CC - C483-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C483-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-483/03
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Elementos que conformaban la naturaleza de la institución en la Constitución de 1886 CONSTITUCION POLITICA ANTERIOR A 1991-Facultades extraordinarias no contenían restricción temática CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Restricción temática en facultades extraordinarias CODIGO DEL MENOR-Regulación de las Comisarías permanentes de familia COMISARIOS DE FAMILIA-Naturaleza jurídica del cargo COMISARIOS DE FAMILIA-Servidores públicos de libre nombramiento y remoción CONSTITUCION POLITICA ANTERIOR A 1991-Ley podía determinar calidades y antecedentes para el desempeño de ciertos empleos CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Por regla general todos los empleos del Estado son de carrera CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Expresión “con el carácter de libre nombramiento y remoción” inexequible COMISARIOS DE FAMILIA-Empleo de carrera administrativa COMISARIOS DE FAMILIA-Clasificación y requisitos del cargo LEGISLADOR-Competencia para determinar requisitos y condiciones para desempeñar empleos públicos RESERVA DE LEY-Concepto CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación por medio de ley EMPLEO PUBLICO MUNICIPAL-Competencia para fijación de requisitos y calidades PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretación La interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su propia finalidad ni anular el principio democrático al desconocer la función inherente de la rama legislativa del poder público. Es por ello, que la interpretación del artículo 158 de la Constitución Política, como lo ha
expresado esta Corporación, ha de circunscribirse solamente a las disposiciones en que no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica, a fin de que se pueda declarar la violación del principio de unidad de materia. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración COMISARIOS DE FAMILIA-Requisitos para acceder al cargo COMISARIOS DE FAMILIA-Exigencia de conocimientos específicos no vulnera la Constitución DERECHOS DEL NIÑO-Prevalencia COMISARIOS DE FAMILIA-Requisitos exigidos se encuentran ajustados a la finalidad de la Constitución en relación con la protección especial de los menores y la familia BUENA CONDUCTA-Alcance del concepto COMISARIOS DE FAMILIA-Requisito de conducta intachable para desempeñar el cargo no es irrazonable ni desproporcionada COMISARIOS DE FAMILIA-Ausencia de antecedentes penales o disciplinarios para desempeñar el cargo no contraría la Constitución COMISARIOS DE FAMILIA-Requisitos no son discriminatorios No encuentra la Corte que los requisitos exigidos para quien aspire a ejercer el cargo de Comisario de Familia resulte discriminatorio en relación con los empleos de similares condiciones y nivel, ni resultan irrazonables o desproporcionados, sobre todo teniendo en cuenta que la finalidad buscada por la disposición acusada es garantizar la protección del menor y de la familia, para lo cual se requiere de personas con conocimientos específicos en la materia y cuyo comportamiento se encuentre libre de cualquier reparo desde el punto de vista de su moral social o familiar, o circunscrita a infracciones al ordenamiento jurídico.
Referencia: expediente D-4364
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 298 del Decreto 2737 de 1989 “Por el cual se expide el Código del Menor”
Demandante: Luis Fernando Villota Méndez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política el ciudadano Luis Fernando Villota Méndez, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 298 del Decreto 2737 de 1989 “Por el cual se expide el Código del Menor”.
Por auto de 22 de noviembre del año 2002, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la misma. Así mismo, se informó al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la iniciación de la presente acción, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 39.080 de 27 de noviembre de 1989. Se subraya lo acusado. “Decreto 2737 de 1989 (Noviembre 27) “Artículo 298. El Comisario de Familia deberá ser ciudadano en ejercicio, abogado inscrito, especializado en derecho de familia o de menores o con experiencia no inferior a un (1) año en la materia, de intachable conducta moral, social y familiar y sin antecedentes penales o disciplinarios”.
III. LA DEMANDA El ciudadano Luis Fernando Villota Méndez, considera que la disposición acusada vulnera los artículos 13, 125 y 158 de la Constitución Política.
