CC - C480-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C480-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-480/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE
REGULA MONOPOLIO RENTISTICO DE LICORES DESTILADOSExequible condicionalmente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
OMISION LEGISLATIVA-Clases
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA-Condiciones OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano CULTURA-Definición
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Contenido
DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA IDENTIDAD
ETNICA Y CULTURAL-Facultades PRINCIPIO DE PLURALISMO Y DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Autonomía y autogobierno como una de las manifestaciones de los derechos a la subsistencia e integridad de las comunidades étnica En el precedente constitucional vigente, se ha precisado que el derecho a la autonomía tiene tres manifestaciones, a saber: i) la potestad a intervenir en las decisiones que las afecta como comunidad, ya sea en el estándar de participación, de consulta previa o de consentimiento previo libre e informado; ii) la representación política de los pueblos en el Congreso de la República; y iii) la posibilidad de que se configuren, mantengan o modifiquen las formas de gobierno que permita autodeterminar y autogestionar sus dinámicas sociales, entre ellos resolver sus disputas. Cabe resaltar que el Estado tiene vedado intervenir en esos
espacios y en las decisiones que se derivan de los mismos, pues son barreras que garantizan la autonomía, la identidad y diversidad de los grupos étnicos. CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta de etnias DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protección En definitiva, la Constitución de 1991 tiene el carácter de pluralista y participativo, lo que se traduce en reconocer y respetar las diferentes formas de ver el mundo e interpretar el pasado. Ello se concreta en los principios de diversidad e identidad, que implican el reconocimiento y respeto de toda manifestación cultural de los colectivos étnicos diversos, por ejemplo los saberes ancestrales medicinales así como las tradicionales culturales, dado que se relacionan con las formas de percibir el mundo y la vida. Para garantizar esos ámbitos, la Corte Constitucional ha reconocido un derecho de reconocimiento a la diversidad e identidad cultural, el cual trata de asegurar que las comunidades étnicas ejerzan sus derechos fundamentales de acuerdo con su cosmovisión y tengan la posibilidad autogestionarse. Dicha protección beneficia a todo colectivo étnico, como sucede con los pueblos indígenas, afrodescendientes, raizales, palenqueros, y/o población ROM
DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS,
AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS
ROM Y DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional COMUNIDADES NEGRAS-Marco normativo
PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LOS AFROCOLOMBIANOS
FRENTE A ACTOS DE DISCRIMINACION RACIAL-Línea jurisprudencial La Constitución y la jurisprudencia ha concretado los principios de diversidad e identidad en derechos de reconocimiento cultural de las colectividades negras, palenqueras y raizales que pretenden eliminar las discriminaciones y negaciones históricas que han padecido esos colectivos desde la colonia hasta nuestros días. Con base en esas garantías, la Corte Constitucional ha salvaguardado la participación de las comunidades afrocolombianas, la aplicación de acciones afirmativas así como las expresiones culturales, ancestrales y medicinales entre otras, derivado de su carácter de grupos étnicos, de acuerdo con el artículo 55 transitorio de la Constitución IDENTIDAD CULTURAL-Extensión a todos los grupos étnicos NORMA ACUSADA-Contenido y alcance MONOPOLIO DE LICORES-Excepción La no inclusión de los colectivos afrodescendientes constituye una discriminación o desigualdad negativa, puesto que impide el desarrollo de aspectos culturales de la vida en comunidad. De hecho, esa medida tiende a perpetuar una situación de negación e invisibilización de las manifestaciones culturales de los grupos de población negra, palenquera y raizal. Dicha vulneración al principio de igualdad se agrava si se tiene en cuenta que el legislador se encontraba ante sujetos similares, toda vez que los pueblos afro e indígenas tienen una identidad cultural distinta a la que posee el resto de la sociedad colombiana, por lo que se reconoce el carácter de grupos étnicos, que constituye una asimilación en los derechos culturales de
