CC - C484-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C484-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-484/17
CONTROL FORMAL DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENILAlcance CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características La jurisprudencia constitucional ha establecido que el examen que realiza la Corte reviste las siguientes características: (i) es jurisdiccional al estarle vedado estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en derecho; (ii) es automático al no requerir para su inicio la presentación de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral al tener que examinar el proyecto de ley en su contenido formal y material, además de confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo en cuanto debe decidir concluyentemente sobre el proyecto de ley, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional; (v) es participativo en la medida en que cualquier ciudadano podrá intervenir en el asunto para defenderlo o impugnarlo; y (vi) es previo al comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto. CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de requisitos generales previstos para la aprobación de las leyes ordinarias y requerimientos especiales para la aprobación de este tipo de normatividad Se ha dispuesto que el control formal se debe realizar bajo el cumplimiento de los requisitos generales previstos para la aprobación de las leyes ordinarias y los requerimientos especiales para la aprobación de este tipo de normatividad,
a saber: (i) la aprobación dentro de una sola legislatura (art. 153 C. Pol.); (ii) la publicación oficial por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157.1 C. Pol.) y de los informes de ponencia (Ley 5ª de 1992, art. 156) y de la comisión accidental de conciliación (art. 161 C. Pol.); (iii) los términos que deben mediar para los debates en una y otra cámara (art. 160 C. Pol.); (iv) el anuncio previo a la votación (art. 160 C. Pol.); (v) el quórum deliberatorio, la votación nominal excepto en los casos que determine la ley y la aprobación por mayoría absoluta (arts. 133, 145, 153 y 157 C. Pol.); (vi) la observancia de los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad (arts. 157, 157, 160 y 161 C. Pol.); y la (vii) la consulta previa de los pueblos étnicos cuando una medida legislativa pueda afectarlas directamente (art. 330 parágrafo. C. Pol.)
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE MODIFICA EL
ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Fundamento constitucional 2 PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Regula la participación relacionada con la promoción y capacitación de las organizaciones juveniles PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Reserva de ley estatutaria
Para este Tribunal resulta válido que en este caso se haya tramitado la propuesta de reforma de la ley estatutaria No. 27/15 Senado y No. 191/15 Cámara, bajo el procedimiento de las leyes estatutarias, en el entendido que se trata del desarrollo de una instancia de participación de las contenidas en el inciso 2 del artículo 103 superior, que instituye que el Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones y organizaciones como las juveniles. PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Cumplimiento de anuncio previo de votación en su trámite de formación CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOSDerecho fundamental PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Observancia del principio de unidad de materia CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa/PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-No se debe realizar consulta previa a pueblos étnicos, puesto que regula una materia que concierne a la sociedad en general/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS EN LEY QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Control efectuado en sentencia C-862 de 2012 MECANISMOS DE PARTICIPACION ACTIVA DE LOS JOVENES EN ASUNTOS PUBLICOS Y PRIVADOS QUE LES PUEDAN AFECTAR-Contenido/DEMOCRACIA PARTICIPATIVAFundamento/MECANISMOS DE PARTICIPACION-No tienen carácter taxativo 3 JOVEN Y JUVENTUD-Concepto en instrumentos internacionales/JOVEN Y JUVENTUD-Concepto en la jurisprudencia constitucional CONSTITUCION POLITICA-No prevé un marco temporal de edad, expresado en números de años de los individuos, con fundamento en el cual se pueda determinar aritméticamente cuándo una persona empieza o deja de considerarse joven PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo PROTECCION Y GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS JOVENES-Instrumentos internacionales PROTECCION Y GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS JOVENES-Derecho comparado PROTECCION Y GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS JOVENES-Desarrollo normativo CONSEJOS DE JUVENTUD-Rol en la conformación del Sistema Nacional de Juventud/SISTEMA NACIONAL DE LA JUVENTUDAspectos estructurales que se afectan por falta de elección de los Consejos de la Juventud CONSEJOS DE JUVENTUD EN EL AMBITO LOCAL, MUNICIPAL, DISTRITAL Y DEPARTAMENTAL-Falta de elección da lugar a que las políticas en materia de juventud no se realicen de manera efectiva LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Precedente constitucional en relación con el concepto de género/GENERO-Concepto GENERO-Criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional en donde se ha utilizado dicho término y no el de “sexo” para garantizar la protección a la igualdad
