CC-C478-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C478-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia C-478/98
COSA JUZGADA RELATIVA-Puede ser implícita/SENTENCIAInterpretación sistemática de parte resolutiva Cuando la Corte expresamente restringe, en la parte motiva, el alcance de la cosa juzgada, debe entenderse que ésta no es absoluta sino relativa, por más de que la parte resolutiva no limite la cosa juzgada. En tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido de que sólo se han analizado determinados cargos, lo cual significa que la norma revisada puede ser acusada en el futuro por nuevas razones. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Relación entre norma fiscal y norma de fomento/PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE MATERIAInterpretación extensiva/LEY DE FOMENTO Y LEY FISCALDiferencias En estricto rigor, es necesario distinguir entre una norma de fomento y una disposición fiscal. Así, la primera está destinada a estimular el desarrollo de determinados sectores productivos o sociales, en función de la dirección general de la economía que corresponde al Estado, y en virtud de la cual le corresponde, entre otras funciones, dar pleno empleo a los recursos humanos, y promover la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. En cambio, las normas fiscales se orientan primariamente a asegurar al Estado los recursos necesarios para poder cumplir adecuadamente sus funciones (poder impositivo) y a regular la manera como las autoridades emplean esos recursos (políticas de gasto). Sin embargo, lo anterior no significa
que una ley tributaria no pueda incluir aspectos relacionados con políticas de fomento, puesto que, en muchas ocasiones, la orientación del gasto público y las subvenciones tributarias constituyen los instrumentos esenciales para estimular una determinada actividad. Además, esta Corte ha insistido, en numerosas ocasiones, que, debido a la importancia del principio democrático en el ordenamiento constitucional, la figura de la unidad de materia, según la cual todo proyecto de ley debe referirse sólo a una materia, debe ser interpretada de manera amplia, por lo cual sólo se viola esta regla si un determinado artículo o contenido normativo no tiene ninguna relación objetiva o razonable con la temática general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte. CERTIFICADO DE DESARROLLO TURISTICO-Derogación por una ley tributaria no viola el principio de unidad de materia Los certificados de desarrollo turístico son estímulos de fomento pero que se concretan a nivel fiscal, por lo cual tienen relevancia tributaria. En ese orden de ideas, si el Legislador consideró que la derogación del certificado de desarrollo turístico era una medida útil y adecuada para aumentar el recaudo y atender en mejor forma otras prioridades de gasto, bien podía incluir ese mandato derogatorio en una ley relativa a la racionalización tributaria, por lo cual la Corte concluye que la expresión acusada no violó la regla de la unidad de materia. POLITICA DE FOMENTO-Libertad política del Congreso para derogarla/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad para modificar y derogar normas de fomento El Congreso puede derogar una política de fomento que anteriormente había adoptado, puesto que no sólo la Carta le confiere expresamente esa posibilidad
sino que se trata de una lógica consecuencia del principio democrático y de la soberanía popular. Por ende, bien puede una nueva mayoría, en desarrollo del principio democrático, modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes en materia de fomento, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades históricas, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías efectúen. Asumir cualquier otra interpretación conduce a la conclusión de que los beneficios concedidos para una determinada actividad o grupo de personas se tornan en irreversibles, tesis que esta Corporación no ha admitido ni siquiera en materia laboral, por cuanto petrifica el ordenamiento jurídico y no le permite adaptarse a las distintas coyunturas económicas y sociales. Además, esta tesis de la irreversibilidad de ciertos beneficios afecta el principio democrático, por cuanto las regulaciones legales de las mayorías del pasado terminan erosionando la libertad política de las mayorías del presente. Y, finalmente, en materia de política de fomento, esa concepción de la irreversibilidad de las medidas de estímulo conduce, como bien lo señala uno de los intervinientes, a una corporativización y privatización del Estado, pues los recursos públicos tendrían que ser obligatoriamente distribuídos en favor de grupos ya predeterminados, sin que la ley pudiera modificar ese reparto. CERTIFICADO DE DESARROLLO TURISTICO-Congreso podía derogarlo en ejercicio de su libertad política En ejercicio de su libertad política, el Legislador podía derogar el decreto 2272 de 1974 y suprimir el certificado de desarrollo turístico, con el fin de ahorrar recursos económicos si consideraba que esa medida era necesaria en un período de dificultades presupuestales, sin que el hecho mismo de la derogación
