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CC - C477-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C477-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-477/03

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo, incontrovertible e inmutable CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de determinar el efecto de sus fallos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración CORTE CONSTITUCIONAL-Presunción de control integral COSA JUZGADA ABSOLUTA-Existencia MULTAS Y SANCIONES DE TRANSITO-Porcentaje destinado a Federación Nacional de Municipios es exequible Resulta ajustado al Ordenamiento Superior el segmento normativo acusado, porque sencillamente lo que hace es reiterar la determinación contenida en el artículo 10 del citado ordenamiento legal según la cual el 10% de los recaudos por concepto de multas y sanciones de tránsito será destinado a la Federación Colombiana de Municipios para pagar la administración del SIMIT, por lo cual dicho porcentaje no puede ingresar a los fiscos territoriales para ser aplicado en los planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial.

Referencia: expediente D-4354

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10, 11 y 160 (parcial) de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: Juan Carlos Moncada

Zapata y Gabriel Guillermo Sierra Restrepo.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata y Gabriel Guillermo Sierra Restrepo solicitan a la Corte declarar inexequible los artículos 10, 11 y 160 (parcial) de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.

La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 25 de noviembre de 2002, admitió la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto. Al mismo tiempo, comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Transporte. De igual forma, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, a la Federación Colombiana de Municipios y a las Universidades Externado de Colombia y Rosario, a fin de que emitieran su concepto en relación con la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos

de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcribe a continuación el texto de los artículos 10, 11 y 160 de la Ley 769 de 2002 conforme a su publicación en el Diario Oficial No 44.932 del 13 de septiembre de 2002, subrayando los partes demandados: LEY 769 DE 2002

(agosto 6) por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. CAPITULO III Registros de información Artículo 10. Sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito. Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente. Parágrafo. En todas las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT o en aquellas donde la Federación lo considere necesario, con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y para garantizar que no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en

cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo. Artículo 11. Características de la información de los registros. Toda la información contenida en el sistema integrado de información SIMIT, será de carácter público. Las características, el montaje la operación y actualización de la información del sistema, serán determinadas por la Federación Colombiana de Municipios, la cual dispondrá de un plazo máximo de dos (2) años prorrogables por una sola vez, por un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley para poner en funcionamiento el sistema integrado de información SIMIT. Una vez implementado el sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), la Federación Colombiana de Municipios entregará la información al Ministerio de Transporte para que sea incorporada al Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT. CAPITULO X Ejecución de la sanción Artículo 160. Destinación. De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios y los particulares en quienes se delegue y participen en la administración, liquidación, recaudo y distribución de las multas.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Para los demandantes los preceptos acusados violan los artículos 13, 38, 113, 123, 150, 136, 189-11, 209, 210, 287, 333 y 355 de la Constitución

Política. En síntesis estos son los cargos de inconstitucionalidad que proponen en su demanda:

1. Violación del derecho a la igualdad Como la Federación Colombiana de Municipios es una entidad privada sin ánimo de lucro, que como tal no tiene el status de una entidad pública, resulta extraño que el legislador la haya autorizado para implementar y mantener actualizado a nivel nacional un Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), con derecho a percibir el 10% de los recaudos por la administración del mencionado sistema.

Según el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, el propósito del Congreso al aprobar esta norma es el de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, pero para lograr este fin no se justificaba otorgar dicha función pública a un particular con nombre propio mediante una ley, impidiendo que otras empresas privadas, con o sin ánimo de lucro, pudieran implementar y mantener actualizado a nivel nacional el SIMIT, con buenos resultados. La desigualdad radica en la eliminación de oportunidades para con otros particulares que podrían haber ofrecido al Estado un servicio de calidad. Como las normas demandadas han reconocido un beneficio a una persona en concreto - la Federación Colombiana de Municipiossin existir un justificación objetiva, se vulnera el artículo 13 de la Constitución.

2. Infracción a la libertad de asociación Si la autorización a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional el SIMIT va acompañada de un derecho a percibir un 10% de los recaudos que se deriven de la administración del sistema, los municipios del país quedaron obligados entonces a trasladar un porcentaje de sus recaudos por concepto

