CC - C479-2005
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C479-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-479/05
PROFESION DOCENTE-Marco normativo TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Aplicación para determinar fundamento que sustente distinto trato a los normalistas superiores y a los bachilleres pedagógicos al momento de ingresar al servicio educativo estatal ESCALAFON DOCENTE-Condiciones para la incorporación DERECHO A LA IGUALDAD DE BACHILLER PEDAGOGICOIngreso y ascenso en la carrera docente BACHILLER PEDAGOGICO Y DERECHO A ESCOGER LIBREMENTE PROFESION U OFICIO-Ingreso y ascenso en la carrera docente DOCENCIA EN EL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Exclusión de los bachilleres pedagógicos El artículo 116 de la Ley 115 que excluyó de la posibilidad de ejercer la docencia en el servicio educativo estatal a los Bachilleres Pedagógicos -a quienes previamente el Decreto 2277 de 1979 había autorizado-, conservando la autorización en los niveles de preescolar y educación básica primaria para los Normalistas Superiores que obtuvieran el título de las normales reestructuradas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. No obstante lo anterior, como ya se adelantó, en la Sentencia C-422/05 la Corte Constitucional encontró que tal disposición no es inexequible, sino que corresponde a una medida legítima, razonable y proporcionada con el fin implícito en las normas constitucionales que persiguen la profesionalización de la profesión docente y el incremento en la calidad de los diferentes niveles de la educación pública en el país. La Corte Constitucional considera perfectamente viable reiterar la posición recientemente admitida y, en
consecuencia, estima que tampoco el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 es inconstitucional por los cargos idénticamente analizados. Ambos, en cuanto regulan el acceso al ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal, consagran una medida que ha sido encontrada legítima por el juez constitucional, para el cual la persecución de mejores niveles de preparación de los educadores es una razón de interés público que amerita elevar las exigencias profesionales. Por idénticas razones, la Corporación considera que el parágrafo del artículo 117 de la Ley demandada resulta exequible, pero exclusivamente por los cargos analizados en esta providencia. PROFESION DOCENTE-Ejercicio por bachilleres pedagógicos previamente incluidos en el escalafón docente DERECHOS ADQUIRIDOS DE DOCENTE-Expedición de nuevo régimen de carrera DERECHOS ADQUIRIDOS DE DOCENTE-No desconocimiento en relación con educadores inscritos en carrera administrativa
Referencia: expediente D-5485
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 116 y 117 –parcialde la Ley 115 de 1994.
Actor: Cristian Uscátegui Sánchez
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jaime Araujo Rentería - quien la preside -, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis
y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Cristian Uscátegui Sánchez, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el artículo 40 numeral 6º y 95 numeral 7º de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de los artículos 116 y 117 (parciales) de la Ley 115 de 1994.
II. NORMAS DEMANDADAS Se transcriben los textos de los artículos acusados y se subrayan y resaltan las
expresiones demandadas: ARTÍCULO 116. TÍTULO EXIGIDO PARA EJERCICIO DE LA DOCENCIA. Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de posgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente. PARÁGRAFO 1o. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de educación a que se refiere el presente artículo, deberá indicar, además, el énfasis en un área del conocimiento de las establecidas en el artículo 23 de la presente Ley.
PARÁGRAFO 2o. Quienes en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos por instituciones de educación superior conducentes al título de Tecnólogo en educación, podrán ejercer la docencia en los establecimientos educativos estatales al término de sus estudios, previa obtención del título e inscripción en el Escalafón Nacional Docente. ARTÍCULO 117. CORRESPONDENCIA ENTRE LA FORMACIÓN Y EL EJERCICIO PROFESIONAL DE EDUCADOR. El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico. PARÁGRAFO. El título de normalista superior sólo acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, en los términos de la presente Ley.
III. LA DEMANDA El demandante asegura que las normas acusadas quebrantan los artículos constitucionales que consagran los derechos al trabajo, igualdad, libertad de escoger profesión u oficio y a la participación efectiva en ejercicio del poder político, al no tener en cuenta el título de Bachiller Pedagógico como requisito para ejercer la docencia en el nivel preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, “desconociendo completamente la idoneidad ética y pedagógica de quienes recibieron el título en Educación como Bachilleres Pedagógicos por parte de las Escuelas Normales antes de su respectiva reestructuración y conversión a Escuelas Normales Superiores”.
