CC - C476-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C476-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-476/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración R e f e r e n c i a : e xpediente D-6081 Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “ejecutoriadas” que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”
Actora: Montserrat Castellote González
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Montserrat Castellote González presentó demanda contra la expresión “ejecutoriadas” que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
Mediante auto del quince (15) de diciembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, así como al Fiscal General de la Nacional y al Defensor del Pueblo para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar en este proceso a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y a la Comisi ón Andina de Juristas, con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición de la que hace parte la expresión demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005. Se subraya lo demandado. “Ley 975 de 2005”
(julio 25) “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” El Congreso de la República
DECRETA:
(...) CAPITULO XII Vigencia y disposiciones complementarias (...) Artículo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en
vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”. (...)
III. LA DEMANDA La demandante afirma que la expresión acusada que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, vulnera lo previsto en los artículos 2°, 5° 13 y 29 de la Constituci ón Pol ítica.
Señala que la Ley 975 de 2005 establece una serie de disposiciones encaminadas a la reincorporación de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, y a lograr acuerdos humanitarios. Advierte que “En sentencia aprobada mediante acta No. 079 del 18 de octubre del 2005, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalen ponencia de la Magistrada Marina Pulido de Barón, entra a aclarar (sic) a los jueces y tribunales del país que el artículo 70 de la Ley 975/05, se aplica para todos los casos, exceptuados precisamente los relacionados en la propia disposición y los cometidos por lo integrantes de grupos al margen de la ley”.
De otra parte, explica el origen del artículo 70 acusado, y en ese sentido indica que en la Gaceta del Congreso No. 74 del 4 de marzo de 2005 se señaló que“se establece una rebaja de pena para las personas que al entrar en vigencia la ley cumplan las penas por hechos delictivos, (sic) tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta”, a su vez, en la Gaceta del Congreso No. 299 del 27 de mayo de 2005 consta el debate que se le dio en el Senado a la disposición para determinar la viabilidad o no de la inclusión de la rebaja de pena en la ley de justicia y paz y en alguna intervención se vio claramente la intención que la disposición alusiva a la rebaja de penas era general, esto es, para todos los sentenciados y condenados del país. Destaca que el informe de conciliación de la Comisión designada por los Presidentes de Senado y Cámara que se acogió fue el texto aprobado del artículo 71 en el Senado de la República, con posterioridad, en el respectivo debate “frente al artículo 71 denominado ‘Rebaja de Penas’, el honorable Luis Fernando Almario Rojas (sic), presentó una proposición aditiva que no fue acogida, ante lo cual dejó la siguiente constancia: ‘Por derecho de igualdad, dejo constancia en el acta de conciliación, que no estoy de acuerdo con las excepciones para la rebaja de penas. La ley debe ser general”. Hace énfasis en que el texto del artículo 71 aprobado “fue trasladado a la oficina jurídica de la Presidencia de la República para su eventual revisión y promulgación, constituyéndose en el actual artículo 70 de la Ley 975/05.
Dentro de los ajustes al texto definitivo aparece la condición, nunca antes mencionada en los debates del legislador, de conceder el beneficio del descuento a ‘las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas” sin advertir que intrínsicamente restringían a un grupo de personas que cumplen sentencias no ejecutoriadas, como si dicha condición connotara una gravedad adicional que las hiciera merecedoras de la exclusión (sic)”. En lo relativo a los cargos formulados en la demanda, para la actora la expresión “ejecutoriadas” que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, desconoce el principio constitucional de igualdad (artículo 13 C.P.) toda vez que, priva del beneficio de rebaja de pena a los condenados que han utilizado los recursos legales de apelación o de casación y que al 25 de julio de 2002 –fecha de entrada de vigencia de la Leyno se les habían resuelto los citados recursos. En efecto, considera que la expresión acusada genera una discriminación en la medida en que se excluye a las personas que no cumplan con los presupuestos establecidos en la misma del beneficio de rebaja de pena, desconociendo además lo previsto en el artículo 29 constitucional pues dichas personas precisamente en ejercicio de su derecho de defensa han utilizado la garantía procesal de impugnar la sentencia condenatoria y están en espera de que se resuelva dentro del término procesal correspondiente, especialmente en los casos del recurso de casación en donde el sentenciado termina cumpliendo primero la pena impuesta antes de que se resuelva el aludido recurso por la
Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, concluye que la expresión “ejecutoriadas” acusada que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, coarta no solamente el derecho a impugnar una sentencia condenatoria como elemento de la esencia del derecho al debido proceso, impidiendo así que el principio de favorabilidad que establece la nueva Ley se aplique en el caso de los condenados que han presentado recurso de apelación o casación contra la sentencia condenatoria y cuyas sentencias por ende no están ejecutoriadas, sino que además desconoce que de conformidad con los artículos 2° y 5° constitucionales las autoridades deben proteger y garantizar los principios y derechos previstos en la Constituci ón Pol ítica.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministro del Interior y de Justicia interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la expresión acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente advierte que contrario a lo afirmado por el actor en su demanda, la decisión de conceder el beneficio de rebaja de pena solamente a los condenados cuya sentencia esté ejecutoriada “no obedeció a ajustes en la Secretar ía Jur ídica de la Presidencia sino a la decisión del Congreso de la República, la cual además se mantuvo durante todo el proceso legislativo hasta la aprobación definitiva del proyecto, como se puede apreciar en las Gacetas del Congreso donde se encuentran consignado el trámite dado a la iniciativa y la voluntad legislativa”, entre otras, en el pliego de
modificaciones al proyecto de ley No. 211 de 2005 –Senadoy No. 293 de 2005 –Cámara-, en donde se previó en el inciso primero del artículo 61 que la rebaja de penas allí prevista se aplicaría a quienes se encontraran cumpliendo penas por sentencias ejecutoriadas, hecho que refleja en forma clara la voluntad del Legislador de excluir de la rebaja de penas a los sindicados, imputados y acusados. Como fundamento de sus aseveraciones cita los apartes pertinentes de las Gacetas del Congreso Nos. 74 y 289 de 2005. De otra parte, explica que hace parte del derecho de acceso a la administración de justicia “el derecho a la sentencia en firme o decisión ejecutoriada”, y dependiendo del asunto materia de litigio y de los efectos previstos en el ordenamiento jurídico “a la autoridad de la cosa juzgada, ya que todo proceso desde su inicio está llamado a tener culminación con autoridad de cosa juzgada, lo que representa para la parte favorecida un título válido y pleno oponible a todo el mundo, porque crea una situación jurídica cierta y concreta a partir de la firmeza de la sentencia”. Sobre el particular cita apartes de la sentencias C-543 de 1992 y C-641 de 2002. En el mismo sentido, afirma que en materia penal de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 29 superior, mientras que la sentencia no se encuentre en firme el procesado se encuentra protegido por el principio de presunción de inocencia, ello quiere decir que en tanto no se desvirtúe tal presunción a través de las formalidades propias de cada juicio se entiende que
el sujeto que se juzga no cometió el hecho ilícito que se le imputa, esa situación implica que “no pueden hacerse efectivas las consecuencias jurídicas de una sentencia, hasta que esta no se encuentre en firme, razón por la cual mientras ello no suceda, no se da inicio a la aplicación de medidas propias de la condición (sic) de condenado conlleva, como la internación en establecimiento especial para purgar la pena, la obligación de portar uniforme y las notificaciones a las autoridades correspondientes a efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 248 constitucional”. En ese orden de ideas, a su juicio, no le asiste razón a la actora cuando señala que la expresión acusada vulnera el derecho a la igualdad, puesto que en el caso previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, existen dos supuestos de hecho distintos a saber, i) las personas condenadas cuya sentencia no se encuentra ejecutoriada por haber sido objeto de los recursos previstos en la ley, providencia que por demás no adquiere firmeza hasta que las autoridades respectivas se pronuncien definitivamente sobre los mismos y, por lo tanto como ya se dijo mientras esto no suceda los implicados se encuentran protegidoS por la presunción de inocencia conservando su calidad de sindicados, imputados o acusados, y ii) las personas que han sido condenadas y cuya sentencia se encuentra ejecutoriada por lo que en su caso la presunción de inocencia ha sido totalmente desvirtuada. En efecto, considera que las circunstancias antes aludidas dejan ver claramente las diferencias entre los dos supuestos de hecho, que justifican
