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CC-C475-1997

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C475-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

Expediente No. D-1580 1

Sentencia C-475/97

DERECHOS ABSOLUTOS-Inexistencia Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros; (2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos “absolutos”, el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los “derechos absolutos” tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho. como la concepción “absolutista” de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia armónica. DERECHOS FUNDAMENTALES-Restricciones

La Constitución no diseñó un rígido sistema jerárquico ni señaló las circunstancias concretas en las cuales unos han de primar sobre los otros. Sólo en algunas circunstancias excepcionales surgen implícitamente reglas de precedencia a partir de la consagración de normas constitucionales que no pueden ser reguladas ni restringidas por el legislador o por cualquier otro órgano público. Son ejemplo de este tipo de reglas excepcionales, la prohibición de la pena de muerte (C.P. art. 11), la proscripción de la tortura (C.P. art. 12) o el principio de legalidad de la pena (C.P. art. 29). Ciertamente, estas reglas no están sometidas a ponderación alguna, pues no contienen parámetros de actuación a los cuales deben someterse los poderes públicos. Se trata, por el contrario, de normas jurídicas que deben ser aplicadas directamente y que desplazan del ordenamiento cualquiera otra que les resulte contraria o que pretenda limitarlas. La mayoría de los derechos fundamentales pueden verse enfrentados a otros derechos o intereses constitucionalmente relevantes. En estas condiciones, para asegurar la vigencia plena y simultánea de los distintos derechos fundamentales y, adicionalmente, para garantizar el respeto de otros intereses constitucionalmente valiosos, es necesario que los derechos se articulen, auto Expediente No. D-1580 2 - restringiéndose, hasta el punto en el cual resulte posible la aplicación armoniosa de todo el conjunto. DERECHOS FUNDAMENTALES-Ponderación A fin de promover la aplicación armónica e integral de los valores constitucionales, la mayoría de los derechos fundamentales se consagraron en disposiciones normativas que tienen una estructura lógica que admite

ponderaciones. En efecto, más que normas que adopten expresamente las condiciones de hecho en las cuales es obligatoria su aplicación, la Carta consagra estándares de actuación que deben ser aplicados atendiendo a las condiciones que, circunstancialmente, pueden dar un mayor peso relativo a un derecho sobre otro. Ciertamente, al optar por un sistema de “pluralismo valorativo”, la Carta adoptó un modelo en el cual las normas iusfundamentales tienen una estructura lógica que exige acudir a la metodología de la ponderación para resolver los eventuales conflictos. En suma, la Constitución no consagró un sistema jerárquico entre sus normas, sino un modelo de preferencia relativa, condicionada a las circunstancias específicas de cada caso.La tarea del legislador es la de armonizar los distintos derechos y cuando ello no resulte posible, la de definir las condiciones de precedencia de un derecho sobre otro. JUEZ CONSTITUCIONAL-Control de limitaciones a derechos fundamentales En ejercicio del control constitucional, el papel del juez no es el de evaluar si la ponderación realizada por el legislador a la hora de definir las reglas que regulan y, en consecuencia, limitan los derechos, son las mejores. Su función constitucional es simplemente la de controlar los virtuales excesos del poder constituido o, en otras palabras, las limitaciones arbitrarias, innecesarias, inútiles o desproporcionadas de los derechos fundamentales. Para ello, se ha elaborado un arsenal hermenéutico que vincula al funcionario judicial con criterios de decisión - como sus propios precedentes, el juicio de proporcionalidad o de razonabilidad, la aplicación del principio de concordancia practica o armonización concreta, etc. - que surgen de las

