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CC - C477-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C477-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-477/05

COSA JUZGADA RELATIVA-Operancia

UNIDAD NORMATIVA-Integración PREAMBULO DE LA CONSTITUCION-Efecto vinculante El Preámbulo da cuenta del sentido político y jurídico que el Pueblo de Colombia le imprimió a la formulación de la Carta Política de 1991; es decir, indica los principios que la orientan y los fines a cuya realización se dirige y por ello no sólo hace parte de ésta como sistema normativo sino que además tiene efecto vinculante sobre los actos de la legislación, la administración y la jurisdicción y constituye parámetro de control en los procesos de constitucionalidad. Y esto es comprensible pues carecería de sentido que una fórmula política y jurídica tan densa de contenidos como la advertida en el Preámbulo, no estuviera llamada a tener implicaciones en los ejercicios de poder subordinados a la teleología en ella señalada. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA Y CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto administrativo que niega prestaciones económicas/CADUCIDAD EN LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No contraría el preámbulo de la Carta Política porque no conduce a la negación definitiva de las prestaciones periódicas de los ex trabajadores El Congreso de la República, como instancia de configuración del derecho positivo del Estado, se halla legitimado para regular el régimen de caducidad de las acciones contencioso administrativas. En ejercicio de esa facultad bien puede fijar un término de caducidad para la acción de restablecimiento del

derecho y sujetar a ese régimen los actos administrativos que nieguen prestaciones periódicas. Esto es así dado el interés general en que las controversias judiciales se clausuren de manera definitiva y la consecuente necesidad de establecer mecanismos que pongan fin a la posibilidad de actuar indefinidamente ante la jurisdicción. De allí que sea legítimo que se prevean términos preclusivos para el ejercicio de las acciones como la de restablecimiento del derecho. El sistema jurídico consagra mecanismos que permiten que el interesado cuestione la legalidad de un acto administrativo que le ha negado una prestación pues contra él procede la vía gubernativa. Es decir, el administrado bien puede solicitarle a la misma administración la reconsideración de esa decisión. Además, una vez agotada la vía gubernativa, el interesado puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con miras a cuestionar la legalidad de la decisión y a lograr el restablecimiento del derecho afectado. Para la Corte es claro que la norma jurídica sometida a consideración no contraría el Preámbulo de la Carta Política pues no es cierto que ella conduzca a la negación definitiva de las prestaciones periódicas de los ex trabajadores y, por esta vía, al 2 desconocimiento de sus derechos y, en últimas, a la promoción de un orden político, económico y social injusto.

Referencia: expediente D-5465

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 44, parcial, de la Ley 446 de 1998.

Actor: José Rodrigo Flórez Ruiz

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano José Rodrigo Flórez Ruiz contra el artículo 44, parcial, de la Ley 446 de 1998.

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso. Se subraya lo demandado.

LEY 446 DE 1998

(Julio 7) por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. El Congreso de Colombia 3

DECRETA: Artículo 44. Caducidad de las acciones. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “Artículo 136. Caducidad de las acciones.

1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación,

notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)”.

II. LA DEMANDA El actor solicita que se declare inexequible lo demandado y que se lo haga por vulneración del Preámbulo de la Carta y de los artículos 1º, 2º, 13, 29 y 229 superiores. Los fundamentos de la solicitud son los siguientes:

1. De acuerdo con la norma demandada, los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas son demandables en cualquier tiempo. En cambio, los actos administrativos que niegan el reconocimiento de tales prestaciones sólo pueden demandarse en los cuatro meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución.

2. Ese régimen diferenciado contraría: - El Preámbulo y los artículos 1º y 2º de la Carta, en cuanto no permite que se garantice un orden político, social y económico justo. - El artículo 13, puesto que se incurre en un tratamiento diverso injustificado ya que uno es el criterio para tratar a la administración y a quienes se les ha reconocido una prestación y otro el criterio que se sigue respecto de aquellos a quienes se les ha negado tal prestación. Mucho más si se tiene en cuenta que quienes aspiran a ella son personas que se hallan en debilidad manifiesta y que merecen especial protección pues se trata de inválidos, ancianos, huérfanos o personas cabeza de familia. 4 - Los artículos 29 y 229, ya que crea una barrera para que accedan a la

administración de justicia las personas a quienes una entidad pública les ha negado una prestación periódica.

III. INTERVENCIONES

A. De la Universidad del Rosario Esta institución solicita que se declare la existencia de cosa juzgada absoluta pues recuerda que esta Corporación, en la Sentencia C-108-94, resolvió la demanda interpuesta contra una norma idéntica a la ahora demandada, encontrándola conforme con el ordenamiento jurídico.

