CC - C480-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C480-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia C-480/20
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y suficiencia en los cargos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes La Corte debe constatar en cada caso que los razonamientos contenidos en la demanda cumplan todos estos requisitos, pues a través de ellos se asegura la existencia de un cargo de inconstitucionalidad, como que el mismo provenga efectivamente de los argumentos de los demandantes. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No prospera el cargo por tratarse de una interpretación subjetiva del demandante
Referencia: Expediente D-13.621.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 223 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Demandantes: Andrés Felipe Vasco Ríos,
Cristian Felipe Montoya Betancur y David Esteban Giraldo Calderón.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando
Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, 2 cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Andrés Felipe Vasco Ríos, Cristian Felipe Montoya Betancur y David Esteban Giraldo Calderón presentaron, ante esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 223 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por considerar que quebranta los artículos 13, 29, 33 y 74 de la Constitución.
Mediante Auto del 19 de diciembre de 20191, la Magistrada sustanciadora admitió los cargos a excepción de aquel fundado en la presunta vulneración del artículo 33 superior, que fue inadmitido, en vista de que los demandantes incumplieron los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. No obstante, en esa misma decisión se les concedió tres días para que corrigieran la demanda. A través de informe secretarial del 20 de enero de 2020, se informó que el término de ejecutoria del auto mencionado venció en silencio. En consecuencia, la Magistrada sustanciadora adoptó el Auto del 30 de enero de 20202, por medio del cual rechazó el cargo inadmitido y dispuso la continuación del trámite respecto de los demás
reproches. En consecuencia, dicha decisión también ordenó: (i) fijar en lista la norma parcialmente acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso a la Ministra de Justicia y del Derecho, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Defensoría del Pueblo, a la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación; (iv) invitar a las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Libre, Javeriana, de los Andes, Externado de Colombia, Rosario, Nariño, Antioquia, EAFIT y de Ibagué, al igual que al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de la disposición demandada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda de la referencia. 1 Corte Constitucional. Buscador procesos constitucionalidad. Expediente D-13621. “Auto que Admite e Inadmite la demanda”. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12992. (Última consulta 01-062020). 2 Corte Constitucional. Buscador procesos constitucionalidad. Expediente D-13621. “Auto que Admite y Rechaza la demanda”. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13319. (Última consulta: 01-062020). 3
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición parcialmente acusada y se subraya el aparte demandado: “Ley 906 de 2004
(agosto 31) Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004 Por la cual se expide el Código De Procedimiento Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
LIBRO II
TÉCNICAS DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PRUEBA Y
SISTEMA PROBATORIO
TÍTULO I
LA INDAGACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN
(…) CAPÍTULO II Actuaciones que no requieren autorización judicial previa para su realización (…) Artículo 223. Objetos no susceptibles de registro. No serán susceptibles de registro los siguientes objetos:
1. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado con sus abogados.
2. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado con las personas que por razón legal están excluidas del deber de testificar.
3. Los archivos de las personas indicadas en los numerales precedentes que contengan información confidencial relativa al indiciado, imputado o acusado. Este apartado cobija también los documentos digitales, vídeos, grabaciones, ilustraciones y cualquier otra imagen que sea relevante a los
fines de la restricción. Parágrafo. Estas restricciones no son aplicables cuando el privilegio desaparece, ya sea por su renuncia o por tratarse de personas vinculadas como auxiliadores, partícipes o coautoras del delito investigado o de uno conexo o que se encuentre en curso, o se trate de situaciones que constituyan una obstrucción a la justicia.” 4
III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que la norma desconoce el principio de igualdad, el derecho al debido proceso y la protección que la Constitución confiere al secreto profesional.