de multas e infracciones de tránsito a un particular estableciendo con éste una relación asociativa de manera forzosa. La opción de asociarse a modelos de gestión administrativa no es obligatoria, forzosa o automática, sino discrecional, voluntaria y atendiendo al necesidad del cumplimiento común de funciones administrativas. Si las verdaderas asociaciones de municipios pueden determinar libremente, entre otros aspectos, el régimen interno de administración, patrimonio y aportes de los municipios integrantes, es inconstitucional que una ley convierta en obligatorio un aporte a favor de una entidad privada. La libertad de asociación es esencial a las asociaciones de municipios, como lo ratifica el artículo 151 de la Ley 136 de 1994, por lo cual los municipios no pierden ni comprometen su autonomía política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una asociación. Pero por virtud del artículo 10 de la Ley 769 de 2002, todos los municipios del país quedaron obligados a “un matrimonio presupuestal indisoluble con un particular”, en este caso, con la Federación Colombiana de Municipios. Desde el punto de vista constitucional, es incomprensible la existencia de una ley que autorice a un particular, con nombre propio, a prestar un servicio público remunerado, y de paso someter a ella a todos los municipios de Colombia.

3. Violación al artículo 123 Superior La autorización otorgada por el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, está dirigida al desarrollo de funciones administrativas públicas a favor de la Federación Colombiana de Municipios, olvidando que el desempeño de funciones públicas por particulares solamente puede hacerse de manera temporal, ya que la posibilidad del ejercicio permanente de dicha funciones

públicas sólo es posible si la propia Constitución la ha autorizado.

4. Violación a los artículos 136-1 y 150-9 Superiores Las normas demandadas conllevan una invasión del legislador a la competencia del Ejecutivo, pues de acuerdo con lo establecido en los artículos 136-1 y 150 numeral 9 de la Carta, el legislador no puede ir más allá de otorgarle una autorización para celebrar los contratos necesarios con el fin de cumplir con las funciones administrativas, sin indicarle directamente con quien debe celebrar dicho contrato, tal como sucede con los preceptos acusados.

5. Violación al artículo 189-11 Superior El inciso segundo del artículo 11 de la Ley 769 de 2002, al disponer que las características, el montaje, la operación y actualización de la información del SIMIT, serán determinadas por la Federación Colombiana de Municipios, desconoce el artículo 189 – 11 Superior, pues el legislador está delegando la potestad reglamentaria a un particular.

La potestad reglamentaria no puede ser entregada a un particular bajo ninguna circunstancia. Solo en ciertos casos y bajo especiales condiciones, una potestad reglamentaria subsidiaria podría ser atribuida por el Congreso a órganos públicos distintos del Gobierno en sentido técnico.

6. Violación al artículo 209 de la Carta Según el principio de la buena administración, la función administrativa relacionada con la Implementación y Mantenimiento de un Sistema Nacional Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), puede perfectamente ser atribuida a particulares, pero en condiciones de imparcialidad.

Sin embargo, el legislador optó por beneficiar a un particular con nombre

propio para autorizarle el ejercicio de una función pública que puede ser prestada por otras personas, quizás mejor que la Federación Colombiana de Municipios. La ley no puede presumir que un particular presta un mejor servicio informático cuando su objeto social como persona sin ánimo de lucro no está relacionado con el mismo, a diferencia de cualquier otra empresa que sí se dedica a esta actividad y que encuentra vulneradas sus expectativas y sus oportunidades de contratar con el Estado por razón de lo dispuesto en las normas acusadas. El Estado no puede abruptamente beneficiar a un particular en concreto, sin razones objetivas para semejante privilegio a costa de los derechos de terceros que están en condiciones de ofrecer servicios calificados, eficientes, económicos y expeditos a los municipios. No puede ser transparente una disposición como la del artículo 10 de la Ley 769 de 2002, ya que de plano establece que la remuneración para el particular beneficiado, “en ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente”, precepto que resulta ofensivo con las entidades locales.

7. Violación al artículo 210 Superior Los particulares, pueden cumplir funciones administrativas en los términos del artículo 210 de la Constitución, pero tal cumplimiento debe hacerse en el marco de las condiciones establecidas en la Ley 489 de 1998.

Las condiciones que se establecen en el artículo 110 de la Ley 489 de 1998, para que las personas naturales y jurídicas privadas puedan ejercer funciones administrativas no se fijaron en la Ley 769 para el caso de la Federación Colombiana de Municipios. La norma acusada no exigió ni acto administrativo, ni convenio, para que la Federación pudiera desempeñar funciones públicas, menos aún se dio

cumplimiento a las condiciones que se señalan en los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998, por lo que todos estos requisitos fueron pretermitidos en favor de la organización privada ya mencionada. Entonces la Ley 769 de 2002 derogó las condiciones establecidas en las normas anteriormente citadas violando, en consecuencia, el espíritu y literalidad del artículo 210 de la Constitución.

8. Violación del artículo 287 Superior La autonomía municipal resulta vulnerada al obligarse a los municipios a sostener vínculos con la Federación Colombiana de Municipios para la gestión de asuntos propios.