El demandante reconoce que el legislador es el que fija los requisitos para el ingreso y ascenso en los cargos de la carrera docente, pero advierte que, al hacerlo, debe respetar el principio que ordena tener en cuenta los méritos personales, las competencias y las calificaciones de los aspirantes, por lo que le estaba prohibido privilegiar el título de Normalista Superior en detrimento del de Bachiller Pedagógico para el ejercicio de la docencia en los ciclos de preescolar y educación básica primaria. El actor expone las razones por las cuales, a su juicio, el título de bachiller pedagógico está igualmente calificado en idoneidad, moralidad, probidad y eficacia que el de normalista superior. Para tales efectos, señala que, de acuerdo con el Decreto 2277 de 1979, los bachilleres pedagógicos están adecuadamente formados para ofrecer un servicio público de educación que garantice la formación integral de los educandos. Señala que hasta 1997 las Escuelas Normales formaban a sus estudiantes (denominados Alumnos –Maestros, porque desarrollaban ambas actividades) en áreas pedagógicas tales como: vocacionales y técnicas, fundamentos y técnicas de la educación, taller de ayudas educativas, psicología educativa, psicología de la educación, administración educativa, taller material didáctico, antropología y práctica docente, y que dicha formación se impartía de manera secuencial desde el grado sexto, cuando el alumno discernía su vocación pedagógica, hasta el grado undécimo, donde se perfeccionaban las técnicas de enseñanza mediante el estudio en áreas de psicología educativa, sociología de la educación, taller
de material didáctico, antropología y aumento en la intensidad horaria de las actividades de práctica docente. Asegura que el Bachiller Pedagógico comenzaba desde muy joven a manejar conceptos de las ciencias de la educación, cumpliendo paralelamente con su formación académica, lo cual hacía de la formación en la Escuela Normal un proceso de responsabilidad, cumplimiento, eficiencia destinado a formar egresados capaces de servir como educadores en preescolar y primaria, por lo que no existe motivo razonable para que se privilegie al normalista superior al permitirle a éste y no al bachiller pedagógico educar en tales niveles educativos. Dice que el principio de igualdad obliga a tener en cuenta la capacidad de los educadores, por lo que no puede restringirse el acceso a dicho privilegio “a personas con el mismo o mayor nivel de preparación y práctica de ver la vida, analizar la cultura y transmitirla con propiedad a los demás”. En este sentido, dice que los Bachilleres Pedagógicos graduados después de la ley 115 de 1994 se han enfrentado a un momento coyuntural “en donde se encuentran inscritos dentro del Escalafón Nacional Docente amparado bajo el Decreto 2277 de 1979, pero sin nombramiento en propiedad, prestando en la mayoría de las veces sus servicios como educadores al servicio del Estado, bajo figuras de vinculación como órdenes de prestación de servicios y nombramientos en provisionalidad, en espera de la convocatoria a concurso para el ingreso a al carrera docente, viendo en el momento, como su formación como educadores es desconocida completa e irrazonablemente por parte del legislativo, sin ofrecer fundamentos que tengan validez proporcional
frente al fin que pretende cumplir”. En la misma línea, finaliza señalando que el Gobierno Nacional no dispuso un mecanismo de transición que permitiera sortear el paso de un sistema de vinculación directa al de designación por concurso público, con lo cual se ha perjudicado a los Bachilleres Pedagógicos que no pueden acceder a tal concurso para ocupar los cargos de los que fueron relegados. -Adición de la demanda Mediante memorial remitido vía fax a la Secretaría General del a Corte Constitucional el 26 de noviembre de 2004, el demandante de la referencia reforzó sus argumentos y presentó nuevas razones para defender la inconstitucionalidad de las normas demandadas. No obstante, para la fecha en que dicho memorial fue recibido, la Secretaría General de la Corte ya había fijado en lista el negocio, así como había comunicado la demanda a la autoridades indicadas en el auto admisorio de la demanda. Así las cosas, teniendo en cuenta que la adición de la demanda se hizo de manera extemporánea, los argumentos presentados serán considerados como una intervención más en el debate jurídico sobre la exequibilidad de las normas demandadas.