En relación con la violación del artículo 13 superior, considera que el artículo 298 del Decreto 2737 de 1989 al establecer para los cargos de Comisarios de Familia condiciones distintas y más exigentes a las previstas para los cargos similares de carrera administrativa contemplados en la Ley 443 de 1998, establece una discriminación en relación con los Comisarios de Familia, a quienes para el ejercicio de ese empleo público debería aplicárseles el Decreto 1569 de 1998, reglamentario de la citada ley. Considera que existiendo un régimen general de carrera administrativa aplicable a los empleos municipales, no resulta proporcionado excluir unos cargos como el establecido en la norma acusada, de las condiciones generales consagradas en la Ley 443 de 1998 y su decreto reglamentario. El artículo 125 de la Constitución Política también resulta vulnerado por la disposición acusada, pues la Ley 56 de 1988 otorgó facultades extraordinarias
al Presidente de la República para expedir el Código del Menor, pero no para crear condiciones y requisitos para un cargo o empleo determinado. Así, se desbordó el marco legal sobre el cual podía desarrollarse el Decreto 2737 de 1989, como quiera que se excedieron las precisas facultades otorgadas por la ley habilitante, usurpando en consecuencia la competencia atribuida al Congreso de la República por el artículo 125 de la Carta, el cual determina que corresponde a la ley establecer los méritos y calidades de los aspirantes a un cargo de carrera administrativa. Finalmente, el artículo 298 del Código del Menor, a juicio del actor, vulnera el artículo 158 de la Constitución, por cuanto el objeto y contenido del mencionado código y los requisitos y condiciones para desempeñar el cargo de Comisario de Familia, son materias diferentes a las garantías establecidas para los derechos del menor, constituyendo entonces el artículo demandado un cuerpo extraño a la materia que desarrolla el Decreto 2737 de 1989.
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO La apoderada de la entidad interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo 298 del Decreto 2737 de 1989, salvo el aparte que dispone “sin antecedentes penales o disciplinarios”, argumentando para ello lo que a continuación se sintetiza.
En primer lugar expresa la apoderada de la entidad interviniente que el artículo 297 del Código del Menor establecía que los cargos de Comisario de Familia eran de libre nombramiento y remoción, lo cual fue declarado inconstitucional por esta Corporación, de ahí que dichos empleos sean de
carrera administrativa catalogados dentro del nivel profesional por el Decreto 1569 de 1998, que en su artículo 3 establece ciertas exigencias generales, entre ellas, que en el nivel profesional se debe contar con título universitario y tratándose de profesionales especializados, además se debe tener título de especialización. Por su parte, el artículo 298 del Decreto 2737 de 1989, consagra requisitos y condiciones que han de tener quienes aspiren a ejercer el cargo de Comisario de Familia, lo cual, dadas las especiales funciones que la ley les otorga y encontrándose de por medio el interés superior del menor, no viola el artículo 13 superior que se establezcan condiciones particulares que no rebosen las exigencias generales de los cargos de carrera administrativa, pero que permitan llevar a cabo una gestión especialmente relevante por su naturaleza y propósito. En tal virtud, el hecho de que el artículo acusado exija a los Comisarios de Familia tener estudios específicos no vulnera la Constitución. Ahora bien, a juicio de la entidad interviniente, la exigencia que contempla la disposición acusada en el sentido de tener intachable conducta moral, social y familiar, es aplicable a todos los servidores públicos, no sólo porque la Constitución en el artículo 125 así lo exija, sino porque es a través de la labor de dichos servidores que el Estado pretende satisfacer sus fines y responder a las expectativas de la comunidad. Siendo ello así, el artículo 298 del Código del Menor “lo que hace simplemente es integrar en su texto un requisito fijado por la Carta Superior, cuya exigibilidad se justifica aún más en la medida en que la función a desarrollar por el Comisario de Familia debe integrar un componente formativo y de protección de los niños y niñas”.
