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CC - C478-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C478-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-478/03

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Existencia DISCAPACIDAD-Evolución histórica del concepto DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales de protección IMPEDIDO-Definición MINUSVALIDO-Situación de “minusvalía” PERSONA INVALIDA-Definición “Toda persona cuyas posibilidades de obtener o conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida”. DISCAPACIDAD MENTAL-Definición ASAMBLEA GENERAL LAS NACIONES UNIDAS-Adopción de principios para la protección de los enfermos mentales DISCAPACIDAD-Concepto amplio MINUSVALIA-Concepto DISCAPACIDAD-Definición normativa y precisa TRASTORNO MENTAL-Definición ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD-Clasificación internacional de las enfermedades mentales PRINCIPIO DE HERMENEUTICA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO-Aplicación DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada DISCAPACIDAD-No vulneración del principio de igualdad ESTADO-Compromiso con personas discapacitadas es doble CAPACIDAD-Presunción INTERDICTO-Imposibilidad de celebrar acto o contrato MATRIMONIO-Nulidad por presunción legal de falta de consentimiento MATRIMONIO-Nulidad por falta de consentimiento de quien no se encuentra en interdicción judicial MATRIMONIO-Razón de ser de la nulidad por falta de consentimiento NORMA ACUSADA-Términos empleados son contrarios a la dignidad humana y por ende discriminatorios

NORMA ACUSADA-Integración normativa CURATELA-Origen en el derecho romano clásico ADMINISTRACION DE BIENES-Privación a una persona que por razón de su condición mental no está en capacidad de hacerlo CURADURIA-Diseño legal DISCAPACITADO-Instrumentos internacionales que imposibilitan bajo determinadas condiciones ejercer algunos derechos patrimoniales NORMA ACUSADA-Integración normativa a fin de que el contenido que resulta constitucional no pierda sentido CASA DE LOCOS-Expresión legal arcaica contraría la dignidad humana INSTITUCION PSIQUIATRICA-Concepto ENFERMO MENTAL-Principios orientadores y básicos de protección NORMA ACUSADA-Expresión “de locos” es discriminatoria CURADURIA-Cesación no contraría la Constitución/CURADURIALimitante para el ejercicio de derechos patrimoniales

Referencia: expediente D-4324

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 140 numeral 3, 545, 554 y 560 (parciales) del Código Civil.

Actor: Carlos Alberto Parra Dussan

Magistrado Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Alberto Parra

Dussan solicitó a la Corte declarar inexequible parcialmente los artículos 140 numeral 3, 545, 554, 560 del Código Civil, por considerar que las expresiones "furiosos locos", "mentecatos", "imbecilidad, idiotismo y locura furiosa", "casa de locos" y "tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes" vulneran los principios de la dignidad humana e igualdad contenidos en los artículos 1º, 13 y 47 de la Constitución Política. Así mismo solicitó a la Corte que ordenara el reemplazo de las anteriores expresiones. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del treinta y uno (31) de octubre de 2002 resolvió inadmitir la presente demanda, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3º y 5º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, toda vez que el accionante no señaló de manera concreta, específica y directa las razones por las cuales consideró que existía una contradicción entre los segmentos normativos y el texto constitucional. En esa oportunidad se sostuvo que los planteamientos del actor se enmarcaban en un conjunto de reproches sobre las palabras utilizadas para referirse a ciertas personas con discapacidad, que de ser declaradas inconstitucionales darían lugar a normas sin sentido alguno. En cuanto a la petición de reemplazar los preceptos legales acusados, se aclaró que tal función escapa del ámbito de competencia de esta Corporación. De igual forma, se indicó que el accionante no expresó la razón por la cual la

