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CC - C483-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C483-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-483/08

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA-Contenido/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Doble connotación El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra reconocido de manera expresa en el artículo 229 de la Constitución Política. El contenido de este derecho hace referencia a la posibilidad que tienen todas las personas residentes en el territorio de acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales con el propósito de que ellas resuelvan sus conflictos jurídicos, los cuales se traducen en la solicitud de protección o reestablecimiento de derechos e intereses legítimos, o en procurar la defensa del orden jurídico, de acuerdo con procedimientos preestablecidos, y con el respeto de las garantías sustanciales y procesales previstas en la ley para el efecto. El derecho de acceso a la administración de justicia tiene una doble connotación jurídica. Por una parte es base esencial del Estado Social de Derecho, y por otra es un derecho fundamental de aplicación inmediata, el cual forma parte del derecho al debido proceso. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Manifestaciones El derecho al acceso a la administración de justicia se manifiesta en el ordenamiento jurídico de diversas formas: (i) permite la existencia de diferentes acciones y recursos para la solución de los conflictos; (ii) garantiza la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el propósito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jurídico; y (iii) asegura que a través de procedimientos adecuados e idóneos los conflictos sean decididos de fondo, en términos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con

las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos. DRECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIADerecho de configuración legal El derecho de acceso a la administración de justicia es de configuración legal, lo cual significa que el diseño, las condiciones de acceso y los requisitos para su ejercicio, los establece el legislador, el cual se encuentra legitimado directamente por la Constitución para imponerle límites, siempre que ellos cuenten con una justificación razonable, y no constituyan un obstáculo insalvable o desproporcionado al uso del derecho fundamental de acción y de los demás derechos fundamentales comprometidos en cada caso particular. ACCION DE TUTELA-Definición/ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual Expediente D-6935 2 La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA-Carácter de derecho fundamental/ACCION DE TUTELA-Características La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que considerada en si misma, la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del

cual se garantiza la protección de los demás derechos fundamentales, los cuales sin ella, comprometerían su eficacia. La Corte ha señalado que la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELAConcepto/PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Aplicación Por el principio de informalidad la acción de tutela no se encuentra sujeta a formulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DE LA ACCION DE TUTELAConcepto El principio de oficiosidad se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda

de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento para tomar una decisión de fondo que Expediente D-6935 3 consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello. PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD EN EL PROCESO DE TUTELA-Imposibilidad de denegar el amparo con base en argumentos de tipo formalista La Corte ha manifestado que en virtud de la oficiosidad e informalidad que orientan el proceso de tutela, y en lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva, la acción de tutela no puede ser denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser fácilmente superados por decisiones del juez constitucional, ya que, entre sus deberes se encuentra el de vincular al trámite de la acción, a todos aquellos que por disposición legal y constitucional puedan resultar comprometidos en la afectación de los derechos fundamentales del accionante o de sus representados.

LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA EN MATERIA

DE TUTELA-Fundamento general/POTESTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA EN MATERIA DE TUTELALímites La libertad de configuración normativa del legislador para desarrollar la acción de tutela encuentra un fundamento general en los artículos 29 y 150 de la Constitución Política, los cuales lo facultan para regular todo lo relacionado con el trámite de los procesos judiciales, y un fundamento

especial en el artículo 5 transitorio de la Carta, en el cual se revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para Reglamentar el derecho de tutela. Esa potestad de configuración normativa del legislador se encuentra limitada por los contenidos que sobre la materia establece el propio artículo 86 de la Constitución y, en todo caso, por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas con respecto a todo el texto de la Constitución. ACCION DE TUTELA-Condiciones para el rechazo de la solicitud/RECHAZO DE LA DEMANDA DE TUTELA-Carácter facultativo del juez El juez puede rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) que el juez halla solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto. El rechazo de la Expediente D-6935 4 solicitud de tutela, no reviste un carácter obligatorio, sino facultativo para el juez que conoce de la acción. ACCION DE TUTELA-Improcedencia del rechazo in límine/ACCION DE TUTELA-Poderes y facultades del juez para determinar la situación de hecho que origino la solicitud de amparo Aún cuando en un caso concreto concurran las condiciones enunciadas, el rechazo de la acción de tutela no es un imperativo para el juez constitucional,

