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CC - C482-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C482-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-482/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo e incontrovertible/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad responde a la protección del principio de seguridad jurídica y a la guarda de la primacía de la Constitución COSA JUZGADA-Elementos para su existencia/COSA JUZGADAReiteración de las reglas jurisprudenciales para verificar su existencia y configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos COSA JUZGADA FORMAL-Elementos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos de la exequibilidad o inexequibilidad no son iguales COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia COSA JUZGADA FORMAL-Configuración La Corte concluyó que se presentaba el fenómeno jurídico de la cosa juzgada formal. En efecto, en la Sentencia C-481 de 2019 la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 por vicios de procedimiento. En la citada providencia se analizó una demanda en la que se propusieron los mismos cargos que se plantean en esta oportunidad. Además, no encontró que se hubiere presentado una variación del patrón normativo de control

Referencia: Expedientes D-13171 y D-13179

(acumulados) Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1943 de 2018 “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el

restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”

Demandantes: Germán Vargas Lleras

(expediente D-13171), Jorge Enrique Robledo Castillo, Alexander López, Wilson Arias 1 Castillo, Carlos Germán Navas Talero y Jorge Alberto Gómez Gallego (expediente D-13179)1

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA2

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el Artículo 241 (numeral 4) de la Constitución Política y, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que contemplan los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución, los ciudadanos Germán Vargas Lleras (expediente D-13171), Jorge Enrique Robledo Castillo, Alexander López, Wilson Arias Castillo, Carlos Germán Navas Talero y Jorge Alberto Gómez Gallego (expediente D-13179) presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1943 de 2018 (“Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”), por vicios de procedimiento en su formación.

II. NORMA DEMANDADA Debido a que la demanda se dirige en contra de la totalidad de la Ley 1943 de

2018 (“Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”), publicada en el Diario Oficial 50.820 de diciembre 28 de 2018, por vicios de procedimiento en su formación, no es necesaria su trascripción.

III. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y TRÁMITE DE ADMISIÓN 1 Mediante Auto de 16 de mayo de 2019 (folios 194 a 199), el magistrado Carlos Bernal Pulido precisó que “(…) los ciudadanos Alexander López y Germán Navas Talero no realizaron la presentación personal de la demanda, pese a que se les otorgó un término de 3 días para hacerlo. En consecuencia, a la demanda D-13179 se le dará el trámite que corresponde, con la advertencia de que únicamente se reconoce como demandantes a los ciudadanos Jorge Enrique Robledo Castillo, Wilson Arias Castillo y Jorge Alberto Gómez Gallego” (folio 198). 2 A través de Auto de 17 de octubre de 2019 (folio 519), el magistrado Carlos Bernal Pulido remitió los expedientes de la referencia a la suscrita Magistrada, en atención a que en la Sala Plena de 16 de octubre de 2019 su ponencia no alcanzó la mayoría reglamentaria.

2

1. Presentación de las demandas y trámite El accionante de la demanda D-131713 solicitó la inexequibilidad -con efectos retroactivos4de toda la Ley, por configurarse tres vicios de procedimiento insubsanables: (i) vulneración de los principios constitucionales de publicidad y participación democrática, debido a la falta de publicación o lectura de la

proposición para aprobar los 123 artículos del proyecto de ley en discusión5; (ii) anulación de los efectos de la primera votación realizada sobre 88 artículos del texto articulado incluido en el informe de ponencia aprobado6; y (iii) ausencia de votación del título de la Ley 1943 de 2018 por parte de la plenaria de la Cámara de Representantes.7 Por su parte, en la demanda D-131798 los accionantes solicitaron la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018, toda vez que -a su juicioen el trámite legislativo surtido en la Plenaria de la Cámara de Representantes se presentaron tres vicios de procedimiento, por la vulneración de los principios constitucionales de: (i) consecutividad9, (ii) publicidad en el trámite legislativo10, y (iii) legalidad en materia tributaria (“no puede haber tributación sin representación”)11. Adicionalmente, presentaron una consideración final referida a que (iv) la “ley de financiamiento incrementa el hueco fiscal y hace de difícil cumplimiento la regla fiscal”12, lo cual también fue asumido como un cargo. A través de Auto de 26 de abril de 201913, se inadmitieron unos cargos (por no cumplir con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia). Luego de que los accionantes presentaron la corrección de sus demandas, mediante Auto de 16 mayo de 201914 se resolvió sobre la admisión definitiva de cuatro cargos y el rechazo de los demás. En el siguiente cuadro se sintetiza el trámite surtido: Auto Auto de Deman Cargo admisori rechazo Decisión