afecte ninguna cláusula constitucional. DERECHOS ADQUIRIDOS-No pueden ser desconocidos por leyes ulteriores/RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Rompe confianza, autonomía y libertad de destinatarios de la norma/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA La noción de derecho adquirido ha sido ampliamente discutida por la ciencia jurídica, a fin de distinguirla de las meras expectativas, pues mientras el primero no puede ser desconocido por las leyes ulteriores, por el contrario las segundas no gozan de esa protección. Esta distinción se relaciona entonces con la aplicación de la ley en el tiempo y la prohibición de la retroactividad, pues en principio una norma posterior no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de una regulación anterior, pero en cambio la ley puede modificar discrecionalmente las meras probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho. A su vez, esta prohibición de la retroactividad es consustancial a la idea misma del derecho en una sociedad democrática, pues la regulación social a través de normas jurídicas pretende dirigir la conducta de personas libres, por lo cual es necesario que los individuos conozcan previamente las normas para que puedan adecuar sus comportamientos a las mismas. Una aplicación retroactiva de una ley rompe entonces no sólo la confianza de las personas en el derecho, con lo cual se afecta la buena fe sino que, además, desconoce la libertad y autonomía de los destinatarios de las normas, con lo cual se vulnera su dignidad. CERTIFICADO DE DESARROLLO TURISTICO-Derogación no viola
derechos adquiridos de inversionistas La aprobación del proyecto por la Corporación Nacional del Turismo y la iniciación de las obras no eran suficientes para que los inversionistas gozaran de un derecho adquirido a beneficiarse del certificado de desarrollo turístico, ya que, como bien lo señalan varios intervinientes, su situación era una mera expectativa, pues su realización dependía de dos supuestos que podrían no ocurrir, a saber, que (i) la decisión del CONPES fuera positiva y que (ii) la ley no fuera modificada. PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Concepto/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No impide cambio de legislación Este principio pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe, el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política. Como vemos, la "confianza legítima" no constituye un límite a la posibilidad de que el Legislador derogue una normatividad anterior, pues la persona no goza
de un derecho adquirido sino de una situación revocable, esto es, de una mera expectativa. Es cierto que se trata de una suerte de expectativa que goza de una cierta protección, por cuanto existían razones que justificaban la confianza del administrado en que la regulación que lo amparaba se seguiría manteniendo. Sin embargo, es claro que la protección de esa confianza legítima, y a diferencia de la garantía de los derechos adquiridos, no impide que el Legislador, por razones de interés general, modifique las regulaciones sobre un determinado asunto, por lo cual mal puede invocarse este principio para solicitar la inexequibilidad de una norma que se limitó a suprimir un beneficio de fomento.
Referencia: Expediente D-1945
Norma acusada: artículo 285 (parcial) de la Ley 223 de 1995.
Demandante: Marco Gerardo Monroy
Cabra.
Temas: Cosa juzgada implícita e interpretación sistemática de la parte resolutiva de una sentencia Normas de racionalización tributaria, actividad de fomento y unidad de materia de toda ley.
Estado social de derecho y actividades de fomento. Libertad del Congreso para derogar incentivos de fomento, principio de “confianza legítima” y derechos adquiridos.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Marco Gerardo Monroy Cabra presenta demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “Decreto 2272 de 1974” contenida en el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, la cual fue radicada con el número D-1945. Por medio de auto del 9 de febrero, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, por considerar que existía cosa juzgada, pues la sentencia C-006 de 1998 había declarado exequible el artículo 285 de la Ley 223 de 1995. El actor recurrió en súplica ese auto ya que, según su criterio, la propia sentencia C-006 de 1998 había limitado el alcance de la cosa juzgada a los cargos expresamente estudiados en esa oportunidad, cargos que son distintos a los planteados en el presente proceso. Por auto del 25 de febrero de 1998, la Sala Plena revocó la decisión de rechazo, admitió la demanda y dispuso que se surtiera el trámite de rigor, por lo cual el magistrado sustanciador ordenó que se fijara en lista, que se adelantaran las comunicaciones respectivas y que se diera traslado al Procurador General de la Nación. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir
el asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se transcribe el artículo 285 de la Ley 223 de 1995 y se subraya el aparte demandado. “LEY 223 de 1995 (diciembre 20) "Por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones".