pues sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderespara asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos. Es decir, el rechazo de la acción de tutela procedería en el evento en el que concurran las condiciones plasmadas y además, que el juez de conocimiento llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus facultades y poderes procesales podrá establecer la situación de hecho que llevó al actor a presentar la solicitud de amparo. Por tanto, en ningún caso se puede deducir que procede el rechazó in límine de la acción de tutela. ACCION DE TUTELA-Excepcionalidad del Rechazo/ACCION DE TUTELA-Rechazo cuando en el plazo concedido no se aclaran los hechos o razones en que se fundamenta la solicitud/RECHAZO DE ACCION DE TUTELA POR VENCIMIENTO DE PLAZO EN SILENCIO-Limitación razonable del derecho de acceso a la justicia El rechazo excepcional y restrictivo de la acción de tutela, es a juicio de la

Corte una medida razonable, que encuentra fundamento en la necesidad de establecer los hechos que originaron la presentación de la demanda, pues por esa vía se logra el objetivo previsto con la acción de tutela: la protección real y efectiva de los derechos fundamentales. De no existir claridad en el juez con respecto a la situación de hecho que motiva la presentación de la solicitud, difícilmente podrá emitir una orden que conlleve a una protección adecuada y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o violados. La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional. El rechazo de la petición de tutela, precedido de un plazo para la aclaración de las razones y hechos que la originaron, el cual ha vencido en silencio, no implica una Expediente D-6935 5 carga excesivamente gravosa e insalvable para el accionante, ya que resulta (i) excepcional al ser la admisión la regla general; (ii) no obligatorio ya que procede sólo si se dan los elementos del artículo 17, y el juez llega al convencimiento de que con el ejercicio de sus facultades y poderes no podrá esclarecer la situación de hecho; (iii) subsidiario en tanto sólo se aplica en el evento en el que el juez llegue al convencimiento de que no podrá esclarecer la situación de hecho, ni aun con el despliegue de sus facultades; y (iv)

mínimo por cuanto con la actuación del accionante acudiendo a aclarar las razones que lo llevaron a presentar la petición de amparo puede evitar que se decrete. ACCION DE TUTELA-Decisión de rechazo no hace tránsito a cosa juzgada La decisión de rechazo de la acción de tutela no hace transito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria. De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia.

Referencia: expediente D-6935

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 17º del Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Juan Gabriel Pirachicán Morera

Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Expediente D-6935 6 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Gabriel Pirachicán Morera presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la

acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”. Mediante Auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda, por considerar que la razones que fundamentaban los cargos contra la norma acusada no cumplían con los requisitos de certeza, pertinencia y especificidad. Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2007 en la Secretaria de esta Corporación, el accionante subsanó la demanda dentro del término previsto para ello, de acuerdo con lo dispuesto por el Despacho en concordancia con la jurisprudencia constitucional pertinente para el efecto. Verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos del ejercicio de la acción, por medio del Auto del 16 de octubre de 2007, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó fijar en lista la norma acusada por el término de diez (10) días, y dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo. En la misma providencia también se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Director del Instituto de Derecho Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y Nacional, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones acusadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a

decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 40.165 de 19 de noviembre de 1991, subrayando el aparte del mismo que se acusa en la demanda de la referencia: “DECRETO 2591 DE 1991

(noviembre 19) Diario Oficial No. 40.165, del 19 de noviembre de 1991 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Expediente D-6935 7 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional oída y llevado a cabo el trámite de que trata el artículo transitorio 6, ante la Comisión Especial,

DECRETA: (…) ARTICULO 17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia, Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.”

