🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C480-2003

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C480-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-480/03

COSA JUZGADA-No configuración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de razones conducentes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Apreciación de las razones debe hacerse con aplicación al principio pro actione DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Errónea interpretación de norma acusada DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No existe concordancia entre el texto de la norma y el cargo formulado INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

Referencia: expediente D-4371

Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 2º y 3º (parciales) del artículo 387 del Estatuto Tributario.

Demandante: Mercedes Salgado de

Gutiérrez.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, la ciudadana Mercedes Salgado de Gutiérrez demandó los incisos 2º y 3º (parciales) del artículo 387

del Estatuto Tributario. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de

constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto del proceso y se subraya lo acusado: "DECRETO NUMERO 624 DE 1989

(Marzo 30) Por el cual se expide el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5°, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

DECRETA: (…) ART. 387.—Los intereses y corrección monetaria deducibles se restarán de la base de retención. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.

INC. 2º—Adicionado. L. 6ª/92, art. 120. El trabajador podrá optar por disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior o los pagos por salud y educación conforme se señalan a continuación, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere el quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se

cumplan las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional: a) Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos; b) Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con la misma limitación del literal anterior, y c) Los pagos efectuados, con la misma limitación establecida en el literal a), por educación primaria, secundaria y superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el Icfes o por la autoridad oficial correspondiente. INC. 3º—Adicionado. L. 6ª/92, art. 120. Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a quince millones seiscientos mil pesos ($ 15.600.000) (año base 1992) en el año inmediatamente anterior. PAR 1º—Adicionado. L. 6ª/92, art. 120. La opción establecida en este artículo, será aplicable a partir del primero de enero de 1993. PAR. 2º—Adicionado. L. 223/95, art. 124. Cuando se trate del procedimiento de retención número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención."

III. LA DEMANDA

La demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de los apartes normativos subrayados, por considerar que dichas expresiones violan los artículos 13 y 363 de la Constitución Política. Fundamenta su solicitud en que el régimen tributario en el artículo 119 estableció como deducibles, aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la renta, los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca, si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado y se cumplan las demás condiciones señaladas en este artículo. En este sentido señala, que de conformidad con el primer inciso del artículo 387 ídem, la disminución proporcional de la base de la retención con el valor pagado por intereses o corrección monetaria se liga "al caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria." 1 Sostiene, que al señalar el artículo 119 del Estatuto Tributario a los contribuyentes como titulares del derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, no se hizo distinción entre trabajadores asalariados e independientes, lo cual, a su juicio transgrede el derecho a la igualdad. En efecto, considera que tanto los trabajadores asalariados como los independientes son contribuyentes en la medida en que obtienen ingresos susceptibles de ser gravados con el impuesto sobre la renta y que ambos pueden encontrarse bajo la situación de haber contraído préstamos para adquisición de vivienda y hallarse obligados al pago de intereses y corrección monetaria, es decir, estar bajo el supuesto de los artículos 119 y 387 del Estatuto Tributario.

Por lo anterior, colige que aplicar el beneficio contemplado en el inciso primero del artículo 387 del Estatuto Tributario, sólo para los asalariados, como lo disponen los apartes acusados de los incisos 2º y 3º del mismo artículo, es introducir un trato discriminatorio que, lejos de ser razonable, rompe ostensiblemente con los principios de la igualdad (Art. 13 Superior) y de la equidad tributaria (Art. 363 ídem), ya que la hipótesis para que opere la deducción es la misma para las dos clases de trabajadores.

IV. INTERVENCIONES

1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a través de su Presidente, sostiene que no le asiste razón a la demandante por cuanto no puede predicarse violación del derecho a la igualdad cuando se está ante situaciones disímiles.

En este sentido, señala que los apartes normativos que se acusan, se refieren a la base de retención para los asalariados, lo cual constituye una disposición propia del régimen laboral que mal puede extender a los trabajadores independientes. Agrega, que la referencia legal de restar como gasto los intereses por préstamos para vivienda tanto por parte de los trabajadores asalariados como de los demás rentistas de trabajo, como argumento para tratar de evidenciar que debió haber ocurrido lo propio con los gastos por salud y educación, no es afortunada, puesto que el legislador goza de amplia libertad de configuración normativa y puede establecer, en algunos casos, beneficios aplicables de una manera general a todos los contribuyentes y en otros casos sólo a ciertos sectores.

1 Folio 4 del expediente. De lo anterior, concluye el interviniente que no se presenta violación de los principios de igualdad y equidad, toda vez que las situaciones del trabajador independiente y del trabajador asalariado no son comparables.

2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Esta Unidad Administrativa Especial, por medio de apoderada judicial, solicita a esta Corporación declararse inhibida para fallar de fondo o en su defecto declarar la exequibilidad de los preceptos demandados.