No obstante lo anterior, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, considera que el requisito establecido en la norma acusada relativo al hecho de no tener antecedentes penales o disciplinarios, viola la Constitución, no por el hecho de que se exija la inexistencia de antecedentes a quien desee desempeñar un cargo público, sino porque esa exigencia en el caso de la norma acusada establece un margen “extraordinariamente” amplio para ello. Por ello, a su juicio, se desborda todo intento de proporcionalidad imponer a los Comisarios de Familia inhabilidades mucho más severas “que aquellas que afectan a quienes desempeñan cargos y funciones de mayor envergadura, compromiso social y responsabilidad”, como es el caso del Presidente de la República, congresistas y magistrados de las altas corporaciones. En relación con el cargo de falta de competencia del Ejecutivo para establecer los requisitos que han de observar los Comisarios de Familia, expresa la apoderada de la entidad interviniente que comparte el argumento del actor en el sentido de que es al Congreso de la República a quien corresponde por mandato constitucional establecer los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes a la carrera administrativa. Con todo, agrega, que tanto la actual Carta Política como la de 1886, contemplan la posibilidad de que el legislativo revista al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, a partir de las cuales el Ejecutivo puede dictar normas con fuerza de ley asumiendo en forma temporal la facultad legislativa. Después de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporación en ese tema,
aduce que “en la medida en que el Presidente de la República está facultado por el Congreso para dictar regulaciones que abarcan aspectos concretos, incluyendo aquellos que implican el tratamiento de temas relacionados con la carrera administrativa, no hay ningún inconveniente de orden jurídico para que el Ejecutivo actúe en consecuencia”. En ese orden de ideas, expresa que la determinación del régimen propio de los Comisarios de Familia, es un aspecto que guarda relación sustancial con los aspectos que enmarcan el régimen y las condiciones requeridas para el cabal funcionamiento de ese cargo. Es por ello, agrega, que el hecho de que el legislador, a través de la ley de facultades no haya hecho una minuciosa mención a la potestad del Presidente para la determinación de las calidades de esos servidores públicos, no atenta contra el principio de especificidad y precisión de las facultades “de manera que no es óbice para que el ejecutivo se pronuncie sobre el particular, en cuanto este tema queda subsumido en las demás materias que encierran facultades que rigen su intervención; y en tal virtud, en criterio de esta Cartera, el artículo 298 del Código del Menor no contraviene el artículo 125 de la Constitución Política”. Por último en lo referente al cargo que por violación al principio de unidad de materia plantea el ciudadano demandante, a juicio de la entidad interviniente, ese principio debe ser interpretado en forma amplia en el sentido de que la materia de una ley debe entenderse en una aceptación de distintos puntos que tienen en ella su referente. Así, considera que en el caso sub examine era necesario que el legislador extraordinario tuviera la precaución de establecer unas condiciones particulares que deben reunir quienes tengan a su cargo la
importante función de actuar en defensa de los derechos de los niños “no sólo por las importantísimas tareas asignadas a los Comisarios de Familia frente a la materia, sino además por el cuidado especial que el Estado debe tener en el propósito de garantizar el fiel respeto a los postulados de protección integral y respeto al interés superior del niño”. En conclusión, señala que las facultades conferidas a través de la Ley 56 de 1988, cobijan la tarea de circunscribir la calidad de los Comisarios de Familia, de suerte que su entrada en funcionamiento no se vea postergada a la expedición de una ley que determine cuáles han de ser sus calidades.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3134 de 29 de enero de 2003, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 298 del Decreto 2737 de 1989, bajo los siguientes razonamientos: En primer lugar, manifiesta el Ministerio Público que no resulta vulnerado el artículo 13 de la Constitución Política, pues el cargo de Comisario de Familia es un empleo de libre nombramiento y remoción que no puede ser asimilado a los cargos de carrera administrativa regulados por la Ley 443 de 1998. En efecto, señala que a la luz de la Carta de 1991 los cargos públicos se clasifican en: de período, libre nombramiento y remoción y de carrera. Para la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se exigen unas calidades especiales que aunadas a elementos como la confianza para el manejo de ciertos asuntos, permiten al nominador escoger la persona idónea