B. Del Ministerio de la Protección Social Este Ministerio solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada pues, afirma, ella no viola el derecho de defensa, ni el derecho de acceso a la administración de justicia. El primero, por cuanto la disposición acusada impide que para la administración se genere una situación de indefinición e inestabilidad y el segundo por cuanto es la inacción del interesado durante el término de caducidad y no la ley la que impide acceder a la justicia. Además, esa dependencia le solicita a la Corte declarar la existencia de cosa juzgada material dado que en la Sentencia C-351-94 se declaró la exequibilidad de una norma con el mismo contenido que la ahora demandada.

C. Del Ministerio del Interior y de Justicia Este Ministerio le solicita a la Corte declarar exequible la disposición parcialmente demandada y hacerlo con base en los mismos argumentos en los que se basó la Sentencia C-108-94, en la que se resolvió una demanda instaurada contra una disposición idéntica y en la que se formularon los mismos cargos ahora planteados.

D. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Este Ministerio le solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada

pues advierte que existen claras diferencias entre las dos situaciones reguladas por ella. Así, mientras un acto que reconoce una prestación puede demandarse en cualquier tiempo en el caso que ese reconocimiento haya sido irregular para evitar así que se defraude al Estado; un acto que niega una prestación, por el contrario, se sujeta a la regla general de caducidad, sin que la operatividad de ésta impida que el interesado vuelva a solicitar a la administración tal reconocimiento, que agote la vía gubernativa y que acuda a la jurisdicción, de ser necesario. De esta forma, como las situaciones reguladas son diversas, no es cierto que se viole el derecho de igualdad. 5 Por otra parte, el Ministerio niega que la norma demandada vulnere el Preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Carta pues no puede afirmarse que se impida la realización de los derechos por el solo hecho de haberse fijado un término de caducidad de 4 meses para el ejercicio de una acción judicial. Por el contrario, esta es la regla general, respecto de la cual sólo operan las excepciones consagradas en la ley. De otro lado, el Ministerio desmiente que se le viole el debido proceso al interesado que dejó vencer el término de caducidad pues una cosa es que la ley fije un término para el ejercicio de una acción y otra que ese término se deje vencer. Afirma también que el legislador tiene discrecionalidad para regular todo lo relacionado con la caducidad de las acciones y que no es cierto que las personas a quienes se les ha negado el reconocimiento de una prestación no cuenten con la oportunidad de cuestionar esa decisión ante la misma administración o ante la jurisdicción, pero, en este caso, dentro del término de

4 meses.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación estima que “No obstante, que el demandante solo acusa la expresión ‘que reconozcan… debe interpretarse que su pretensión comprende la totalidad del numeral 2 del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, por cuanto el aparte demandado constituye una unidad jurídica en relación con el texto integral de dicha norma”. Mucho más si “de declararse la inexequibilidad de la expresión demandada la norma quedaría sin sentido, toda vez que constituye una parte importante de la misma”.

Luego de ello, el Procurador General de la Nación recuerda que la Corte, en la Sentencia C-108-94, declaró exequible una norma idéntica a la ahora demandada. Sin embargo, ya que los cargos que en ella se consideraron fueron los de violación del derecho de igualdad y vulneración de los derechos de los trabajadores, estima que en el caso presente debe declararse la existencia de cosa juzgada en relación con esos cargos y la exequibilidad de la totalidad del numeral segundo del artículo 44 de la Ley 446 de 1998 respecto de los cargos formulados por la presunta violación del Preámbulo de la Carta y de los artículos 1º, 2º, 29 y 229 superiores. Esto por cuanto, afirma el Procurador, no concurre ninguna razón para considerar que tales normas sean vulneradas por la disposición acusada. Por el contrario, esta satisface la necesidad estatal de estabilizar las situaciones jurídicas; es compatible con la discrecionalidad del legislador para impartir una regulación como esa y su legitimidad encuentra fundamento en reiterada jurisprudencia de esta

Corporación.

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia de la Corte

6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 446 de 1998.

B. Problema jurídico El problema jurídico que se somete a consideración de la Corte tiene que ver con la existencia de un término de caducidad para el cuestionamiento, ante la jurisdicción contenciosa, de la legalidad de los actos administrativos que niegan prestaciones periódicas.