Corte es competente para conocer de esta demanda, incumpliendo de esta manera con el requisito consagrado en el numeral 5º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En la mencionada providencia se le concedió el término de 3 días para que subsanara los errores de la demanda. El 12 de noviembre de 2002 entró el expediente al Despacho con informe secretarial en el que se comunica que dentro del término de ejecutoria (6, 7 y 8 de noviembre de 2002), el actor presentó escrito de corrección a la demanda. Una vez analizado el anterior líbelo, la Magistrada Sustanciadora constató que el accionante subsanó en debida forma la demanda y por tal razón, mediante auto del 26 de noviembre de 2002, resolvió admitirla, ordenando la fijación en lista de las normas acusadas por 10 días y el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Departamento de Psiquiatría, a la Asociación Colombiana de Psiquiatría y a los Departamentos de Derecho Público de las Universidades Nacional, Externado de Colombia, Rosario y Javeriana, a fin de que emitieran su concepto en relación con la demanda de la referencia. De igual manera, resolvió comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso Nacional.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.

II. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS Se transcribe a continuación el texto de los artículos 140numeral 3º, 545, 554 y 560 del Código Civil. Se subrayan las partes demandadas.

Artículo 140 - El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: 3º) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio. Artículo 545 - El adulto que se halle en estado habitual de imbecilidad o idiotismo de demencia o de locura furiosa será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. La curaduría del demente puede ser testamentaria legítima o dativa. Artículo 554 - El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros. Ni podrá ser trasladado a una casa de locos encerrado ni atado sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene

autorización judicial para cualquiera de estas medidas. Artículo 560 - Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez o prefecto los informes componentes.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante argumentó que las anteriores expresiones desconocen los principios de dignidad humana e igualdad, consagrados en los artículos 1º, 13 y 47 de la Constitución. Por tal razón, solicitó que se declare su inconstitucionalidad.

Antes de iniciar con los fundamentos de su demanda, realizó la siguiente aclaración: “1. El numeral tercero del artículo 140 del Código Civil usa la expresión “furiosos locos” para referirse a los enfermos mentales.

2. El artículo 545 del Código Civil utiliza las expresiones “imbecilidad” e “idiotismo” para referirse a las personas con discapacidad intelectual, y “locura furiosa” para referirse a los enfermos mentales.

3. El artículo 554 del Código Civil usa la expresión “casa de locos" para referirse al lugar donde se confina a los enfermos mentales.

4. El artículo 560 del Código Civil establece que cesará la curaduría del sordomudo que puede darse a entender si éstos tienen la inteligencia suficiente para la administración de sus bienes.

5. La Constitución del (sic) 1991 buscó la protección de todos los miembros de la sociedad y estableció unas garantías mínimas necesarias para la vida en comunidad,

entre ellas estableció el derecho a la igualdad y a la dignidad humana (...)”. Adujo que las normas acusadas vulneran el derecho a la dignidad y a la igualdad, por cuanto califican a las personas con discapacidad síquica o física con términos peyorativos como “furiosos locos, mentecatos, idiotismo, imbecilidad” y a las instituciones que brindan tratamiento para dichos sujetos como “casa de locos”, lo que en su sentir desconoce los avances realizados por la sociedad y las ciencias médicas en la protección, tratamiento y rehabilitación de personas con discapacidad. Consideró que debe tenerse en cuenta lo planteado por la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, con el fin de lograr la integración social. En su sentir los términos demandados no responden a este fin, toda vez que “en vez de promover la integración de las personas con discapacidad contribuyen con su migración”. Así mismo señaló que el Gobierno Nacional, mediante resoluciones y conceptos, ha establecido cuáles son las expresiones para referirse a este grupo de la población. Al respecto citó la Resolución No. 0024117 de 1991 del Ministerio de Salud1 que define a las personas con trastorno mental y establece unos postulados básicos que hacen referencia a los derechos constitucionales de estas personas. Con base en lo consagrado en el artículo 28 del Código Civil que reza: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal”, afirmó que el mencionado código no les da a las

