CC - C482-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C482-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-482/08
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY POR EL CUAL SE EXPIDE EL CODIGO DE ETICA DEL CONGRESISTAExclusión, en relación con los congresistas, de la competencia disciplinaria del Procurador General de la Nación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Análisis que comprende su estudio/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADOTrámite de las objeciones/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Insistencia de las cámaras como presupuesto para la competencia de la Corte Constitucional El estudio de la constitucionalidad de un proyecto de ley objetado por el Presidente de la República no sólo versa sobre los asuntos materiales concernientes a los reproches que el Gobierno Nacional presenta, sino que también comprende el análisis del procedimiento impartido a las objeciones a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que se ocupan de él. Al examen material debe preceder la verificación del trámite impartido a las objeciones presidenciales para dilucidar si se ajusta a los preceptos que lo regulan, por cuanto, la insistencia de las cámaras, es un presupuesto de la competencia de la Corte para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del proyecto objetado. CODIGO DE ETICA DEL CONGRESISTA-Constituye un verdadero estatuto disciplinario La ética adquiere relevancia jurídica en el ámbito del servicio público cuando se aprecia desde la perspectiva funcional y en la medida en que el Código de Etica de los congresistas se orienta a establecer instrumentos de control y sanciones para las conductas que resulten contrarias a los deberes
funcionales de los congresistas, claramente tiene una naturaleza disciplinaria. De ahí que el proyecto de Código de Etica y Estatuto del Congresista constituye, un verdadero estatuto disciplinario de los congresistas. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL POR INCONSTITUCIONALIDADAlcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia excepcional de la Corte para decidir asuntos no planteados en las objeciones La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el examen que realiza la Corte al decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos objetados por el gobierno se circunscribe, prima facie, al análisis y decisión de las objeciones tal como fueron formuladas por el Ejecutivo, lo cual limita EXPEDIENTE OP-099 el alcance de la cosa juzgada constitucional. La Corte ha señalado que habida cuenta de las particulares condiciones del trámite de las objeciones presidenciales, no es posible aplicar el principio de control de constitucionalidad integral. No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha afirmado la competencia de la Corte Constitucional para decidir asuntos que si bien no han sido planteados explícitamente por el Gobierno, resultan centrales para el estudio de las razones de inconstitucionalidad que fundamentan las objeciones. En criterio de la Corte, en ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporación se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de
inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. LEY ORGANICA-Características especiales/LEY ORGANICA-Rige la actividad legislativa Todo proyecto que pretenda convertirse en ley orgánica deberá reunir no solo los requisitos ordinarios para la aprobación de toda ley, sino, además, las características especiales de las leyes de naturaleza orgánica, a saber: (i) el fin de la ley, que está definido en la propia Constitución, en relación con los distintos eventos en los que cabe la reserva, (ii) su contenido o aspecto material, asunto que también se define en la propia Carta, que indica las materias que conforman la reserva de ley orgánica; (iii) la votación mínima aprobatoria, que de acuerdo con el artículo 151 de la Constitución exige la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara, y (iv) el propósito del legislador, lo cual implica que en el propio trámite legislativo debe aparecer clara, expresa y positiva la voluntad del Congreso de aprobar o modificar una ley de naturaleza orgánica. ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Funciones que comprende/ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Regida por ley orgánica La expresión “legislativa” comprende no sólo el ejercicio de la función de hacer las leyes sino también el conjunto de las demás funciones que la Constitución atribuye a la Rama Legislativa del poder público. La actividad de la rama legislativa del poder público comprende, en los términos de la constitución, una función constituyente, legislativa en sentido estricto, de control político, judicial, electoral, administrativa, de control público y de protocolo. Las leyes orgánicas rigen la actividad legislativa y son parámetro
de constitucionalidad de las leyes. RESERVA DE LEY ORGANICA-Normas disciplinarias aplicables a los congresistas/CODIGO DE ETICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA-Carácter de verdadero régimen disciplinario especial Toda regulación de carácter disciplinario aplicable de manera específica a los congresistas está sujeta a una reserva de ley orgánica. 2
EXPEDIENTE OP-099
CODIGO DE ETICA DEL CONGRESISTA-Debió tramitarse como ley orgánica y no como ley ordinaria
Referencia: expediente OP-099
Asunto: Objeciones Presidenciales por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley N° 55/05 Senado, 237/05 Cámara, “Por medio de la cual se expide Código de Etica del
Congresista”.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Mediante oficio radicado en la Corte Constitucional el 18 de enero del año en curso y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, la Presidenta del Senado de la República remitió a esta Corporación el Proyecto de Ley N° 55/05 Senado, 237/05 Cámara, “Por medio de la cual se expide Código de Etica del Congresista”, el cual fue
objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad.