da o Vulneración principios Dde publicidad y Admitid Admitido 13171 participación o democrática 3 Folios 1 a 55. 4 Tal petición la fundó en dos argumentos: (i) la necesidad de impedir un enriquecimiento sin cusa a favor del Estado colombiano, debido al recaudo de impuestos creados mediante una ley inconstitucional; y (ii) la posible configuración de un escenario de abuso del derecho. 5 Folios 13 a 43. 6 Folios 43 a 47. 7 Folios 47 a 52. 8 Folios 97 a 167. 9 Folios 159 a 161. 10 Folios 162 a 164. 11 Folios 164 a 165. 12 Folios 165 a 166. 13 Folios 170 a 176. 14 Folios 194 a 199. 3 Anulación de los efectos de la primera votación Rechazado por no realizada por la plenaria Rechaza Rechaza cumplir el de la Cámara sobre 88 do do requisito de artículos del proyecto de especificidad ley Falta de votación del Admitid Admitido título de la ley o Vulneración del Rechaza Subsana principio de Admitido do do consecutividad Vulneración del Admitid Admitido principio de publicidad o Rechazado por no cumplir los DViolación del principio Rechaza Rechaza requisitos de 13179 de legalidad tributaria do do certeza y suficiencia Rechazado por no Incremento del cumplir los desequilibrio y difícil Rechaza Rechaza requisitos de

cumplimiento de la regla do do certeza y fiscal pertinencia Mediante Auto del 23 de julio de 201915, el magistrado sustanciador ordenó comunicar el inicio del proceso a los presidentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes, al presidente de la República y a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y del Interior. Igualmente, solicitó concepto al presidente de la Cámara de Representantes, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Centro de Estudios Derecho Justo, al Centro de Investigación y Altos Estudios Legislativos y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Distrital Francisco José de Caldas, Militar Nueva Granada, Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), Corporación Universitaria Republicana, Colegio Mayor de Antioquia, del Atlántico, de Antioquia, de Cartagena, Tecnológica del Chocó (UTCH), Industrial de Santander (UIS), Surcolombiana (USCO), del Cauca, del Pacífico y del Valle. Por último, dio traslado al Procurador General de la Nación y ordenó fijar en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran. Adicionalmente, a través de Auto de 11 de septiembre de 201916, el magistrado ofició (i) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a FEDESARROLLO y al Departamento Nacional de Planeación para que conceptuaran acerca de “cuál sería el impacto fiscal, para el Estado colombiano, en caso de que se

declarara la inexequibilidad total de la Ley 1943 de 2018”; y (ii) al Secretario 15 Folio 253. 16 Folios 368 y 369. 4 General del Senado de la República para que certificara, “a partir de la constancia o concepto del responsable de la oficina de sistemas o comunicaciones de la entidad, o de quien corresponda, si para los días 18 y 19 diciembre de 2018 la página Web del Senado de la República estuvo disponible para su acceso público, o en que tramo horario no estuvo disponible durante estos días”.

2. Explicación de los cargos Como se señaló, fueron admitidos cuatro cargos. Sin embargo, es posible reconducirlos a dos, en la medida en que tres de ellos guardan relación de identidad al fundamentarse en un mismo supuesto fáctico (la irregular aprobación de una proposición en la plenaria de la Cámara de Representantes) y en un mismo parámetro de control (el desconocimiento de los artículos 157 de la Constitución y 168 y 170 de la Ley 5 de 1992), y solo uno es independiente, relativo a la omisión de votar el título de la ley (violación de los artículos 169 de la Constitución y 115 -numeral 4y 193 de la Ley 5 de 1992).