fuentes del derecho y que deben ser expuestos de manera clara en los motivos que fundamentan una determinada decisión judicial. DEBIDO PROCESO-Derecho de estructura compleja/DEBIDO PROCESO-Alcance El debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción Expediente No. D-1580 3 punitiva del Estado no resulte arbitraria. Algunas de las reglas constitucionales que configuran este derecho son de aplicación inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite restricción ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de favorabilidad (C.P. art. 29).No obstante, otros de los elementos integrantes del debido proceso tienen la estructura lógica de estándares o reglas que deben ser aplicadas prima facie, y admiten ponderaciones o limitaciones útiles, necesarias y proporcionadas para asegurar la vigencia de otro derecho fundamental o de un interés constitucional de igual entidad. En particular, el derecho de defensa es uno de aquellos derechos que plantea parámetros de actuación que deben ser regulados por el legislador garantizando su máxima aplicación, pero cuidándose de afectar otros derechos o bienes constitucionalmente valiosos que se encuentran en juego en el juicio penal o administrativo. DERECHO DE DEFENSA-Restricciones/DERECHOS CONSTITUCIONALES-Ponderación El derecho de defensa admite restricciones destinadas al logro de una finalidad legitima de la misma entidad que el derecho que se restringe,

siempre que no afecte su contenido esencial y que se trate de limitaciones útiles, necesarias y estrictamente proporcionadas a los beneficios que se busca alcanzar.Frente a la tensión entre el derecho de defensa y el derecho a la justicia - a reconocer la verdad de los hechos reprochables, proteger a las víctimas y sancionar a los responsables -, no existe ninguna razón constitucional para sostener que el primero tenga primacía sobre el segundo o viceversa. En efecto, si los derechos de las víctimas tuvieren preeminencia absoluta sobre cualesquiera otros, podría desprotegerse al inculpado hasta el punto de desconocer la presunción de inocencia, y privar de libertad al sujeto mientras no se demuestre su inocencia. Sin embargo, si los derechos del procesado - como el derecho de defensa - tuvieren primacía absoluta, no podría establecerse un término definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la práctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado, etc. Predicar la supremacía irresistible del derecho de defensa equivaldría, en suma, a someter al proceso a las decisiones del procesado.Como la concepción “absolutista” de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia armónica. Expediente No. D-1580 4 INVESTIGACION PENAL-Acceso expediente/DEBIDO PROCESORestricciones/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD El hecho de que las normas demandadas consagren una restricción a la posibilidad de defensa del imputado, no significa necesariamente, que esta resulte inconstitucional. En efecto, los intereses constitucionalmente relevantes - como el debido proceso o el derecho a la verdad - suelen restringirse unos a otros, para poder coexistir en las sociedades democráticas. El asunto que debe estudiarse es si la restricción anotada es desproporcionada, vale decir, si la misma tiene una finalidad ilegítima o si limita innecesaria, inútil o injustificadamente, los alcances del derecho de defensa.La parte acusada de las normas demandadas tiene varias finalidades, todas ellas legítimas, como la de restringir la reserva del expediente hasta tanto no exista un dato suficientemente relevante que, como la declaración libre o indagatoria, permitan vincular a un determinado sujeto, o la búsqueda de la verdad para la realización de la justicia y la defensa de los derechos que se protegen a través de la acción penal. Adicionalmente, es evidente que tales disposiciones contribuyen de manera útil al logro de los fines que persiguen, pues la inmediación del imputado con el funcionario judicial, no sólo es un medio de defensa sino, adicionalmente, una fuente de prueba que conduce a la formación de un juicio capaz de sustentar la decisión primaria de vincular o no al sujeto, con las consecuencias antes anotadas. La alternativa que prefirió el legislador tiene una finalidad legítima que no puede ser alcanzada a través de medios alternativos menos restrictivos de los derechos, como aquellos propuestos por los actores. En consecuencia,

entiende la Corte que se trata de una medida necesaria. INVESTIGACION PENAL/VERSION LIBRE/INDAGATORIAOportunidad Resulta violatorio del debido proceso, convocar a un sujeto para que rinda versión preliminar o declaración indagatoria cuando la actividad inquisitiva del Estado se ha postergado hasta conseguir un cúmulo tal de elementos probatorios que hagan imposible o particularmente ardua la defensa. En estas condiciones, puede afirmarse que el Estado debe permitir que el sujeto investigado rinda versión libre o indagatoria, tan pronto resulte posible formular, en su contra, una imputación penal. Dadas las condiciones bajo las cuales se rinde la versión libre y la indagatoria, no resulta desproporcionado someter el derecho pleno de defensa a su práctica, pues el mínimo costo que ello implica, se justifica ampliamente en las razones de prudencia y eficacia que explican la existencia de tal condicionamiento. Expediente No. D-1580 5