palabras y expresiones acusadas un significado legal y por lo tanto se les debe dar el sentido natural que les otorga la sociedad a diario. Hizo alusión a la evolución histórica de los conceptos minusvalía y rehabilitación, para explicar que la concepción sobre las personas con discapacidad y las actitudes que ante ellas la sociedad ha asumido están ligadas a la historia y a los sistemas de valores preponderantes dentro de un conglomerado social. Anotó que dentro de los diferentes esquemas sociales se han podido identificar tres formas de comportamiento frente a las personas con discapacidad, las cuales son: 1) rechazo social por ser un 1 Actualmente, Ministerio de Protección Social. fenómeno desconocido y amenazador; 2) protección por considerarlos incapaces de valerse por sí mismos; y 3) justicia social basada en la igualdad de oportunidades. Señaló que actualmente la persona discapacitada es concebida como un ser humano integral con iguales derechos y deberes que cualquier otro miembro de la sociedad. Por tal razón consideró que los términos para referirse a las personas con discapacidad mental, “reflejan una clara transgresión a los esfuerzos de la humanidad por darle a este tipo de individuos un trato digno, olvidando que la persona con discapacidad es ante todo persona”. En este sentido propone, aunque no le parezca ideal, el término “persona con discapacidad” para lograr unificar la legislación interna de acuerdo con la terminología internacional. De igual forma, trajo a colación el problema de la guerra en el país, para decir que cada vez son más las personas que se enfrentan a la pérdida de uno o más órganos de su cuerpo como consecuencia de bombas, disparos y

torturas, lo que las convierte en discapacitadas, ameritando un trato digno e igualitario en todos los aspectos de su vida. Hizo referencia a la evaluación realizada por la Organización Mundial de la Salud – OMS-, en relación con el problema de los términos y conceptos relativos con la incapacidad y rehabilitación, en el cual se concluyó que si bien no existe una serie de definiciones ideales, se consideró se debía fomentar el uso del término discapacidad. En relación con los términos "furiosos locos y mentecatos" del artículo 140, señaló concretamente que los mismos "son calificativos degenerativos" empleados para distinguir a las personas con discapacidad mental y a los disipadores; que "su existencia en la normatividad civil se explica por el momento histórico de creación de nuestro Código Civil, siendo evidente su incongruencia con los principios sobre los que constitucionalmente fue construido el Estado Colombiano". Así mismo, indicó que los referidos conceptos vulneran el artículo 47 de la Constitución, por cuanto desconocen la voluntad del legislador en relación con el deber de promoción y realización de las políticas de integración social para personas con discapacidad. Por último, hizo alusión a la vulneración del artículo 13, pues a su juicio, si bien es necesario establecer un trato diferencial para el grupo de personas con discapacidad mental y para los disipadores, este trato no puede ser discriminatorio ni ofensivo como el que se infiere de las mencionadas expresiones. En cuanto a los términos "imbecilidad, idiotismo y locura furiosa", contenidas en el artículo 545, manifestó que son comúnmente utilizados por la población para calificar de manera peyorativa las conductas

negativas y reprochables, los cuales al ser utilizados por una norma jurídica para referirse a las personas con discapacidad vulneran el principio de la dignidad humana. De igual forma, argumentó que la vulneración del artículo 47 de la Constitución Nacional, se presenta por el uso de calificaciones negativas y reprochables que impiden la correcta integración social de personas con discapacidad. Adicionalmente anotó que los términos acusados violan el artículo 13 de la Carta, "al permitir que la debilidad manifiesta de estos grupos poblacionales se vea agudizada por el trato irrespetuoso e indigno que el legislador hace mediante la aplicación de los términos acusados en esta demanda". De otra parte, manifestó que la expresión "casa de locos" establecida en el artículo 554 del Código Civil afecta el principio constitucional de la dignidad humana, pues en su sentir no es un calificativo que deba emplearse para identificar las instituciones, hospitales y centros de atención médica de personas con discapacidad mental, lo cual también conlleva a la violación del artículo 47 de la Carta, ya que el uso de dicha expresión impide la integración social del grupo de personas con discapacidad mental. En virtud de lo anterior, precisó que a pesar de que las normas en las que se utilizan los términos demandados buscan otorgar a este sector de la población diversos tipos de protección, los términos producen en la sociedad el efecto contrario. Consideró que es la ley la que debe dar el primer ejemplo de solidaridad y respeto a la sociedad. Finalmente, en lo concerniente con el artículo 560 del Código Civil, precisó que éste atenta contra la dignidad humana, pues en su sentir es ofensivo