1. Trámite legislativo del proyecto objetado Del trámite que surtió el Proyecto de Ley N° 55/05 Senado, 237/05 Cámara en el Congreso de la República, se señalan los siguientes hechos en razón a su relevancia para el estudio de la objeción presidencial: 1.1. El proyecto fue presentado por los integrantes de las Comisiones de Etica y Estatuto del Congresista del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el 11 de agosto de dos mil cinco 2005 y repartido por la
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Presidencia del Senado de la República a la Comisión Primera Constitucional Permanente para lo de su competencia. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 523 del 16 de agosto del mismo año. 1.2. El 9 de noviembre de 20051 fue aprobado por unanimidad en primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República. 1.3. Posteriormente, fue aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado de la República el día 6 de diciembre de 20052, publicado en la Gaceta del Congreso 885 de diciembre 9 de 2005 y remitido a la Cámara de Representantes. 1.4. Una vez el proyecto fue recibido en la Cámara de Representantes, la Presidencia de esa célula legislativa repartió el proyecto a la Comisión Primera Constitucional Permanente para lo de su competencia. El día 14 de junio de 2006 éste fue aprobado en primer debate por la citada Comisión.3
1.5. El día 15 de junio de 2007 el proyecto fue aprobado en segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes.4 1.6. El informe de la comisión accidental de conciliación designada para dirimir las diferencias en los textos aprobados en el Senado de la República y la Cámara de Representantes fue aprobado en las sesiones plenarias de esas corporaciones del día el 19 de junio de 2007.5 1.7. El Secretario General del Senado de la República, mediante oficio de junio 21 de 2007, envió el proyecto para la correspondiente sanción presidencial, con sus respectivos anexos y antecedentes legislativos. 1 Según consta en el Acta No. 24 de la Comisión Primera del Senado, correspondiente a la sesión del día 9 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso 22 de 2006. (Folio 538 del expediente) 2 Como consta en informe de sustanciación suscrito por el Secretario General del Senado de la República de diciembre 6 de 2005. (Folio 515 del expediente). Tal y como consta en la Gaceta No. 29 de 2006, en la que fue publicada el Acta No 32 del martes 6 de diciembre de 2005. 3 Según relación suscrita por el Secretario de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. No se citan las actas ni la gaceta en las que fueron publicadas. (Folio 400 del expediente) 4 Según consta en el Acta de sesión plenaria No. 058 de junio 15 de 2007, previo su
anuncio el día 14 de junio de 2007, que obra en el acta 057. 5 Según constancia del Secretario General del Senado de la República, en la que se expresa que la aprobación se hizo por unanimidad, con el quórum constitucional correspondiente, previo anuncio en la sesión plenaria del 14 de junio de 2007 según consta en el Acta de Plenaria No. 66, y constancia del Secretario General de la Cámara de Representantes, de acuerdo con la cual, en el acta 059, de la sesión plenaria del 19 de junio de 2007, se aprobó el informe de conciliación, previo anuncio en sesión plenaria del día 15 de junio, que consta en el acta de sesión plenaria No. 058. 4 EXPEDIENTE OP-099 1.8. La Presidencia de la República recibió el proyecto el 29 de junio de 2007 y devolvió el expediente legislativo a la Presidencia del Senado de la República el 26 de julio del mismo año sin la correspondiente sanción ejecutiva, con objeciones de inconstitucionalidad. 1.9. La comisión accidental designada por la mesa directiva de la Cámara de Representantes para estudiar las objeciones formuladas al proyecto, presentó informe a través del cual solicitó rechazar las objeciones presidenciales presentadas. Dicho informe fue considerado y aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 10 de diciembre de 2007.6 1.10. De igual forma, la comisión accidental designada por la mesa directiva del Senado de la República para el efecto, presentó informe mediante el cual propuso declarar infundadas las objeciones presentadas por la Presidencia de
la República al proyecto de ley. El día 5 de diciembre del año 2007 el referido informe fue considerado y aprobado por la Plenaria del Senado. 1.11. El 17 de diciembre de 2007 la Presidenta del Senado de la República remitió el proyecto a esta Corte para que decida sobre la exequibilidad de las objeciones declaradas infundadas por el Congreso.