Referencia: Expediente D-1630

Actores: Roberto Lobelo Villamizar Y Manuel Fernando Moya Vargas Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 139 (parcial), 321 (parcial) y 324 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, "Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal" Temas : Debido proceso y derecho de defensa Derechos absolutos Ponderación de derechos constitucionales Juicio de proporcionalidad Versión preliminar e indagatoria

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) de mil novecientos

noventa y siete (1997). Aprobada por acta 45 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de constitucionalidad contra los artículos 139 (parcial), 321 (parcial) y 324 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, "Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal".

I. TEXTO DE LAS NORMAS REVISADAS

Expediente No. D-1580 6

DECRETO NUMERO 2700 DE 1991

(Noviembre 30) "Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal" El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Legislativa

DECRETA: (...) Artículo 139.- Vigencia y oportunidad del nombramiento de defensor. El nombramiento de defensor, hecho desde la indagatoria o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso.

La persona que haya sido legalmente vinculada, cualquiera sea su situación jurídica, podrá en cualquier momento designar

defensor, mediante poder debidamente autenticado ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo. (…) Artículo 321.- Reserva de las diligencias. Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias. (…) Artículo 324. Modificado por la Ley 81 de 1993, artículo 41.- Duración de la investigación previa y derecho de defensa. La investigación previa cuando existe imputado conocido se realizará en el término máximo de dos meses vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria. Cuando no exista persona determinada continuará la investigación previa, hasta que se obtenga dicha identidad. Quien tenga conocimiento de que en una investigación previa se ventilan imputaciones en su contra, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en todas las demás diligencias de dicha investigación. Expediente No. D-1580 7 (se subraya lo demandado)

II. ANTECEDENTES

1. El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 5° transitorio de la Constitución Política, expidió el Decreto 2700 de 1991, "Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal", el cual fue publicado en el Diario Oficial N° 40.190 de noviembre 30 de 1991.

2. Los ciudadanos Roberto Lobelo Villamizar y Manuel Fernando Moya Vargas demandaron, en forma parcial, los artículos 139, 321 y 324 del

Decreto 2700 de 1991, por considerarlos violatorios de los artículos 13, 29 y 93 de la Carta Política.

3. El 17 de abril de 1997, el Fiscal General de la Nación solicitó a la Corte que declarara la exequibilidad de los apartes acusados de los artículos 139, 321 y 324 del Decreto 2700 de 1991.

4. Mediante escrito fechado el 17 de abril de 1997, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho defendió la constitucionalidad de las normas demandadas.

5. El Procurador General de la Nación, mediante concepto fechado el 19 de mayo de 1997, solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de las normas acusadas.

III. LA DEMANDA

1. A juicio de los demandantes, el derecho de defensa es un derecho de carácter “indisputable” y, en consecuencia, siempre el Estado se encuentra en la obligación de garantizarlo incluso en contra de la voluntad de su titular, mediante la institución de la defensoría pública. De igual forma, estiman que este derecho fundamental es absoluto, como quiera que “no encontramos ningún sustento constitucional, internacional, de derecho natural o esencialidad del interés general para limitarlo, (…), por lo cual sostenemos que se trataría acaso del único derecho establecido en términos absolutos por la Constitución y las demás normas superiores”.

