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CC-C478-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C478-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia C-478/99

PLURALISMO RELIGIOSO-Alcance La cuestión religiosa en la Carta Política vigente, fue asumida por el Constituyente a partir de un espíritu pluralista y tolerante, lo cual determinó que el nuevo Estado social de derecho colombiano se apartara de la histórica adscripción a la prevalencia de un credo religioso específico, como era el de la religión católica, para dar paso a la configuración de un Estado laico, con plena libertad religiosa, la cual se traduce en la aceptación general de la diversidad de creencias y expresiones religiosas, confesiones, iglesias y cultos dentro del ámbito nacional, así como en la coexistencia de las mismas en un plano de igualdad frente al Estado y al ordenamiento jurídico, con garantía de sus minorías y con el correlativo reconocimiento en la forma de una libertad pública y un derecho fundamental de rango superior, especialmente protegido. IGUALDAD ENTRE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS La condición jurídica igualitaria de la que son titulares las distintas religiones y confesiones religiosas en el país supone de un lado, que el ordenamiento jurídico funja como receptor-difusor de dicho principio y resistencia-refractaria ante cualquier asomo de discriminación que por razones de origen religioso se pretenda implantar y de otro lado, implica la subordinación al mismo del ejercicio de las facultades de los poderes públicos, ahora encaminados hacia su respeto y protección, a fin de promover las condiciones para que la igualdad jurídica que se predica sea de orden material, real y efectivo. De este modo, las labores de expedición, interpretación y aplicación de cualquier disposición normativa que

desarrolle algún aspecto atinente a la libertad religiosa y de cultos, estarán fuertemente ligadas a la efectividad de ese principio de igualdad religiosa y de la libertad religiosa y de cultos, así como a contrarrestar cualquier situación contraria a ellos. IGLESIA CATOLICA-Personería jurídica En lo que hace a la Iglesia Católica, ésta goza de una personería jurídica de derecho público eclesiástico reconocida por el Estado, como resultado de los acuerdos suscritos en el Concordato vigente con la Santa Sede, por razones que básicamente se concretan a expresar "... una realidad jurídica, histórica y cultural que el Estado no puede desconocer, y que conforme a los fundamentos expuestos anteriormente, en relación con su naturaleza de persona jurídica de Derecho Público Eclesiástico, no incluye a las demás iglesias y confesiones". LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS/AUTONOMIA DE LAS RELIGIONES/COMUNIDAD RELIGIOSA-Reglamentos La garantía de la libertad religiosa y de cultos implica para las iglesias, así como para las confesiones religiosas, además de una igualdad ante la ley, el reconocimiento de una situación autónoma frente al Estado, la cual se traduce en una existencia jurídica que comprende un abanico amplio de facultades para desarrollar sus objetivos y en especial, que les permita practicar y difundir la fe que los congrega y cumplir con los demás fines que les impone su actividad pastoral y evangélica. En ese sentido, adquiere una especial connotación la potestad libre y autónoma con que cuentan las comunidades religiosas para señalar sus propias reglas de organización y

funcionamiento a fin de lograr un "orden eclesiástico".Por ello, en ejercicio de esa autonomía, las congregaciones religiosas cuentan con la libertad necesaria para fijar la dirección, establecer sus dignidades, autoridades y órganos competentes, determinar la estructura jerárquica más conveniente acorde con los requerimientos particulares de cada comunidad religiosa, de tal manera que a cada una se le permita determinar su propia configuración interna, con protección y respeto del Estado. SERVICIO MILITAR-Exención por estudios reconocidos por autoridades eclesiásticas Los destinatarios de esa exención son en este caso, las personas que hayan sido aceptadas o estén cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas, como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa, causal que se mantiene por el tiempo que la misma subsista. Constituye una exención de tipo legal que, según lo expresado por esta Corporación, no puede tener origen en justificaciones de tipo individual o personal contrarias a la Constitución Política; por el contrario, las causales eximentes de la prestación del servicio militar obligatorio deben precisamente consultar esos contenidos. Así, la interpretación de la disposición legal sub lite en lo acusado es inadmisible, si con ella se restringe - como ocurrió el mencionado proceso de tutela - el alcance de los vocablos "por las autoridades eclesiásticas" a una sola iglesia (en el caso planteado por el demandante, la Católica), para efectos de dar cumplimiento a la causal de aplazamiento en la prestación del servicio militar, respecto de aquellas personas que han sido aceptadas o se encuentran cursando estudios en establecimientos