que se disponga en la ley que una persona sordomuda que se de a entender no tenga la inteligencia suficiente para administrar sus bienes. Afirmó que "dicha expresión supone un grado de inferioridad de las personas con discapacidad auditiva frente a las demás personas capaces de administrar sus bienes, sin que para dicho efecto deba ser analizado su grado de inteligencia, razón por la cual la expresión acusada desconoce y vulnera lo establecido por la Carta Constitucional en el Artículo 13 de la Constitución Política". También consideró que la expresión acusada del artículo 560 impide realizar la correcta integración social de grupos minoritarios impuesta por el artículo 47 de la Constitución Política. Por lo expuesto solicitó que se declare la inconstitucionalidad condicionada de los artículos 140 numeral 3, 545 y 554 del Código Civil, bajo el entendido de que el término loco furioso, debe ser interpretado como persona con discapacidad mental; la palabra mentecato como disipador; los términos imbecilidad, idiotismo y locura furiosa, deben ser interpretados como persona con discapacidad mental severa; y, casa de locos como instituciones para personas con discapacidad mental. Así mismo solicitó que se declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 560 del Código Civil en relación con el término "y tuviera la suficiente inteligencia para la administración de sus bienes", por vulnerar los principios constitucionales del respeto a la dignidad humana e igualdad.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en calidad de

apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el trámite del presente proceso, a fin de justificar la constitucionalidad de las normas demandadas. En primer término anotó que el derecho a la igualdad exige el mismo trato para las personas y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales. Así explicó el alcance del artículo 13 Superior, que dispuso que la actividad estatal se orientará al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en posición de debilidad manifiesta. Adujo que en el presente caso existe una discriminación positiva justificada que se deduce del mismo artículo 13 de la Constitución. Indicó que la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran los incapaces debido a su condición mental o física los ubica en una situación de indefensión no sólo frente a sus familiares, sino también ante la sociedad, por sus condiciones mentales. En síntesis precisó que en lo concerniente a las normas acusadas, contrario a lo expresado por el actor, el legislador tiene la facultad de establecer medidas específicas que garanticen la protección de las personas incapaces, como las adoptadas en los artículos demandados. Señaló que la voluntad del legislador, con estas normas era prevenir la comisión de determinadas prácticas que pudieran afectar o poner en peligro a las personas con incapacidad absoluta. Finalmente, anotó que hay que tener en cuenta que el Código Civil fue expedido hace más de un siglo y los términos utilizados en él son los que

en esa época utilizaban los médicos forenses para establecer la incapacidad de las personas. Así las cosas consideró que las razones del accionante no son suficientes para declarar la inexequibilidad, pues si así fuere, a su juicio, se estaría vulnerando la especial protección que las personas enfermas mentales deben tener de conformidad con el principio fundamental consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. En virtud de lo expuesto, afirmó que las normas tienen justificación y legitimación jurídica. 4.2. Universidad del Rosario El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, en calidad de decano de la Facultad de Jurisprudencia, indicó lo siguiente: “nos permitimos manifestar que teniendo en cuenta que la demanda de inconstitucionalidad ha sido presentada por el profesor CARLOS ALBERTO PARRA DUSSUAN, miembro del Grupo de Acciones Públicas del Consultorio Jurídico de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, acogemos en su integridad los argumentos expuestos en su escrito”. 4.3. Asociación Colombiana de Psiquiatría La Asociación Colombiana de Psiquiatría en su concepto señaló que los términos empleados en los artículos 140, 545, 554 y 560 del Código Civil “corresponden a expresiones o vocablos sin ninguna significación clínica y semiológica en la psiquiatría actual y son además términos francamente injuriosos que lastiman la dignidad de las personas con trastornos mentales”. Estuvo de acuerdo con el demandado, en el sentido de que tales términos deben ser reemplazados de conformidad con los conceptos técnicos y las