reconocimiento de la identidad y diversidad. Así mismo, los estudios que obran como fundamento de la decisión dan cuenta de que los pueblos afrodescendientes tienen bebidas alcohólicas que hacen parte de su identidad cultural, su autonomía, su medicina tradicional y de sus costumbres, en una situación similar a la que tienen las comunidades indígenas. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
Referencia: Expediente D-13050
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 7 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Audre Karina Mena Mosquera y Juan
Sebastián Cárdenas Londoño.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40.6, 241.5 y 242.1 de la Constitución Política, los ciudadanos Audrey Karina Mena Mosquera y Juan Sebastián Cárdenas Londoño formularon demanda en contra el parágrafo (parcial) del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016, por la supuesta vulneración de los artículos 1, 7, 11, 12, 13, 40, 70, 93 y 330 de la Constitución y 55 transitorio superior.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 50.092 del 19 de diciembre de 2016: “LEY 1816 DE 2016”
(Diciembre 19) EL CONGRESO LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (…) Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones. (…)
DECRETA:
(…) “ARTÍCULO 7o. MONOPOLIO COMO ARBITRIO RENTÍSTICO SOBRE LA PRODUCCIÓN DE LICORES DESTILADOS. Los departamentos ejercerán el monopolio de producción de licores destilados directamente, que incluye la contratación de terceros para la producción de licores destilados y alcohol potable con destino a la fabricación de licores sobre los cuales el departamento contratante ostente la titularidad de la propiedad industrial. También podrán permitir temporalmente que la producción sea realizada por terceros mediante la suscripción de contratos adjudicados mediante
licitación pública, en los términos del artículo 8o de la presente ley. PARÁGRAFO. Los cabildos indígenas y asociaciones de cabildos indígenas legalmente constituidos y reconocidos por el Ministerio del Interior en virtud de su autonomía constitucional, continuarán la producción de sus bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para su propio consumo, máxime cuando se empleen en el ejercicio de su medicina tradicional. Estas prácticas formarán parte de sus usos, costumbres, cosmovisión y derecho mayor.”
III. PROCESO DE ADMISIÓN
1. Por Auto del 8 de febrero de 2019, el Despacho sustanciador admitió de manera parcial la demanda, en lo concerniente a los cargos formulados contra el parágrafo parcial de artículo 7 de la Ley 1816 de 2016, por la presunta vulneración de los artículos 13 y 70 Superiores. Simultáneamente, inadmitió la demanda de inconstitucionalidad dirigida contra la misma norma, por el supuesto quebrantamiento de los artículos 1, 2, 7, 11, 72, 85, 93, 330 Constitucionales y 55 transitorio, dado que no se cumplieron los requisitos para iniciar el juicio de inconstitucionalidad respectivo, y en consecuencia concedió tres (3) días para su corrección.
En la misma providencia se comunicó la iniciación de este proceso de constitucionalidad al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Cultura, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y al Instituto
Colombiano de Antropología e Historia -ICANH, al Defensor del Pueblo, a la Federación Nacional de Departamentos y a la Asociación de Cabildos Indígenas de Bogotá -ASCAI-, al Movimiento Nacional Afrocolombiano CIMARRON, al Centro de Estudios Afrodescendientes de la Universidad del Rosario, al Instituto de Estudios Étnicos y Campesinos de la Universidad Javeriana para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que deberán presentar dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
2. El 14 de febrero de 2019, los demandantes entregaron el escrito de corrección de cargos de la demanda de inconstitucionalidad por los artículos 1, 2, 7, 93 y 55 transitorio de la Carta Política. Más adelante, en auto del 13 de marzo de 2019, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda formulada en contra de la normada cuestionada por el artículo 7 Superior. Así mismo, rechazó el libelo frente a los cargos que se justificaron en el desconocimiento de los artículos 1, 2, 11, 72, 85, 93, 330 y 55 transitorio superiores, debido a que no fueron observadas las condiciones señaladas en el auto de inadmisión de la demanda a efectos de corrección de la misma.