Como fundamento de su intervención afirma que la demanda contiene interpretaciones contradictorias, respecto del artículo 387 del Estatuto Tributario. Por ello explica que esta norma consagra dos clases de deducciones: i) por concepto de intereses y corrección monetaria por préstamos de vivienda y, ii) por salud y educación. Sobre este particular, precisa que en el inciso primero de la referida normaque no fue demandado - se encuentra consagrada la deducción por intereses y corrección monetaria en virtud de préstamos de vivienda; mientras que en los dos siguientes incisos y literales que fueron adicionados por la Ley 6ª de 1992 se creó la deducción para salud y educación señalando todas las reglas de los asalariados para gozar de este beneficio estableciendo un límite de $15.600.000 (año base 1992) para efectos de esta deducción. A partir de lo anterior considera, que la demanda resulta incongruente ya que los incisos segundo y tercero del artículo 387 del Estatuto Tributario que, en la equivocada opinión de la demandante, corresponden a descuentos por intereses y corrección por préstamos de vivienda, según lo explicado,

regulan el descuento por concepto de salud y educación el cual es de una naturaleza totalmente distinta y por ello tiene un tratamiento fiscal específico. En este sentido, señala que esta confusión de la accionante le impide a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo. De otra parte, explica el interviniente que si bien es cierto respecto de los trabajadores independientes y los asalariados existen elementos que los identifican por cuanto desarrollan actividades económicas que son gravadas para contribuir con los gastos del Estado, tanto los unos como los otros están en situaciones diferentes, toda vez que en el caso del asalariado, éste se encuentra vinculado por una relación laboral con subordinación y dependencia, siendo en la mayoría de los casos, el salario su único ingreso, en tanto que para el trabajador independiente no existe un límite para celebrar contratos con terceros, y en estos no hay subordinación, ni dependencia. Ante estas diferencias en la forma de obtención de ingresos, no puede pretenderse la aplicación de un mismo tratamiento legal, toda vez que las características que acompañan a un asalariado como al trabajador independiente implican necesariamente la imposición de un régimen fiscal diferente. Desde esta perspectiva, afirma que la retención en la fuente para trabajadores independientes se calcula sobre el hecho generador que es el ingreso y no sobre la base del impuesto, de suerte que le corresponde una tarifa que lleva implícitas las deducciones, toda vez que al determinarse la tarifa respectiva, ésta implica un análisis de la rentabilidad que comporta la actividad económica del trabajador independiente. En cambio para los asalariados, se parte del hecho generador, que

corresponde a la totalidad de los ingresos gravables directos e indirectos, bien sea que constituyan salario o no, restando lo correspondiente a rentas exentas, ingresos no constitutivos y deducciones, llegando así a la base gravable a la cual le aplican las tablas de retención del impuesto calculadas éstas en forma mensual proyectadas anualmente, siendo ésta la única aplicable al concepto de ingresos laborales, por ello los porcentajes previstos en la misma oscilan entre 0% y 35%. Sobre este particular agrega que, "el sistema de cálculo del impuesto de renta y retención en la fuente es diferente para el asalariado que para el trabajador independiente, por ello no puede afirmarse que existe violación al principio de igualdad, en cuanto al tratamiento que el ordenamiento dispone del trabajador independiente al no incluirse como deducción, los intereses y corrección monetaria por préstamos de vivienda, puesto que éstos se encuentran calculados teóricamente al establecerse una menor tarifa, que incluye deducciones, mientras que al asalariado, se le determina su renta liquida mensual y aplica la tabla de retención de manera correlativa a la anual del impuesto sobre la renta. Se trata de contribuyentes cuyas características en razón de la actividad económica que ejercen, los diferencia sustancialmente." 2 Finalmente, afirma que no existe tratamiento discriminatorio por parte del régimen fiscal, en relación con la posibilidad que otorga el régimen tributario al asalariado como al trabajador independiente, se trata de la aplicación del régimen acorde con la Carta Superior que respeta y reconoce, que tratándose de contribuyentes plenamente diferenciados, ellos requieren también un

tratamiento específico diverso, sin que del mismo pueda derivarse violación de principios constitucionales.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, solicita a esta Corporación declararse inhibida para fallar de fondo la demanda de la referencia por cuanto ésta adolece de ineptitud sustancial.

El Director del Ministerio Público considera que los cargos que intenta esbozar la demandante no cumplen las exigencias del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En este sentido considera que las razones que presenta en la 2 Folio 30 del expediente. demanda no son ciertas, puesto que la argumentación se basa en la supuesta vulneración de los principios de igualdad y de equidad, porque en sentir de la actora las expresiones demandadas sólo permiten el descuento tributario a los trabajadores asalariados de los intereses y corrección monetaria pagados por concepto de préstamos para adquisición de vivienda, descuento del cual no pueden beneficiarse los trabajadores independientes. No obstante, las expresiones acusadas, que hacen parte de una adición realizada por el artículo 120 de la Ley 6ª de 1992, no se refieren al descuento que echa de menos la actora en beneficio de los trabajadores independientes, pues dichos incisos lo que consagran a favor de los trabajadores asalariados y no en beneficio de los independientes, es la posibilidad de descontar pagos realizados por concepto de salud y educación, sin prever nada relacionado con los intereses y corrección monetaria pagados por concepto de préstamos para adquisición de vivienda, cuestión que está consagrada en el primer inciso del artículo 387 del Estatuto Tributario que por una parte, no distingue

entre trabajadores asalariados e independientes, y que por la otra, no está demandado en el presente proceso. Para terminar, agrega la vista fiscal que las razones presentadas en la demanda tampoco son pertinentes, puesto que ellas están estructuradas sobre un concepto de violación que no guarda relación alguna con el texto de las expresiones acusadas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda por estar contenidos los preceptos acusados en una Ley de la

República.

