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CC-C481-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C481-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia C-481/98

REGIMEN DISCIPLINARIO PARA DOCENTE-Derogado por Código Disciplinario Unico/DERECHO DISCIPLINARIO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicación para docentes/LEY-Aplicación en el tiempo El régimen disciplinario especial de los educadores oficiales fue derogado por el CDU, tal y como esta Corporación lo reconoció en la sentencia C-210 de 1997, en donde la Corte debía examinar el artículo 125 de la ley 115 de 1994, que consagraba como falta disciplinaria el acoso sexual, y se inhibió de conocer del cargo pues consideró que esa disposición estaba derogada, "por haber entrado a regir el Código Disciplinario Único, código que es aplicable al personal docente al servicio de establecimientos educativos estatales". Conforme a lo anterior, la Corte concluye que, en función del principio de favorabilidad, no es posible que en la actualidad se investigue a un docente oficial por "homosexualismo", por cuanto el CDU no prevé esa conducta como falta disciplinaria, por lo cual en este punto, la regulación aplicable es el CDU, incluso para hechos ocurridos antes de su entrada en vigor, por tratarse de una norma más favorable. LEY DEROGADA-No puede ser revivida por norma administrativa La Corte considera que ese decreto 1726 de 1995 no es susceptible de reincorporar al ordenamiento jurídico las normas del Decreto Legislativo 2277 de 1979, que fueron derogadas por el CDU, pues una norma administrativa no puede revivir una ley derogada, por cuanto estaría contradiciendo una norma de superior jerarquía, a saber el mandato legal que dispuso la derogación. En

tales casos, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, debe considerarse que esos decretos carecen de fuerza ejecutoria, por cuanto se encuentran desprovistos de fundamento de derecho, pues pretenden reglamentar la aplicación de una norma legal derogada. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADContenido Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el intérprete debe hacer énfasis en la palabra "libre", más que en la expresión "desarrollo de la personalidad", pues esta norma no establece que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa disposición señala "que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional". Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a las personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADVulneración Se vulnera a este derecho "cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano". Por ende, las restricciones de las autoridades al artículo 16, para ser legítimas, no sólo deben

tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, además, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente un modelo de realización personal, por cuanto estarían desconociendo el núcleo esencial de este derecho. De allí el nexo profundo que existe entre el reconocimiento del pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, ya que mediante la protección a la autonomía personal, la Constitución aspira a ser un marco en el cual puedan coexistir las más diversas formas de vida humana, frente a las cuales el Estado debe ser neutral. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADNúcleo esencial El núcleo del libre desarrollo de la personalidad se refiere entonces a aquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la determinación autónoma de un modelo de vida y de una visión de su dignidad como persona. En una sociedad respetuosa de la autonomía y la dignidad, es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuye a la vida y al universo, pues tales determinaciones constituyen la base misma de lo que significa ser una persona humana. DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL Esta Corporación ha reconocido que de la Carta, y en especial del reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se desprende un verdadero derecho a la identidad personal, que en estrecha relación con la autonomía, identifica a la persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es decir que es dueña de sí, de sus actos y de su entorno. El derecho a la identidad personal supone entonces "un conjunto de

atributos, de calidades, tanto de carácter biológico, como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la individualización de un sujeto en sociedad". DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL/DISCRIMINACION POR SEXO La preferencia sexual y la asunción de una determinada identidad sexual -entre ellas la homosexualhacen parte del núcleo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, la Corte ha afirmado que la específica orientación sexual de un individuo constituye un asunto que se inscribe dentro del ámbito de autonomía individual que le permite adoptar, sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere pertinentes, siempre y cuando, con ellos, no vulnere el orden jurídico y los derechos de los demás. Así, la doctrina constitucional ha señalado que la Carta eleva a derecho fundamental "la libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales", lo cual implica "la no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organización social. Es evidente que la homosexualidad entra en este ámbito de protección y, en tal sentido, ella no puede significar un factor de discriminación social". Toda diferencia de trato de una persona debido a sus orientaciones sexuales equivale en el fondo a una posible discriminación por razón del sexo, y se encuentra sometida a un idéntico control judicial, esto es a un escrutinio estricto. HOMOSEXUALIDAD Conforme a la Constitución y a los tratados de derechos humanos, es claro que la homosexualidad no puede ser considerada una enfermedad, ni una anormalidad patológica, que deba ser curada o combatida, sino que constituye una