IV. CARGOS DE LA DEMANDA Los demandantes consideran que las expresiones acusadas son inconstitucionales por
el hecho de excluir a las comunidades negras, palenqueras, raizales y a sus miembros de los beneficios y derechos para la producción de bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para su propio consumo y para el ejercicio de la medicina tradicional como parte de los usos, costumbres y cosmovisiones. Agregan que las mismas expresiones vulneran el derecho a la igualdad, los derechos culturales de las comunidades afrodescendientes a la identidad cultural, la integridad cultural y social, la autonomía, la participación en las decisiones que les conciernen y la existencia de los integrantes de las comunidades. Consideran que la norma parcialmente demandada consagra beneficios para algunos cabildos, por lo que se trata de una medida que yerra en la delimitación del grupo beneficiario por cuanto lo restringe excesivamente, dejando por fuera a una población que se encuentra en idéntica situación que aquella considerada beneficiaria por la norma acusada. En concepto de los actores, los apartes demandados configuran una omisión legislativa relativa, por cuanto implican la exclusión de las comunidades negras, raizales y palenqueras respecto de continuar la producción de sus bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para su propio consumo, máxime cuando se empleen en el ejercicio de su medicina tradicional como parte de sus usos, costumbres y cosmovisión. Agregan que la exclusión de estas comunidades también significa la violación de sus derechos a la participación en las decisiones que les afectan, por cuanto les impiden actuar en áreas que son propias de su cultura. En suma los actores sostienen que “el cargo fundamental elevado contra las expresiones acusadas de la Ley 1816 de 2016 consiste en que las mismas vulneran
el derecho a la igualdad (arts. 13 y 70 de la C.P.) de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras” en tanto la disposición solo se refiere a los cabildos indígenas. Que el apartado demandado incorpora una medida constitucionalmente importante, esto es la protección de la diversidad étnica y cultural de minorías étnicamente frágiles y tradicionalmente marginadas, y que por ello no es plausible delimitar el grupo exclusivamente en favor de los indígenas, sin incorporar a las comunidades afro, raizales y palenqueras que están en idéntica situación que la población beneficiaria, en lo relacionado con los beneficios establecidos en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016. Aseguran que aun cuando los cabildos indígenas cuentan con unas particularidades, como lo son una jurisdicción especial, el tratamiento de los resguardos como entidades territoriales especiales, lo cierto es que la posibilidad de producir bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para el propio consumo y para emplearla en la medicina tradicional, al ser parte de los usos, costumbres, cosmovisión y derecho mayor, no es exclusivo de aquellos, sino de las comunidades étnicas diferenciadas, de allí que no puedan ser excluidos de lo señalado en la disposición. En ese sentido, apuntan que no son solo sujetos comparables, sino que la distinción no es admisible desde el punto de vista constitucional, dado que genera una restricción en su perjuicio, sin que medie ningún tipo de justificación y luego sostienen que, es por efecto de la desigualdad que se vulneran otros preceptos
constitucionales, como los de identidad e integridad cultural “ya que impide que las comunidades negras, raizales y palenqueras participen en la toma de decisiones tan relevantes para sus comunidades y para su cultura como lo es la preservación y protección de las innovaciones usos y prácticas de producción tradicional de bebidas alcohólicas tradicionales, que en la mayoría de los casos está asociada con el manejo sostenible de la diversidad en recursos naturales, dentro de los territorios étnicos colectivos”. Piden que se declare inexequible las expresiones acusadas, debido a que incurren en una omisión legislativa relativa. Advierten que esos vocablos sólo son constitucionales en el sentido que los beneficios y derechos para producir bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para su propio consumo y en el ejercicio de su medicina tradicional como parte de sus usos, costumbres y cosmovisiones, también integran la norma demandada. Por ello, solicitan que las expresiones censuradas sean declaradas exequibles en forma condicionada, bajo el entendido que su texto también comprende las expresiones comunidades negras, palenqueras, raizales y a sus miembros.
V. INTERVENCIONES A continuación se sintetizan los escritos de las entidades que rindieron concepto en el presente proceso de constitucionalidad.
1. Instituciones Públicas 1.1. Ministerio del Interior Sandra Jeanette Faura Vargas, jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior, solicitó que se declare la exequilibilidad condicionada del parágrafo del artículo 7 bajo el entendido de que esta disposición incluye a las comunidades negras
o afrodescendientes, raizales y palenqueras. Señaló que se configuró una omisión legislativa relativa como había explicado la demanda:
1. La censura recae sobre una disposición expresa, que se encuentra en el artículo 7 de la Ley 1816 de 2016 y que reconoce a las comunidades indígenas la facultad de producir licores que tienen un significado cultural, pese a los monopolios rentísticos de las entidades territoriales locales. Dicha potestad no se atribuye a las comunidades negras, raizales y palenqueas.