En relación con lo primero, se trata de los cargos primero de la demanda del expediente D-13171 y primero y segundo del expediente D-13179. En relación con lo segundo, se trata del cargo tercero del expediente D-13171. A continuación se explicarán los cargos admitidos. 2.1. Primer cargo: desconocimiento de los artículos 157 de la Constitución y 168 y 170 de la Ley 5 de 1992

Los demandantes consideran que la Ley 1943 de 2018 debe declararse inexequible al haberse desconocido en su trámite lo dispuesto por los artículos 157 de la Constitución y 168 y 170 de la Ley 5 de 1992, que garantizan la publicidad, consecutividad y participación democrática en el procedimiento legislativo, dado que el texto acogido por la plenaria de la Cámara de Representantes en segundo debate (i.e. el adoptado por la plenaria del Senado de la República) no habría sido previamente publicado en medio alguno y, por tanto, no se habría deliberado acerca de su contenido. Agregaron que en la plenaria de la Cámara de Representantes, en segundo debate, se presentó una proposición consistente en acoger el texto aprobado el día anterior por la plenaria del Senado de la República, sin que dicho texto hubiese sido publicado con anterioridad, incluido en informe de ponencia alguno, o repartido por otro medio a los integrantes de la Cámara de Representantes. Por tanto, la falta de publicación previa del texto aprobado por la plenaria del Senado de la República no permitió a los representantes deliberar sobre el contenido de las disposiciones de la ley acusada. Además, indicaron que a pesar de que el senador David Barguil Assís hizo una exposición sobre el trámite y los cambios introducidos el día anterior ante la plenaria del Senado, su explicación resultaba insuficiente para garantizar la publicidad constitucionalmente exigida porque no se permitió conocer a los representantes el contenido de los 122 artículos sometidos a aprobación de la Cámara. Por tanto, para los accionantes, se habría vulnerado la regla de los cuatro debates

5 debido a que se impidió el debate en la Cámara sobre la totalidad del articulado del proyecto de ley y se delegó en el Senado la función deliberativa de la Cámara de Representantes. 2.2. Segundo cargo: desconocimiento de los artículos 169 de la Constitución y 115.4 y 193 de la Ley 5 de 1992 Para el demandante del expediente D-13171, la Ley 1943 de 2018 debe declararse inexequible por desconocer en su trámite lo dispuesto por los artículos 169 de la Constitución y 115.4 y 193 de la Ley 5 de 1992, que imponen al Congreso el deber de votar el título de la ley. Esto, porque el Congreso habría omitido este deber, puesto que la Cámara de Representantes, en segundo debate, se habría limitado a acoger el texto aprobado el día anterior por la plenaria del Senado de la República. Al respecto explica: “No debe pasar desapercibido que este vicio procedimental es otra de las consecuencias de la total ausencia de respeto por los mínimos de publicidad y participación que busca garantizar el principio democrático. No de otra forma se explica la aprobación inconsulta, sorpresiva y sin oportunidad para el debate de 123 artículos, en una sesión donde el respeto por el debate plural y las garantías a las minorías fueron olvidadas por completo, Premura que ni si quiera dio oportunidad para que se sometiera a debate, ni a votación el título del proyecto que se acaba de aprobar”.17

IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES Durante el término de fijación en lista18 se presentaron algunas intervenciones.

Ninguna hizo referencia a la aptitud de los cargos.

Por un lado, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario informó que no emitiría concepto jurídico, debido a que los cargos de la demanda eran procesales y no sustantivos.19 Por otra parte, la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron que se declarara la exequibilidad de la Ley 1943 de 2018.20 Esencialmente, porque (i) el contenido del articulado acogido el 19 de diciembre de 2018 por la plenaria de la Cámara de Representantes, aprobado el día anterior por la plenaria del Senado de la República, había sido conocido oportunamente por los representantes a la Cámara21; y (ii) el título de la ley sí 17 Folio 52. 18 Dicho término venció el 9 de agosto de 2019, folio 352. 19 Folios 232 a 235. 20 Folios 281 a 331. 21 Señalaron que la deliberación simultánea en las plenarias de las dos cámaras legislativas, como consecuencia del diseño constitucional y del mensaje presidencial de urgencia, alteraba la forma de realización de los principios del trámite legislativo. En consecuencia, era posible considerar como admisibles otros mecanismos de publicidad diferentes a la publicación en la Gaceta del Congreso, tales como la publicación digital en las páginas Web de las cámaras legislativas, la explicación previa de la iniciativa por parte de sus ponentes u otro medio que garantizara la difusión de la información pertinente para la deliberación legislativa. 6 había sido debatido y sometido a votación en la plenaria de la Cámara, en tanto