reconocidos por esas autoridades como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA En el caso concreto, la Corte en ejercicio de su competencia para la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y en vigencia del principio de la preservación del derecho, proferirá en el presente asunto un fallo de constitucionalidad condicionada según el cual, la expresión "por las autoridades eclesiásticas" contenida en el literal d) del artículo 29 de la Ley 48 de 1993 "por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", es exequible en la medida en que se entienda referida a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano, ya que sólo así presenta total concordancia con el ordenamiento constitucional y una plena vigencia del principio de igualdad y de la libertad religiosa y de cultos, así como de la supremacía normativa jerárquica del Estatuto Fundamental.

Referencia: Expediente D-2295

Acción pública de inconstitucionalidad contra el literal d) - parcial - del artículo 29 de la Ley 48 de 1993

Accionante: William Flórez Noriega

Magistrada Ponente (E) :

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA

DE MONCALEANO

Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES El ciudadano William Flórez Noriega, en ejercicio de la acción pública

consagrada en los numerales 6) del artículo 40 y 4) del artículo 241 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el literal d) - parcial - del artículo 29 de la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. Al proveerse sobre su admisión, mediante auto de fecha 1o. de febrero de 1999, se ordenó fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte para efectos de asegurar la intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. Cumplidos los trámites y requisitos previstos en la Constitución Política como en el Decreto 2067 de 1991, en relación con los procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a decidir sobre la presente demanda.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición parcialmente acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.777, del 4 de marzo de 1993, transcripción en la que se subraya lo demandado: “ LEY 48 DE 1.993

(marzo 3) por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

(... ) TITULO III (...) “ARTÍCULO 29. Aplazamientos. Son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes: (...) d) Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos

reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa;”.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA A juicio del demandante, la preceptiva legal en la parte acusada, vulnera los mandatos superiores establecidos en los artículos 13 y 19 de la Carta

Política. Para sustentar lo anterior, parte del supuesto de que la expresión “por las autoridades eclesiásticas” contenida en el ordinal d) del artículo 29 de la Ley 48 de 1993, hace referencia exclusiva a la autoridades de la Iglesia Católica, de manera que la disposición censurada concede un aplazamiento para la prestación del servicio militar, únicamente en favor de los estudiantes que han sido aceptados o que están cursando estudios en establecimientos reconocidos por esas autoridades como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa de origen católico. Este privilegio, en concepto del actor, ignora sin justificación razonable y objetiva, el mismo beneficio para los estudiantes de centros, institutos y seminarios de formación de pastores, ministros y religiosos pertenecientes a religiones distintas del catolicismo, con lo cual se genera un trato discriminatorio prohibido por el artículo 13 de la Carta Política y un desconocimiento a la garantía de la libertad de cultos y a la igualdad ante la ley de todas las iglesias y confesiones religiosas, consagradas en el artículo 19 de ese mismo Estatuto Fundamental.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, dentro de la oportunidad procesal intervinieron los representantes de los Ministerios de

Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, así como el Comandante General de las Fuerzas Militares, a fin de defender la constitucionalidad de la disposición enjuiciada, en los términos que se resumen a continuación.

1. Ministerio de Justicia y del Derecho La doctora Blanca Esperanza Niño Izquierdo, en calidad de apoderada de este Ministerio, señala en primer término, que el servicio militar en Colombia en principio es obligatorio para todo varón mayor de 18 años cuando las necesidades así lo requieran, deber que tiene como finalidad defender las instituciones públicas y la soberanía nacional. No obstante, el Legislador puede, por mandato constitucional, establecer las respectivas exenciones, dentro de las cuales se encuentra la situación prevista en la norma demandada.