El Congreso de Colombia DECRETA: ARTICULO 285. Derogatorias y Vigencias .- La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los artículos 15, 34, 42, 61, 68, 74 inciso 2, parágrafo único del artículo 115, 132, 134 inciso 2, 172, 188-1, parágrafo único del artículo 189, 212 inciso 1, 231, 232, 2481, 273, 274, parágrafo 1º. del artículo 281, 322 literal n), 354, el parágrafo 1º. y las siguientes partidas arancelarias del artículo 424 del Estatuto Tributario: leche en polvo de la partida 04.02.10; grasas y aceites comestibles de las partidas 15.11, 15.12, 15.13, 15.16 y 15.17 del Arancel de Aduanas y la expresión “alambre de púas” de la posición 73.13, 424-4, 424-7; el literal a) del artículo 428, 445, 476 numerales 7 y 12, 500, 501, 503, 504, 506, 589-1, el inciso 2 del artículo 806, el parágrafo 1º transitorio del artículo 807, del Estatuto
Tributario, los artículos 13 y 14 de la Ley 6ª. de 1992, la Ley 123 de 1994, Decreto 1727 de 1993, la Ley 39 de 1890, la Ley 56 de 1904, artículo 1º. de la Ley 52 de 1920, artículo 10 de la Ley 128 de 1941, artículos 4º., 5º. y 8º. de la Ley 24 de 1963, los artículos 7º., 8º., 9º., 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 60 de 1968; el Decreto 2272 de 1974; literal d) de la Ley 33 de 1968, artículos 1º. y 2º. del Decreto 057 de 1969, artículo 1º. de la Ley 14 de 1982, Decreto 910 de 1982; deróganse los artículos 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 166 del Decreto 1222 de 1986, artículo 118 de la Ley 9ª de 1989, los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 10 de 1990, artículo 29 de la Ley 44 de 1990, el parágrafo 2º. del artículo 7º. de la Ley 80 de 1993. Continúa vigente el Decreto 2816 de 1991, la Ley 191 de 1995 y la Ley 218 de 1995 y las demás que sean contrarias a las presentes normas.”
III. LA DEMANDA.
El actor considera que la expresión acusada, al derogar el decreto 2272 de 1974 y eliminar el Certificado de Desarrollo Turístico, viola los artículos
1º, 2º, 58, 83 y 158º de la Constitución. Según su criterio, la eliminación de este certificado perjudica la expansión de la industria turística, pues los agentes económicos dedicados a la inversión y construcción de la infraestructura hotelera nacional pierden el beneficio estatal que les permitía redimir sus obligaciones tributarias mediante el citado instrumento. Además, agrega el actor, esa derogación vulnera la confianza legítima, la buena fe y los derechos adquiridos de las personas que se dedicaron, antes de la derogatoria del citado decreto, a la construcción de complejos turísticos, puesto que tales inversionistas fundamentaron su decisión en la posibilidad de amortizar la inversión a través del mencionado certificado, que es intempestivamente eliminado. El demandante explica lo anterior en los siguientes términos: “Las normas del Decreto 2272 de 1974 derogado por la Ley 223 de 1995 hacían necesario cumplir una serie de requisitos para que los inversionistas en proyectos turísticos se hicieran acreedores a los referidos certificados. Dentro de dichos requisitos, se disponía como indispensable la presentación ante la Corporación Nacional de Turismo de un proyecto de factibilidad económica y de un proyecto arquitectónico, para así obtener de esta institución su aprobación. Si el proyecto tenía señalada importancia para el desarrollo turístico del país, a juicio de la Corporación, y si se habían cumplido los demás requisitos, el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, otorgaba el beneficio, y celebraba un contrato en el cual se señalaban las condiciones específicas y las obligaciones del beneficiario. No obstante, dichos certificados no se otorgarían sino al
concluirse las obras correspondientes, existiendo además licencia de funcionamientos expedida por la Corporación Nacional de Turismo. Este último requisito, significó que, de manera general, aquellos inversionistas que adelantaban obras de desarrollo turístico y que tenían en curso una actuación administrativa tendiente a obtener el beneficio de los certificados de desarrollo turístico, pero que en el momento de entrar en vigencia la Ley 223 de 1995 no habían concluido las obras, aunque estas estuvieran adelantadas en cualquier proporción, no podían hacerse acreedores al otorgamiento de los mencionados certificados. Consciente del perjuicio que ello podía irrogar a aquellas personas que ya habían hecho grandes inversiones en el sector turístico, y que en su flujo de caja habían presupuestado el ingreso correspondiente a los certificados referidos, el legislador trató de conjurar este daño para lo cual expidió la ley 383 de 1997 que en su artículo 48 determinó que los certificados de desarrollo turístico que estuvieran en trámite al entrar en vigencia la Ley 383 de 1995 (sic) y que ya hubieran sido presentados al Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) para su aprobación, deberían ser reconocidos a los solicitantes. No obstante, quedaron por fuera del reconocimiento todos aquellos inversionistas que, a pesar de haber obtenido la aprobación de los planos arquitectónicos y haber empezado las obras cobijadas por el beneficio, no hubieran alcanzado a llegar a este estado del trámite, es decir no hubieran presentado ante el Conpes la solicitud de reconocimiento de los certificados de desarrollo turístico.