Los actores consideran que el aparte acusado se interpreta de modo que las comunicaciones escritas del indiciado, imputado o acusado con sus abogados, cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no son susceptibles de registro. Sin embargo, tal garantía está prevista únicamente en el evento en que el indiciado, imputado o acusado haya actuado en calidad de autor, y solo en esta calidad. En esa medida, consideran que la norma “demarca una limitación o excepcionalidad en cuanto al indiciado, imputado o acusado que ostente la calidad de coautor, partícipe (determinador y cómplice) o auxiliar, ya sea del delito investigado, conexo o que se encuentre en curso”3. Con base en este presupuesto, la demanda plantea tres cargos:
1. El apartado acusado desconoce el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución, en tanto “determina una situación más gravosa para el coautor, partícipe y auxiliar, en comparación al autor del delito”4. Se basa en una
distinción entre los autores y los partícipes de una conducta punible sin sustento constitucional válido. Para justificar esta conclusión, los actores señalaron que el Legislador “agrupó y diferenció, según el grado de participación del agente en la conducta punible (…) en dos grupos los sujetos activos del ius puniendi, los autores (artículo 29 ibídem) y partícipes (artículo 30 ibídem), que a su vez se subdividen, el primero (sic.) grupos en autor mediato y coautores; y el segundo grupo en determinadores, cómplices e intervinientes”5. Todos ellos, según el criterio de los demandantes, “no están ni pueden estar sometidos a situaciones jurídicas diferentes, porque en ambos [casos] se despliegan las mismas circunstancias de hecho y derecho, con la mera diferencia de la pluralidad de sujetos que deben existir para dar lugar a la calidad de coautores”6. Inclusive, la previsión legal dispuso la aplicación de la misma sanción penal y todos ellos se encuentran en circunstancias fácticas similares en relación con la acción u omisión típica; la diferencia deviene, por ejemplo, de la multiplicidad de sujetos activos en la correspondiente conducta punible para que exista un coautor y no un autor. Para los demandantes, en esas condiciones, no es razonable que la Fiscalía esté limitada para utilizar las comunicaciones entre el indiciado, imputado o el acusado, con su abogado o con las personas que no están obligadas a testificar en su contra, únicamente en el caso de los autores y no en el de las demás modalidades de partícipes. Ello debido a que tales comunicaciones son relevantes para el ejercicio de
las garantías constitucionales en el proceso penal por parte de todos ellos. 3 Folio 4. 4 Ídem. 5 Ídem. 6 Folio 5. 5
2. A su turno, el precepto desconoce el derecho al debido proceso de que trata el artículo 29 superior. Para ello, los demandantes sostienen que el registro sobre documentos y conversaciones del indiciado con su abogado y familiares más cercanos puede impedir el curso de una defensa técnica para los coautores o partícipes. Estos últimos, tal y como los autores de una conducta punible, son procesados y deben tener las mismas garantías.
Según criterio de los demandantes, se desconoce el derecho de defensa cuando, sin existir una razón constitucionalmente atendible, se reduce su alcance respecto de una determinada categoría de procesados, como lo hace la norma acusada. Esto se demuestra en el hecho de que determinados medios de prueba resultarían restringidos en el caso de las modalidades de participación a las que les asiste la limitación para el registro.
3. El aparte normativo demandado, además, desconoce la protección constitucional sobre el secreto profesional, prevista en el artículo 74 de la Constitución, porque aun cuando en el texto superior se destaca que el mismo es inviolable, la norma demandada indica “que no será[n] guarda de secreto profesional las comunicaciones que tengan los coautores y partícipes con su abogado o profesional”7, en detrimento del derecho a la defensa de los procesados.
Los demandantes agregan que, si bien la Corte Constitucional, en la Sentencia C-301 de 2012, precisó que el resguardo al secreto profesional no tiene un carácter absoluto
y que puede ceder para “evitar un delito”8, la norma no tiene ese objetivo y el proceso penal es un escenario en donde deben preservarse las garantías procesales de los diferentes sujetos. Entre ellas, debe otorgarse eficacia al mandato según el cual las comunicaciones entre cualquier procesado y su abogado defensor no pueden ser objeto de registro. Por último, sobre esta misma materia, los demandantes destacaron que es preciso tener presente que existen otras reglas que obligan al profesional del derecho a revelar la información secreta para evitar la comisión de un delito, lo que “hace innecesario un posible condicionamiento a la norma porque se tienen otras normas y precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que lo regulan”9.