En su concepto, la argumentación de la demanda parte de una errada interpretación de la norma, ya que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la expresión autoridades eclesiásticas significa: “perteneciente o relativo a la iglesia y en particular a los clérigos. /docto, instruido”, es decir, referida a toda autoridad religiosa sin importar la comunidad a la cual pertenezca, lo cual está de un todo acorde con la nueva concepción constitucional de respeto a la libertad de religiosa y de cultos, que superó el viejo esquema normativo y valorativo del confesionalismo católico en nuestro país. En consecuencia, estima ese Ministerio que la disposición censurada, antes que vulnerar la Carta Política, desarrolla sus principios, a través del esfuerzo del Estado por reconocer la diversidad religiosa y proteger las creencias individuales y colectivas, necesarias en todo régimen

democrático y de derecho.

2. Ministerio de Defensa Nacional Por su parte, la apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional, doctora Claudia Patricia Cáceres Cáceres, también considera que el accionante parte de un supuesto errado al formular su demanda, pues interpreta de manera equivocada que la expresión autoridad eclesiástica consignada en la precepto acusado, se relaciona exclusivamente con los prelados de la la Iglesia Católica. En su criterio, dicho concepto se refiere a la autoridad competente de cualquier iglesia reconocida como tal de conformidad con el derecho civil. Añade que cosa diferente es que el Código Canónico que contiene la normatividad que rige la Iglesia Católica, determine la autoridad que en su seno es la competente para el reconocimiento de la personería jurídica de los que denomina “Institutos de

Vida Consagrada”. Para concluir, la apoderada de ese Ministerio indica que en el evento de que las expresiones “autoridades eclesiásticas” y “autoridad competente de la Iglesia Católica” no pudieren entenderse como una relación de género a especie sino de manera equivalente, corresponde al intérprete de la respectiva norma darle un alcance acorde con los postulados constitucionales actuales, la Ley 333 de 1994 (art. 7o.) y el Convenio de Derecho Público No. 1 de 1997 celebrado entre el Estado colombiano y algunas entidades religiosas, como afirma se está haciendo en la Dirección de Reclutamiento del Ejército. Lo anterior, en armonía con la sentencia T-568 de 1998 de la Corte Constitucional, la cual se pronunció sobre la equivalencia entre las

diferentes religiones para efectos del aplazamiento del servicio militar y sentó jurisprudencia sobre los requisitos y documentos que deben allegar los ciudadanos que pretenden ese aplazamiento inspirados en su vocación espiritual.

3. Comando General de las Fuerzas Militares El Comandante General de las Fuerzas Militares participa en el presente proceso para señalar, que cuando el literal d) del artículo 29 de la Ley 48 de 1993 emplea el término “por las autoridades eclesiásticas”, no circunscribe en forma exclusiva y excluyente el aplazamiento de la prestación del servicio militar a quienes hayan sido aceptados o se encuentren estudiando en establecimientos reconocidos por autoridades pertenecientes a la Iglesia Católica, sino que dicha causal tiene la misma aplicabilidad respecto de todos los estudiantes de cualquier establecimiento reconocido por las autoridades de cualquier otra iglesia, como centros de

preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa, siempre y cuando tales comunidades hayan sido reconocidas como tales por el Estado colombiano y desde luego, los sacerdotes y religiosos tengan dedicación permanente en el ejercicio de su ministerio. La norma demandada, en su criterio, antes que crear un factor de discriminación por el otorgamiento de privilegios o por la negativa al acceso a un beneficio o por la restricción en el ejercicio de un derecho de manera injusta, lo que pretende más bien es reafirmar el libre ejercicio de la libertad de cultos y dispensar un tratamiento igual para todas las iglesias existentes en el territorio nacional. Para finalizar añade, que el reconocimiento de la referida causal de aplazamiento del servicio militar, tampoco vulnera la libertad de cultos consagrada en el artículo 19 de la Carta Política, por cuanto no se

establecen prohibiciones o restricciones que ataquen el derecho de toda persona a profesar libremente su religión y a difundirla de manera individual o colectiva, pues la circunstancia misma del aplazamiento o no de la prestación del servicio militar, aparece indiferente frente al ejercicio del culto religioso que se profesa.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA

NACION.