orientación sexual legítima, que constituye un elemento esencial e íntimo de la identidad de una persona, por lo cual goza de una protección constitucional especial, tanto en virtud de la fuerza normativa de la igualdad como por la consagración del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Todo lenguaje tendiente a estigmatizar a una persona por su orientación sexual es entonces contrario a la Carta y es explícitamente rechazado por esta Corporación. En ese mismo orden de ideas, toda diferencia de trato fundada en la diversa orientación sexual equivale a una posible discriminación por razón de sexo y se encuentra sometida a un control constitucional estricto. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Escrutinio estricto para determinar trato diferente Conforme a los criterios desarrollados por esta Corporación y por otros tribunales constitucionales y de derechos humanos, para que un trato diferente satisfaga los estándares de un escrutinio estricto es necesario (i) no sólo que la medida estatal pretenda satisfacer un interés legítimo sino que es menester que se trate de una necesidad social imperiosa. Además, (ii) el trato diferente debe ser no sólo adecuado para alcanzar ese objetivo trascendental sino que debe ser estrictamente necesario, esto es, no debe existir ninguna otra medida alternativa fundada en otros criterios de diferenciación; y (iii), finalmente, debido a que se trata de un escrutinio estricto, la Corte debe evaluar con severidad la proporcionalidad misma de la medida, esto es, debe aparecer de manera manifiesta que el trato diferente permite una realización sustantiva de la necesidad que se pretende satisfacer sin afectar intensamente a la población

afectada por la medida de diferenciación. HOMOSEXUALIDAD DEL DOCENTE La Corte considera más plausible la tesis, según la cual, la presencia de profesores con distintas orientaciones sexuales, en vez de afectar el desarrollo sicológico y moral de los educandos, tendería a formarlos en un mayor espíritu de tolerancia y de aceptación del pluralismo, lo cual es no sólo compatible con la Carta sino que puede ser considerado un desarrollo de los propios mandatos constitucionales, que establecen que la educación deberá formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia. HOMOSEXUALIDAD DEL DOCENTE-No constituye falta disciplinaria No existe ninguna justificación para que se consagre como falta disciplinaria de los docentes la homosexualidad. La exclusión de los homosexuales de la actividad docente es totalmente injustificada, pues no existe ninguna evidencia de que estas personas sean más proclives al abuso sexual que el resto de la población, ni que su presencia en las aulas afecte el libre desarrollo de la personalidad de los educandos. Además, el propio ordenamiento prevé sanciones contra los comportamientos indebidos de los docentes, sean ellos homosexuales o heterosexuales. Normas como la acusada derivan entonces de la existencia de viejos y arraigados prejuicios contra la homosexualidad, que obstaculizan el desarrollo de una democracia pluralista y tolerante en nuestro país. Por ello, la Constitución de 1991 pretende construir una sociedad fundada en el respeto de los derechos fundamentales de las personas y en donde la diversidad de formas de vida no sean un factor de violencia y de exclusión sino una fuente insustituible de riqueza social. La diferencia y la igualdad

encuentran sus lugares respectivos en esta Constitución que pretende así ofrecer las más amplias oportunidades vitales a todas las personas.

Referencia: Expediente D-1978

Norma acusada: Artículo 46 (parcial) del decreto 2277 de 1979.

Demandantes: Germán Humberto

Rincón Perfetti.

Temas: Derecho disciplinario, principio de favorabilidad y aplicación de la ley en el tiempo.