Según los actores, esta situación responde al hecho de que el derecho fundamental de defensa persigue, fundamentalmente, restablecer una situación de equilibrio que resulta quebrantada en razón de la situación de inferioridad e indefensión de las personas frente al Estado, toda vez que éste

es el único titular de la acción penal. En opinión de los libelistas, el carácter absoluto del derecho de defensa autoriza, incluso, la vulneración “de derechos ajenos en su legítimo ejercicio”. Expediente No. D-1580 8 Señalan que, en la medida en que el artículo 29 de la Constitución establece que quien tiene derecho a la defensa es el sindicado, podría pensarse que este derecho sólo está garantizado a aquellas personas formalmente vinculadas al proceso penal, esto es, a las personas que rindieron diligencia de indagatoria. Dicho en otras palabras, sería factible pensar que “durante la indagación preliminar y, después de abierta formal investigación hasta cuando se produzca el acto de vinculación, no está garantizado el derecho de defensa”. Sin embargo, advierten que la Corte Constitucional (sentencia C-412 de 1993) ha determinado que, en la medida en que durante la indagación previa se persigue determinar la existencia de elementos que ameriten la apertura de una investigación penal, no existe ningún fundamento constitucional para privar al imputado o denunciado de su derecho de defensa. De otro lado, los actores indican que, frente al abuso del derecho de acceso a la administración de justicia, caracterizado por la gran cantidad de denuncias temerarias o infundadas, el derecho de defensa es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de quien es injustamente atacado por vía de una denuncia penal. Así mismo, los demandantes, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual la distinción entre imputado y sindicado no es relevante a la luz del

derecho de defensa (sentencia C-150 de 1993), señalan que “la referencia de la norma constitucional a los sindicados, es por derecho natural aplicable a las personas imputadas como que su situación frente las imputaciones no es esencialmente distinta por la simple variedad de léxico. El derecho de defensa debe ser ejercido en los términos de las normas superiores, es decir en forma plena, desde la apertura de la investigación preliminar”. Agregan que, incluso, si se aceptara la hipótesis según la cual el artículo 29 de la Carta no cobija a quienes no han sido vinculados formalmente a un proceso penal mediante indagatoria, sería aplicable el artículo 8-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (C.P., artículo 93) que consagra el derecho de defensa sin ninguna clase de limitación. Por otra parte, a juicio de los demandantes, de no otorgarse el derecho de defensa al imputado o denunciado se vulneraría su derecho fundamental a la igualdad (C.P., artículo 13), como quiera que los sindicados, quienes sí son titulares de las garantías contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política, no se encuentran en una situación de hecho distinta que amerite un tratamiento desigual.

2. Con base en las premisas anteriores, consideran que la expresión “que rindió versión preliminar”, contenida en el artículo 321 del Decreto 2700 de 1991, es inconstitucional, toda vez que impone restricciones al derecho de defensa de aquellas personas, vinculadas a una investigación previa que aún no han rendido versión preliminar. En su opinión, la norma acusada establece una relación de dependencia entre la reserva y la defensa técnica, toda vez que

determina, como excepción a la primera, que “a partir de la diligencia de versión libre el defensor técnico podrá acceder a la información preliminar y obtener copias”. En primer lugar los demandantes estiman que la reserva debe ser respetada por todos los intervinientes, cualquiera sea la etapa procesal en Expediente No. D-1580 9 que se encuentre la actuación. De otro lado, consideran que aquélla fue concebida como mecanismo de protección al derecho a la información y no como una limitación al derecho de defensa. A su juicio, “es contrario a toda lógica que sólo por excepción el abogado defensor pueda conocer las diligencias”. A juicio de los libelistas, la vinculación de una persona a una investigación previa se produce mediante la atribución de algún delito y no a través de la versión preliminar, la cual es tan sólo un medio de prueba y de defensa de carácter no obligatorio. Esta particularidad determina, en su opinión, que la ausencia de versión preliminar no pueda ser considerada como un “pretexto para impedir el ejercicio del derecho de defensa”. Los demandantes consideran que, durante la etapa de investigación previa, las personas deben contar con los medios de defensa necesarios para evitar que, en lo posible, el fiscal decrete una apertura de investigación. De otro lado, los actores manifiestan que la decisión de un imputado de rendir o no versión preliminar se enmarca dentro de una específica estrategia de defensa, la cual sólo puede ser determinada a partir de un análisis de las pruebas que obran en el expediente. Si el acceso a estas pruebas, protegidas por la garantía de la reserva, se encuentra supeditado al hecho de haber rendido versión preliminar, como lo dispone el artículo 321 del Decreto 2700