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Solicita el ciudadano Juan Gabriel Pirachicán Moreira a este Tribunal que declare la inexequibilidad del primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591

de 1991 por contrariar el artículo 86 de la Constitución Política. Para el demandante, la posibilidad del rechazo de la solicitud de tutela, precedida del vencimiento en silencio del término concedido inicialmente por el juez para subsanar la petición de amparo, prevista en el primer inciso del artículo 17 del decreto citado, resulta violatoria del artículo 86 superior, en cuanto la norma constitucional dispone que la protección de los derechos fundamentales que se obtiene a través de la acción de tutela debe ser inmediata, y en tanto sean rechazadas solicitudes conforme con lo previsto en la norma acusada, los derechos fundamentales cuya protección se solicita quedarían desprovistos de esta manera de una pronta protección, y su amparo diferido a una espera injustificada. En efecto, afirma el demandante que conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, ninguna acción de tutela debería rechazarse, porque al operar este fenómeno, se niega la posibilidad de protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona en un caso concreto, con mayor razón en tanto la norma constitucional no exige ningún tipo de formación o requisito adicional a “ser persona” para que esta acción proceda.

IV. INTERVENCIONES

Expediente D-6935 8

1. Ministerio del Interior y de Justicia Mediante escrito allegado a esta Corporación el 9 de noviembre de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia solicitó que la norma acusada fuera declarada exequible, por cuanto no viola el artículo 86 de la Carta Política.

El interviniente señala que, al contrario de lo que afirma el demandante, el

primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 sólo prevé el rechazo de la acción de tutela cuando se ha otorgado un plazo prudencial al accionante con el objeto de que aclare el hecho o razón que motiva la solicitud y este vence en silencio. Manifiesta que el rechazo de la acción fundado en un motivo distinto al previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 resultaría incompatible con la Constitución Política, violatorio del derecho al acceso a la administración de justicia y contravendría el postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales.

2. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el proceso de la referencia y solicitó a este Tribunal que declarara la exequibilidad de la norma acusada por encontrar que no es violatoria del artículo 86 de la Carta Política.

Para esta Institución, en principio no procede el rechazo de la demanda, en tanto la Constitución Política establece que ante la petición a la administración de justicia de protección de un derecho fundamental, esta en la obligación de verificar si estos han sido vulnerados o amenazados, y si así lo concluye debe disponer la protección de los mismos a través de la aplicación de la preceptiva constitucional. Sostiene la Academia Colombiana de Jurisprudencia que la excepción a la regla anterior se encuentra en el primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en tanto procede el rechazo de la solicitud “ante su indeterminación no corregida oportunamente”. En estos términos el rechazo no resulta obligatorio para el juez de conocimiento sino facultativo,

únicamente en los supuestos previstos en la norma acusada.

3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino en el proceso de la referencia, dentro del plazo previsto para tal efecto, solicitando que esta Corporación declare la exequibilidad del primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 por las siguientes razones.

Para esa Entidad el artículo 86 superior, prevé un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, el cual esta diseñado como una acción Expediente D-6935 9 y debe ser tramitado como tal, bajo un procedimiento preferente y sumario. En palabras del interviniente “por más inmediata que sea la acción, ello no descarta la obligación que tiene el legislador de delinear un procedimiento”, lo cual le confiere [al legislador], en este caso, la “Comisión Especial Legislativa o Congresito” amplias facultades y discrecionalidad para trazar las reglas de procedimiento de la acción en comento, siempre que se ajusten a los criterios de racionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y finalidad. En concepto del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la disposición contenida en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 constituye “la norma más lógica, racional, razonable y proporcionada de todas, por cuanto no sería posible ni entendible que el legislador obligara a un juez a tramitar un procedimiento, sea el que sea, en el caso en el que no logre entender los hechos o el alcance de la acción presentada”.

4. Intervenciones ciudadanas Durante el término de fijación en lista los siguientes ciudadanos expresaron su concepto con respecto a la demanda de la referencia.