2. Las normas de protección de diversidad cultural y de reconocimiento de la autonomía de las comunidades étnicas diversas contemplan el deber de desarrollar los espacios de vida de esos colectivos, entre los que se encuentran la medicina tradicional y conocimiento ancestrales de botánica aplicables para la salud.
3. El legislador omitió tal obligación, sin que mediara motivo razonable y sin advertir que las comunidades indígenas se encuentran en la misma situación que las negras, raizales y palenqueras, pues son titulares del derecho a la autonomía.
4. La conducta omisiva propició una desigualdad de trato injustificada entre las comunidades indígenas y las afrocolombianas, porque no están sujetas a las consecuencias previstas por la norma a pesar de que se encuentran en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas.
En definitiva concluyó que la omisión legislativa denunciada vulnera el derecho a la igualdad de las comunidades negras, raizales y palenqueras, al punto que constituye
un trato discriminatorio frente a los cabildos indígenas. 1.2. Cámara de Representantes La Cámara de representantes intervino a través de la señora María del Carmen Jiménez Ramírez, Jefe de la División Jurídica de la Entidad y Apoderada de esa corporación. Indicó que no emitiría concepto alguno sobre la constitucionalidad de la norma por respeto a la división de poderes, de modo que recomendó a la Corte Constitucional realizar el control respectivo. Sin embargo, reseñó el trámite legislativo que había tenido el proyecto la Ley 1816 de 2016 y el parágrafo del artículo 7. Al respecto, mencionó que la norma demandada fue incluída en el estatuto en comentario en el segundo debate en la plenaria de la Cámara.
2. Instituciones de Educación Superior 2.1. Universidad Del Pacífico Dagoberto Riascos Micolta, Rector de la Universidad del Pacífico, consideró que la norma demandada quebranta los artículos 7 y 13 de la Constitución, debido a que no estableció una protección para el saber cultural de las comunidades negras del Pacífico colombiano, representado en el Viche/Biche. Recordó que la protección de esos productos es una materialización de la autonomía y los principios de diversidad cultural que otorga el ordenamiento superior a las comunidades étnicas diversas, pues son prácticas ancestrales y tradicionales que han hecho parte de los centros productivos de consumo, y concepción de vida de los territorios de esos colectivo a los largo de siglos. En ese contexto, solicitaron aceptar la pretensión de la demanda, que consiste en declarar inexequible las expresiones demandadas, y en subsidió
condicionarlas a que incluyen a las colectividades afrocolombianas, palenqueras y raizales. Insistió que negar que el Viche es un activo cultural de la comunidad negra entraña una discriminación y es una muestra que Colombia debe seguir avanzando hacia un reconocimiento de los diversos saberes. 2.2. . Universidad Nacional de Colombia En representación de la Universidad Nacional de Colombia, el profesor Camilo Alberto Borrero García, solicitó a la Corte que expidiera una sentencia integradora y declarara exequible la norma bajo el entendido de que todas las comunidades étnicas protegidas por la Constitución tengan el derecho de continuar con la producción de bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para su consumo, máxime cuando se empleen para medicina tradicional. El artículo 7 de la Ley 1816 de 2016 consagra una discriminación en contra dos grupos, a saber: i) otras formas de organización de los pueblos indígenas distintas de los cabildos o asociaciones de cabildos, los cuales son titulares del principio de autonomía; y ii) diferentes grupos étnicos, como son los negros o afrodescendientes, raizales, palenqueros y pueblo Rrom. Por ende, indicó que ese trato discriminatorio se convirtió en una omisión legislativa relativa por los siguientes parámetros:
1. Existe una norma que excluye de los beneficios de producción de licores ancestrales a las comunidades indígenas que no están organizadas en cabildos o en asociaciones de los mismos. Lo propio sucede con otras comunidades étnicas constitucionalmente protegidas; 2. La disposición exceptúa de sus consecuencias