Varias disposiciones de la propia Ley 769 indican que la materia regulada por las normas impugnadas van en contravía de las competencias de los municipios, como por ejemplo el artículo 7° que establece que las autoridades de tránsito son autónomas para delegar en entidades privadas el recaudo de las multas correspondientes; al igual que el artículo 135 parágrafo 1° que señala que los organismos de tránsito pueden suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas. Luego, si la ejecución de tareas relacionadas con las multas e infracciones de tránsito municipales son de competencia de las localidades, no existe razón para que los municipios tengan que pagarle a un ente privado externo para el cumplimiento de sus competencias.

9. Violación al artículo 333 de la Carta La libre competencia es un derecho de todos, pero que en el presente caso la posibilidad de presentar una propuesta al Estado mediante un

procedimiento honesto, público y transparente no se dio, por lo que la decisión legislativa contenida en las normas acusadas no contribuye al desarrollo empresarial. El Estado en vez de impedir que existan restricciones a la libertad económica procedió en sentido abiertamente contrario, obstruyendo esta misma libertad al beneficiar a la Federación Colombiana de Municipios.

10. Violación al artículo 355 Superior El Congreso mediante los artículos demandados decretó un auxilio a favor de un ente privado, olvidando que por mandato de la citada norma Superior la contratación con particulares sin ánimo de lucro sólo procede con el fin de impulsar programas y actividades de interés público, y no para el ejercicio de funciones administrativas.

IV. INTERVENCIONES

Carlos Enrique Campillo Parra 1. Este ciudadano interviene para defender la constitucionalidad de las normas acusadas apoyado en los siguientes argumentos: No hay violación del derecho a la igualdad, porque existen ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico sin que estas situaciones contraríen la justicia. En el presente caso no se trata de una entidad sin soporte legal sino, por el contrario, de una organización de municipios y distritos cuya finalidad es la defensa de los intereses comunes, entre los que se encuentran el cumplimiento de las atribuciones constitucionales como prestar los servicios públicos, construir obras que demanden el progreso local, entre otras actividades. La Federación Colombiana de Municipios ostenta una naturaleza acorde con las reglas del derecho civil para cumplir con las actividades que le corresponden como entidad sin ánimo de lucro y, adicionalmente, puede actuar en ejercicio de prerrogativas o potestades públicas conforme a las

reglas de derecho público. Entonces no puede afirmarse que dicha entidad es igual frente a los particulares cuando hace uso de las prerrogativas públicas que le fueron atribuidas por el legislador para implementar el SIMIT. No hay violación al derecho de asociación, porque todos los municipios hacen parte de la Federación por derecho propio lo cual implica una apertura total para que todas las entidades territoriales locales se beneficien. La fijación de una tarifa mínima por la administración del sistema obliga a la Federación a realizar un trabajo eficiente a bajo costo, con lo cual se limitan los gastos administrativos del sistema. No se violan las normas sobre el ejercicio de funciones públicas por particulares, toda vez que dicha atribución no cambia la naturaleza de la entidad a la que se le encarga la función, la cual conserva su condición de sujeto sometido al régimen de derecho privado, en lo atinente a la organización y desarrollo de sus actividades estatutarias. Luego, cuando estas entidades hayan sido revestidas de la facultad para ejercer funciones administrativas participan de la naturaleza administrativa, en cuanto toca con el ejercicio de esas funciones, en cuyo desempeño ocupan el lugar de la autoridad estatal. No se desconocen las atribuciones del Ejecutivo, ya que el Código Nacional de Tránsito estableció dos figuras diferentes. Así, los artículos 8 y 9 asignan al Ministerio del Transporte la competencia sobre los registros de información, sus características, montaje, operación y actualización, los que operarán como elemento estadístico y de coordinación entre el Ministerio y los Organismos de Tránsito. Además, los artículos 10 y 11 autorizan a la Federación de Municipios para implementar y mantener