IV. LAS INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Educación Nacional La abogada Claudia Patricia Otálvaro Trejos, representante judicial del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas.
Para el Ministerio, la Ley General de Educación –Ley 115 de 1994es una ley estatutaria que contó con el procedimiento legislativo correspondiente y la revisión de la Corte Constitucional, de lo cual se tiene que la misma no es
violatoria de ningún principio fundamental relacionado por el demandante. En este contexto, advierte que el artículo 68 de la Constitución garantiza la profesionalización de la docencia, para lo cual la Ley 115 de 1994 estableció mecanismos destinados a mejorar la calidad científica y ética de los educadores, así como su competencia moral, pedagógica y profesional. Indica que la Ley 115 de 1994 señaló los títulos exigidos para el ejercicio de la docencia, disponiendo al efecto que tales serían el de licenciado en educación, profesional universitario y normalista superior. La Ley 715 de 2001, que ordenó la expedición de un nuevo régimen de carrera docente, dispuso en su artículo 3º que serían profesionales de la educación los licenciados en educación, los profesionales con título diferente legalmente habilitados para ejercer la función docente y los normalistas superiores. En desarrollo de dichos contenidos, el Decreto 2903 de 1994 fijó procedimientos para reestructurar las escuelas normales en escuelas normales superiores, mientras el Decreto 3012 de 1997 precisó que las escuelas normales servirían como apoyo para atender la formación de educadores del nivel preescolar y de educación básica primaria, para lo cual dichas escuelas debían ofrecer, en jornada unica completa, el nivel de educación media académica con profundización en el campo de la educación y la formación pedagógica y un ciclo complementario de formación docente con una duración de cuatro semestres académicos. De acuerdo con lo anterior, los bachilleres pedagógicos son aquellos egresados de escuelas normales no reestructuradas, que completaron su
educación con énfasis en pedagogía, mientras que los normalistas superiores son aquellos egresados de escuelas normales reestructuradas, que obtuvieron su título luego de haber aprobado su bachillerato más cuatro semestres –dos añosde educación pedagógica. En esa medida, a la fecha –dice el Ministeriolos bachilleres pedagógicos contaron con 10 años para profesionalizarse o para cursar los dos años exigidos a los normalistas superiores, con el fin de poder ser llamados al ejercicio de la docencia. Adicionalmente, el Ministerio asegura que no puede compararse la situación de los educadores que ya se encuentran ejerciendo sus cargos en propiedad, a quienes se les aplica el artículo 2277 de 1979 y los demás docentes que puedan optar por llegar a obtener un nombramiento en propiedad, previa la superación del concurso de méritos. “No hay violación alguna al derecho a la igualdad, la norma es clara al determinar quienes están suficientemente cualificados para ingresar a la docencia, no pueden ser menos que licenciados en educación o profesionales universitarios, y de serlo, solamente se permite a los normalistas superiores que han sido formados en normales reestructuradas”. El Ministerio también asegura que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 7º del Decreto 1278 de 2002, “Estatuto de Profesionalización Docente” no afecta la exequibilidad de los artículos 116 y 117 demandados; y que la Ley 115 es una ley estatutaria, amplia y democráticamente discutida, por lo que no puede alegarse que al expedirla el Congreso incurrió en extralimitación de funciones, vicio por el cual fue declarado inexequible el
artículo 7º en mención. Finalmente, advierte que la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma no afecta los requisitos que deben cumplirse para ejercer la docencia, pues estos están consagrados en normas que aún siguen vigentes.
2. Intervención del demandante El demandante de la referencia, en escrito que dice ser ampliación del libelo inicial, insiste en que las normas son inconstitucionales porque violan el derecho a escoger libremente profesión u oficio de los jóvenes que ingresaron a las Escuelas Normales en la modalidad de Bachillerato Pedagógico, antes de la expedición de la Ley General de Educación y que obtuvieron su título antes de la reestructuración de las mismas instituciones ordenadas por la Ley, quienes recibieron la capacitación adecuada para educar a los jóvenes que se les encomendaran.