Mediante Concepto No.1760 del 11 de marzo del año en curso, el señor Procurador General de la Nación solicita se declare la constitucionalidad de la norma en estudio, por considerar que la consecuencia discriminatoria para las autoridades jerárquicas de otras iglesias y confesiones religiosas distintas a la religión católica, atribuida por el demandante en la disposición censurada, se deriva de una interpretación eminentemente literal, aislada e insuficiente de la misma, ya que el término “eclesiástico” según el Diccionario de la Real Academia Española, coincide en general con el de “iglesia” y en particular, con los “clérigos”, de donde colige que la acepción citada no se refiere a una iglesia en especial, sino a todas las que existan en el país. Por consiguiente, manifiesta que sólo a través de una interpretación sistemática entre las normas constitucionales y legales sobre la libertad religiosa y de cultos, es que se puede llegar al auténtico sentido de la expresión en cuestión, para lo cual cita el artículo 7o., literal d) de la Ley Estatutaria 133/94, que si bien no lo dice en forma expresa, alude a una “autoridad eclesiástica” pretendiendo referirse a todas las iglesias y confesiones religiosas, sin favorecimiento o exclusión de alguna de ellas,

por cuanto dispone que: “el fundamento del requisito previsto en esa norma, para acceder al beneficio del aplazamiento de la prestación del servicio militar, radica en el reconocimiento de la autonomía que les otorga dicha Ley Estatutaria a las iglesias y confesiones religiosas, para tener y dirigir sus propios institutos de formación y estudios teológicos, a los cuales pueden ingresar los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesiástica, de cada Iglesia o confesión, juzgue idóneos.”. Concluye el jefe del Ministerio Público, señalando que la autonomía reconocida de esta forma a las iglesias y confesiones para orientar los establecimientos de formación de sus futuros miembros en su parecer, es necesaria para el cabal desarrollo del derecho fundamental a la libertad de religión y de cultos. Así pues, citando algunos apartes de la sentencia C088 de 1994, mediante la cual se examinó la constitucionalidad de la citada Ley Estatutaria, concluye que el concepto de autoridad eclesiástica debe ser tomado como el de la autoridad perteneciente a cualquier iglesia o confesión religiosa, desechando el cargo del demandante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una norma perteneciente a una ley expedida por el Congreso de la República.

2. La materia a examinar Como se expuso en los fundamentos de la demanda, el actor cuestiona la expresión “por las autoridades eclesiásticas”, contenida en el literal d) del artículo 29 de la Ley 48 de 1993, por considerar que desconoce los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 13 y 19 de la Carta Política, en cuanto considera que la misma hace alusión exclusiva a las autoridades de la Iglesia Católica, lo que implica que las personas que hayan sido aceptadas o se encuentren cursando estudios en establecimientos reconocidos por autoridades distintas a esa iglesia, no puedan ser beneficiarias del aplazamiento para la prestación del servicio militar que allí se autoriza. A su juicio, se genera sin justificación razonable y objetiva y por razones de orden religioso, un trato diferente y discriminatorio para los estudiantes de centros, institutos o seminarios de formación de pastores, ministros y religiosos, de religiones y cultos diversos al católico.

De esta forma, la controversia constitucional planteada deberá resolverse a partir del significado que la expresión “autoridades eclesiásticas” tiene dentro de la concepción de la libertad, igualdad y autonomía religiosa y de cultos plasmada en la Constitución vigente a partir del año de 1991, con el fin de determinar si la disposición legal demandada la desarrolla o por el contrario, consagra un trato discriminatorio entre las distintas iglesias y confesiones religiosas frente a la religión católica, respecto de la causal de aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio, prevista en el literal d) del artículo 48 de 1993 enjuiciado.