2. Texto del proyecto objetado
El siguiente es el texto del proyecto objetado: “TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 237 DE 2005 CAMARA, 055 DE 2005 SENADO por medio de la cual se expide el Código de Etica del Congresista. El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO I
PARTE GENERAL
T I T U L O I GENERALIDADES Artículo 1º. Finalidad. La finalidad de este Código es velar por la observancia de los derechos y deberes éticos y disciplinarios inherentes al ejercicio de la función pública encomendada a los Congresistas, disponer el procedimiento para investigar las faltas éticodisciplinarias y adoptar las sanciones correspondientes, en procura de enaltecer el decoro, el honor y la dignidad de la Institución. 6 De acuerdo con la certificación del Secretario General de la Cámara de representantes, y como consta en el acta de sesión plenaria 089 de diciembre 11 de 2007, previo su anuncio en sesión plenaria del 6 de diciembre de 29007, acta No. 088. 5
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La actuación del legislador en desarrollo de la altísima misión que le corresponde, se ajustará a los preceptos éticos y disciplinarios contenidos en la presente normatividad y
estará revestida de una entrega honesta y leal en la que prevalecerá el bien común sobre cualquier interés particular. Artículo 2º. Ambito de aplicación. Corresponde a las Comisiones de Etica y Estatuto del Congresista, la aplicación de la presente ley a Senadores y Representantes que en ejercicio de la gestión pública propia de su función, transgredan los preceptos éticos y disciplinarios previstos en este Código, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Rama Jurisdiccional del Poder Público. Conforme al artículo 59 del Reglamento Interno del Congreso (Ley 5ª de 1992), la acción atribuida por la presente ley a la Comisión de Etica de cada una de las Cámaras sobre las conductas ético-disciplinarias de los congresistas, se ejercerá de manera exclusiva, independiente y autónoma. Artículo 3º. Objeto. Adoptar las normas que regulen la conducta ética y disciplinaria de los Congresistas en ejercicio de sus funciones congresionales, de conformidad con la Constitución Política, el Reglamento Interno del Congreso (Ley 5ª de 1992) y la presente ley. CAPITULO I Principios orientadores Artículo 4º. La aplicación de las normas contempladas en este Código se desarrollará con arreglo a los siguientes principios: a) Principio de celeridad. Corresponde a las Comisiones de Etica de oficio o a petición de parte, el impulso y aplicación de los procedimientos contenidos en esta normativa, suprimiendo trámites innecesarios, evitando dilaciones injustificadas; b) Principio de eficacia. En la aplicación de este principio se tendrá en cuenta que las
normas de este Código logren su finalidad; c) Principio de legalidad. El Congresista sólo será investigado y sancionado éticamente, por comportamientos que estén descritos como falta en el Código de Etica del Congresista vigente al momento de su realización; d) Principio de imparcialidad. En la actuación procesal que se adelante contra el Congresista investigado se garantizará la objetividad e imparcialidad; e) Debido proceso. El Congresista deberá ser investigado con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso en los términos establecidos en este Código; f) Derecho de defensa y principio de contradicción. Durante la actuación ética, el Congresista investigado tiene derecho a ejercitar su defensa por sí mismo o por intermedio de apoderado, así como conocer y controvertir las actuaciones y decisiones del proceso ético; g) Principio de presunción de inocencia. El Congresista a quien se atribuya la comisión de una falta contra la ética, se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad; 6 EXPEDIENTE OP-099 h) Principio de proporcionalidad. La sanción que se imponga al Congresista, debe corresponder a la gravedad de la falta ética cometida; i) Principio de ejecutoriedad. El Congresista investigado, cuya situación se haya resuelto mediante decisión vinculante, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento ético disciplinario por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta; g) Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen ético disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución
Política. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, siempre que no contravengan la naturaleza del Código de Etica del Congresista.