De acuerdo con el actor, la existencia de tal término de caducidad vulnera la cláusula del Estado social de derecho, los fines estatales y los derechos fundamentales a la igualdad, del debido proceso y de acceso a la administración de justicia y por ello le solicita a la Corte que expulse la norma demandada del ordenamiento jurídico. La Universidad del Rosario, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio del Interior y de Justicia solicitan que se declare la existencia de cosa juzgada constitucional pues en las Sentencias C-108-94 y C-351-94 se declaró la exequibilidad de una norma idéntica a la ahora demandada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por otra parte, solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada pues estima que ella no contraría ningún precepto constitucional. Finalmente, el Procurador General de la Nación solicita que se declare la

existencia de cosa juzgada constitucional por los cargos considerados en la Sentencia C-108-04 y que se declare la exequibilidad de la disposición demandada en relación con los cargos relacionados con la violación del Preámbulo y de los artículos 1º, 2º, 29 y 229 superiores.

C. Solución al problema jurídico planteado Existe claridad en torno al problema jurídico planteado: Se trata de determinar si contraría la Constitución la existencia de un término de caducidad para el cuestionamiento, ante la jurisdicción, de la legalidad de los actos administrativos que niegan una prestación periódica.

No obstante, no existe claridad en torno a la existencia o no de cosa juzgada constitucional en relación con la norma jurídica demandada. Así, en tanto que tres de los intervinientes estiman que existe cosa juzgada respecto de todos los cargos, el Procurador General de la Nación considera que existe cosa juzgada sólo en relación con dos de ellos y el Ministerio de Hacienda asume que la Corte debe pronunciarse de fondo sobre la totalidad de los cargos planteados en esta ocasión. 7 Por lo tanto, la Corte debe determinar si en el caso planteado existe o no cosa juzgada constitucional pues de la respuesta que se dé a tal interrogante depende el sentido de este pronunciamiento. Para ello la Corte tendrá en cuenta el contenido original de la norma demandada y las modificaciones a que ha sido sometida; las sentencias de constitucionalidad que se han proferido en relación con tal disposición y el alcance de tales fallos. De establecerse que existe cosa juzgada respecto de todos o algunos de los

cargos formulados, se estará a lo resuelto por la Corte en anteriores pronunciamientos. Caso contrario, de acreditarse que no existe cosa juzgada respecto de todos o algunos de los cargos planteados, se emitirá la decisión de fondo correspondiente.

D. Acerca de la existencia de cosa juzgada constitucional

1. El contenido original del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo El artículo 136 del Decreto 01 de 1984, por el cual se expidió el Código Contencioso Administrativo, decía: Caducidad de las acciones. La nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto o después de su publicación, si necesita de este requisito para entrar a regir.

La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Si el demandante es una entidad pública, la caducidad será de dos (2) años. Sin embargo, cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas la acción podrá proponerse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. La de reparación directa y cumplimiento y la de definición de competencias caducarán al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de la producción del acto o hecho. La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo. Las de nulidad y de restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos, proferidos por el Incora, caducarán en dos (2) años contados desde la publicación cuando ella sea necesaria, o

desde su ejecutoria en los demás casos. 8 Las relativas a contratos caducarán a los dos (2) años de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella. Los actos separables distintos del de adjudicación de una licitación sólo serán impugnables jurisdiccionalmente una vez terminado o liquidado el contrato. La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquel en el que se verifique el acto por medio del cual se declara la elección o se expida el nombramiento (Negrillas de la Corte). Nótese como el inciso tercero de esta disposición establecía que “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo”. Es decir, el contenido original del artículo 136 del C.C.A. contenía una regla de derecho de acuerdo con la cual para el cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo que reconocía una prestación periódica no existía término de caducidad, es decir, no existían límites temporales. O lo que es lo mismo, la administración y los particulares en cualquier tiempo podían acudir ante la jurisdicción contenciosa a cuestionar la legalidad de un acto de esa índole. No obstante, en esa misma regla se indicaba que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Ahora bien, del texto de esa disposición se infería, en sentido contrario, que los actos que negaban prestaciones periódicas quedaban sujetos a la regla general de caducidad de los actos administrativos consagrada en el inciso segundo de ese mismo artículo. De acuerdo con ello, tales actos debían

demandarse en el preclusivo término de cuatro meses contabilizado a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. En suma, la formulación original del Artículo 136 del C.C.A. consagraba un régimen diferenciado de caducidad para los actos sobre prestaciones periódicas: En tanto que los actos que las reconocían podían demandarse en cualquier tiempo, los actos que las negaban podían demandarse en cuatro meses so pena de caducidad de la acción. Es decir, estos últimos se sujetaban a la regla general en materia de caducidad de actos administrativos, pero para aquellos se configuraba una excepción ya que podían ser demandados en cualquier tiempo.