de 1991, la estrategia de defensa diseñada por el imputado o su defensor puede llegar a perder toda su efectividad. En suma, los libelistas consideran que “la consecuencia indiscutible de la norma del 321 es que el derecho de defensa -con o sin abogado, porque como se verá el artículo 324 impone la misma limitación al imputado-, sólo puede ejercerse a partir de una diligencia que no es crucial para la investigación, encuadrando, so pretexto de guardar la reserva de las diligencias, una limitación opuesta al derecho reconocido en la Constitución Nacional, las leyes internacionales y otras normas internas”.

3. Con relación al aparte demandado del artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, los demandantes afirman que “esta norma, leída sin prevenciones, no parece contradecir la Constitución Nacional, pero debe observarse que fue consagrada, al igual que el artículo 321, como desarrollo del texto original del artículo 7° del Decreto 2700 de 1991”. Este último, que establecía que el derecho de contradicción podría ser ejercido durante la investigación preliminar con las excepciones que señalara la ley, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-150 de 1993, en la cual se consideró que este tipo de excepciones eran inconstitucionales.

Así mismo, los actores consideran que el artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, “no hace otra cosa que reiterar (el artículo 321), pues de acuerdo con su texto, una persona quien se sabe imputada, todo lo que puede hacer es solicitar que la escuchen en versión libre y designar un abogado para que la

asista. En otras palabras no tendrá acceso a la actuación mientras no se practique la diligencia de versión libre (…)”. Por esta razón, las Expediente No. D-1580 10 consideraciones realizadas en torno a la inconstitucionalidad del artículo 321 del Decreto 2700 de 1991 son válidas para el caso del artículo 324.

4. Por último, los libelistas estiman que el artículo 139 del Decreto 2700 de 1991 es contrario al artículo 29 de la Constitución en cuanto parece garantizar el derecho de defensa sólo a los sindicados. A su juicio, este derecho debe poder ser ejercido desde el momento mismo en que “se abre una investigación preliminar”. Los demandantes anotan que “basta leer descuidadamente la norma acusada para comprender que el legislador está supeditando el derecho de defensa en su expresión de defensor técnico, independientemente de que sea privado o designado de oficio, a que la persona contra la cual se abrió la investigación - haya o no existido indagación preliminar - sea vinculada formalmente a la investigación. En otras palabras, quien tenga conocimiento de que en su contra se abrió un proceso penal, no puede designar defensor sino a partir del momento en que el despacho que esté conociendo de la actuación evacue, puesto que ni siquiera basta que lo haya ordenado, la diligencia de indagatoria y, de no ser posible, lo hayan declarado en contumancia”.

5. De igual forma, lo anterior vulnera el derecho fundamental a la igualdad

(C.P., artículo 13), como quiera que mientras el apoderado de la parte civil ha tenido pleno acceso a las pruebas, este derecho es restringido al defensor del imputado, quien sólo puede acceder a tales pruebas una vez que su

patrocinado haya sido formalmente vinculado al proceso.

IV. INTERVENCIONES Intervención del Fiscal General de la Nación El Fiscal General de la Nación afirma que comparte las apreciaciones de los demandantes en relación con la importancia del derecho de defensa, lo cual no implica, sin embargo, que de ello pueda deducirse su carácter absoluto. Si se admitiera la tesis de los actores sería imposible establecer cualquier tipo de regulación relativa al derecho de defensa, lo cual conduciría a una situación en donde "resultaría necesario declarar la inconstitucionalidad de toda norma de procedimiento, tanto en lo penal como en los demás campos de la jurisdicción, porque el establecimiento de reglas precisas dentro de los procesos, (…), serían limitantes frente a su libre ejercicio". A juicio del Fiscal, "la lectura literal de un derecho absoluto referido a la institución de la defensa es errónea, porque acaba con la garantía prevista para el ejercicio mismo del derecho, garantía expresa en los procedimientos, respecto de los cuales es claro que su razón generadora es la garantía del derecho sustancial".