dentro de la facultad discrecional que le es inherente a la función de selección de aspirantes. En los cargos de carrera por el contrario, deben ser provistos por el sistema de concurso público, pues los objetivos de la misma es ofrecer igualdad de oportunidades para acceder a la función pública y la búsqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio público. Expresa el Procurador General que la Ley 443 de 1998 fija la nomenclatura de los cargos del nivel central y descentralizado de la administración, así como los requisitos mínimos para la provisión de esos empleos, pero en esa nomenclatura no aparecen las Comisarías de Familia, por cuanto la naturaleza de esos cargos difiere de la que le es atribuible a los empleos de carrera, lo cual se encuentra corroborado por el artículo 297 del Código del Menor. Por otra parte, agrega el Ministerio Público que si bien es cierto el Decreto 2737 de 1989 fue expedido en vigencia de la Constitución de 1886, “el mismo atempera con lo dispuesto en la Constitución Política de 1991”, que otorga al Presidente de la República la facultad de crear los empleos que demande la administración, según lo establecido por el artículo 189-14 de la Constitución, y, en ese orden de ideas puede establecer los requisitos que deben cumplir los aspirantes y asignar funciones a los mismos, como quiera que las Comisarías Permanentes de Familia hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Agrega que analizados los requisitos establecidos para ejercer el cargo de Comisario de Familia, se tiene que los mismos consultan los principios de razonabilidad y proporcionalidad “toda vez que frente a los demás cargos
públicos el de administrar justicia administrativa en tan delicadas materias amerita poseer especiales calidades humanas e implica la ausencia de elementos constitutivos de tacha moral o social”. Respecto de la violación del artículo 158 de la Constitución Política, a juicio del Procurador General no le asiste razón al demandante, porque existe conexidad temática y teleológica entre la materia dominante objeto del Código del Menor y la norma que establece los requisitos para el ejercicio del cargo de Comisario de Familia. En efecto, aduce que el objeto del Código del menor es adoptar las medidas necesarias que tiendan a la protección del menor que se encuentre en situación irregular, y para ello, el Código mencionado crea las Comisarías de Familia, establece su objeto, su ubicación dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, su representación y funciones. Así las cosas, estando el legislador extraordinario facultado para crear las Comisarías de Familia, el establecimiento de los requisitos para el desempeño del cargo, se encuentra en estrecha conexidad teleológica y sistemática con el tema predominante de la ley. Manifiesta el Procurador General que el Código del Menor fue expedido en vigencia de la anterior Constitución Política que facultaba al legislativo para revestir pro tempore al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias “cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen”, sin que existiera restricción o prohibición en relación con la materia. Por ello, en desarrollo de esas facultades el Ejecutivo expidió el Código del Menor y consagró en el artículo 297 los Comisarios de Familia como cargos de libre nombramiento y remoción “aspecto por el cual la
designación de tales funcionarios es una facultad discrecional atribuida a los alcaldes Mayor de Bogotá y Municipales”. Siendo ello así, el Procurador General considera impropio afirmar que la disposición acusada, al exigir requisitos para el cargo de Comisario de Familia vulnera el artículo 125 superior “pues es todo lo contrario, ya que la norma constitucional en cita prevé que al régimen de carrera administrativa le son oponibles las previsiones respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción”. Finalmente, el Ministerio Público expresa que la inexequibilidad solicitada generaría un vacío jurídico que se opone al objeto del Decreto 2737 de 1989 y conduce al desconocimiento del principio constitucional de prevalencia de los derechos de los niños.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.
2. El problema jurídico planteado 2.1. Son tres los cargos planteados por el ciudadano demandante en contra del artículo 298 del Decreto 2737 de 1989, por el cual se expidió el Código del
Menor. El primero de ellos plantea la vulneración del artículo 13 constitucional, en la medida en que la disposición acusada establece unas condiciones distintas a las previstas para los demás empleos de similares condiciones y nivel contemplados en la Ley 443 de 1998. El segundo cargo hace referencia a la violación del principio de reserva legal, en cuanto el Presidente de la República no podía en ejercicio de facultades
extraordinarias establecer condiciones y requisitos para un cargo de carrera administrativa, pues se trata de una función constitucionalmente asignada al Congreso de la República. Finalmente, el actor acusa el artículo 298 del Código del Menor de violar el principio de unidad de materia establecido en el artículo 158 de la Constitución Política, porque, a su juicio, el contenido del mencionado código y el establecimiento de requisitos para desempeñar un cargo de carrera, no guardan conexidad temática, razón por la cual resulta conculcado el principio aludido. 2.2. Para resolver el cargo de la posible vulneración del derecho a la igualdad planteado por el actor, considera la Corte que es necesario establecer si, como se expresa en la demanda, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la República mediante la Ley 56 de 1988, vulneró los principios de reserva legal y de unidad de materia.