Homosexualidad, libre desarrollo de la personalidad y principio de igualdad: el trato diferente por razón de la orientación sexual constituye una discriminación por razón de sexo sujeta a un control constitucional estricto. La homosexualidad no puede constituir una causal de mala conducta de los docentes, pues no existe ninguna razón constitucionalmente relevante que la justifique.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Germán Humberto Rincón Perfetti presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 46 (parcial) del decreto 2277 de

1979, la cual fue radicada con el número D-1978. La demanda es admitida, se fija en lista para las intervenciones ciudadanas y se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor. Posteriormente, y debido a la complejidad e importancia del tema, y a la necesidad de contar con criterios científicos, la Corte realiza una audiencia pública y solicita conceptos de profesionales expertos en la materia y de personas y entidades directamente involucradas en el asunto debatido. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.

A continuación se transcribe el artículo 46 del decreto 2277 de 1979 y se subraya el aparte impugnado.

DECRETO 2277 DE 1979

POR EL CUAL SE ADOPTAN NORMAS SOBRE EL EJERCICIO

DE LA PROFESION DOCENTE (...) “ARTICULO 46. Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados, constituyen causales de mala conducta. aLa asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía. bEl homosexualismo, o la práctica de aberraciones sexuales; cLa malversación de fondos, y bienes escolares o cooperativos, dEl tráfico de calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; eLa aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; fEl incumplimiento sistemático de los deberes o la violación

reiterada de las prohibiciones, gEl ser condenado por delito o delitos dolosos; hEl uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; iLa utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; jEl abandono de cargo”

III. LA DEMANDA.

El actor considera que la expresión acusada viola los artículos 13, 15, 16, 25 y 26 de la Constitución. Según su criterio, la homosexualidad no es una enfermedad, ni una conducta dañina, sino que representa una “opción sexual”, que hace parte de la orientación sexual humana, tal y como lo ha reconocido la Organización Mundial de la Salud. Por ello, señala el actor, si una persona va al psicólogo o al psiquiatra por ser homosexual, “el profesional le dirá que no tiene tratamiento, ya que no está enfermo.” Según su parecer, ser homosexual es como ser zurdo, y así como “actualmente a ninguna persona zurda se le castiga”, debemos concluir que “tampoco requiere de tratamiento ser homosexual.” Por ende, el demandante considera que la disposición acusada, al señalar que es falta disciplinaria la condición de homosexual de los docentes e identificar esta opción con una aberración sexual, vulnera la igualdad y los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, al trabajo y a escoger libremente profesión u oficio. Según su criterio, la disposición viola la igualdad puesto que discrimina en contra de la opción sexual asumida por los homosexuales. Por ello considera que deben ser

sancionados los abusos sexuales pero sin que la ley distinga entre homosexuales y heterosexuales, como lo hace la disposición acusada. El actor sustenta este cargo con base en las sentencias T-534 de 1994 y T-097 de 1994 de esta Corporación. De otro lado, según el demandante, la norma atenta contra el libre desarrollo de la personalidad, derecho que implica no sólo que “el hombre puede en principio hacer todo lo que desee de su vida y con su vida” (dimensión positiva) sino además que “la sociedad civil y el Estado no pueden realizar intromisiones indebidas en la vida del titular de este derecho más allá de un límite razonable” (dimensión negativa). Según su criterio: “El derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un simple derecho, es un principio que irradia a todos los derechos contenidos en la Constitución, pues otorga mayor fuerza a su contenido, tiene carácter genérico y omnicomprensivó cuya finalidad es comprender aquellos aspectos de la autodeterminación del individuo, no garantizados de forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona, en este caso, homosexual o heterosexual, goce de una protección constitucional para tomar, sin intromisión, NI opresiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida, por tanto ningún decreto, o ley, o reglamento, ni norma alguna puede decirle a un docente homosexual que tiene que dejar de serlo para poder seguir ejerciendo su vocación de educador”. Con base en lo anterior, el actor concluye que el Legislador no puede interferir en la decisión de las personas a ejercer libremente una opción sexual, por lo cual es inconstitucional que la condición de homosexual se