T I T U L O II
DEL REGIMEN ETICO CAPITULO I Derechos y deberes Artículo 5º. Derechos del Congresista. Son derechos del Congresista los consagrados en la Constitución Política, el Reglamento del Congreso y demás que determine la ley. Artículo 6º. El Congresista es inviolable por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio del cargo, tanto en sus funciones políticas como judiciales, las cuales serán proferidas con responsabilidad y conciencia crítica. Artículo 7º. Deberes del Congresista. Además de los consagrados en la Constitución Política y en el Reglamento Interno del Congreso, son deberes de los congresistas los siguientes: a) Respetar y cumplir la Constitución, la ley, los tratados internacionales ratificados por Colombia, el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992) y normas que lo desarrollen, así como los deberes establecidos en este ordenamiento; b) Respetar los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos y del medio ambiente, en el ejercicio de sus funciones; c) Manifestar su declaración de impedimento oportunamente cuando exista la obligación de hacerlo, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y el Reglamento del Congreso de la República (Ley 5ª de 1992); d) Atender con respeto la organización dispuesta por el Presidente, en desarrollo de las
sesiones Plenarias y de Comisión; e) Votar con responsabilidad los asuntos sometidos a su consideración, en ejercicio de la labor legislativa; f) Preservar y respetar la imagen y dignidad institucional del Congreso y de sus integrantes a través de los medios de comunicación; por consiguiente sus intervenciones serán claras, objetivas y veraces; g) Cumplir todos los trámites administrativos ordenados por la ley y los reglamentos, respecto de los bienes que serán asignados para su uso, administración, tenencia, custodia, y para su oportuna devolución; 7 EXPEDIENTE OP-099 h) Dar la destinación y uso adecuados a los bienes cuya administración, tenencia o custodia se le haya asignado en razón o con ocasión de sus funciones; i) Guardar para con sus colegas, servidores públicos, y las personas, el respeto que se merecen, actuando frente a ellos con la cortesía y seriedad que la categoría de su dignidad le exige, salvo lo que el ejercicio de la inviolabilidad parlamentaria le garantice; j) Respetar la opinión de los Congresistas en el ejercicio de la función legislativa, sin perjuicio de la inviolabilidad parlamentaria y el derecho a controvertir y denunciar; k) Guardar la reserva de todos los asuntos, noticias e informes que confidencialmente conozca en las sesiones que se realicen con tal carácter o que lleguen a su conocimiento con ocasión del servicio, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales; l) Hacer uso adecuado de las prerrogativas funcionales contempladas en la Constitución y la ley. CAPITULO II Conductas sancionables
Artículo 8º. A los Congresistas les está prohibido: a) Proferir palabras, conceptos u opiniones que tiendan a perjudicar a otro Congresista en su integridad personal, moral o profesional, siempre que no medie prueba o indicio que los ratifique; b) Ejecutar actos que afecten negativamente la imagen del Congreso o la dignidad de los Congresistas; c) Usar expresiones degradantes, o agraviantes en el trato interparlamentario, institucional o con el ciudadano; d) Abandonar la labor que le ha sido encomendada en desarrollo de la función legislativa, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; e) Ejecutar o ejercer actos que entorpezcan, retrasen o dilaten injustificadamente el cumplimiento de las funciones legislativas; f) Usar indebidamente el nombre, patrimonio o bienes de la Corporación cuando se le confieran funciones, manejo o autoridad en representación del Congreso; g) Asistir a las sesiones del Congreso en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes que puedan alterar su lucidez intelectual; h) Inmiscuirse directamente o a través de terceros en los asuntos de competencia privativa de otras autoridades; i) Aceptar toda dádiva que le sea ofrecida con el propósito de conseguir alguna ventaja o favorecimiento en el trámite o votación de un determinado proyecto de ley o acto legislativo; j) Aprobar, impulsar o promover iniciativas que contengan disposiciones que reproduzcan contenidos materiales de actos jurídicos declarados inexequibles por razones de fondo en la 8
EXPEDIENTE OP-099
Jurisdicción Constitucional.