El primer grupo de ciudadanos coadyuvó la solicitud del actor, en el sentido de declarar la inexequibilidad de la norma demandada por las mismas razones presentadas por el señor Pirachicán. Los ciudadanos intervinientes en defensa de esta posición son: José David Bernal Cendales, Sandra Milena González Castro, Andrés Felipe Rodríguez Abellaneda, Ariel Castellanos Castillo, Dubian Fernando Zuluaga López, Gloria Marina Ospina Rodríguez, Natalia Villamil Estrada, Juan Guillermo Cely Strauch, Manuel Sebastián Granados Jiménez, Laura Carolina Velásquez Gil, Madeline Gisette Cárdenas, Diego Andrés Dueñas Albarracin, Carolina Velásquez Mora, Diana Lorena Baquero Guzmán, Maria Elsa Beltrán Jiménez, Isaías Cifuentes Sánchez, Bibiana Alexandra Castellanos Cruz, Saira Yadira Rojas Arrepiche, Caros Arturo León Vega, Carolina Andrea Gentil Duran, Daniel Felipe Martínez Rivera, Francisco Ignacio Cantillo Mojica, Angélica Patricia Gómez Arévalo, Víctor Manuel Oquendo Herrón, Anyull Vanessa Ortiz Pulido, Eduardo Andrés Bustos Vivero, Jeferson Casas Zuluaga, Carlos Julio Solarte Pineda. Un segundo grupo de ciudadanos solicitó a esta Corporación que se declarara la exequibilidad de la norma, teniendo como argumentos la libertad de configuración normativa del legislador para regular las acciones constitucionales, los requisitos mínimos que debe cumplir el accionante en una petición de tutela y la necesidad de establecer los hechos y motivos que motivaron la acción para brindar una protección adecuada al solicitante. Este

grupo esta conformado por los ciudadanos: Expediente D-6935 10 Ricardo Andrés Cruz Anzola, Julián Felipe Ovalles Cortés, Iván Felipe Muñoz Vargas, Camilo Hernán Hoyos Gómez, Juliana Alejandra Góngora Gómez, Alvaro José Gómez Martínez, Angélica Maria Bayona Mendoza, Juan Pablo Jaimes Bautista, Liliana Maria Rincón Salcedo, Camilo Andrés García Almanza, Diego David Arias Beltrán, Maria Esther Panesso Mercado, David Guerrero Caldas, Natalia Lucia Caparrozo Indignares, Miled del Rosario Miranda Mordecay, Edwin Leonardo Rodríguez Wagner, Sergio Andrés Ramírez Franco, Lina Fernanda Bocanegra Agudelo, Juan Carlos Cortes Gómez, Sebastián Bahamón Delgado, Cristian David Garzón Ramírez, Andrés Mauricio Rojas Pardo, Alejandro Alfonso Jiménez Martínez, Laura Catherine Sánchez Acosta, Bibiana Pinilla Sánchez, David Sánchez Namen, Ivana Valeria Pinto Espejo, Maria Elena Rocha Espejo, Nicolás Enrique Cuadros López, Angélica Johanna Rojas Sánchez, Maria Alejandra Perdomo Medina, Raul Mauricio Buitrago Gómez, Jorge Alejandra Arias Sosa, María Isabel Segura Jurado, María José Rosales López, Daniel Emilio Baracaldo Gómez, Nancy Paola Carreño Pirachicán, Cory Rosmery Téllez Mejía, Juan Esteban Vallejo Giraldo, Luís Alejandro Duque Céspedes, Mario Fernando Ruiz Gutiérrez.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4437 del cinco de

diciembre de 2007, al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, solicitó a esta Corporación que declarara la exequibilidad del primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Para la Vista Fiscal la norma acusada concede al solicitante la oportunidad de cumplir con una condición mínima que exige el ejercicio de cualquier acción por sencilla e informal que sea, para que el juez que conoce de esta, pueda amparar el derecho cuya protección se solicita, si hay lugar a ello, determinando el hecho o las razones que la motivaron, pues de otra forma debería el juez hacerlo de oficio, tarea en la que se corre el riesgo que por falta en la claridad en lo sucedido se profiera un sentencia negando el amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que quien mejor conoce la situación de hecho es el peticionario. Por tanto, concluye el señor Procurador que, por una parte se trata de una acción sencilla e informal, cuyo tramite se debe adelantar de acuerdo con el principio de celeridad; y por otra, no cabe duda de que se hace necesario el cumplimiento de unos requisitos mínimos para su presentación, lo que le permitirá al juez tener claridad y convencimiento sobre la verdad de los hechos que fundamentan la acción. Si lo anterior no se cumple, es razonable que se permita al solicitante subsanar el error, tal y como lo prevé la norma demandada. Expediente D-6935 11 Finalmente, considera el Ministerio Público que la norma acusada no obliga al juez a rechazar de plano la petición de tutela cuando el accionante no corrige en el término dispuesto para ese efecto, pues dispone el artículo 17 del citado