IV. INTERVENCIONES
10 4.1. Corte Suprema de Justicia La Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, presidenta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, presentó escrito en el que solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del aparte acusado, porque en su concepto la demanda 7 Folio 9. 8 Ídem. 9 Corte Constitucional. Buscador procesos constitucionalidad. Expediente D-13621. “D0013621 DEMANDA”. p.10. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12770. (Última consulta: 01-06-2020). 10 Corte Constitucional. Buscador procesos constitucionalidad. Expediente D-13621. “Concepto Corte Suprema de Justicia”. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13592. (Última consulta: 01-062020). 6 “delimitó los problemas jurídicos a la luz de un entendimiento de la norma que no 11 corresponde a su literalidad (y real sentido y alcance)” . La alta Corte considera que la demanda se funda en una comprensión parcial y, por lo mismo, inadecuada de la norma cuestionada. Para ella, los demandantes asumen que la inviolabilidad de las comunicaciones entre el indiciado y su defensor o entre el indiciado y las personas que están exentas de declarar en su contra solo opera cuando a aquel se le atribuye la autoría de la conducta punible, pero no si fue auxiliador, partícipe o coautor de ella. Sin embargo, el sentido de la norma es 12 “sustancialmente diferente” . La primera parte de la disposición acusada establece “como regla general, la imposibilidad de registrar las comunicaciones que el indiciado, imputado o acusado sostenga con sus parientes, así como los archivos de estos, que contengan información confidencial de la persona que ha adquirido alguna de las calidades 13 indicadas” . Sin embargo, esa primera parte no insinúa que el indiciado, imputado o acusado, deba haberlo sido en la modalidad de autor para que la protección opere; “[s]i el legislador no hizo esa distinción, debe asumirse que la restricción opera 14 independientemente de la forma de participación” . En ese sentido, el parágrafo debe leerse a partir de esa regla general, de modo que contempla una excepción de la prohibición de registro que se aplica cuando se trate de auxiliadores, partícipes o coautores, pero siempre en relación con el delito investigado. Por lo tanto, el parágrafo acusado lo que estipula es que “el privilegio” o la garantía desaparece para
quien ostenta la doble condición de defensor o familiar del procesado y, a su turno, auxiliador, partícipe o coautor del delito investigado o de uno conexo. Entonces lo normado por la disposición demandada es la desaparición de dicha garantía cuando “las personas allí mencionadas, además de su calidad de pariente o defensor, son ‘auxiliadores, partícipes o coautores’, no de cualquier delito, sino del ‘delito investigado’, esto es, el atribuido al indiciado, imputado o acusado a que se hace 15 alusión en los 3 numerales, o de uno conexo” . Al respecto, la intervención sostiene que este tipo de regulación no es extraña “en el ámbito judicial, como sucede, por ejemplo, cuando integrantes de una misma familia hacen parte de organizaciones criminales o participan, de diferentes maneras, en la 16 comisión de uno o varios delitos aislados.” 17 4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho 11 Ibid. p. 6. 12 Ibid. p. 3. 13 Ídem. 14 Ibid. p. 4. 15 Ídem. 16 Ibid. p. 5. 17 Corte Constitucional. Buscador procesos constitucionalidad. Expediente D-13621. “Intervención Ministerio de Justicia y del Derecho”. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13660. (Última consulta: 01-06-2020). 7 La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó intervención en la que solicitó a la Corte que