la votación de la proposición de acoger el texto del Senado incluía la del título de la ley. Adicionalmente, resaltaron la importancia de la Ley como un “elemento clave” para balancear el presupuesto general de la Nación, aumentar la tasa de crecimiento potencial de economía, asegurar la sostenibilidad de las finanzas públicas, financiar la inversión pública y el gasto social, formalizar la economía nacional, y aumentar el recaudo tributario. Sobre los efectos de la norma y las implicaciones de su inconstitucionalidad se manifestaron la Cámara de Comercio Colombo Americana,22 el Consejo Gremial Nacional23 y el ciudadano Eduardo Jaramillo.24

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Solicitó a la Corte que declarara la exequibilidad de la Ley 1943 de 2018.

Consideró que, aunque era cierto que el texto aprobado por el Senado no había sido publicado en la Gaceta del Congreso antes de ser acogido por la Cámara de Representantes, también lo era que dicha omisión “se subsanó con la exposición del senador Barguil, pues [esta] se constituyó como una explicación informativa sobre cuestiones que ya se habían debatido y votado en el marco de las sesiones de los días 18 y 19 de diciembre de 2018 en la Plenaria de la Cámara de Representantes”.25 Agregó que no hubo vulneración del principio democrático, pues, de acuerdo con los antecedentes del proyecto de ley, durante todas las etapas del procedimiento legislativo hubo deliberación. Además, sostuvo que, si bien no existía prueba que acreditara que en la plenaria de la Cámara de Representantes se había votado el título del proyecto de ley,

también lo era que “en ningún momento se afectó sustancialmente un valor constitucional por cuenta de esta omisión, pues es evidente que el título estaba contenido en el texto aprobado por el Senado y sobre el que la plenaria de la Cámara discutió”.26 Además, resaltó que existía una vinculación temática entre el contenido y el título de la ley objeto de estudio.

VI. PRUEBAS E INFORMACIÓN DURANTE EL TRÁMITE DE CONSTITUCIONALIDAD Mediante Auto del 26 de abril de 2019 se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) solicitud de los antecedentes legislativos de la Ley 1943 de 2018,

(ii) certificación acerca de la fecha y hora de aprobación por la plenaria del Senado de la República del proyecto de ley 197 de 2018 Senado, 240 de 2018 Cámara y certificación de la fecha y hora de publicación física y digital del citado texto. Adicionalmente, a través del Auto de 11 de septiembre de 2019 se ordenó (iii) oficiar a ciertas entidades para que conceptuaran acerca del impacto 22 Folios 377 y 378. 23 Folios 384 a 388. 24 Folio 379. 25 Folio 364. 26 Idem. 7 fiscal de una posible declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018, y (iv) al Secretario General del Senado de la República para que, a partir “de la constancia o concepto del responsable de la oficina de sistemas o comunicaciones de la entidad, o de quien corresponda”, certificara acerca de la disponibilidad de la página web del Senado durante los días 18 y 19 de diciembre de 2018.

En cumplimiento de lo anterior, se allegó (i) copia de los antecedentes del trámite legislativo de la Ley 1943 de 2018;27 (ii) información acerca de la publicación de la Gaceta del Congreso 1152 de 2018;28 (iii) certificación del Secretario General del Senado de la República acerca de la publicación en la página web del Senado del texto aprobado por la plenaria de esta corporación legislativa del proyecto de ley 197 de 2018 Senado, 240 de 2018 Cámara;29 (iv) certificación del Secretario General del Senado de la República acerca de la disponibilidad de la página web del Senado durante los días 18 y 19 de diciembre de 2018;30 (v) concepto técnico conjunto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación acerca del impacto fiscal de una posible declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018; 31 y (vi) concepto técnico de FEDESARROLLO acerca del impacto fiscal de una posible declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018.32