Decreto que la solicitud “podrá” ser rechazada, lo cual implica el ejercicio de una facultad autorizada por la ley al funcionario judicial para escoger la decisión que deba tomar, teniendo en cuenta las circunstancias y las particularidades del caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer y decidir la presente demanda, de conformidad con los artículos 2414 y 10 transitorio de la Constitución Política, por cuanto la norma acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley expedido en uso de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por el artículo 5 transitorio superior.

2. El problema jurídico que se plantea en la demanda.

El ciudadano Pirachicán Morera, solicita a esta Corporación que declare la inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 porque a su juicio, la posibilidad de rechazo de la solicitud de tutela previsto en el mismo, viola el artículo 86 de la Carta Política, el cual ordena que los derechos fundamentales de las personas deben ser protegidos de manera inmediata, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o excepcionalmente de los particulares, a través de un procedimiento preferente y sumario. En concepto del accionante, la figura del rechazo de la solicitud de protección genera una mora injustificada en la protección de los derechos fundamentales, y por tanto ninguna acción de tutela debería ser objeto de esta figura jurídica. Con el propósito de coadyuvar la solicitud del demandante, un grupo de veintiocho ciudadanos presentaron sendos escritos en la Secretaria de esta

Corporación en los que se reitera los argumentos del ciudadano Pirachicán. Los demás intervinientes, incluido el Ministerio Público, coinciden en solicitar a este Tribunal la declaratoria de exequibilidad del aparte demandado de la norma, por considerar que no viola el artículo 86 constitucional. Lo anterior en razón a que en su criterio, la figura del rechazo de la petición de tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria; la regla general en la materia es la admisión de las acciones; la regulación establecida en la norma demandada se enmarca en el ámbito de la libertad de configuración normativa del legislador; y finalmente, manifiestan que el objeto de exigir del demandante de tutela claridad con respecto a los hechos y razones que originan la presentación de la solicitud, está relacionada con la correcta protección que los derechos fundamentales requieren, ya que una adecuada comprensión de la situación de Expediente D-6935 12 hecho, permitirá una adecuada protección de los derechos a través de las ordenes que el juez emita para el efecto en el caso concreto. En este contexto, corresponde a esta Corporación determinar, si prever la posibilidad del rechazo de la demanda para el trámite de la acción de tutela, viola del alcance que el artículo 86 de la Constitución Política le reconoce a dicha acción y limita el derecho de acceso a la administración de justicia. Para resolver el anterior problema jurídico procederá esta Sala a estudiar el contenido del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, analizar la institución de la acción de tutela a la luz del artículo 86 constitucional, y a continuación verificará si la regulación legislativa del rechazo de la petición de tutela, previsto en el primer inciso del artículo 17 del

Decreto 2591 de 1991, cumple con los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad.

3. Derecho constitucional fundamental al acceso a la administración de justicia Como quiera que para el accionante, el rechazo de la acción de tutela previsto en el primer inciso del artículo 17 del decreto citado, genera en su concepto un retardo injustificado en la protección de derechos fundamentales, encuentra esta Sala que ello se traduce en un límite al derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que se hace necesario iniciar el estudio de la demanda por el análisis del citado derecho fundamental.

El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra reconocido de manera expresa en el artículo 229 de la Constitución Política. El contenido de este derecho hace referencia a la posibilidad que tienen todas las personas residentes en el territorio de acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales con el propósito de que ellas resuelvan sus conflictos jurídicos, los cuales se traducen en la solicitud de protección o reestablecimiento de derechos e intereses legítimos, o en procurar la defensa del orden jurídico, de acuerdo con procedimientos preestablecidos, y con el respeto de

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