Dice que pensar que las nuevas corrientes pedagógicas obligan a reestructurar los planes docentes es desconocer que los educadores están obligados a actualizarse constantemente y a profundizar en la materia, al igual que los Normalistas. Agrega que la norma viola el derecho al trabajo de los bachilleres pedagógicos, pues les impide ejercer su oficio; el derecho a la igualdad, por discriminarlos frente a los normalistas, cuyo trabajo aquellos pueden hacer igual de bien, y el derecho a participar efectivamente en el ejercicio del poder político, porque se excluye al bachiller pedagógico del ejercicio de su título, pasando por encima del mérito.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Procurador General de la Nación, Eduardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte declara exequibles las normas y expresiones acusadas. En
primer lugar, el Procurador advirtió que un concepto similar había sido emitido respecto de la demanda radicada con el D-5394, en la que se acusó de inconstitucionales los artículos 3, 7 y 21 del Decreto 1278 de 2002, cuyo contenido es similar al de las normas aquí demandada, por lo que, para la fecha en que se pudiera producir esta sentencia, tal vez podría haberse presentado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En cuanto al fondo de la discusión, afirma que el artículo 67 de la Carta Política asegura la calidad de la educación en Colombia al tiempo que el 26 faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad para ejercer profesiones u oficios, de acuerdo con el riesgo social que éstos impliquen, pues a pesar de que el ejercicio de una profesión u oficio es manifestación de la libertad individual, cuando el mismo implica un riesgo para la comunidad, es necesario que se someta a restricciones razonables que sólo el legislador puede establecer. El Ministerio Público asegura que la Ley 115 de 1994 pretende garantizar que la docencia sea ejercida por profesionales idóneos, para lo cual ha reservado los primeros niveles de educación a los docentes con mayor preparación, pues “ésta es la etapa más determinante en la formación humana y académica de una persona”, pese a que comúnmente “se tiende a pensar que no se requiere mayor preparación para enseñar los contenidos básicos de la educación primaria, cuando, por el contrario, en esta etapa se desarrollan las competencias que marcarán el desarrollo académico relacional, la aproximación a la comple1jidad del universo y de lo humano… aspectos de
los que ha carecido la fundamentación de la educación”. Según la Procuraduría, “la exigencia de requisitos para los docentes debe evolucionar con el desarrollo del país y de la ciencia pedagógica, era lógico que los requisitos fuesen mínimos cuando los recursos humanos con que se contaba no poseían formación adecuada”, por lo cual ahora también es lógico que la ley de educación incorpore los profesionales mejor calificados según las nuevas exigencias. De allí que el legislador pueda –dice el Procuradoraumentar el nivel de exigencia, siempre y cuando exista el personal suficiente para prestar el servicio. Advierte que el proceso de capacitación es constante y creciente, por lo que en el futuro sería posible que tampoco el nivel de normalista fuera suficiente para cubrir los niveles básicos educativos, lo cual redundaría en el mejoramiento de la calidad de la educación en Colombia. Por lo anterior, “resulta contradictorio pretender que el legislador conserve el mismo nivel de exigencia de hace medio siglo para los niveles preescolar y primario”. Para la Vista Fiscal, el legislador goza con libertad de configuración para definir la organización de la carrera docente a efectos de cumplir con los cometidos constitucionales. En ese contexto, el legislador cambió la política que consagraba la posibilidad de que los bachilleres pedagógicos dictaran clase en los niveles preescolar y primario, por medio del Decreto 3012 de 1997 que organizó la estructura de las Escuelas Normales. La norma intensificaba el estudio en materia pedagógica durante los últimos cuatro años de educación básica y los dos años de educación media, con lo cual se procuró
una mejor preparación. No obstante, para garantizar los derechos de los bachilleres pedagógicos, la norma les permitió ejercer la docencia en los términos del Estatuto Nacional Docente –Decreto 2277 de 1979que en su artículo 5º exigía la inscripción en el Escalafón Docente. Sin embargo, consciente de que la formación de los primeros años exige mayor preparación, el legislador exigió una calificación mayor para quienes se ocupan de enseñar en dichos niveles, por lo cual excluyó de la misma a los bachilleres pedagógicos. Para la Procuraduría, sin embargo, es necesario diferenciar a los bachilleres pedagógicos que ya están escalafonados -a los que se les deben respetar los derechos adquiridosde los que no lo están, pues para éstos el artíclo 105 de la Ley 115 ofreció la posibilidad de entrar al Escalafón Docente si en un término de dos años demostraban el cumplimiento de los requisitos respectivos, siendo dicho término de cuatro años para los que enseñaran en zonas de difícil acceso. Además, sostiene, según el Decreto 1278 de 2002 –actual Estatuto Docentela vinculación al servicio docente de personal que no cuenta con título de normalista o profesional se puede hacer en casos excepcionales y de manera provisional, por necesidades del servicio. Lo anterior implica que las normas atacadas no contradicen las disposiciones constitucionales.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de las expresiones y artículos acusados, ya que los mismos
hacen parte de una ley de la República.