encuentre establecida como causal de mala conducta en el ejercicio de la profesión de educador. De esta manera, agrega el demandante, la norma impugnada viola también el buen nombre de las personas puesto que la ley autoriza a las autoridades a que se denigre un educador por el solo hecho de ser homosexual, con lo cual se interfiere además en su vida privada. Esta situación afecta igualmente, según el demandante, el derecho al trabajo y a escoger profesión u oficio, pues “al decretar la homosexualidad de los docentes como causal de mala conducta se vulnera el derecho que los sujetos sociales tienen de trabajar en condiciones dignas y justas, frustrando además los esfuerzos realizados por largos años de estudio para llegar a desempeñar ese noble oficio con idoneidad.” El actor concluye entonces que la sola condición de ser homosexual no inhabilita “para el ejercicio docente”, pues un asunto muy diferente “es que una persona que sea homosexual o heterosexual, cometa abusos sexuales y en este casoindistintamente de su condición sexualdebe ser sancionada ejemplarmente.” Finalmente, el demandante precisa que la norma impugnada se encuentra vigente, toda vez que el Gobierno revivió el decreto 2277 de 1979, mediante el decreto 1726 de 1995 y, en consecuencia, es procedente el control de constitucionalidad sobre su contenido. IVINTERVENCIÓN DE AUTORIDADES 4.1. Intervención de la Defensoría del Pueblo. El ciudadano Alvaro León Obando Moncayo, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, interviene en representación de esa entidad para coadyuvar la demanda. Según su

criterio, “la homosexualidad no debe ser tenida como un factor de discriminación” pues constituye una opción personal, que siempre y cuando “se enmarque dentro del respeto propio de las relaciones humanas interpersonales, no puede ser una conducta censurable ni mucho menos disciplinable.” El interviniente considera entonces que “el derecho disciplinario no puede llegar a tocar ese ámbito personal de las personas”, por lo cual la ley discrimina cuando establece que el comportamiento homosexual es por si solo una causal de mala conducta, “mientras que con relación al heterosexual se calla”. De otro lado, según el ciudadano, la norma también afecta la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad pues “una investigación disciplinaria de esta naturaleza implicaría una injerencia indebida en la vida íntima y personal del investigado por parte de quien solo está llamado a verificar situaciones relacionadas con actividades propias de la función pública mas no aquellas que hacen parte de su esfera privada.” Por todo lo anterior, el interviniente solicita que se declare inexequible la expresión acusada, pero precisa que podría también considerarse que esa disposición no está en vigor, por haber sido derogada por la Constitución de

1991. Con todo, según su criterio, como no existen pautas y reglas claras sobre este fenómeno derogatorio, resulta necesario declarar la inconstitucionalidad de la disposición. 4.2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

El ciudadano Alvaro Namén Vargas, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso y solicita que se retire del ordenamiento la expresión acusada. Según su criterio, la consagración de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo por la Carta

de 1991 implica que no es posible “discriminar a una persona por su condición de homosexual.” En efecto, señala el interviniente, “que la homosexualidad se configure como una causal de mala conducta de los docentes, es a todas luces discriminatorio”. Por ello, según su criterio, no existe ninguna causa “que justifique la permanencia de la norma demandada dentro de nuestro ordenamiento, ni siquiera por razones de protección a la función educadora que ejercen los docentes, pues la homosexualidad, de por sí, no implica ningún impedimento en el juicio, la estabilidad, la confiabilidad ni las capacidades sociales y vocacionales en general.” Por todo lo anterior, el ciudadano considera que la norma acusada también afecta los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a escoger profesión u oficio, pues se somete al profesor homosexual “al retiro de su cargo por esta sola consideración, obligándolo a cambiar su escogencia personal de ser docente o, absurdamente, a dejar de ser homosexual o negarlo.” 4.3. Intervención del Ministerio del Interior. El ciudadano Francisco Beltrán Peñuela, en representación del Ministerio del Interior, interviene en el proceso para impugnar la demanda y solicitar que se declare exequible la expresión acusada. Según su criterio, si bien la homosexualidad “no es una enfermedad”, lo cierto es que esa condición hace a la persona “diferente de la mayoría”. De otro lado, el interviniente considera que la norma demandada no viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya que la Carta señala que ese derecho tiene como limitaciones las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. Por ende, concluye el ciudadano, las personas