jurídicas a las comunidades mencionadas, las cuales también producen bebidas alcohólicas en el marco de usos ancestrales y de medicina tradicional, como los sujetos beneficiados por el demandado artículo 7 de la Ley 1816 de 2016; 3. La exclusión carece de sustento en el principio de razón suficiente, al punto que no se justifica; 4. Por tanto, se produce una desigualdad negativa frente a los casos amparados por la norma que implica una discriminación; y 5. La omisión legislativa es el resultado del incumplimiento del deber de igualdad, el cual es impuesto por el Constituyente al legislador. 1 Además, este escrito advierte que este parágrafo debería declararse inconstitucional, dado que incumplió el trámite de consulta previa con las comunidades involucradas. Sin embargo, indica que ello causaría un grave perjuicio a las comunidades indígenas, por lo que podría condicionarse dicha decisión a mantener la vigencia de la Ley mientras se surte dicha concertación. 2.3. Grupo De Acciones Públicas Universidad Del Rosario Los estudiantes Camilo Zuluaga Hoyos, Esteban Guerrero Álvarez, Juan Manuel Montoya Quintero y Daniel Alejandro Orobio Hurtado, miembros del grupo de Acciones Publicas envían una intervención en el presente asunto. Al respecto, solicitaron la declaratoria de la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016, bajo el entendido que la norma demandada no debe ser aplicable solo a los cabildos indígenas, sino también a las comunidades de afrodescendientes, raizales y palanqueras. Lo anterior, en razón de que todo grupo
étnico goza de condiciones de igualdad y de la misma protección constitucional, por lo que no es factible el establecimiento de condiciones diferenciados entre unos y otros. La norma demandada establece un trato diferenciado, dado que otorga un trato privilegiado a las comunidades indígenas por encima de las colectividades negras, raizales y palenqueras, lo que se traduce en una vulneración del derecho a la igualdad, sin que exista una razón válida para ello. Además, significó desconocer el mandato constitucional de garantizar todas las manifestaciones culturales. Señalaron que la exclusión de las comunidades negras del beneficio regulado en la Ley 1816 de 2016 trae las siguientes consecuencias negativas: i) el uso de la bebidas alcohólicas tradicionales depende de una autorización y estarían sujetas a declaratoria de ilegalidad; ii) la producción posterior se supedita a un permiso, pues tiene plazo; y iii) las autoridades de policía pueden perseguir y destruir esos productos. En caso de que la Corte no declare la exequibilidad condicionada, solicitaron que se exhortara al Congreso de la República para que regule el régimen de producción de bebidas artesanales apropiadamente en aras de garantizar la protección de la identidad cultural y étnica de estas comunidades. 2.4. Universidad Santo Tomás 1 Sentencia C-351 de 2013. Los profesores Alejando Gómez Jaramillo (decano) y Carlos Rodríguez Mejía intervinieron en nombre de la Universidad Santo Tomás. Sobre el particular, aseveraron que se había configurado una omisión legislativa relativa, al no incluir a
las comunidades negras o afrodescendientes, palenqueras y raizales. Para sustentar su postura, la institución de educación superior indicó que las comunidades afrocolombianas son minorías étnicas que deben ser destinatarias de la permisión que establece la norma, pues regula un aspecto cultural que incumbe a ese colectivo. Por tanto, se establece una clasificación restringida que impide a los grupos palenqueros, afros y raizales desarrollar su saber ancestral y cultural con sus bebidas tradicionales. 2.5. Universidad Externado de Colombia Filipo Ernesto Burgos Guzmán, docente de la Universidad Externado de Colombia, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016, en tanto se entienda que las comunidades negras, raizales y palenqueras se encuentran cobijadas por dicha proposición normativa. El enunciado legal no debe reducirse a las comunidades indígenas, pues los grupos conformados por población raizal, palenquera y afrocolombiana tienen los mismos derechos que los colectivos beneficiados por la norma. Reseñó que las bebidas alcohólicas de las comunidades negras, por ejemplo el biche/viche, es una manifestación cultural como sucede con La chicha, licor de herencia prehispánica que se produce por las comunidades indígenas de la región central de Colombia. Lo propio sucede con el guarapo, el cual se elabora desde la época colonial. En la realidad cultural colombiana, ese fenómeno es una muestra de que los pueblos de nuestro país producen y consumen bebidas alcohólicas de forma tradicional y ancestral. Por tanto, no hay razón para excluir a