2. La reforma introducida por el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989

El artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 subrogó el artículo 136 del C.C.A., en los siguientes términos: 9 Artículo 136. Subrogado D.E. 2304 /89, art.23. Caducidad de las Acciones. La de nulidad absoluta podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Si el demandante es una entidad pública la caducidad será de dos (2) años. Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure el silencio negativo. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a

recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. La de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –Incora-, caducarán en dos (2) años, contados desde la publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria en los demás casos. Las relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento (Negrillas de la Corte). En virtud de esta subrogación, si bien se le introdujeron modificaciones al enunciado, la regla jurídica contenida en el inciso tercero del artículo 136 del C.C.A. se mantuvo incólume. En efecto, en tanto que en la disposición original se indicaba que “cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas la acción podrá proponerse en cualquier tiempo”, en la disposición que la subrogó se expresó que “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo”. Con todo, indistintamente de este giro gramatical, el alcance de la regla de derecho seguía siendo el mismo: La ausencia de límites temporales para el cuestionamiento de la legalidad de un acto que reconozca una prestación periódica y, en consecuencia, la sujeción de los actos que

niegan prestaciones periódicas a un término de caducidad de 4 meses. 10

3. Existencia de cosa juzgada constitucional relativa respecto del Artículo 136 del C.C.A., subrogado por el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989.

El artículo 136 del C.C.A., en su nueva formulación, fue demandado, de forma parcial, ante esta Corporación. Lo demandado fue la expresión “que reconozcan”, que hacía parte del inciso tercero de ese artículo. Los cargos presentados por el actor fueron sintetizados por la Corte de la siguiente manera: El ciudadano Germán A. Gallo Grau solicitó la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 3o. (parcial) del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, por considerar que viola los artículos 1º, 13, 209 y 228 de la Constitución Política. Los motivos por los cuales el actor realiza el anterior pedimento, son los siguientes:

1. El artículo acusado parcialmente permite demandar "en cualquier tiempo" sólo los actos que reconocen prestaciones periódicas, pero no prevé la posibilidad de demandar "en cualquier tiempo" los actos que niegan tales prestaciones.

2. Expresa que este ha sido el entendimiento que la jurisdicción contencioso administrativa ha venido dando al inciso 3o. del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. La mencionada jurisdicción, asevera, ha venido considerando que dicho precepto no prevé la hipótesis en que el acto niega el reconocimiento de una prestación periódica. Por manera que cuando

la respectiva prestación periódica es negada, el afectado debe demandar dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria del acto, de su publicación o comunicación, so pena de que se declare la caducidad de la acción.

3. A juicio del demandante dicha interpretación es cuestionable, ya que en el evento en que la administración haya reconocido la prestación periódica, muy rara vez el favorecido acudirá ante la justicia administrativa. Distinto es el caso en que el acto administrativo niega tal prestación pues, en esa hipótesis, muy seguramente sí acudirá a la justicia porque esa decisión si es perjudicial para él y su familia.

4. En sentir del accionante, no existe igualdad ante la ley; menos aún protección especial a los más débiles, pues a quienes se les niega el reconocimiento de una prestación periódica no se les permite reclamar por la vía jurisdiccional en cualquier tiempo; 11 mientras que a los favorecidos por la administración sí se les confiere ese derecho.

5. El demandante sostiene que además se vulnera el artículo 209 de la Carta, ya que al volver a elevar la petición, tal como lo exige el Consejo de Estado, cuando ha caducado la acción respecto de actos que niegan prestaciones periódicas, se quebrantan los principios de economía, eficacia y celeridad que deben caracterizar a la administración, lo cual a su vez hace nugatorio el derecho del accionante.