3. El fundamento pluralista del Estado colombiano impone un

reconocimiento igualitario y autónomo para todas las iglesias y confesiones religiosas, en especial, frente a la actuación de las autoridades públicas y como referente obligatorio para la expedición, interpretación de cualquier regulación normativa relativa al hecho religioso Con la entrada en vigencia de un nuevo orden constitucional, se introdujeron reformas sustanciales al régimen nacional imperante en la Carta de 1886, en lo atinente a la concepción del Estado y su relación con las distintas iglesias y confesiones religiosas particularmente, frente a los alcances de la libertad religiosa y de cultos, en la forma que se destaca de la sentencia C-350 de 1994: 1 “En síntesis, la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, 1 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas. (...)”. De manera que la cuestión religiosa en la Carta Política vigente, fue

asumida por el Constituyente a partir de un espíritu pluralista y tolerante, lo cual determinó que el nuevo Estado social de derecho colombiano se apartara de la histórica adscripción a la prevalencia de un credo religioso específico, como era el de la religión católica, para dar paso a la configuración de un Estado laico, con plena libertad religiosa, la cual se traduce en la aceptación general de la diversidad de creencias y expresiones religiosas, confesiones, iglesias y cultos dentro del ámbito nacional, así como en la coexistencia de las mismas en un plano de igualdad frente al Estado y al ordenamiento jurídico, con garantía de sus minorías y con el correlativo reconocimiento en la forma de una libertad pública y un derecho fundamental de rango superior, especialmente protegido (C.P., arts. 1o. y 19). El ejercicio de la mencionada libertad, no sólo abarca el reducto íntimo e interno de la convicción religiosa personal, cuya salvaguarda está a cargo del Estado, sino que además se extiende a toda práctica externa de la misma, como quiera que para su realización efectiva coetáneamente, se ejercitan otra clase de libertades, como ocurre con la de cultos que demanda una garantía en idéntico grado. 2 Ahora bien, desde esta perspectiva constitucional no es aceptable ninguna clase de privilegio y mucho menos de origen estatal, en relación con el tratamiento que una religión en particular pueda recibir, en la medida en que se desconocerían algunos valores fundantes del Estado colombiano como son, precisamente, el pluralismo religioso, el propósito de unidad nacional y la convivencia pacífica (Preámbulo y art. 1o.), al igual que el

mandato constitucional que otorga el mismo valor jurídico a todas las iglesias y confesiones religiosas, declarándolas igualmente libres ante la ley (C.P., art. 19), en cuanto se trata “... de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas” . 3 Esa condición jurídica igualitaria de la que son titulares las distintas religiones y confesiones religiosas en el país supone de un lado, que el ordenamiento jurídico funja como receptor-difusor de dicho principio y resistencia-refractaria ante cualquier asomo de discriminación que por razones de origen religioso se pretenda implantar y de otro lado, implica la subordinación al mismo del ejercicio de las facultades de los poderes 2 Ver la Sentencia C-616/97, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Sentencia C-350/94, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, antes citada. públicos, ahora encaminados hacia su respeto y protección, a fin de promover las condiciones para que la igualdad jurídica que se predica sea de orden material, real y efectivo (C.P., arts. 2o. y 13). No obstante, debe precisarse que el trato diferenciado a partir de criterios constitucionalmente prohibidos (C.P., art. 13) en principio inadmitido, sólo se justifica a la luz del ordenamiento superior, en las siguientes circunstancias: “ Para que una medida que establece un trato diferenciado en virtud de uno de los criterios constitucionalmente “sospechosos” supere el juicio de igualdad y la presunción de inconstitucionalidad que la cobija, se