2. Planteamiento del problema jurídico La demanda de inconstitucionalidad instaurada contra las expresiones "provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria", "sólo aplicable a los asalariados" y "laborales" contenidas en el artículo 120 de la Ley 6ª de 1992, que adicionó el artículo 387 del Estatuto Tributario, se refiere a la presunta violación del derecho a la igualdad y al principio de equidad tributaria que a juicio del actor dichos apartes normativos configuran, al excluir a los trabajadores independientes del beneficio de la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para la adquisición de vivienda, de que trata el artículo 119 del citado estatuto.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la primera parte de su intervención, y el señor Procurador General de la Nación, solicitan a esta Corporación optar por un pronunciamiento inhibitorio, puesto que la demanda de la referencia adolece de ineptitud sustancial al estar sustentada

en razones que no son ciertas ni pertinentes. De otra parte, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al finalizar su intervención, consideran que la Corte debe declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas, con fundamento en que éstas no transgreden los artículos 13 y 363 de la Carta Política, en lo que se refiere al principio de equidad tributaria, puesto que los trabajadores independientes y los asalariados no se encuentran en una misma situación jurídica y por lo mismo resulta razonable que las normas tributarias en algunos eventos, regulen sus situaciones de manera diferente. En estas condiciones corresponde a la Corte Constitucional, establecer si existe cosa juzgada constitucional respecto de las expresiones acusadas, y así mismo determinar si los reproches que la demandante endilga a los apartes normativos acusados configuran un cargo de inconstitucionalidad. Teniendo en cuenta lo anterior habrá de resolverse si debe adoptarse decisión inhibitoria como lo solicita el Procurador General o por el contrario, pronunciarse de fondo sobre la acción instaurada.

3. Ausencia de cosa juzgada constitucional El artículo 387 del Estatuto Tributario fue objeto de control de constitucionalidad mediante la Sentencia C-421/94 en la que se realizó su 3 cotejo con el artículo 29 de la Carta Política.

En esa ocasión, esta Corporación, después de hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza de la retención en la fuente, precisando que se trata de un procedimiento para el recaudo de un impuesto, consideró que el mismo no quebranta ninguno de los principios del debido proceso, y por ello declaró la

exequibilidad de varios artículos del Estatuto Tributario entre ellos el que es objeto de acusación parcial en este proceso, pero limitando esa decisión a que esas normas no desconocen el derecho al debido proceso. Así las cosas, no existe cosa juzgada respecto del artículo 387 ídem puesto que la acusación que se somete en esta oportunidad a consideración de la Corte, alude a la violación del derecho a la igualdad y al principio de la equidad tributaria.

4. Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad. Necesidad de correspondencia entre la acusación formulada y el texto de la norma demandada La Corte Constitucional a través de múltiples pronunciamientos ha fijado una doctrina sobre los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad. El rastreo y síntesis de dichas decisiones fue realizado 3 M.P. Jorge Arango Mejía. por esta Corporación en la sentencia C-1052/01 a partir de cuyas 4 consideraciones se resolverá el segundo de los problemas jurídicos planteados.

En efecto, en dicha sentencia se explicó cómo “la presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior.” Se ha dicho, entonces que esto supone como mínimo la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate. En lo referente a los requisitos que deben tener las razones plasmadas en el concepto de la violación se exige que éstas sean “claras, ciertas, específicas,

pertinentes y suficientes”. Sobre la noción de cada uno de estos requisitos se dijo en la mencionada sentencia: 5 La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del 6 deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente 7 [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras 8 normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de 9 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Las notas al pie de página que siguen hasta el número 19, corresponden a las citas originales de la

Sentencia C-1052/01.

6Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández. Estudió la Corte en a aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3 de 1986,

246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 7Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. 8 Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador. 9Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad de proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de

inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden” . 10 De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada” . El juicio de 11 constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y 12 directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad . 13 La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los

argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias , o aquellos otros que se limitan a expresar 14 15 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras. 11Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados. 12 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.

13Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. 14Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. 15Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico” ; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el 16 reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia , 17 calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una 18 valoración parcial de sus efectos.

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. (Resaltado fuera de texto) No obstante, con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la

eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución. 16Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997. 17Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 18 Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón

Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-20

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...