Los inversionistas que se encontraban en la situación descrita anteriormente tenían una situación jurídica digna de tutela que constituía un derecho adquirido que no podía ser vulnerado por la Ley 223 de 1995 al derogar el Decreto 2272 de 1974 que ha debido producir efectos para el futuro pero no respecto de los inversionistas que empezaron a construir o terminaron sus proyectos hoteleros previa aprobación de los planos por la Corporación Nacional de Turismo. Además, la derogatoria intempestiva del decreto 2272 de 1974 produjo, de manera general, para todas las personas que ya habían iniciado las construcciones hoteleras con el fin de obtener el beneficio, un perjuicio enorme sin ninguna causa justificativa. Hay que tener en cuenta que estos inversionistas actuaron con fundamento en la confianza legítima en la política de fomento previamente trazada y por muchos años mantenida por el legislador y ejecutada por el poder Ejecutivo.” Por todo lo anterior, el actor considera que la expresión acusada afecta la buena fe y el principio de confianza legítima pues “el legislador no podía proceder a suprimir de manera intempestiva y brusca, el beneficio de los certificados de desarrollo turístico, sin precaver los perjuicios que se derivarían para quienes, con fundamento en la confianza legítima de los inversionistas habían iniciado las construcciones hoteleras luego de haber obtenido la aprobación de los planos arquitectónicos por la Corporación Nacional de Turismo”. Por la misma razón, según su parecer, esa expresión vulnera los derechos adquiridos de aquellas personas que “invirtieron grandes sumas de dinero luego de haber obtenido la aprobación de los
planos arquitectónicos por la Corporación Nacional de Turismo” ya que esos “inversionistas no tenían una simple expectativa sino que empezaron las construcciones previa la aprobación de los planos arquitectónicos y esto configura una situación jurídica adquirida con justo título y buena fe que debía ser respetada por la nueva ley.” Concluye entonces el actor: “La derogatoria del Decreto 2272 de 1974 por el artículo 285 de la ley 223 de 1995 sólo podía producir efectos para el futuro en virtud de la irretroactividad de la ley y como se aplicó en forma retroactiva para suprimir el certificado de desarrollo turístico sin tener en cuenta los derechos adquiridos por quienes empezaron las construcciones hoteleras previa aprobación de los planos arquitectónicos por la Corporación Nacional de Turismo, el artículo 285 antes citado es inconstitucional en la parte que deroga el decreto 2272 de 1974. Hay que tener en cuenta que el artículo 48 de la Ley 383 de 1997 no consideró la situación jurídica de quienes obtuvieron la aprobación de los planos arquitectónicos por la Corporación Nacional de Turismo y empezaron o terminaron las construcciones hoteleras, por lo cual sufrieron enormes perjuicios con la derogatoria intempestiva del decreto 2272 de 1974 que desconoció los derechos legítimamente adquiridos por estos inversionistas con fundamento en la ley vigente cuando hicieron la inversión.” De otro lado, el demandante considera que la expresión acusada desconoce la regla de la unidad de materia prevista por el artículo 158 de la Constitución, ya que “la Ley 223 de 1995 se refiere a racionalización
tributaria y el Decreto 2272 de 1974 regula los certificados de desarrollo turístico como actividad de fomento prevista en el artículo 334 que no constituye exención tributaria ni tiene nada que ver con la racionalización tributaria.” El actor aclara entonces “que la función de fomento de industrias como el turismo es distinta del poder tributario del Estado”. Ahora bien, según su criterio, la derogatoria de ese decreto “no puede catalogarse como una medida para controlar la evasión y elusión tributaria y menos aún establecer, aumentos tarifarios en los impuestos, o hacer realidad los principios tributarios de eficiencia, equidad, neutralidad y progresividad, propósito todos estos que constituyen el contenido de la Ley 223 de 1995”. Por ende, el demandante concluye que hubo ruptura de la unidad de materia ya que no se derogó “una exención tributaria, sino un estímulo estatal a una actividad específica”. IVINTERVENCIÓN DE AUTORIDADES 4.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La ciudadana Edna Patricia Díaz Marín, en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la expresión acusada. La ciudadana comienza por precisar que los certificados de desarrollo turístico tuvieron su origen en la ley 60 de 1968, “que los creó, como forma a través de la cual el gobierno nacional incrementaba el turismo.” Luego el decreto legislativo 2272 de 1974 desarrolló esos certificados mientras que la Ley 223 de 1995, en su artículo 285, “claramente señaló dentro de las