adopte un fallo INHIBITORIO ante la ineptitud sustantiva de la demanda. Señala que los argumentos planteados por los demandantes desconocen el requisito de certeza, previsto por la jurisprudencia constitucional. Esto debido a que los cargos se construyen a partir de una comprensión equivocada de la norma. Explican que la exclusión censurada debe entenderse desde una apreciación integral de la norma acusada, esto es, que la excepción se aplica respecto de las comunicaciones que haga el indiciado, imputado o acusado, con otras personas que tengan la calidad de auxiliadores, partícipes o coautoras del delito investigado. Para el Ministerio, la exclusión en mención se deriva no del tipo de participación en el delito, sino de “la determinación de quién es la otra parte de la correspondencia sostenida con el procesado, esto es, cuando se realizó con el coautor, auxiliar o partícipe.” En consecuencia, la exclusión en comento se aplica para las comunicaciones entre personas que participan en la comisión del mismo delito, lo cual hace que su registro se avenga a un fin constitucionalmente legítimo, vinculado a la eficacia de la investigación penal. A partir de esa consideración, el Ministerio advierte que la demanda también incumple el requisito de suficiencia, en la medida en que las afectaciones al derecho a la igualdad, al debido proceso y a la inviolabilidad del secreto profesional está basada en una distinción que es inexistente. Agrega que, en cualquier caso, las actuaciones que se adelantan están sometidas al control posterior por parte del juez de control de garantías, instancia que asegurará la vigencia de los derechos
fundamentales de los procesados. 18 4.3. Fiscalía General de la Nación La Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación presentó ante la Corte escrito justificativo de la CONSTITUCIONALIDAD de la norma acusada. Luego de hacer una síntesis de los cargos planteados y los problemas jurídicos que plantea la demanda, la interviniente resaltó que el parágrafo acusado parcialmente “puede tener, como en la mayoría de los debates constitucionales y en atención al carácter abierto de los textos jurídicos, varias interpretaciones posibles”. Una es la planteada por los demandantes, a partir de la cual derivan la desprotección para las comunicaciones de los auxiliadores, partícipes o coautoras del delito investigado. A partir de esta primera comprensión del precepto, para el interviniente resultaría evidente su inconstitucionalidad, toda vez que implicaría un tratamiento discriminatorio injustificado. Sin embargo, una lectura integral del artículo 223 acusado, permite una interpretación diferente y compatible con las normas constitucionales. De acuerdo con esta interpretación, y de manera análoga a como lo expresó Corte Suprema de Justicia, la 18 Corte Constitucional. Buscador procesos constitucionalidad. Expediente D-13621. “Intervención fiscalía General de la Nación”. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13694. (Última consulta: 01-062020). 8 norma puede ser comprendida en el sentido de que esa garantía desaparece cuando su titular renuncia a él o cuando “los abogados o las personas excluidas del deber de
testificar se encuentran ‘vinculados’ en la comisión de un delito o impiden la actuación de las autoridades de la administración de justicia”. A partir de esa interpretación, la norma acusada no consagra la distinción entre tipos de partícipes en el delito, con base en la cual se construye el cargo por violación del derecho a la igualdad. Respecto de los demás cargos propuestos, la Fiscalía General de la Nación considera que dependen argumentativamente del tratamiento diferenciado que sostiene la demanda. En ese sentido, la expresión acusada resultaría constitucional respecto del derecho al debido proceso y la inviolabilidad del secreto profesional. 19 4.4. Pontificia Universidad Javeriana El profesor Norberto Hernández Jiménez, integrante del grupo de investigación en Justicia Social, Teoría Jurídica y Teoría Política de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, solicitó que la Corte adopte un fallo de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada, con el propósito de que la restricción al registro de documentos incluya al indiciado, imputado o acusado que haya sido autor de la conducta punible. Para él, la Corte debe resaltar que la norma se ajusta a la Constitución solo “en el entendido que las restricciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 no son aplicables cuando el privilegio desaparece por tratarse de personas vinculadas como autores, auxiliadores, partícipes o coautoras del delito investigado o de uno conexo o que se encuentre en 20 curso, o se trate de situaciones que constituyan una obstrucción a la justicia” .