6. El impugnante estima que también se vulneran los artículos 229

CP, que consagra el acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones, así como el 228 que afirma la prevalencia del derecho sustancial, porque la norma acusada deja de lado que las

normas laborales son de orden público, si se tiene en cuenta que en los pronunciamientos del Consejo de Estado prevalece el derecho procesal antes que el sustancial, el cual tiene como fundamento equilibrar las cargas dentro de la sociedad. Obsérvese que la pretensión del actor se orientaba a que los actos administrativos que denieguen una prestación periódica puedan demandarse en cualquier tiempo -tal como ocurre con los actos que reconocen un de tales prestacionesy no sólo en el preclusivo término de cuatro meses. En su criterio, ese régimen diferenciado contrariaba los artículos 1º, 13, 29, 228 y 229 de la Carta. La Corte resolvió esta demanda en la Sentencia C-108-94, M. P. Hernando Herrera Vergara. En ella se dio respuesta al criterio del Procurador en relación con las deficiencias técnicas advertidas en la demanda y se desarrolló el concepto de prestaciones periódicas. Luego, ya en consideración a algunos de los cargos formulados, se citaron de manera detallada las líneas jurisprudenciales relacionadas, por una parte, con el derecho fundamental de igualdad y, por otra, con el derecho fundamental al trabajo y los derechos que de él se derivan, incluida la protección a las prestaciones de los trabajadores. Con base en ese marco argumentativo se hicieron las siguientes consideraciones: Según quedó indicado al sintetizarse la demanda, en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte, el actor cuestiona la constitucionalidad del sometimiento de la acción intentada contra los actos que nieguen el reconocimiento de prestaciones periódicas al término de caducidad de cuatro (4) meses. En su opinión, la

diferencia de tratamiento procesal que a ellos se da, produce el quebrantamiento del principio democrático de igualdad, pues, sostiene, no hay razón para que a dichos actos no les sea aplicable 12 la regla de intemporalidad que el Código Contencioso Administrativo consagra para la acción de plena jurisdicción, cuando se trata de actos que sí reconocen dichas prestaciones periódicas. La Corporación debe, pues, comenzar por esclarecer si la situación que comporta un quebrantamiento a dicho principio, es o no la consagrada en la norma que se estudia. Para ello importa recordar que el tenor literal de la disposición acusada permite demandar en cualquier tiempo sólo los actos que reconocen prestaciones periódicas; no prevé, de manera expresa, análoga posibilidad para los que niegan tales prestaciones, los cuales, a falta de previsión explícita, quedarían sometidos al término de cuatro (4) meses a partir de su ejecutoria, publicación o comunicación. Considera la Corporación que la norma que es materia del examen de constitucionalidad se refiere al acto administrativo que afecta a la entidad en lo concerniente al reconocimiento de prestaciones periódicas que benefician a un particular o servidor del Estado. En esta situación, es procedente la demanda en cualquier tiempo, por parte de aquella, a fin de obtener la nulidad de la correspondiente providencia del reconocimiento decretado sin sujeción a los ordenamientos superiores. Es bien sabido como los actos creadores de situaciones jurídicas individuales, como son los que versan sobre reconocimientos periódicos en materia de prestaciones, no pueden ser revocados por

la misma administración en forma directa, sin el consentimiento expreso y escrito de su titular. Por ello el instrumento jurídico con que cuenta la respectiva entidad para obtener la nulidad de dicho acto, es la demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en cualquier tiempo, en la forma indicada en el precepto demandado. Empero, cuando se trata de actos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas en favor de un ciudadano o cualquier derecho particular, que es lo planteado en la demanda, el afectado con la decisión administrativa tiene un término de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso y una vez que haya agotado la vía gubernativa correspondiente de que tratan las disposiciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01/84, subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304/89). Por ello, para estas situaciones se consagró la acción de restablecimiento del derecho, denominada antes de la reforma de 13 1984, en materia contenciosa administrativa, acción de plena jurisdicción, a través de la cual la persona que se siente lesionada por un acto de la administración que le ha desconocido el derecho individual reclamado, puede ejercer aquella, a fin de obtener de la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho correspondiente, que en el asunto controvertido se refiere al reconocimiento de las prestaciones periódicas, que en virtud de la decisión de la autoridad oficial le había sido negada por la misma administración. En estas circunstancias se considera que, más bien la igualdad se

configura en el sentido de establecer un tratamiento idéntico en relación con los actos de la administración que niega el reconocimiento de derechos de los ciudadanos, entre los cuales se encuentran, los que versan sobre prestaciones periódicas, a través del ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, una vez agotada la vía gubernativa correspondiente, como lo señala el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01/84, subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304/89, en razón de que el inciso tercero demandado se refiere a las acciones que tiene la entidad que reconozca prestaciones periódicas, no ajustadas a los ordenamientos superiores y en general a actos que reconozcan prestaciones periódicas, que pueden demandarse en cualquier tiempo. De otro lado, debe tenerse en cuenta que como entratándose de prestaciones periódicas se configura la prescripción trienal, en relación con las mismas, ello no obsta para que la person

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