definiciones que aparecen en la Clasificación Internacional Estadística de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, Décima Revisión (CIE-10), definida por el Ministerio de Salud para la codificación de morbilidad, a partir del primero de enero de 2003, según la Resolución 730 de 2002. Así mismo adujo que además es importante tener en cuenta los principios establecidos en la resolución 1991/46 del 31 de mayo de 1991 conocida como Principios para la Protección de los Enfermos Mentales a la cual Colombia se acogió en ese mismo año y donde aparecen claramente las recomendaciones pertinentes para proteger a los seres humanos con un trastorno mental. 4.4. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La Dirección General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses intervino en el trámite del presente proceso, mediante la Doctora Adriana Martínez Toro, Jefe de Psiquiatría Forense de la Entidad, quien manifestó que las expresiones acusadas hacían parte de la nosología médica y psiquiátrica de esa época para referirse a personas con presencia de alguna enfermedad mental o discapacidad. Explicó que las expresiones demandadas por el demandante han sido modificadas dentro de la actual clasificación internacional de las enfermedades mentales. Anotó que el término “locos furiosos”, debe entenderse como "enfermos mentales"; “mentecatos” como “personas con deficiencia mental severa”; “imbecilidad o idiotismo” es lo que se conoce como “retardo mental”, en sus diferentes clasificaciones o personas con déficit cognitivo. De igual forma aclaró que los centros de atención para estos pacientes

conocidos antes como “casa de locos” o “manicomios” se denominan hoy día, como unidades de salud mental o instituciones para el tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales. Según lo expuesto, adujo que las anteriores expresiones acusadas en la época en que fue expedido el Código Civil, correspondían a los términos técnicos del momento. Por tal razón, manifestó su desacuerdo en cuanto se declare la inconstitucionalidad parcial de las normas invocadas, toda vez que el espíritu de la norma fue la protección de las personas con enfermedades mentales y de ninguna manera podría considerarse como términos peyorativos. En conclusión señaló que el atender la petición del accionante, se estaría desprotegiendo a este grupo de personas, las cuales debido a su enfermedad mental requieren de mayor atención, dirección del Estado Social de Derecho. En virtud de lo expuesto planteó el siguiente interrogante, “existen culturalmente tantas expresiones para tratar de ofender a los demás, que no se escapa en la actualidad escuchar esta expresión; “usted es un enfermo de la mente”, que pasaría entonces si el código civil en la actualidad tuviera tal expresión, habría que cambiarla?”. De otra parte, en relación con las causales mediante las cuales cesa la curaduría del sordomudo y en especial la necesidad de “tener suficiente inteligencia para la administración de sus bienes, que aparecen en el artículo 560 del Código Civil, manifestó que el hecho de poder comunicarse y hacerse entender, no le otorga a una persona la capacidad necesaria para la administración de unos bienes. Consideró que además de la capacidad de comunicación debe existir una buena capacidad de juicio y

por ende un nivel intelectual adecuado, que permita que la persona con discapacidad auditiva pueda hacerse cargo de todo lo que implica una administración de bienes. Por tal razón, no se debe suprimir la expresión “suficiente inteligencia” abarca todas las capacidades mencionadas y requeridas para una adecuada administración de bienes.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN.

La Vista fiscal intervino dentro del término procesal para solicitar la exequibilidad de los preceptos demandados parcialmente. En primer término, manifestó que era necesario que la Corte realice una labor de interpretación del alcance de las expresiones censuradas, para determinar si efectivamente contravienen los principios de la dignidad humana y la igualdad. Indicó que la declaratoria de interdicción sobre las personas que padecen un trastorno mental o una perturbación síquica responde a un tratamiento proteccionista del legislador sobre estas personas, toda vez que con ello se busca impedir que en un estado de enajenación así sea transitoria, estas personas dispongan de sus bienes por medio de actos jurídicos en los que su manifestación de voluntad se ve afectada en razón del trastorno mental. En relación con la violación al principio de dignidad, expresó que “las expresiones censuradas al ser interpretadas de manera degradante, peyorativa transgreden frontalmente el principio de la dignidad humana, por cuanto imparten un trato oprobioso, degradante, ofensivo, ultrajante, en consideración al estado de salud mental de la persona a quien se descalifica con término de loco furioso, mentecato, entre otros. Sin embargo, aclaró que si las mismas son interpretadas de acuerdo con lo