que tengan una inclinación sexual diferente a la de la mayoría de la población, podrían ejercer la profesión docente, siempre y cuando se atengan a lo manifestado por la propia Corte en la sentencia T-097 de 1994, en donde ese tribunal precisó que la condición de homosexual no debe ser declarada ni manifiesta por cuanto la institución tiene derecho a exigir de sus miembros discreción y silencio en materia de preferencias sexuales. Esto es muy claro en el caso de los maestros pues su conducta “puede inducir a los menores de edad estudiantes a adquirir dichos comportamientos, debido a la influencia que ejerce un docente, en el desarrollo de su personalidad.” 4.4. Intervención del Ministerio de Educación Nacional. La ciudadana Alba de la Cruz Berrío Baquero, en representación del Ministerio de Educación Nacional, interviene para impugnar la demanda. De un lado, según su criterio, la Corte debe inhibirse, pues la norma acusada se encuentra derogada puesto que la sentencia C-210 de 1997 precisó que “las normas disciplinarias especiales de los docentes, anteriores a la expedición del Código Disciplinario Unico, se encuentran derogadas por cuanto la ley 200 de 1995 es aplicable a todos los servidores públicos con contadas excepciones”. De otro lado, esta ciudadana considera que la expresión acusada es exequible por cuanto las normas reglamentarias sobre el literal del cual forma parte esa expresión señalan que “ningún comportamiento que atente contra la libertad y el pudor sexual debe tener lugar bajo ninguna circunstancia entre docente y alumno”. Por ello, concluye la interviniente, “no era falta disciplinaria el sólo hecho de ser homosexual ya que el

Decreto 2480 de 1986, al darle el sentido y alcance a dicho concepto, se ajustaba a los postulados fundamentales de nuestra actual Constitución, pues no era por su condición de homosexual que se investigaba al docente, sino por el comportamiento y las conductas realizadas que atentaban contra la libertad y el pudor sexual de los demás.” VINTERVENCION CIUDADANA El ciudadano Germán Puyana García interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la expresión impugnada. Según su criterio, ser homosexual o bisexual es un asunto “del fuero íntimo de las personas quienes, cuando se trate de adultos y no comprometan a menores, no deberían, por causa de ello, ser discriminados por la ley o marginados por la sociedad.” Sin embargo, el interviniente agrega que no por ello la opción homosexual debe tener el mismo reconocimiento que aquel que recibe la relación heterosexual, ya que “el acto esencial que caracteriza la homosexualidad masculina y con el cual ésta se consuma, es la repugnante práctica de la genitalidad anal”, por lo cual considera que “resulta absurdo pensar que un hecho físico semejante, antinatural y antihigiéncio, que fisiológicamente constituye una incuestionable anomalía, genere, para quienes lo realizan y sólo por el hecho de practicarlo, derechos y prerrogativas como las que suscita la excelencia de los valores mencionados, provenientes de la pareja establecida por la naturaleza.” Además, precisa el ciudadano, “los homosexuales por sus prácticas, constituyen uno de los grupos de más alto riesgo para la contaminación y difusión del VIH o SIDA, que por cierto tuvo comienzo y pavoroso auge

en E.U. en la comunidad gay de la costa occidental de dicho país.” El ciudadano considera entonces que los homosexuales deberían limitarse “a satisfacer sus gustos de nacimiento o adquiridos, en la esfera de su intimidad, sin intentar presentar sus inclinaciones como dignas de respeto y tan “naturales” como la sexualidad en la pareja humana”. Según su criterio, no se puede considerar igualmente “válida la pareja natural que forma la familia y genera hijos, hombres y mujeres para el progreso de la comunidad y aquella que, salvo satisfacciones físicas y hasta infecciones, niega la vida, no asume ninguna responsabilidad moral ni económica en la procreación, ni en la educación y por tanto sus miembros cuentan con mas dinero disponible y hacen gala de ello”. Según su criterio, “un grotesco travesti nunca podría equipararse a una mujer, sin par creación de Dios, fuente de la vida, fuerza de la naturaleza para darla y perpetuarla, aunque los hombres necios, con sus leyes, les otorguen iguales derechos”. El interviniente considera entonces que a “los profesores colombianos con orientación sexual invertida” sólo podría conferírseles el “status de personas ética y moralmente idénticos a los demás miembros de la sociedad” en el ámbito estricto de la intimidad, un poco como se hace en el ejército de los Estados Unidos con base en el principio de “No preguntar, No contestar”. Esto significa, según el ciudadano, que el homosexual no debe “declarar, ni mostrar sus gustos sexuales, lo cual, además de un abominable irrespeto con los educandos, resultaría verdaderamente desastroso, cuando se trate niños o de jóvenes en proceso de formación de