las comunidades negras, palenqueras y afrosdescendiente de ese beneficio. Finalmente, precisó que los cabildos son instituciones organizativas de las colectividades indígenas, empero no son la única forma en que se pueden asociar tales grupos. La Constitución reconoce que las comunidades tienen la libertad de escoger su forma de autogobierno. Dicha opción se extiende a los Consejo Comunitarios por disposición de la Ley 70 de 1993. Además, resaltó que el objetivo de la norma es establecer una protección a la identidad y diversidad cultural. 2.6. Universidad de Antioquía Luquegi Gil Neira, decano y representante de la Universidad de Antioquia, estimó que la Corte Constitucional debería declarar la exequibilidad condicionada de la disposición censurada, bajo el entendido de que la norma demandada debería también incluir a las comunidades afrodescendientes. Soporta su petición en advertir que el artículo 7 de la Ley 1816 de 2016 vulnera los artículos 13 y 70 de la Constitución Política, pues desconoce que las comunidades afrodescendientes cuentan con una similar protección constitucional que las comunidades indígenas, en cuanto a su autonomía y a la autodeterminación de su cultura y costumbres. La norma censurada contiene una discriminación sin fundamento, al soslayar que el uso de las bebidas ancestrales tiene el mismo fin en los sujetos comparados. A su vez, la medida desconoce los derechos adquiridos de las comunidades afro, ya que existe una prohibición a la fabricación de las bebidas alcohólicas que han sido producidos por este grupo a lo largo de los años. En definitiva este parágrafo quebranta el artículo 70 de la Constitución, en razón de
que no permite el desarrollo de la cultura y la tradición afrodescendiente en igualdad de oportunidades que los colectivos indígenas.
3. Intervenciones ciudadanas y fundaciones 3.1. Colectivo Destila Patrimonio Ana del Pilar Copete Álvarez interviene en calidad de ciudadana colombiana y miembro del Colectivo Destila Patrimonio. Apoyó la petición de los demandantes, de manera que solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 7 de la 1816 de 2016, en cuanto deja sin protección las tradiciones ancestrales y tradicionales de las comunidades negras del país.
Este alegato se basa en que la exclusión de las comunidades negras del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016 constituye un acto de discriminación que vulnera los derechos constitucionales (diversidad étnica y cultural, igualdad y dignidad) de estos grupos, situación que pone en riesgo la práctica cultural de producción de licores con significado ancestral, al catalogarla como algo que está prohibido. Resaltó que las comunidades negras emplean ese tipo de bebidas para desarrollar sus prácticas ancestrales y tradicionales, dado que lleva inmerso el simbolismo y prácticas espirituales, medicinales, y de relacionamiento entré sí y su entorno. En el caso concreto, referenciaron que el Ministerio de Cultura entregó a las parteras y parteros del Litoral Pacífico la resolución que los incluía en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación colombiana. Dichos sujetos usan el
viche como medicina tradicional, por lo que queda demostrado el carácter ancestral de esos licores. Agregó que, sin esa salvaguarda, la producción de estas bebidas es considerada ilegal, por lo que se corre con el peligro de que se detenga la elaboración de la misma, pues sería sancionada su venta y distribución. Ese escenario se agrava si se tiene en cuenta que dicha actividad es una fuente de ingresos de las familias del pacífico colombiano. Ello también dificulta la conservación de las tradiciones, dado que desalienta la realización de estas bebidas, al punto que caen en el olvido 3.2. Fundación Sociedad Portuaria Buenaventura “Fabio Grisales Bejarano” El señor Andrés Ramírez Urbano, representante legal de la Fundación Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura “Fabio Grisales Bejarano”, pidió que el parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016 fuese declarado inexequible, en cuanto viola el principio de igualdad consagrado en los articulo 13 y 70 de la Constitución colombiana. Lo anterior, en razón de que el legislador había incurrido en un omisión legislativa relativa, al no incluir a las comunidades negras, afrodescendiente, raizales y palenqueras en la autorización para producir bebidas alcohólicas que poseen significados culturales, facultad que sí tiene las colectividades indígenas. Advirtió que dicha ausencia desconoce la identidad cultural de las comunidades negras, por lo que sus reclamos de protección de las prácticas tradicionales son válidos. Referenció que el “Viche” es un tipo de bebida que hace parte de la tradición
cultural, medicinal y ancestral de la colectividad afrodescendientes del pacífico colombiano. Sin embargo, a lo largo de la historia, ese líquido ha sido prohibido y ocultado por las autoridades y la cultura mayoritaria. Inclusive, indicó que la falta de protección de esos productos se ha materializado en expropiación del saber tradicional de los grupos étnicos diversos compuestos por población neg
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