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1943 de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 241 -numeral 4y 242 -numeral 3de la Constitución Política. Lo anterior, porque las razones que las sustentan son relativas a “vicios de forma” en la formación de la norma, caso en el que la

acción pública de inconstitucionalidad caduca en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. Así, se tiene que la Ley 1943 de 2018 fue publicada en el Diario Oficial 50.820 de diciembre 28 de 2018, y las demandas D-13171 y D-13179 fueron presentadas -respectivamenteel 26 de marzo de 201933 y el 2 de abril de 2019.34

2. Cuestión previa. Existencia de cosa juzgada constitucional 2.1. Dado que mediante Sentencia C-481 de 201935 esta Corte resolvió declarar la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 con efectos diferidos, por vicios de 27 Folios 226 a 228, 231, 239, 241, 244 y 245. 28 Folios 204 a 210. 29 Folios 248. 30 Folios 382. 31 Folios 390 a 411. 32 Folios 476 a 482. 33 Folio 1. 34 Folio 97. 35 MP. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 8 procedimiento en su formación, es necesario determinar si en esta oportunidad se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional. 2.2. Como lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corporación, en virtud del artículo 243 de la Constitución Política, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Esto implica no sólo el carácter definitivo e

incontrovertible de dichas providencias, sino también la prohibición a todas las autoridades de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo. La cosa juzgada constitucional garantiza la supremacía de la Constitución y asegura la observancia de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados. 2.3. En materia de control de constitucionalidad, esta Corte ha fijado los siguientes elementos para predicar la configuración de la cosa juzgada constitucional, a saber: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa y (iii) subsistencia del parámetro de control de constitucionalidad. Al respecto, en la Sentencia C-008 de 2017 se indicó: “En la sentencia C-744 de 2015 se reiteraron las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada que establecen que ésta se configura cuando: “(…) (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patrón normativo de control”. Es decir, para que se constante el fenómeno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del parámetro de constitucionalidad, esto es, que no

exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración”.36 2.4. Ahora bien, por vía jurisprudencial se han establecido distintas tipologías de la cosa juzgada constitucional.37 En la sentencia C-064 de 2018 se sintetizaron cada uno de los tipos de cosa juzgada constitucional que se han desarrollado a lo largo de la jurisprudencia, a saber: “- Formal. Existe un pronunciamiento previo por la Corte respecto a la disposición legal que se sujeta a un nuevo escrutinio 36 Sentencia C-008 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto ver también: C-228 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-228 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 37 Sentencia C-774 de 2001. MP Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. Esta decisión ha sido reiterada en muchas ocasiones para explicar los diferentes casos y circunstancias en las que se expresa el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 9 constitucional. Entonces, la decisión debe declarar el estarse a lo resuelto en providencia anterior38. - Material. A pesar de demandarse una disposición formalmente distinta, el contenido normativo resulta idéntico al de otra que fue objeto de examen constitucional. Este juicio implica la evaluación del contenido normativo, más allá de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas, luego también se configura cuando se haya variado el contenido del artículo siempre que no se

afecte el sentido esencial del mismo39. Por lo tanto, la decisión es de estarse a lo resuelto en providencia anterior y declarar la exequibilidad simple o condicionada de la disposición acusada. Los presupuestos para la declaración están dados por una decisión previa de constitucionalidad sobre una regla de derecho idéntica predicable de distintas disposiciones jurídicas, la similitud entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica40. - Absoluta. Cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición no se encuentra limitado por la propia decisión por lo que se entiende examinada respecto a la integralidad de la Constitución. De esta manera, no puede ser objeto de control de constitucionalidad41. - Relativa. Se presenta cuando el juez constitucional limita los efectos de la decisión dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisión anterior. Puede ser explícita cuando se advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad e implícita cuando puede extraerse de forma inequívoca de la parte motiva de la decisión sin que se exprese en la resolutiva42. - Aparente. Aunque se hubiere adoptado una decisión en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis alguno de constitucionalidad, siendo una cosa juzgada ficticia. Este supuesto habilita un pronunciamiento de fondo por la Corte43”.44 38 Cfr. C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos.