actualizado un Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito. No existe incompatibilidad entre los registros de información que maneja el Ministerio de Transporte y el SIMIT, pues este último tiene el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios y su finalidad es obtener información nacional para garantizar que no se efectúen trámites por infractores que no se encuentren a paz y salvo. Tampoco se viola el artículo 189 –11 de la Carta que consagra la facultad reglamentaria, toda vez que la autorización que está dando el legislador se refiere a un sistema y no a una norma. Además, es necesario que la Federación de Municipios tenga la posibilidad de determinar cómo opera el sistema en cada región, teniendo en cuenta las circunstancias de ellas y la mayor o menor capacidad operativa del organismo de tránsito, el tipo de equipos de tránsito se van a usar y cómo y cuando se actualizará el sistema. La facultad reglamentaria, como competencia complementaria de la ley, debe ocuparse de garantizar que el propósito de mejorar los recaudos y los fines establecidos por el legislador se cumplan, para lo cual el Gobierno puede dentro del marco constitucional expedir las normas reglamentarias que se requieran para garantizar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos que resulten afectados por el funcionamiento del SIMIT; pero su manejo por parte de la Federación no limita la facultad reglamentaria del gobierno. No se quebranta el principio de la buena administración, pues lo importante es que se satisfagan las necesidades de los habitantes del territorio haciendo más eficiente y económico los procesos y garantizando la moralidad en el

manejo de los recursos. En este caso, es razonable que si las multas del código oscilan entre 4 y 30 salarios mínimos legales diarios vigentes, se fije un costo de medio salario mínimo legal diario que sirva para mantener un sistema administrado dentro de los criterios de economía, moralidad y eficiencia. La Federación es una entidad asociativa sin ánimo de lucro que agrupa a los municipios colombianos y cuyos ingresos se gastan en la satisfacción de las necesidades de ellos mismos. El actor expone un problema legal y no de constitucionalidad, por lo que en este aspecto la demanda adolece de técnica constitucional pues debió expresar por qué la autorización dada a la Federación viola el artículo 210 de la Carta. No hay vulneración a la autonomía municipal ya que es evidente que cuando el legislador autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado el sistema de información de multas y sanciones por infracciones de tránsito no le está quitando la autonomía administrativa o fiscal a las entidades territoriales, ni está limitando tal facultad. Por el contrario, es razonable que el Congreso en ejercicio de sus potestades autorice a un órgano asociativo de las entidades territoriales locales para que contribuya al mejoramiento de los ingresos de los municipios y los fortalezca financieramente. No se lesiona la libertad económica, porque la Federación debe garantizar la libre concurrencia de oferentes que deseen participar en el proyecto, ya que dentro de éste habrá necesariamente unas funciones que debe asumir directamente la Federación Colombiana de Municipios y otras que deberá contratar con particulares. Por lo que resulta equivocada la posición del

actor, teniendo en cuenta que no se está frente a un tema económico de los que trata el artículo 333 de la Carta, sino frente al ejercicio de funciones administrativas. Finalmente, en cuanto hace a la violación del artículo 355 Superior el cargo formulado por el demandante es impreciso pues no dice en qué consiste la infracción directa de la norma constitucional. Además, una autorización para el ejercicio de una potestad pública no es un auxilio, así de tal potestad se deriven ingresos como recuperación de los costos administrativos de un proyecto o del cumplimiento de una función. En el caso de la Federación, se trata de una entidad asociativa de los mismos municipios que debe cumplir con una autorización legal y que como consecuencia de su actuación operativa y administrativa recibe un pago que se destina a la ejecución del objetivo específico y sus remanentes al cumplimiento de los objetivos generales de la Federación.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por medio de apoderado, solicita se declare la exequibilidad de las normas acusadas, para lo cual expone los siguientes argumentos: Antes de iniciar el estudio de las normas acusadas, expresa que la Corte Constitucional en sentencia C-495 de 1998, dijo que las multas por concepto de infracciones constituyen una renta nacional de naturaleza no tributaria que se destina para ser empleada en los planes de tránsito, educación y seguridad vial.

Por lo anterior, considera que el legislador tiene mayor injerencia y su margen de acción es más amplio, por lo que puede determinar a quien le asigna la función de su recaudo, control y administración, como es el caso

de determinar el sujeto encargado de la implementación y mantenimiento del sistema de información de las multas y sanciones que dan origen a estos recursos cedidos a las entidades territoriales. Así mismo le es permitido al Congreso señalar el régimen jurídico a que debe someterse los servicios públicos, esto con base en lo preceptuado en el artículo 365 de la Constitución, y el artículo 150 numerales 23 y 25. Afirma que el legislador puede señalar directamente quien prestará un determinado servicio público de interés general, como lo es el servicio de tránsito, bien sea que establezca que lo preste el mismo Estado a través de un determinado organismo estatal, o indirectamente por comunidades organizadas o por particulares siempre que se garantice que la prestación del servicio sea eficiente, por lo que no se puede predicar la violación del principio de igualdad. De la misma manera no se vulnera el artículo 333 de la Carta, ya que este precepto se refiere sustancialmente a actividades económicas de carácter privado, y el caso en estudio no estamos en presencia del aspecto económico que tal norma regula, sino frente al ejercicio de potestades administrativas. En relación con la presunta vulneración de la libertad de asociación, argumenta que la Federación Colombiana de Municipios es un ente que agrupa a todos los municipios y distritos, e inclusive a asociaciones de municipios del país, según lo establecido en el artículo 1° de sus estatutos. En lo referente al cargo por violación del artículo 123 Superior, dice que no existe tal vulneración, ya que se debe tener en cuenta que la Federación tiene una naturaleza especial como quiera que constituye una entidad asociativa sin ánimo de lucro que agrupa a los municipios y distritos del