Manifiesta que, según la Corte Constitucional (sentencia T-444 de 1992), en la etapa de investigación preliminar es necesaria la conservación de una adecuada reserva, justificada en la necesidad de asegurar el éxito de las tareas de indagación y de garantizar la efectividad de la presunción de inocencia. Por esta razón si no se pone en conocimiento de una persona que existe una investigación preliminar en su contra, ello responde a la necesidad de Expediente No. D-1580 11 "delimitar que no se trate de un chisme la noticia criminal que llegó a

conocimiento de los funcionarios". Agrega que "la estructura de la investigación preliminar plantea un momento de perplejidad, en el cual no es posible avisar del curso de la investigación, porque se puede malograr su éxito (…). Interpretar esta norma como una limitación del derecho de defensa es contrario a toda lógica, y resulta rotundamente miope ante la percepción de una realidad nacional compleja y mediada por múltiples actores violentos con capacidad de intimidación de testigos". Por último, señala que si a una persona no se le notifica que existe una investigación preliminar en su contra, ello obedece al hecho de que, en esa etapa, aún no existe proceso penal alguno y puede concluir mediante una resolución inhibitoria, en caso de que el Fiscal considere que los hechos no existieron, que la conducta es atípica o que está plenamente probada una causal de antijuridicidad o de inculpabilidad. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho señala que, según las normas de procedimiento penal colombiano, los fiscales pueden ordenar la apertura de una investigación previa cuando tengan noticia acerca de la comisión de un probable hecho punible, con el fin de recaudar la información necesaria para determinar si se justifica o no la puesta en marcha del aparato investigativo del Estado. Durante esta fase, el fiscal puede o no escuchar al imputado en versión libre. En caso de escucharlo, éste podrá ejercer su derecho de defensa, "por cuanto es a partir de esa actuación cuando se considera que la persona se ha enterado de las acusaciones existentes en su

contra". Indica que los artículos 322 y 324 (modificado por el artículo 41 de la Ley 81 de 1993) del Código de Procedimiento Penal aseguran la garantía del derecho de defensa de las personas a quienes se ha imputado la comisión de un delito durante la etapa de investigación previa, la cual resulta reforzada por la obligatoria notificación al Ministerio Público acerca de la apertura de esta fase pre-procesal. Además, manifiesta que la naturaleza misma de la etapa de investigación previa, así como su finalidad, determinan la imposibilidad de que, durante esta fase, se lleve a cabo un ejercicio exhaustivo del derecho de defensa del imputado, el cual debe producirse en forma plena durante el proceso penal, bien sea en la etapa de instrucción o en la de juzgamiento. En opinión del interviniente, la reserva que opera tanto durante la investigación previa como durante la etapa del sumario (C.P.P., artículos 321 y 331) no afecta la efectividad del derecho de defensa, toda vez que tal reserva se erige como medida protectora del interés general, de la correcta administración de justicia y de la dignidad del imputado o del sindicado. Adicionalmente, el artículo 228 de la Carta determina que las actuaciones de Expediente No. D-1580 12 la administración de justicia son públicas, salvo que la ley establezca alguna excepción.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Según el concepto fiscal, la investigación preliminar es una etapa que antecede al proceso penal propiamente dicho y que tiene como objeto determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal por parte del Estado. Para el logro de este propósito, las autoridades de policía judicial

pueden adoptar todas las medidas necesarias para establecer si los hechos materia de la investigación efectivamente ocurrieron y si tipifican alguna conducta punible y para determinar la identidad de los autores o partícipes del delito. Por esta razón, la orden y práctica de pruebas es connatural a los fines de esta etapa. El Procurador considera que la reserva a que se encuentran sometidas las etapas de investigación previa y de instrucción (C.P.P., artículos 8°, 321 y 331) encuentra fundamento en la disposición del artículo 228 de la Constitución, según el cual las actuaciones de las autoridades judiciales son públicas salvo las excepciones est

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