2. Marco normativo y reiteración de jurisprudencia De conformidad con la demanda de la referencia, a la Corte Constitucional le correspondería determinar si la Ley 115 de 1994, en sus artículos demandados, vulneró el principio de igualdad constitucional al impedirle a los bachilleres pedagógicos ejercer la docencia en los niveles preescolar y de educación básica primaria.
Sin embargo, mediante Sentencia C-422 de 2005, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, esta Corporación declaró exequibles los artículos 3° y 21, literal a), del Decreto 1278 de 2002, Estatuto de Profesionalización Docente. Las normas acusadas, al igual que el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, excluían a los bachilleres pedagógicos del ejercicio de la docencia y de la posibilidad de ingresar al servicio educativo estatal. La demanda, presentada por el mismo libelista del proceso de esta referencia, planteaba los mismos cargos de inconstitucionalidad contra las normas indicadas. En tal proceso, el demandante sostenía –como literalmente lo dice la sentenciaque “los preceptos demandados vulneran los principios de igualdad, libertad de escoger profesión u oficio y de libertad de enseñanza de los bachilleres pedagógicos por cuanto desconocen sus derechos a ejercer la docencia en educación preescolar o básica primaria, frente a los Normalistas Superiores a quienes sí les es permitido hacerlo”. La Corte Constitucional encontró que las normas acusadas no quebrantaban los principios constitucionales mencionados por el libelista, por lo que las
consideró ajustadas a derecho. No obstante, antes de citar las razones que tuvo en cuenta la Corte para adoptar su decisión, vale la pena hacer una breve referencia al contexto normativo de la disposición en comento. -Marco normativo En efecto, por Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979 y en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 8ª de 1979, el Gobierno Nacional estableció las bases fundamentales del ejercicio de la profesión docente en Colombia. Por conducto de la norma, el Gobierno reguló las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñaban la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto las del nivel superior, que se regirían por disposiciones especiales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del mencionado Decreto 2277 de 1979, a partir de la vigencia del mismo, sólo podrían nombrarse, para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación, quienes poseyeran un título docente o acreditaran estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con ciertos requerimientos que se hacían para cada nivel educativo. Así, para el nivel preescolar, los únicos habilitados para ejercer la docencia eran los Peritos o Expertos en Educación, los Técnicos o Tecnólogos en Educación con especialización en ese nivel, los Licenciados en Ciencias de la Educación con especialización o con postgrado en este nivel, el personal escalafonado y los Bachilleres Pedagógicos. Del mismo modo, el Decreto reservó la docencia en el nivel Básico Primario
únicamente para los Peritos o Expertos, Técnicos o Tecnólogos en Educación, Licenciados en Ciencias de la Educación o con postgrado en este nivel, personal escalafonado y Bachilleres Pedagógicos. El artículo 10 del citado Decreto 2277 de 1979 señalaba los requisitos para el ingreso y ascenso de los educadores titulados a los diferentes grados del Escalafón Nacional Docente, para lo cual dividió el Escalafón en 14 grados, ocho primeros de los cuales podían ser ocupados por Bachilleres Pedagógicos que hubieran acreditado cursos y años mínimos de experiencia en grados inferiores. El literal e) del parágrafo 1º del mismo artículo advertía, a su vez, que los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro y Normalista Rural con Título de Bachiller Académico o Clásico eran equivalentes al de Bachiller Pedagógico para efectos del ascenso en el escalafón docente. No obstante, el 8 de febrero de 1994 entró a regir en Colombia la Ley General de Educación –Ley 115 de 1994-, compendio normativo estructurado para hacer efectivas las prescripciones de la entonces recién aprobada Constitución de 1991 que comprometen al Estado con la profesionalización del personal docente y el mejoramiento de los niveles de educación en el país. Establece el artículo 116 de la Ley 115 que “para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de postgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente
autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente”. Adicionalmente, el parágrafo del artículo 117 de la referida Ley señaló que “El título de normalista superior sólo acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, en los términos de la presente Ley”. Como se evidencia, la norma citada excluyó de la posibilidad de ejercer la docencia en el servicio educativo estatal a los Bachilleres Pedagógicos -a quienes previamente el Decreto 2277 de 1979 había autorizado-, conservando la autorización en los niveles de preescolar y educación básica primaria para los Normalistas Superiores que obtuvieran el título de las normales reestructuradas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. Es esta, precisamente, la medida que el demandante considera violatoria del principio de igualdad, porque mientras los Normalistas Superiores están habilitados por Ley para ejercer la docencia en los niveles de preescolar y de educación básica primaria del servicio educativo estatal, los bachilleres pedagógicos ya no pueden hacerlo, pese a que, a juicio del demandante, ambos están igualmente calificados. En últimas, el demandante reprocha que el legislador al establecer quienes pueden ejercer la docencia en dichos niveles haya dejado por fuera a los bachilleres pedagógico, los que, a su juicio, están igualmente capacitados para hacerlo. -Reiteración de jurisprudencia No obstante lo anterior, como ya se adelantó, en la Sentencia C-422/05 la
Corte Constitucional encontró que tal disposición no es inexequible, sino que corresponde a una medida legítima, razonable y proporcionada con el fin implícito en las normas constitucionales que persiguen la profesionalización de la profesión docente y el incremento en la calidad de los diferentes niveles de la educación pública en el país. Como consideraciones de la Sentencia, la Corte adujo que “Los primeres niveles de escolarización requiere altos niveles de preparación en términos de contenidos y pedagógicos, en ese sentido, la exigibilidad de título de idoneidad cada vez más estrictos además de ser correlato del mandato de la calidad de la educación, se corresponde con el deber estatal de mejorar los estándares consagrado en el artículo 68 constitucional. En ese, sentido, y descendiendo a las normas acusadas, el trato diferenciado dado a los bachilleres pedagógicos está sustentado por un fin constitucionalmente válido: la obtención de una educación de calidad”. La Corte analizó la exequibilidad de la norma desde el punto de vista de su vinculación con el derecho a la igualdad y con el derecho al libre ejercicio de profesión u oficio. Con fundamento en dicho análisis, la Corporación justificó la constitucionalidad de las normas con los siguientes argumentos, que se citan in extenso. El criterio “nivel de preparación”, como fundamento para dar un trato diferente en punto de ingreso y ascenso a la carrera docente, no resulta sospechoso. Lo anterior en tanto todas las personas, en principio, tienen la posibilidad de acceder al sistema educativo y en ese sentido, acreditar la preparación necesaria para ocupar determinado cargo con los títulos
que así lo acrediten. En segundo lugar, por que en el caso concreto de los bachilleres pedagógicos la normatividad de reestructuración de las escuelas normales les reconoció la posibilidad de obtener el título de normalista superior, si cursaban los cuatro semestres requeridos. En tercer lugar por que el criterio “preparación académica”, pretende ser un parámetro objetivo para evaluar la capacidad para desempeñar determinada labor sin que el mismo pueda ser desconocido de manera arbitraria por el nominador. Por las razones anteriores esta Sala, al igual que ha hecho en ocasiones anteriores, no aplicará un juicio estricto de proporcionalidad de la medida que establece el trato diferenciado, sino que aplicará un test intermedio de razonabilidad, es decir, determinará si las disposiciones demandadas son adecuadas para obtener el fin previsto y si la finalidad propuesta es constitucionalmente admisible. 31.- El artículo 67 de la Carta Fundamental
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.