constitucionalmente un trato diferente, especialmente si se considera QUE el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede establecer en las normas jurídicas un trato diferente sin que por ello se vulnere lo previsto en el artículo 13 superior pues dicha disposición constitucional en ningún momento prohíbe dar tratamientos diferentes ante situaciones distintas de hecho y de derecho. Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-002 y C-530 de 1993 y C-592 de 1998. El interviniente, señala que contrario a lo afirmado por la actora en su demanda, en el evento que no se hubiera establecido un trato diferente para el supuesto de hecho previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ello habría generado una verdadera vulneración al principio de presunción de inocencia (inciso 4°, art. 29 C.P.), y al derecho a la igualdad. Por otra parte, hace énfasis en que “en los casos en los cuales se haya acudido al recurso ordinario de apelación contra la sentencia o al recurso extraordinario de casación, mientras no se desate el primero o se defina lo relativo a la legalidad del fallo, la decisión judicial viciada no puede adquirir el carácter imperativo y obligatorio (sic) ni opera tampoco la figura de la cosa juzgada, hasta tanto no se resuelva, como asunto esencial, el de su validez jurídica”. En ese entendido, precisa que no es cierto el argumento expuesto por la demandante, según el cual mientras se resuelve el recurso de casación la persona adquiere la categoría de condenado con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleve, pues como quedó establecido esa persona continúa
cobijada por el principio constitucional de presunción de inocencia y conserva por tanto su condición simple de sindicado, imputado o acusado, de forma tal que, la sentencia no alcanzará la imperatividad y obligatoriedad que le son propias hasta tanto no se encuentre debidamente ejecutoriada, momento procesal a partir del cual opera el fenómeno de la cosa juzgada confiriéndole un carácter definitivo, inmodificable y vinculante. Al respecto cita apartes de la sentencia C-252 de 2001. Considera además que “en relación con la referencia que hace la actora del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997 que extiende la procedencia del beneficio administrativo del permiso de 72 horas a los condenados en única, primera y segunda instancia o cuyo recurso se encuentre en casación, es preciso señalar que la accionante equivocadamente confunde esta figura que hace parte del programa de resocialización que el INPEC lleva a cabo para facilitar la reinserción del interno a su medio familiar y social, con el beneficio consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 que consagra la rebaja de la pena impuesta en una décima parte para las personas que al momento de entrar en vigencia la ley cumpla penas por sentencias ejecutoriadas y que se aplica por una sola vez. Como bien se puede apreciar son dos figuras jurídicas totalmente diferentes, con características propias, por lo que atendiendo a tales consideraciones tuvo a bien el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración establecer un trato diverso sin que por ello vulnere el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13
superior”. Finalmente aduce que no le asiste razón a la actora cuando afirma que la expresión acusada coarta el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y la aplicación del principio de favorabilidad, puesto que como quedó establecido el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 del que hace parte el precepto demandado, pretende proteger el principio de presunción de inocencia respecto de aquellas personas de quienes la sentencia proferida aún no se encuentra ejecutoriada y por tanto no se puede saber a ciencia cierta si serán declarados culpables o serán eventualmente absueltos. En ese sentido, destaca que la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 “no es automática, es decir para su procedencia, además de encontrarse el condenado cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 establece que para la concesión y tasación del beneficio el juez de ejecución de penas tendrá en cuenta la buena conducta del condenado, el compromiso de no reincidir en actos delictivos, la cooperación con la justicia y la garantía de reparación a las víctimas, excluyendo del beneficio los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico, además de los cometidos por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al grupo”. Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia del dieciocho (18) de octubre de 2005, proferida dentro del proceso No. 24.196
por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, M.P. Marina Pulido de Barón. Concluye entonces que la expresión acusada que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no puede ser objeto de interpretación en forma aislada como equivocadamente lo hace la demandante, sino que por el contrario debe interpretarse en forma sistemática y en armónica con las demás disposiciones contenidas no solamente en la misma Ley 975 sino en los artículos 29 y 248 constitucionales.
2. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, y en su defecto que declare la exequibilidad de la expresión demandada que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con base en los argumentos que se resumen a continuación.