su identidad sexual.” Según el ciudadano, la Corte debería entonces tomar su decisión tomando en cuenta primero los derechos de esos niños y de la familia colombiana, los cuales han sido de hecho conculcados en aras de una falsa tolerancia. El interviniente concluye entonces que la sociedad debe “tener consideraciones con los homosexuales como seres humanos, pero su comunidad siempre exigirá mas y mas, como está visto, hasta desvirtuar las instituciones de la familia, que para ellos no tiene ningún significado”, tal y como lo muestra “el incremento abrumador de los matrimonios gay y la adopción de criaturas por esas parejas lo cual moralmente es estremecedor de verdad”.

VI. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN.

En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, comienza por estudiar si la norma impugnada se encuentra vigente. Según su criterio, si bien el Código Disciplinario Unico es posterior a la norma derogada, lo cierto es que el Presidente, en uso de la facultad reglamentaria conferida mediante el numeral 11 del artículo 189 de la Carta, revivió la vigencia del Decreto Legislativo 2277 de 1979, pues expidió posteriormente el decreto 1726 de 1995, cuyo artículo 2º establece que “las normas sustantivas que regulan el régimen disciplinario docente, contenidas en el decreto ley 2277 de 1979 y el decreto 2480 de 1986 continúan vigentes en tanto no contraríen la regulación establecida en la Ley 200 de 1995 y deberán ser aplicadas por el fallador al adelantar el procedimiento disciplinario”. La Vista Fiscal precisa que el decreto que

revivió la norma acusada “es reglamentario y en consecuencia su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.” Sin embargo, según su criterio, la Corte debe fallar de fondo, porque incluso si la norma fue derogada, en la actualidad, y en “virtud del artículo 176 de la Ley 200 de 1995, se adelantan procesos disciplinarios en contra de docentes con fundamentos en el régimen jurídico ya derogado.” La Vista Fiscal aborda entonces el examen material de la disposición, para lo cual se funda en la sentencia del 12 de Agosto de 1982, Magistrado Ponente Manuel Gaona Cruz, proferida por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía el control constitucional. Esa Corporación analizó el numeral 1º del artículo 94 del Decreto 250 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público” y que preveía la homosexualidad como una de las conductas que atenta contra la dignidad de la administración de justicia. La Corte Suprema mantuvo en el ordenamiento esa norma pero precisó que la conducta solo podía ser sancionada si perdía su naturaleza privada, pues “al Estado solo le debe interesar que la función pública no se vea comprometida con el comportamiento indebido de sus funcionarios, pero no escudriñar su derecho de intimidad y su recato”. Esto significa que la conducta debía no sólo trascender a la vida pública sino que además, según la Corte Suprema, debía generar una “actitud ostensible de reprobación social", o corresponder "a prácticas conexas o colindantes con actos delictivos, o de

alguna manera signifique un evidente desdoro y ocasione una consiguiente desconfianza pública en relación con la administración de justicia”. Para la Vista Fiscal, ese criterio de la Corte Suprema es positivo por cuanto limita “las conductas consideradas por el legislador dignas de una sanción, a aquellas que trasciendan a la vida pública, descartando las que pertenezcan a la órbita privada.” Además, y teniendo en cuenta que la Carta de 1991 prohibe la discriminación de las personas por razón de su opción sexual, el Pr

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