derogatorias los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 60 de º1968 y el Decreto 2272 de 1974”. Por su parte, “la ley 300 de 1996 reguló todo lo referente al sector turístico” y específicamente “en su artículo 113 reiteró la derogatoria de la ley 60 de 1968.” Este examen lleva a la interviniente a concluir que es clara la voluntad del legislador de derogar esa figura. Según su criterio, esta decisión es “ejercicio de la atribución constitucional de derogar leyes por parte del Congreso”, por lo cual “en manera alguna atenta contra el orden económico y social que debe imperar en un Estado Social de Derecho”. La interviniente señala además que la expresión acusada no desconoce derechos adquiridos ya que la ley establecía que eran necesarios varios pasos para obtener los certificados de desarrollo turístico, y en especial era indispensable “la decisión favorable por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, previo concepto de la Corporación Nacional de Turismo”. Por ende, mientras no se agotaran esos “presupuestos fácticos contemplados en las disposiciones legales”, no había una situación jurídica consolidada sino una mera expectativa. Por ello, según su criterio, “los inversionistas hoteleros tenían una simple expectativa de obtener el certificado de desarrollo turístico, y por lo mismo dicha situación podía ser plenamente modificada por el legislador.” La ciudadana concluye entonces al respecto: “Confirma el argumento expuesto, el hecho de que la Ley 383 de 1997, en su artículo 48, estableció que los certificados de desarrollo
turístico que se encontraran en trámite para su expedición en los términos del citado decreto derogado, y hubieren recibido aprobación de la Corporación Nacional de Turismo, a más de haber sido presentados para aprobación del CONPES, antes del 22 de diciembre de 1995, deberían ser otorgados a los inversionistas beneficiarios de los mismos, previa reglamentación que para el efecto determine el gobierno nacional. Por lo cual, actualmente se requiere que el ejecutivo en uso de las facultades constitucionales otorgadas por el artículo 189 numeral 11 de la Carta Política, establezca los lineamientos ejecutables para que un inversionista hotelero se haga acreedor al certificado de desarrollo turístico, es decir, adquiera tal derecho, siempre y cuando a 22 de diciembre de 1995, tuviera la respectiva aprobación por la Corporación Nacional de Turismo, situación que confirma que el hecho de que se inicie el cumplimiento de determinados parámetros legales, sin su consolidación y definición total bajo la vigencia de una ley, configura una situación jurídica abstracta y objetiva, que la jurisprudencia de la Corporación califica como una mera expectativa.” A partir de lo anterior, la ciudadana concluye que tampoco hubo violación de la buena fe ya que los inversionistas “tenían únicamente una expectativa de obtener un determinado beneficio económico”. Además, según su parecer, “si la función de derogar normas legales esta contemplada en el máximo ordenamiento jurídico del Estado, la Constitución Política, mal puede hablarse que con su ejercicio legítimo se transgreda la buena fe de los particulares.” Finalmente, según la interviniente, la expresión acusada respeta la unidad