El interviniente empieza por señalar que el parágrafo demandado hace referencia a los auxiliadores, a pesar de que esta es una categoría que no está prevista en el Código Penal como una de las personas que concurren en la realización de la conducta punible. No obstante, a partir de una interpretación amplia, esa acepción podría incluirse en la de cómplices, lo que haría redundante la expresión “partícipes”, que sí contempla el aparte demandado. Ahora bien, en lo que respecta a los cargos planteados, el interviniente sostuvo que los demandantes yerran al considerar que se está ante un tratamiento discriminatorio injustificado. Para él, pretender que por el solo hecho de que una persona tenga el título de abogado o esté excluida legalmente del deber de testificar, esté cubierta por la imposibilidad de registro de sus comunicaciones, configura una inaceptable 21 garantía sindicado-sindicado . Dicha imposibilidad debe analizarse en los eventos en los que las personas sean coautoras o partícipes del mismo delito investigado. En esos casos, “el Estado tiene 19 Corte Constitucional. Buscador procesos constitucionalidad. Expediente D-13621. “Intervención Universidad Javeriana”. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13633. (Última consulta: 01-062020). 20 Ibid. p. 6. 21 Sobre el particular, aclaró que usa el término “sindicado” de manera amplia, por lo que comprende todos los sujetos sometidos a un proceso penal contra los que no se haya proferido una sentencia condenatoria. 9 la obligación de activar el aparato penal con miras a establecer la responsabilidad
penal de aquellos y evitar la impunidad. Así, serán susceptibles de registro las comunicaciones y archivos entre sindicados”. En ese sentido, la Universidad se basa en la misma interpretación integral expresada en otras intervenciones, de acuerdo con la cual el parágrafo debe apreciarse en el sentido de que las comunicaciones no protegidas por la prohibición del registro son las que se dan entre los coautores o partícipes. Con todo, la Universidad sí evidencia una deficiencia en el precepto, con significación constitucional. Se pregunta acerca de qué pasa si el sindicado es un partícipe. Al respecto, expresa que “aceptando que el sindicado puede no ser el autor o coautor del delito sino un partícipe, por ejemplo, un determinador, si el defensor o la persona excluida del deber de testificar termina siendo el autor directo o inmediato del delito, ciertamente debe sufrir las mismas consecuencias que los coautores y partícipes, sin que su comportamiento quede cobijado por la impunidad, dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho que propende por un orden justo.” Entonces, si se parte de la base de que todos los autores y partícipes deben tener el mismo tratamiento jurídico en el proceso penal, la constitucionalidad de la norma debería en su concepto condicionarse a la inclusión de los autores en la exclusión de la garantía. 22 4.5. Universidad de Ibagué El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué presentó intervención en la que justificó la INCONSTITUCIONALIDAD del parágrafo parcialmente demandado. El interviniente comparte la interpretación planteada por los demandantes, según la
cual la norma excluye de la garantía de las comunicaciones sin registro a los coautores o copartícipes del delito investigado. Esta distinción es injustificada, vulnera el derecho a la igualdad y contradice el mandato específico contenido en el artículo 4º del Código de Procedimiento Penal, que ordena a los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal. Agrega que dicha falta de justificación del tratamiento diferenciado se hace evidente cuando otras normas del ordenamiento procesal penal son coincidentes en otorgar el mismo grado de protección a las diferentes categorías de procesados. Por ende, una norma que, como la acusada en esta oportunidad, utiliza esas categorías como criterio para determinar el alcance de las garantías fundamentales mencionadas, contradice la Constitución. 23 4.6. Universidad Externado de Colombia 22 Corte Constitucional. Buscador procesos constitucionalidad. Expediente D-13621. “Concepto Universidad de IBAGUE”. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13693. (Última consulta: 01-062020). 23 Corte Constitucional. Buscador procesos constitucionalidad. Expediente D-13621. “Concepto Universidad Externado”. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13705. (Última consulta: 01-062020). 10 El profesor Esiquio Manuel Sánchez Herrera, del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia, solicitó a la Corte que declare EXEQUIBLE la norma acusada. Para sustentar su posición, consideró que los problemas jurídicos planteados en la