país, y si según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 210 de la Carta, los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley, con mayor razón puede asignársele a dicho ente la función administrativa de implementar y mantener actualizado el sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT). Del mismo modo considera que no existe vulneración al artículo 150-9 de la Constitución, porque se justifica la injerencia del legislador en el señalamiento de un determinado sujeto para el manejo del SIMIT. Frente a la presunta infracción del artículo 189 numeral 11 de la Carta, expone que a la Federación se le está otorgando una facultad sólo de carácter técnico, que se consiste en la determinación de las características, montaje y la manera de alimentar un sistema para mantenerlo actualizado. Siendo esto así, no se le está atribuyendo a dicha entidad facultades de carácter normativo y, por ende, el legislador no está invadiendo la órbita de competencia del Ejecutivo. Sostiene que no hay infracción al principio de la buena administración, porque la Federación a pesar de ser un entidad de carácter privado no es un particular como cualquier otro, en tanto que participa de una naturaleza pública al estar integrada por municipios y distritos, y al tener como finalidad la defensa de los intereses comunes. En consecuencia, al asignarle tal función, el legislador sólo pretendía que el manejo del sistema en cabeza de la Federación garantice un manejo eficaz, eficiente y transparente de los recursos. Sobre el ataque por presunta violación del artículo 210 Constitucional,

señala que además de los criterios expuestos la Ley 769 de 2002 no está supeditada a la Ley 489 de 1998, toda vez que esta última no es una norma marco, es decir, se está frente a leyes de igual rango y la norma posterior no está sujeta a la anterior. Sostiene que no hay el más mínimo de asomo de violación a la autonomía de las entidades territoriales, porque las multas a favor de los municipios en donde se comete la infracción son una renta nacional no tributaria y exógena respecto de la cual el legislador, en desarrollo del poder pleno de crear, modificar, eliminar rentas de carácter nacional, puede determinar a quien le asigna la función de implementación y mantenimiento del sistema de información de las multas y sanciones por infracciones de tránsito. Frente al cargo relacionado con la violación del artículo 355 de la Carta, señala que en el caso del 10% autorizado para ser percibido por la Federación, es justo conceder una retribución económica por la prestación de un servicio en desarrollo de una función administrativa que implica el montaje, mantenimiento y actualización de un andamiaje tecnológico que implica costos operativos y administrativos. De ésta manera, resalta que todos los ingresos de la Federación de Municipios en esencia se reinvierten en los mismos municipios, para financiar y apoyar proyectos y asesorías institucionales a los mismos municipios, por lo que no puede haber violación a este precepto constitucional.

3. Federación Colombiana de Municipios El Director Ejecutivo de la entidad, Gilberto Toro Giraldo, interviene para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, planteando los

siguientes criterios: Los demandantes parten de un supuesto que no verifican, ni cuestionan, cual es la naturaleza de la Federación Colombiana de Municipios. Simplemente aseguran que es una entidad privada sin ánimo de lucro, prejuicio que les impide apreciar con objetividad el sentido de las normas acusadas, olvidando que en el certificado expedido por la Cámara de Comercio no se dice que la Federación Colombiana de Municipios sea una entidad privada, sino una persona jurídica sin ánimo de lucro que se rige por el derecho privado. Manifiesta que la Ley 489 de 1998 dispuso en su artículo 95 que las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género; y en el artículo 96 de la misma obra se estableció que cuando se constituyan personas jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil. Considera, por lo expuesto, que es erróneo señalar que la Federación es una entidad privada por el sólo hecho de haber sido sometida al derecho privado. Concluye, entonces , que es una entidad pública, porque los sujetos que la integran son inequívocamente públicos, ya que sólo pertenecen a ella los municipios del país, al igual como públicos son los principios y fines en que se inspira. Por tanto, afirma que todos los demás cargos no tienen fundamento toda vez que la razón de ser de la acusación es la naturaleza privada de la asociación. Desvirtuada ella, pierden todo su peso las demá

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