Para el interviniente, es claro que en el caso sub-examine la actora no cumplió con los presupuestos mínimos que se exigen por la ley y la jurisprudencia a efectos de que una demanda de inconstitucionalidad permita trabar un adecuado control y juicio de constitucionalidad. En efecto, a su juicio la demandante no señaló con exactitud los cargos frente a la presunta vulneración de los mandatos constitucionales invocados, por lo que “el razonamiento expresado en el concepto de violación (...) es disperso, inexacto y vago”, olvidando en consecuencia que existe una carga para el demandante de exponer razones conducentes que hagan posible un verdadero debate constitucional. Como fundamento de sus aseveraciones cita entre otros, apartes de las
sentencias C-143 de 1993, C-428 de 1996, C-142, C-362 y C-898 de 2001. No obstante, estima que en el caso que esta Corporación decida emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión acusada “ejecutoriadas” que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ésta debe declararse ajustada a la Constituci ón Pol ítica. En efecto, advierte que “no puede hablarse de quebrantamiento de la igualdad material respecto a las prerrogativas e incentivos que la ley de justicia y paz (Ley 975 de 2005) ha establecido para los miembros de las organizaciones armadas ilegales, frente a los delincuentes comunes, por cuanto para estos el estatuto penal ordinario creó igualmente beneficios (subrogados penales), como se evidencia en la Ley 599 de 2000 (Código Penal), Título IV, que trata de las consecuencias de la conducta punible, Capítulo I, de las penas clases y efectos, artículos 36, 38, 39 y 49, Capítulo III, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, suspensión condicional de la ejecución de la pena, artículos 63, 64, 65, 67 y 74, Capítulo V, de la extinción de la acción y de la sanción penal, artículo 82, numerales 2, 5, 6, 7, 8 y artículo 87 ”. De igual forma, aclara que los grupos armados ilegales, bien sea que se trate de organizaciones subversivas o de autodefensas, tienen un origen político, son organizaciones criminales que ante la carencia de recursos económicos
propios para financiar su sostenimiento y la guerra misma, se ven obligados a recurrir al secuestro, la extorsión, la imposición de las vacunas y al narcotráfico, esto es, a la producción, distribución y comercialización de drogas, por el contrario los delincuentes comunes buscan un provecho netamente de índole personal, sin embargo, tanto unos como otros generan todo tipo de peligro para la sociedad. En esos términos, sostiene que el artículo 70 del que hace parte la expresión acusada no vulnera en ningún momento el derecho a la igualdad, puesto que no se puede ubicar en el mismo contexto de hecho y de derecho a los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley y a los delincuentes de tipo común, pues como ya se dijo unos y otros tienen orígenes, finalidades y objetivos muy diferentes, razón por la que además tampoco se puede predicar vulneración del derecho al debido proceso “pues es el mismo Legislador el que está estatuyendo un trámite procesal especial para una circunstancia especial, sin dejar de lado que el juzgamiento sea público, que exista contradicción, impugnación a las decisiones y la posibilidad de que los terceros afectados se hagan parte del proceso”. Considera además que es totalmente válido que el Legislador incentive a través de instrumento efectivos la realización del principio de solidaridad y el cumplimiento del deber de participación por parte de los asociados frente a la protección de los derechos e intereses colectivos, situación que aplica al caso de la disposición de la que hace parte la expresión acusada, especialmente si se tiene en cuenta que “para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen
comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”. Por otra parte, explica que la rebaja de penas prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, beneficia en términos generales a todas las personas condenadas con sentencia ejecutoriada con anterioridad al 25 de julio de 2005, sin embargo y a pesar de tratarse de una Ley de rango especial, esto es, relacionada directamente con los actores del conflicto armado en Colombia, quiso hacerse extensivo el derecho de rebaja a la delincuencia en general, por lo que el beneficio allí previsto no solamente se aplica a favor de los desmovilizados, a su vez, la única prohibición de aplicar la rebaja está referida a los condenados por los delitos de lesa humanidad, narcotráfico y libertad, integridad y formación sexual. Aclara además que de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 del que hace parte la expresión acusada, es claro que la regla allí contenida se refiere a que dicha disposición aplica para las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, por lo que en principio se delimitó el grupo poblacional beneficiario y en consecuencia ésta no cubre a las personas que antes ni después del 25 de julio de 2005 no tenían esa calidad, “sin embargo, si la condición de condenado se adquiere con posterioridad al 25 de julio de 2005, con ocasión a la ocurrencia de hechos anteriores, ésta persona podría
tener derecho a la rebaja de pena prevista, en razón a la aplicación del principio de favorabilidad”. Como fundamento de sus aseveraciones cita la sentencia C-181 de 2002. Finalmente, señala que personas condenadas y otras procesadas al tiempo de la vigencia de la Ley 975 de 2005, estaban en la misma situación fáctica “en cuanto eran objeto de intervención del derecho penal (fase de ejecución, investigación o juzgamiento), creándose en principio un beneficio punitivo para el primer grupo (condenados con sentencia en firme) el cual se proyecta necesariamente al futuro (ultractividad de la ley penal más favorable) respecto de aquellos (procesados) que a posteriori y eventualmente obtengan esa calidad. Se reitera, la ley determina que la aplicación del beneficio de rebaja solo se aplica a condenados con anterioridad a su vigencia, pero como la norma contiene un beneficio éste debe alcanzar a aquellos procesados (el término procesado es comprensivo de la condición de una persona investigada en el proceso penal en primera instancia, también cuando se está cursando la segunda instancia o el recurso extraordinario de casación) respecto entonces de los que ya adquirieron la calidad de condenados, a excepción de los delitos excluidos del beneficio acorde a las normas legales, constitucionales y tratados de derechos humanos”. Concluye entonces que el Legislador al exponer los motivos para la aprobación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, fue claro y enfático en determinar que dicho beneficio tiene como propósito aliviar la condición de todos los condenados teniendo en cuenta la realidad por la que atraviesa el país, garantizando de esa manera la favorabilidad a aquellas personas que no
estuvieran dentro del ámbito de aplicabilidad de la citada Ley y que tuvieran sentencia debidamente ejecutoriada.
3. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la expresión demandada, con base en los argumentos que se resumen a continuación.
El interviniente advierte que la Ley 975 de 2005 tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos a las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, estableciendo además lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a los grupos armados organizados al margen de la ley a quienes se les señala como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo. Señala además que la misma Ley 975 de 2005 establece que su interpretación y aplicación deberá realizarse acorde con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia, igualmente, el proceso de reconciliación promovido por la citada Ley busca en todo caso que el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación se haga efectivo, con ese propósito define qué se entiende por víctima y establece la reparación individual o colectiva, garantizándoles no sólo su condición con independencia que se identifique, aprehenda o procese al autor de la conducta sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y ésta. En lo atinente a la acusación formulada contra la expresión acusada, señala
que ésta no quebranta el principio de igualdad, toda vez que “La regla general indica que la igualdad se predica entre iguales, de manera tal que el mandato 13 superior (sic) lo que hace es precaver eventos o hipótesis de desigualdad entre esos pares. Lo anterior es así porque la más desprevenida lectura del evento propuesto en el marco del mundo fenomenológico al interior del proceso pena, devela claras y protuberantes diferentes entre la condición del condenado con sentencia ejecutoriada respecto de aquél que tiene la misma categoría pero no con fuerza de cosa juzgada, bien porque se halle en término de ejecutoria, ora porque el procesado hubiese hecho uso de los recursos legales –ordinarios o extraordinariosde apelación o casación-”. Aclara que existe una clara diferencia entre el condenado con sentencia ejecutoriada y el condenado sin sentencia ejecutoriada aún, puesto que en el caso del primero “se predica aquella condición con fuerza de res iudicata y efectos vinculantes, al punto que a términos del artículo 248 constitucional (sic) la sentencia que lo afecta se constituye en antecedente judicial. Ello supone además que respecto de él y en relación con el hecho objeto de su juzgamiento y condena se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia”, mientras que en caso del segundo, éste se halla aún amparado por el principio de presunción de inocencia y con evidente expectativa de una variación sustancial favorable de su situación por razón de los recursos interpuestos –apelación o casación-, que bien podrían llegar a mutar la condena en absolución o una variación procesal que regrese el trámite a una
etapa anterior como consecuencia de una eventual nulidad que pudiera decretarse en dichas instancias judiciales, además sobre éste “no pesan de consuno los efectos vinculantes de la cosa juzgada, y respecto de la sentencia que lo afecta no se predica de contera su condición de inamovible, ni constituye esa condena antecedente en los términos del artículo 248 superior”. En esos términos, a juicio del interviniente si el principio de igualdad se predica entre pares iguales, no es válido el argumento expuesto por la actora en su demanda para pretender la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión acusada que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, toda vez que, el cargo se construye a partir de presupuestos “falsos, en razón a las claras y expuestas diferencias entre el condenado con sentencia ejecutoriada y aquél que habiendo sido también condenado decidió recurrir la sentencia. En efecto, no podría rebajarse la pena a quien aún no está condenado de manera definitiva”. Finalmente, precisa que si la expresión acusada que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, estableció que los destinatarios de la concesión de la rebaja de pena allí prevista eran aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la ley cumplieran penas por sentencias ejecutoriadas, no le asiste razón al
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