demanda se resuelven a partir de la interpretación integral del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, de manera similar a como lo plantearon otros intervinientes. Con base en esa comprensión, resulta claro que la excepción a la garantía de prohibición de registro de las comunicaciones aplica cuando “son realizadas por parte de quien está siendo investigado con las personas que, aún estando exceptuadas para declarar, podrían ser auxiliadores, coautores o partícipes del delito investigado o conexo a éste u otro que se encuentre en curso o se trate de actos de comunicaciones que sean calificados como de obstrucción a la justicia.” El retiro de la garantía en comento, entonces, se predica cuando el abogado o la persona no obligada legalmente a declarar se comunica con los autores o partícipes con propósitos delictivos. El hecho de que el apartado acusado haga referencia a los auxiliadores, coautores y partícipes se explica en que son “formas de intervención en la conducta punible que parten de la existencia de quien previamente ya tiene la condición de autor”. El objetivo de la norma, entonces, es limitar la prohibición de registro tratándose de organizaciones criminales, lo cual no solo está justificado respecto del principio de igualdad, sino que es compatible con la eficacia de la inviolabilidad del secreto profesional y con el debido proceso. 24 4.7. Instituto Colombiano de Derecho Procesal Jason Alexander Andrade Castro, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, formuló intervención en la que defiende la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma demandada, con el propósito de limitar la amplia facultad establecida por la norma a favor del ente investigador, a quien le confiere
una potestad de afectación de alta intensidad a derechos fundamentales, al lograr el registro de las comunicaciones con el abogado, cuando este se encuentra “vinculado” con el delito investigado u otro en curso. Para el interviniente, la norma solo debe apreciarse constitucional, bajo el entendido de que la eliminación de la garantía referida estará sometida al juez de control de garantías. La intervención sostiene que en el caso no se vulnera el derecho a la igualdad porque, contrario a lo que plantean los demandantes, existe un deber homogéneo de investigación y sanción penal respecto de los distintos coautores y partícipes del delito, sin importar la categoría de su participación. Por ende, considera que para efectos de la excepción de registro que regula el precepto acusado, todos los sujetos tienen la condición de indiciados, lo que implica un tratamiento paritario respecto de la vigencia de la garantía mencionada. 24 Corte Constitucional. Buscador procesos constitucionalidad. Expediente D-13621. “Concepto Instituto Colombiano de Derecho Procesal”. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13706. (Última consulta: 01-06-2020). 11 No obstante, el interviniente encontró que los reparos respecto de la eficacia del derecho de defensa deben ser objeto de un pronunciamiento de fondo. Señaló que, conforme lo regula el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, el estándar exigido para que la Fiscalía pueda acceder a las comunicaciones entre el procesado y su abogado es el de los “motivos fundados”. Estimó que esa condición no es suficiente ante la gravedad de la intervención de esas comunicaciones, pues
generalmente incluyen datos sobre la posible responsabilidad del procesado. Esto a pesar de que para la procedencia del registro bastaría con la existencia de la comunicación, motivos fundados para concluir que el delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario de la comunicación y que el defensor sea una de las personas vinculadas como auxiliadoras, partícipes o coautores del delito investigado o uno conexo o que se encuentre en curso. Por ende, consideró que la norma debe condicionarse en el sentido de que el registro de las comunicaciones en estos casos debe estar sometido a control previo por parte del juez de control de garantías. El Instituto, a su turno, señaló que el riesgo planteado también se origina en la “indiscutible falta de técnica legislativa en la redacción de la norma acusada”. En primer lugar, utiliza conceptos que son ajenos al ordenamiento jurídico colombiano, como el de “auxiliador”. Además, ignora que el carácter de “vinculado” tiene un especial significado técnico en el proceso penal, pues refiere a quien se le ha formulado imputación o ha sido capturado. Empero, si la norma se entendiera con ese carácter, resultaría un contrasentido, puesto que el registro de las comunicaciones se adelanta, precisamente, para fundamentar la imputación. De esta manera, ante la necesidad de ponderar entre los dos extremos, la protección de la intimidad y la eficacia de la investigación, es necesario comprender el concepto “vinculado” en sentido amplio, para que opere como sinónimo de calificado, señalado o indiciado. Por último, consideró que el cargo por vulneración de la inviolabilidad del secreto profesional no es procedente. Esto debido a que la norma no impone la obligación de
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