requiere que se verifiquen los siguientes requisitos: (1) que persiga un objetivo constitucionalmente imperioso; (2) que obren datos suficientes para afirmar que resulta idónea para garantizar la finalidad perseguida; (3) que es indispensable para alcanzar tal propósito; (4) que el beneficio que se busca obtener es mayor que el daño que causa; y (5) que el trato diferenciado se ajusta al grado de la diferencia que existe entre las personas o grupos de personas involucrados. Si una medida de la naturaleza de la que se estudia, no cumple alguna de estas condiciones, compromete el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política .”. (Sentencia T-352 de 1997, M.P. Dr. Eduardo 4 Cifuentes Muñoz). De este modo, las labores de expedición, interpretación y aplicación de cualquier disposición normativa que desarrolle algún aspecto atinente a la libertad religiosa y de cultos, estarán fuertemente ligadas a la efectividad de ese principio de igualdad religiosa y de la libertad religiosa y de cultos, así como a contrarrestar cualquier situación contraria a ellos. Son, entonces, el trato equiparado y excepcionalmente la desigualdad justificada pero jamás arbitraria, los parámetros sobre los cuales el legislador pude construir una regulación legal dirigida a definir situaciones en las cuales resulta involucrada dicha libertad, así como la subordinación a la primacía de la vigencia del principio de la igualdad, que debe imperar en la actuación de cualquier autoridad pública que pretenda interpretar y aplicar el resultado de ese ejercicio legislativo. Por lo tanto, en el evento de hacerse evidente un precepto que contenga un

trato desigual basado en un criterio discriminatorio e injustificado, el mismo sería inconstitucional por desconocimiento del principio de igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos.

4. Reconocimiento de personalidad jurídica a las iglesias y confesiones religiosas como resultado de su autonomía. Naturaleza diversa de dicha habilitación respecto de la Iglesia Católica. El orden

4Ver entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: sentencias T-422 de 1992, T-230 de 1994, T563 de 1994, T-288 de 1995, T-422 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ; C-530 de 1993, C-445 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. eclesiástico interno como resultado del ejercicio de la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas En primer término debe señalarse, que es evidente que la garantía estatal otorgada a la libertad religiosa y de cultos en el artículo 19 de la Carta Política, cobija diversos aspectos de la misma, entre los cuales se destacan, el ejercicio de la religión o creencia religiosa, la posibilidad de profesarla, manifestarla y difundirla en forma individual y colectiva, al igual que el reconocimiento de una autonomía jurídica a las iglesias y confesiones religiosas par cumplir con sus fines religiosos, con el correspondiente otorgamiento de una personería jurídica especial. En efecto, al respecto esta Corporación se pronunció en los siguientes términos en la sentencia C-088 de 1994:

5 “... [la libertad de religión] comprende un ámbito mayor, pues no sólo implica y se ocupa del tema del culto y del de la celebración de los ritos o prácticas o los de la profesión de la religión, sino del reconocimiento de la personalidad jurídica de las iglesias y confesiones, el valor especial de sus ritos relacionados con el estado civil de las personas, el alcance y límites de las decisiones de sus órganos internos, las prácticas y la enseñanza, las condiciones para acreditar la idoneidad profesional de sus autoridades y las relaciones con la autoridad civil. El culto de la fe, en sus diversas expresiones encuentra plena libertad para su existencia y desarrollo; se trata de que la libertad de religión garantice el derecho de los individuos a organizar entidades de derecho, que se proyecten en los ordenes que se han destacado.”. La habilitación de las distintas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y las asociaciones de ministros, para ejercitar con capacidad sus derechos y realizar sus funciones como entidades jurídicas, requiere de un procedimiento administrativo ante el gobierno nacional, por conducto del Ministerio del Interior, con la correspondiente anotación en el Registro Público de Entidades Religiosas que allí se administra. 6 Tal reconocimiento jurídico se obtiene de la misma manera que para cualquier otra clase de asociación con fines lícitos, lo cual le permite además a tales entidades celebrar convenios de derecho público interno, para “... acordar la posibilidad de impartir enseñanza e información religiosa y de ofrecer asistencia y atención religiosa por medio de capellanías o de instituciones similares a los miembros de las iglesias y

confesiones religiosas, cuando éstos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros, bajo la dependencia de las iglesias y de las confesiones religiosas.”. 7 5 Revisión previa del proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa No. 209 Senado y 1o. Cámara; Legislatura de 1.992: “por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 6 Decreto 782 de 1.995 “por el cual se reglamentan parcialmente las leyes 25 de 1992 y 133 de 1994”. 7 Sentencia C-088/94, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Sin em

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