T I T U L O III
PARTE ESPECIAL CAPITULO I Inobservancia de los deberes, prohibiciones, violación al Régimen de Incompatibilidades, Inhabilidades y del conflicto de intereses Artículo 9º. La conducta o comportamiento ejecutado por el Congresista, que conlleve el incumplimiento de los deberes, prohibiciones, violación del régimen de incompatibilidades, inhabilidades y del conflicto de intereses, constituyen falta contra la ética, la dignidad y el decoro de su investidura. Por tanto da lugar a la acción ético-disciplinaria e imposición de la sanción prevista en esta ley, sin detrimento de la competencia constitucional y legal atribuida al Consejo de Estado con respecto a la pérdida de investidura. CAPITULO II De las sanciones disciplinarias Artículo 10. Clasificación de las faltas. Las faltas contra la ética en las que puede incurrir el Congresista son: a) Gravísimas; b) Graves; c) Leves. Parágrafo 1º. Constituye falta Gravísima el incumplimiento de los deberes consagrados en el literal a) del artículo 7º de este Código. Así mismo, la transgresión de las prohibiciones consagradas en los literales i) y j) del artículo 8º. Parágrafo 2º. Constituye falta grave el incumplimiento de los deberes consagrados en los literales b), e), f), h), i) y k) del artículo 7º, igualmente la transgresión de las prohibiciones consagradas en los literales e) y h) del artículo 8º. Parágrafo 3º. Constituye falta leve el incumplimiento de los deberes consagrados en los
literales d), g), j), y l) del artículo 7º, así como la transgresión de las prohibiciones consagradas en los literales a), b), c), d), f) y g) del artículo 8º. Parágrafo 4º. La reiteración de la conducta calificada como falta leve, dará lugar para que sea sancionada como falta grave. Igualmente, la reiteración de la conducta calificada como falta grave, dará lugar para que sea sancionada como falta gravísima. Parágrafo 5º. Cuando se comprobare infracción al literal c) del artículo 7º, o cualquier otra conducta que se adecue a una causal de pérdida de investidura, se iniciará el trámite pertinente ante el Consejo de Estado. Artículo 11. Clases de sanciones. Al Congresista que diere lugar a las faltas descritas en el artículo anterior, se le impondrá según el caso: a) Amonestación escrita y privada ante la respectiva Comisión de Etica y Estatuto del Congresista, cuando la falta sea leve; 9 EXPEDIENTE OP-099 b) Amonestación escrita y pública ante la Plenaria de la respectiva Cámara legislativa, cuando la falta sea grave; c) Multa, en caso de falta gravísima; d) Solicitud de pérdida de investidura ante el Consejo de Estado, cuando de la acción ética se advierta la existencia de alguna de las causales que dan lugar a ella. Artículo 12. Definición y límite de las sanciones. a) La amonestación escrita y privada ante la Comisión de Etica, implica un llamado de atención formal por escrito al Congresista investigado, que no será registrado en su hoja de
vida; b) La amonestación escrita y pública ante la respectiva Plenaria, implica un llamado de atención formal al Congresista investigado, que se deberá registrar en su hoja de vida y publicarse en la Gaceta del Congreso; c) La multa es una sanción de carácter pecuniario que se impondrá al Congresista investigado, cuyo valor no será inferior a cinco (5), ni superior a veinte (20) días del salario básico mensual devengado al momento de la ejecución de la falta. La multa deberá cancelarse en el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso, a órdenes de la Cámara respectiva. El valor de la multa, se destinará para proyectos y programas orientados a la recuperación de valores éticos y lucha contra la corrupción, coordinados por las Comisiones de Etica de cada Cámara; d) La solicitud de pérdida de investidura, sólo procederá por las causales establecidas en la Constitución Política y en las leyes que regulen la materia. Parágrafo. En el evento de incumplir el deber señalado en el literal i) del artículo 7º y/o ejecutar las prohibiciones señaladas en los literales a) y c) del artículo 8º, será obligación del Congresista disculparse privada o públicamente, según el caso, utilizando los mismos medios mediante los cuales profirió la ofensa o realizó el comportamiento contrario a la ética. Artículo 13. La sanción impuesta al Congresista será registrada en un libro que se dispondrá para tales efectos en las Comisiones de Etica, se publicará en la Gaceta del Congreso según el caso y copia de la misma se archivará en la correspondiente hoja de vida
del Congresista afectado. Artículo 14. Inhabilidad especial. El Congresista que fuere sancionado por violación al Código de Etica por falta grave o gravísima, quedará inhabilitado para pertenecer a la Comisión Legal de Etica y Estatuto del Congresista dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. Artículo 15. Causales de exclusión o de cesación del procedimiento ético-disciplinario. No se iniciará el control ético o se suspenderá su trámite: a) Cuando se establezca que el hecho no existió o no constituye violación al Código de Etica; 10 EXPEDIENTE OP-099 b) Cuando la Comisión de Etica o la respectiva Cámara ya se haya pronunciado sobre el mismo hecho y autor; c) Por muerte del Congresista; d) Cuando la acción prescriba, de conformidad con el artículo 28 de esta normativa. Parágrafo. En cualquiera de estos casos se ordenará el archivo de las diligencias o se remitirá a la autoridad competente.