de materia pues los certificados derogados “otorgaban a su portador la prerrogativa de cancelar con los mismos los impuestos nacionales y hacían parte de la renta gravable para sus beneficiarios directos, lo cual denota su relación estrecha con el campo tributario regulado por la referida ley.” 4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso. Según su criterio, no debe haber pronunciamiento de fondo pues la sentencia C006 de 1998 declaró exequible el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, del cual forma parte la expresión acusada, sin que en la parte resolutiva la Corte haya limitado el alcance de su decisión. Es cierto, señala el ciudadano, que la parte motiva aparentemente restringe la cosa juzgada, pero como la parte resolutiva no lo hace, debe entenderse que, como lo dice el artículo 3º del decreto 2067 de 1991, prima esta última. Por ello, y no obstante que la demanda fue admitida, el ciudadano considera que la Corte debe declararse inhibida por existir cosa juzgada. De otro lado, desde el punto de vista material, el interviniente defiende la constitucionalidad de la expresión acusada. Según su criterio, la demanda se funda en una “interpretación fragmentaria” del significado social del Estado pues pretende que las autoridades deben “cumplir un cúmulo de prestaciones muy específicas a favor de ciertos sectores de la producción bajo el epíteto de que ellas encarnan el Estado social de derecho”. De esa
manera, argumenta el interviniente, se llega al extremo de prohibir la eliminación de las normas que consagran estímulos a esos sectores productivos, como si éstas formaran “parte del bloque de constitucionalidad”. Según su parecer, esa tesis es inaceptable pues “tiende a patrocinar una noción corporativa del Estado en donde cada una de las porciones de la población tendría derecho, a título de constituir una actividad de cierta importancia, a un tratamiento preferencial”, con lo cual se afecta la libertad del Congreso y se distorsiona “el criterio esencial sobre el cual se erige el Estado social de derecho y las finalidades innatas al mismo” A partir de esas consideraciones, el ciudadano estima que el primer interrogante que se debe resolver es si es de la esencia del Estado social de derecho la adopción de medidas para el fomento del turismo, de suerte que si éstas faltan habría una omisión constitucional de las autoridades. Y su respuesta es negativa ya que considera que el sector turístico no goza de una protección constitucional “tan especial como la que reciben otra clase de actividades”, como el sector agrícola (CP art. 64 C), la producción alimentaria (CP art. 65), la educación y la cultura (CP arts. 69 a 71), o el medio ambiente y el espacio público (CP arts. 78, 79, 81). Por todo lo anterior, el ciudadano considera que si bien el turismo puede ser una fuente de trabajo o de ingresos, no por ello el Estado está obligado a promocionarlo ya que el objetivo de lograr el pleno empleo y estimular el bienestar “no se confunde con las diversas maneras para llegar a él” ya que
“no existe una sola fórmula” para alcanzar tales propósitos. Por ello, según su criterio, el control constitucional en estos casos “no es absorbente ni unívoco; es cualitativo y no cuantitativo” ya que el “legislador goza de un margen relativamente amplio para definir criterios de desarrollo sin menoscabar el ordenamiento”. Por ello, concluye el interviniente, “la petición que, en sus líneas iniciales pretendiera verter un manifiesto que relacionase el Estado social de derecho con su naturaleza esencialmente turística, culmina convertido en el simple deseo de resolver una situación especial de ciertos empresarios del sector hotelero, escapándose, entonces, del examen de constitucionalidad.” De otro lado, el interviniente considera que no existen leyes inderogables pues ello desconoce “la cláusula general de competencia de la cual está revestida el Legislativo.” Por ende, según su criterio, la derogación de una regulación precedente es legítima, pues es propio del Congreso “auscultar cuál sea la norma más apropiada sin que las leyes anteriores sean un límite al cual deba someterse”. Además, según su criterio, en el presente caso, la derogación no desconoce derechos adquiridos ni la buena fe pues no afecta situaciones jurídicas consolidadas ya que la obtención de los certificados de desarrollo turístico requería varios pasos, a saber, la presentación ante la Corporación Nacional de Turismo de un proyecto de factibilidad económica, la aprobación del mismo por esa Corporación y que ésta señale que el proyecto es de señalada importancia para el desarrollo turístico del país. Igualmente se debía obtener aprobación del CONPES y sólo entonces se cele
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