descrito en el Diccionario de la Lengua Española, se ajustan a la Constitución, toda vez que se refieren a las personas con discapacidad mental. Adujo que dadas las condiciones particulares que le asisten a una persona que padece una limitación física, mental o síquica es necesario que reciba un tratamiento especializado acorde que le permita el desarrollo de sus capacidades afectivas, cognoscitiva, físicas y sociales y se propicie su integración en todo orden social, cultural y económico. Manifestó que es indispensable precisar el concepto de las expresiones acusadas. Al respecto citó las siguientes definiciones.

Mentecato: “tonto, fatuo, falto de juicio, privado de razón. De escaso juicio y falto de entendimiento”.

Imbecilidad: “alelamiento, escacez de razón, perturbación del sentido.

Flaqueza, debilidad” Idiotismo: “ignorancia, falta de letras e instrucción. Modo de hablar contra las reglas ordinarias de la gramática, pero propio de una lengua”. Consideró que le asiste razón al accionante en tanto que en el “argot popular se les ha dado otra connotación con tono peyorativo, despectivo”. En consecuencia resultan inadmisibles por cuanto desconocen el principio fundamental de la dignidad humana. En síntesis precisó que “si bien las expresiones acusadas denotan circunstancias que podrían asimilarse a las situaciones de discapacidad síquica, dada la carga peyorativa que el uso cotidiano de las mismas le ha incorporado, lo indicado sería que esa Corporación , si así lo tiene a bien, exhortara al legislador a reemplazarlas por términos más acordes con la

ciencia médica y que se ajusten a la denominación adoptada por el Constituyente, cual es la de disminuidos síquicos o mentales, con el fin de adecuar tales expresiones a la visión y perspectiva que la Constitución tiene respecto de las personas que las padecen. Por todo lo anterior, solicitó se declarara la exequibilidad condicionada de las expresiones “furiosos locos”, “mentecatos”, “imbecilidad, idiotismo y locura furiosa”, “casa de locos”, contenidas en los artículos 140 numeral 3, 545, 554 y 560 del Código Civil, siempre y cuando éstas se entiendan referidas a personas con discapacidad mental y en su interpretación no se atente contra los principios constitucionales de la dignidad humana y la igualdad. Así mismo, pidió que se exhortara al Congreso de la República para que mediante reforma legislativa se reemplacen las expresiones contenidas en las normas demandadas del Código Civil por términos más acordes con la ciencia médica y que se ajusten a la denominación adoptada por el Constituyente, cual es la de disminuidos síquicos o mentales.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la presente demanda, ya que se dirige contra una ley de la República.

2. Problemas jurídicos planteados.

Corresponde en esta oportunidad a la Corte determinar si las expresiones legales furiosos locos ( art. 140, numeral 3 del C.C. ), imbecilidad,

idiotismo y locura furiosa ( art. 545 del C.C. ), casa de locos ( art. 554 del C.C. ) y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes ( art. 560 del C.C. ) violan o no los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad. Del examen del texto de la demanda se evidencia que el ciudadano considera, en términos generales, que las expresiones demandadas resultan ser “despectivas y degradantes”, razón por la cual solicita a la Corte no sólo declararlas inexequibles sino reemplazarlas por otras que él propone. No obstante, en relación con la expresión “tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes”, que aparece recogida en el artículo 560 del C.C., el actor se limita a solicitar a esta Corporación la mera declaratoria de inexequibilidad de la misma. De tal suerte que el examen de la Corte seguirá la siguiente metodología:

1. Debido a que el cargo presentado contra la expresión “tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes” del artículo 560 del C.C. ya fue, en parte, objeto de pronunciamiento por parte de la Corte en sentencia C-983 de 2002, con ponencia del Magistrado Córdoba Triviño, se analizará si se está ante el fenómeno de la cosa juzgada absoluta.

2. Anal

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