LIBRO II
DEL PROCEDIMIENTO ETICO
T I T U L O I
GARANTIAS CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 16. Garantías procesales. El Congresista que dé lugar al procedimiento ético, goza de la garantía al respeto y protección de sus derechos fundamentales, en particular del debido proceso y demás garantías procesales establecidas en la Constitución Política y la presente ley. Las actuaciones que ejercen las Comisiones de Etica se adelantarán con sujeción a l procedimiento que se establece en este título. Artículo 17. Reserva procesal. El proceso ético estará sometido a reserva hasta el
pronunciamiento de fondo que adopte la Plenaria de la respectiva Cámara con fundamento en las conclusiones proferidas por la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista correspondiente. CAPITULO II Impedimentos y recusaciones de los Congresistas que conforman la Comisión de Etica Artículo 18. Impedimentos y recusaciones. El Congresista miembro de la Comisión de Etica que advierta la existencia de alguna causal de recusación en su contra, deberá declararse impedido expresando los hechos y pruebas en que se fundamenta. Si el impedimento fuere aceptado por la Comisión, se ordenará nuevo reparto. De ser negado, continuará la instrucción y ponencia asignada. Si el investigado considera que uno de los miembros de la Comisión está incurso en causal de impedimento, podrá recusarlo por escrito ante la misma, presentando las pruebas pertinentes. Si la Comisión acepta la recusación se surtirá el trámite indicado en el inciso anterior. Parágrafo. Cuando se presentare número plural de impedimentos o recusaciones que afecten el quórum decisorio de la Comisión, la Mesa Directiva de esta, suspenderá la discusión y trámite del asunto puesto en consideración, procediendo en forma inmediata a solicitar a la Presidencia de la Cámara respectiva la designación de Congresistas ad hoc, quienes adoptarán la decisión respectiva en sesión de Comisión. Los designados harán parte de las Bancadas a las que pertenezcan los Congresistas que han de ser sustituidos para tal fin. 11
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Artículo 19. Causales de impedimento y recusación para los miembros de las Comisiones
de Etica. Son causales de impedimento y recusación, las siguientes: a) Cuando el Congresista tenga interés en la averiguación de control ético porque le afecte de alguna manera en forma directa, a su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a sus socios de hecho o de derecho; b) Haber tenido parte en los hechos sobre los cuales versa la queja; c) Cuando exista grave enemistad o vínculos estrechos de amistad con el Congresista sobre quien se ejerce el control ético; d) Haber formulado la queja; e) Cuando se ejerce el control ético sobre su propia conducta. CAPITULO III Notificaciones, términos, ejecutoria y prescripción Artículo 20. Formas de notificación. La notificación de las providencias expedidas en desarrollo del procedimiento ético pueden ser: Personal o por edicto. Estas notificaciones se surtirán a través de la Secretaría General de la Comisión de Etica. Artículo 21. Notificación personal. Se notificarán personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición las siguientes providencias: El auto de apertura de indagación preliminar, el auto de apertura de investigación ética, el auto que decreta y resuelve la solicitud de pruebas en la etapa de investigación ética y la decisión de fondo adoptada por la Plenaria. Una vez producida la decisión se citará inmediatamente al Congresista investigado por un medio eficaz a la última dirección registrada en su hoja de vida o la que aparezca en el proceso. Se dejará constancia secretarial sobre el envío de la citación.
Artículo 22. Notificación por edicto. Si en el término previsto para efectuar la notificación personal de las providencias relacionadas en el artículo anterior, esta no fuere posible, se hará por edicto que permanecerá fijado por cinco (5) días hábiles en lugar visible de la Secretaría General de la Comisión de Etica respectiva. Artículo 23. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco (5) días después de la fecha de su entrega en la oficina de correo. Artículo 24. Términos. Para efectos del procedimiento ético previsto en este Código los términos serán de días, meses y años. En los términos de días no se tomarán en cuenta aquellos en que por cualquier circunstanci
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