiende a sus suplentes. Ello, porque la norma pretende regular la manera de suplir el cargo en el evento en que ocurra la vacancia y no igualar la sanción referida entre miembros principales y suplentes, “pero de ninguna forma trasladar las
supuestas ‘sanciones’ el miembro, ya que el mismo sigue siendo un miembro independiente, que adquiere las funciones del principal en su ausencia y así las sigue mantenimiento cuando se declara la vacancia automática del mismo”. 3.3.3. Además consideró que “yerra profundamente la parte accionante, cuando afirma en el numeral 16 de su escrito, que los miembros principales y suplentes designados por el gobierno tienen prerrogativas, cuando en la realidad la situación especial de la vacancia automática permanente, aplica a todos los miembros, sean elegidos por votación o designados por el gobierno”. 3.4. Confederación Colombiana de Cámara de Comercio – CONFECÁMARAS4 La persona jurídica intervino en el proceso de constitucionalidad por fuera del tiempo procesal previsto para ello. 11 3.4.1. Julián Domínguez Rivera, presidente de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, solicitó que los apartes demandados del artículo 11 de la ley 1727 de 2014 sean declarados exequibles. Dicha consideración se sustentó en que: 3.4.2. Los argumentos alegados por la demandante carecen de un fundamento jurídico, en la medida en que provienen de una lectura aislada y segmentada de la norma, que riñe con el principio de interpretación armónica de la Ley. La vacancia automática es una figura que se aplica de manera homogénea a los miembros de la junta directiva de las cámaras de comercio, tanto elegidos por los afiliados como designados por el Gobierno Nacional, sin distinción alguna. No existe violación a la igualdad, ya que ésta es una regla imperativa que se aplica de manera uniforme a todos los miembros que integran las juntas
directivas de las cámaras de comercio. 3.4.3. Frente al argumento de la demanda, que consiste en que la norma desnaturaliza la figura del miembro suplente de las juntas directivas de las cámaras de comercio y otorga un trato desigual a éstos frente a los miembros principales de la misma, el presidente de la agremiación manifestó que la doctrina de la Superintendencia de Sociedades ha sido clara en delimitar el papel de los miembros suplentes de las juntas directivas. La entidad de vigilancia ha recalcado que los reemplazantes intervienen en ese órgano de dirección cuando se presenta la ausencia temporal o absoluta de los miembros principales, de modo que la participación de un miembro suplente es excepcional y se condiciona a la ocurrencia de tales situaciones específicas. Dentro de las juntas directivas, el suplente cuenta con una mera expectativa de participación en el órgano de gestión, es decir, se encuentra en una situación jurídica distinta a la circunstancia de los miembros principales. Entonces, las expresiones atacadas no vulneran el derecho fundamental a la igualdad de los miembros suplentes.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
1. Mediante concepto No. 5890 del 16 de marzo de 2014, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que se declare inhibida para fallar la demanda, debido a que ésta incumple los requisitos de aptitud sustantiva señalados por la Ley y la jurisprudencia. Para sustentar sus postulaciones presentó la siguiente
argumentación:
2. La demanda carece de certeza, por cuanto la actora no
comprendió que la vacancia automática se aplica para todos los 12 miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio. La norma censurada advierte que dicha medida afecta a los miembros elegidos por los afiliados y a los designados por el gobierno, debido a que pertenecen al órgano directivo. La accionante olvidó que el período de los miembros del gobierno de la junta directiva no tiene límite, empero ese interregno terminará cuando ellos no asistan a 5 reuniones ordinarias. Por ende, la norma demandada concede el mismo trato a los designados por las autoridades públicas y a los miembros elegidos por los afiliados.
3. El escrito presentado por la ciudadana no tiene un hilo conductor que muestre claridad en la argumentación y en los motivos de inconstitucionalidad, al punto que no sustenta por qué la norma censurada vulnera el artículo 13 de la Constitución. Así mismo, la demanda no logra despertar la mínima duda de inconstitucionalidad del artículo 11 de la ley 1727 de 2014.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia de la Corte
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1727 de 2014.
Asunto bajo revisión. Problema Jurídico Planteado.
2. La ciudadana consideró que el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014,
al regular la vacancia automática de los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio vulneró el derecho a la igualdad de: i) las personas que conforman los órganos de dirección de esas entidades que son elegidos por los afiliados, porque a los miembros suplentes de este grupo se les extiende los efectos de la vacancia automática de los principales, mientras ello no ocurre con los directivos designados por el Gobierno Nacional; y ii) los miembros elegidos de la junta directiva, debido a que esa sanción solo se aplica a ellos y no las personas designadas por el Estado.
3. Todos los intervinientes desestimaron los argumentos de la demanda. Sin embargo, la resistencia del libelo se presentó con argumentos de forma y/o de fondo.
13 De un lado, la vista fiscal y la Universidad Externado de Colombia manifestaron que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, por cuanto incumplió los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Dicha posición se sustentó en que la actora planteó cargos que carecen de certeza, de pertinencia, de claridad y de suficiencia. La censora desconoció que la interpretación más simple de la norma atacada no realiza distinción alguna entre los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio para efectos de imponer la sanción de la vacancia automática. Por ende, tanto los directivos electos por los afiliados como los designados por el gobierno pueden ser castigados con dicha medida. Tampoco, la disposición analizada en ninguno de los incisos establece que la vacancia automática de los miembros principales afecta a los suplentes.
Reprocharon que la demanda careciera de un hilo conductor que permitiera
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