3. El Gobierno Nacional no vulneró los principios de reserva legal y de unidad de materia. 3.1. El artículo 76, numeral 12, de la Constitución de 1886, facultaba al Congreso de la República para “Revestir, pro tempore, al presidente de la república de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen”. En cumplimiento de esa facultad el legislador expidió la Ley 56 de 1988, mediante la cual concedió facultades extraordinarias al Ejecutivo para expedir el Código del Menor y “regular otras materias y se dictan otras disposiciones”.
Eran dos los elementos que conformaban la naturaleza de esa institución: el uno referente a la temporalidad de esa delegación, según el cual la ley
habilitante fijaba un término para su desarrollo, de suerte que debía producirse antes de su vencimiento, término que valga recordar, no tenía límites en la Constitución de 1886, sin que ello diera lugar al otorgamiento de facultades extraordinarias de carácter permanente; y, el segundo, concerniente a las precisas materias que podían ser objeto de desarrollo por parte del Presidente de la República, quien en ese orden de ideas, solamente podía ocuparse de regular los asuntos que le señalara la ley de facultades. No contenía el texto constitucional anterior restricción temática, como sí sucede a partir de la vigencia de la actual Carta Política, en la cual se prohibe al legislador desprenderse de su atribución legislativa para la expedición de códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del artículo 150 superior, ni para decretar impuestos. Así las cosas, la Ley 56 de 1988 facultó al Ejecutivo para expedir el Código de Menor y regular, entre otros aspectos lo concerniente a la “[c]reación, organización y funcionamiento y régimen de las comisarías permanentes de familia...” (art. 1°, num. 4°). Siendo ello así, el Código del Menor reguló lo relacionado con los organismos de protección del menor y la familia, entre los cuales están las Comisarías Permanentes de Familia, que hacen parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las cuales se encuentran a cargo del Comisario de Familia, servidor público que ejerce funciones de naturaleza policiva definidas en el artículo 299, con carácter esencialmente preventivo a
fin de proteger a los menores que se hallen en situaciones irregulares y en los casos de conflictos familiares. Inicialmente esos servidores públicos fueron catalogados como de libre nombramiento y remoción, y se les exigieron unos requisitos y calidades que debían reunir los interesados en desempeñar esos cargos, circunstancia que encuadraba en las facultades otorgadas al Ejecutivo en la ley habilitante, con la cual se pretendía la expedición de normas que permitieran intensificar los programas preventivos de protección a las familias, niños y jóvenes, así como mejorar en sus aspectos técnicos y humanos los programas de asistencia y tratamiento de menores hacía el objetivo de su integración socio - familiar, según quedó consignado en la exposición de motivos de la ley de facultades1. Adicionalmente, es importante recordar que a la luz del artículo 62 de la Constitución de 1886, la ley podía determinar las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución; y, concretamente en relación con los servidores públicos de libre nombramiento y remoción la norma superior citada disponía que sólo podían ser nombrados dentro de las normas expedidas por el legislador, para establecer las condiciones de acceso al servicio público, entre otras cosas. Así, se trataba de un asunto que guardaba estrecha relación con los aspectos necesarios para el cabal funcionamiento de las Comisarías Permanentes de Familia, atendiendo la finalidad para la cual fueron creadas. Entrando en vigencia la Constitución de 1991, se establece por el artículo 125 como regla general, que todos los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera, con las excepciones que consagra la norma superior citada, a saber: los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Igualmente, esa disposición constitucional señala que el ingreso a los cargos 1 Compilación legislativa, doctrinaria y de jurisprudencia relacionada con el menor. Código del Menor Tratados y Convenios Internacionales. Pag. 103. de carrera se hará previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar el mérito y calidades de los aspirantes. A la luz de esa norma constitucional, esta Corporación declaró en sentencia C406 de 1997, la inexequibilidad de la expresión “con el carácter