39 Sentencia C-008 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 40 Cfr. C-153 de 2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández; C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-829 de

2014. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez; C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos y C-096 de 2017. MP.

Alejandro Linares Cantillo. Esta Corporación ha distinguido entre disposición y norma: la primera corresponde al texto en que es formulada como el artículo, el inciso o el numeral, en tanto la segunda concierne al contenido normativo o la proposición jurídica (C-096 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo y C-312 de 2017. MP. Hernán Correa Cardozo). 41 Cfr. Sentencias C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos. 42 Ibídem. 43 Cfr. Sentencias C-505 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos. 44 Sentencia C-064 de 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas. 10 2.5. Específicamente, en relación con la modalidad de cosa juzgada formal, la Corte ha establecido que debe cumplirse con las siguientes condiciones: “(i) se demanda la misma disposición normativa previamente cuestionada, (ii) por cargos idénticos a los que fueron presentados en la primera oportunidad, (iii) sin que haya variado el patrón normativo de control, es decir, las normas constitucionales relevantes”.45 2.6. Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada dependen de la decisión que

emita la Corte, pues la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de una norma generan unos efectos distintos. En efecto, en el primer caso, para garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones, en principio la Corte deberá estarse a lo resuelto en la providencia que declare la constitucionalidad de una disposición. No obstante, deberá analizarse si la declaratoria de exequibilidad es absoluta o relativa, pues en este último caso sería posible realizar un nuevo examen constitucional. Por el contrario, si la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada será absoluta, toda vez que su declaratoria retira del ordenamiento jurídico la norma estudiada independientemente de los cargos invocados.46 Con base en estas consideraciones la Sala Plena analizará si en el presente caso existe cosa juzgada formal frente a lo resuelto por esta Corporación en la Sentencia C-481 de 2019.

3. Configuración de la cosa juzgada formal en el presente caso 3.1. La Sala constata que en esta oportunidad se configura la cosa juzgada formal, ya que la demanda propone un juicio de constitucionalidad sobre la Ley 1943 de 2018, norma que ya fue analizada en la Sentencia C-481 de 2019. Tal como se indicó anteriormente, la existencia de la cosa juzgada formal exige acreditar tres requisitos, los cuales se encuentran configurados: 3.2. Que se demande la misma disposición normativa previamente cuestionada: en esta oportunidad se demanda la totalidad de la Ley 1943 de 2018, esto es, la misma norma que fue analizada en la Sentencia C-481 de 2019.

3.3. Que los cargos de la demanda sean idénticos a los que fueron presentados en la primera oportunidad: la demanda de inconstitucionalidad analizada en la Sentencia C-481 de 2019 consideraba que durante el trámite de la expedición de la Ley 1943 de 2018 se habían presentado vicios de procedimiento por vulneración de los principios de publicidad y consecutividad. Concretamente, 45 Sentencia C-178 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa. Ver entre otras sentencias, C-805 de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-457 de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1148 de 2003. MP. Jaime Córdoba Triviño; C-627 de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández; C-1038 de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett; C-1216 de 2001. MP. Jaime Araujo Rentería; C-1046 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett; C-774 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-489 de 2000. MP. Carlos Gaviria Díaz; C-427 de 1996. MP. Alejandro Martínez Caballero. 46 Al respecto pueden consultarse, entre otras sentencias: C-312 de 2017. MP. Hernán Correa Cardozo; C-191 de 2017. MP. Aquiles Arrieta Gómez; C-008 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-228 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 señalaron los demandantes que, para el momento de la votación en la plenaria de la Cámara de Representantes el día 19 de diciembre de 2018, los miembros

de dicha Corporación desconocían el texto aprobado por el Senado de la República en las horas de la noche del día anterior. En esta oportunidad los demandantes plantean los mismos cargos que ya fueron analizados en la Sentencia C-481 de 2019. 3.4. Que no haya variado el patrón normativo de control, es decir, las normas constitucionales relevantes: esta Corte advierte que el patrón normativo de control de la Sentencia C-481 de 2019 es el mismo que se usa en esta oportunidad,

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