de libre nombramiento y remoción”, contenida en el artículo 297 del Decreto - ley 2737 de 1989 y, en tal virtud los Comisarios de Familia fueron tenidos como servidores de carrera administrativa. Posteriormente, la Ley 443 de 1998, dispuso en el artículo 5°, parágrafo 2° que “[E]l empleo de comisario de familia es de carrera administrativa”. Después, al ser reglamentada la citada ley por medio del Decreto 1569 de 1998, esos cargos fueron clasificados dentro del nivel profesional (art. 3), y en el artículo 5°, se establecieron los requisitos generales que sirven de base para establecer los manuales específicos de cada una de las entidades a las que se les aplica el decreto. En tal virtud, se indica que el nivel profesional debe contar con título universitario y, si se trata de profesionales especializados
debe contar con título de especialización o con experiencia no inferior a un año. También señala la norma que la experiencia profesional y laboral se determinaran de acuerdo con el perfil del empleo. Comparte la Corte el argumento del demandante en el sentido de que es competencia del legislador establecer los requisitos y condiciones a fin de determinar los méritos y calidades de quienes aspiren a desempeñar empleos públicos. No obstante, como se vio, bajo la vigencia de la Constitución de 1886 podía el legislador extraordinario habilitado para ello por el Congreso de la República regular esos aspectos. Por ello, teniendo en cuenta que la Ley 56 de 1988 lo facultó para regular lo relacionado con la creación, organización, funcionamiento y régimen de las Comisarías de Familia, estableció los requisitos y calidades de quienes aspiraran a desempeñar esos cargos. La pregunta que surge, es si a la luz del artículo 125 puede el legislador extraordinario establecer los requisitos y condiciones para el acceso a cargos públicos, o si por el contrario, es una facultad de la cual el Congreso no puede desprenderse. Para responder ese cuestionamiento, valga citar apartes de la sentencia C-570 de 1997, en la cual se expresó lo siguiente: “[L]a reserva de ley es una institución jurídica, de raigambre constitucional, que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el constituyente decidió que fueran desarrolladas en una ley. A aquel, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser
materia de ley. Según lo acabado de expresar, la carrera administrativa, por expreso mandato constitucional, debe ser regulada mediante ley. Por tanto, el régimen de calidades y requisitos necesarios para acceder a los distintos empleos públicos, incluyendo los municipales, debe ser objeto de ella. Se trata pues de un tema que la propia Carta Política, decidió que fuera regulado por el Congreso de la República, foro político y democrático por excelencia; limitando así, tanto al ejecutivo, al impedir que decida sobre la materia, como al legislador para que delegue su potestad en otro órgano estatal. No obstante, cabe señalar que bien puede el Congreso conferir al Presidente de la República en forma temporal, precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, sobre ese punto, previa su solicitud expresa. (...) A partir de las consideraciones expuestas, la Corte concluye que el régimen de los requisitos y calidades que deben reunir los empleados públicos municipales es competencia del Congreso de la República. Facultad que no puede delegar en otro órgano estatal, a excepción del Presidente de la República de manera transitoria, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 150 numeral 10 de la Constitución para la concesión de facultades extraordinarias”. Por las razones expuestas, a juicio de la Corte el artículo 298 del Decreto 2737 de 1989 no viola el artículo 125 de la Constitución Política. 3.2. Otro de los cargos planteados por el actor en contra del artículo 298 del Código del Menor, es que esa disposición resulta completamente diferente a las garantías establecidas para los derechos del menor y constituye un cuerpo
extraño a la materia desarrollada en el Decreto 2737 de 1989 y, por lo tanto, viola la unidad de materia contenida en el artículo 158 de la Carta Política. No comparte la Corte la acusación por ese aspecto. En efecto, la finalidad esencial del Código del Menor es su protección integral, para lo cual se tornaba imperioso dotar al Estado de organismos de protección del menor y la familia, entre ellos las Comisarías Permanentes de Familia, para cuya implementación se r
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