Se hace referencia a los distintos criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, en donde se ha utilizado el término “género” y no el de “sexo” para garantizar la protección de la igualdad no solo por criterios biológicos, sino aquellos que estén determinados por: i) concepto tradicionales de la sociedad; ii) la necesidad de implementar acciones afirmativas en busca de igualdad material; iii) la diferenciación de capacidad jurídica basada en conceptos culturales; iv) la necesidad de una perspectiva específica en el reconocimiento de derechos fundamentales; y v) la necesidad de establecer que algunos criterios de diferenciación resultan sospechosos en la realidad actual 4 de la sociedad colombiana. Después de esta serie de referencias jurisprudenciales, la Corte encontró que el concepto de “género” era acorde con los objetivos planteados en la Constitución respecto del principio y derecho de igualdad, “…siendo el término género un camino válido desde el punto de vista jurídico para formular garantías de igualdad material en nuestro ordenamiento”. PROCESOS Y PRACTICAS ORGANIZATIVAS DE LAS Y LOS JOVENES-División según la naturaleza/PROCESOS Y PRACTICAS ORGANIZATIVAS DE LAS Y LOS JOVENES-Distinción entre las formalmente constituidas, las no formalmente constituidas y las informales CONSEJO DE JUVENTUD-Funciones/CONSEJOS DE JUVENTUD DE CARACTER LEGAL, MUNICIPAL, DISTRITAL Y DEPARTAMENTAL-Normas pretenden relacionar las propuestas con las agendas juveniles que se incluyen al interior del subsistema de participación juvenil
CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD-Participación de las comunidades étnicas CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Regulación de convocatoria para elección CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Inscripción de jóvenes electores CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Mecanismo de inscripción de candidatos CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Definición del número de curules y método de asignación CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Regulación de las jornadas de votación LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Expresiones relacionadas con incentivos a quienes asistan como jurados de votación, resultan inconstitucionales/LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Censo electoral, testigos, comité organizador de elección de Consejos de la juventud y escrutinios CONSEJEROS DE JUVENTUD-Inhabilidades 5 INHABILIDADES-Definición La Corte ha establecido que las inhabilidades pueden ser definidas como “aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que
las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Además, ha explicado que el sufragio pasivo o el derecho a ser elegido y a desempeñar funciones y cargos públicos no es un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado en relación con otros principios y derechos constitucionales. De tal manera que a través de las inhabilidades es posible someter dicho derecho a limitaciones con el objetivo de defender y garantizar el interés general y la igualdad de oportunidades de los que aspiran a ser elegidos. Por ende, la Constitución y la ley pueden establecer una serie de condiciones de inelegibilidad de los eventuales candidatos a determinado cargo de elección popular para garantizar la idoneidad y probidad de quienes van a ser elegidos, evitar un conflicto de intereses personales y públicos de quienes aspiran a ocupar un cargo público, prohibir la posibilidad de obtener ventajas abusivas con las posiciones de superioridad fáctica en que se encuentren los competidores electorales y de esta manera salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades en la elección. INHABILIDADES-Objetivo de moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a los órganos públicos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INHABILIDADES-Límites Sobre los límites a la configuración legislativa en inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en el ejercicio de las funciones públicas, se dijo en la sentencia C-257 de 2013 que no se puede ir en contra de los artículos 13, 25, 26 y 40.7 de la Constitución, ni que al momento de regular las
inhabilidades se desconozcan los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, que para valorar toda prohibición, inhabilidad o incompatibilidad se debe tener como presupuesto la realización material de los principios de transparencia, moralidad, eficacia y eficiencia de la función pública. CONSEJOS DE JUVENTUD-Régimen de inhabilidades REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ASPIRANTES AL CARGO DE CONSEJERO DE JUVENTUD-Término para quienes se hallen vinculados con la administración pública 6 La disminución del término de inhabilidad allí prevista no resulta irrazonable ni desconoce las garantías de igualdad o imparcialidad para acceder y ejercer el cargo de Consejero de la Juventud. Por el contrario, la modificación persigue estimular la participación de los jóvenes que se encuentren vinculados con la administración pública, fijando solo 3 meses para apartarse del cargo antes de la elección de Consejero de la Juventud, sin que se genere con ello a los jóvenes mayores traumatismos para el desarrollo del proyecto de vida laboral en el sector público y el acceso más prolongado a dicha fuente de ingresos. Por último, el mismo proyecto de ley en el artículo 20 prevé un artículo nuevo en la Ley 1622 de 2013, donde se establece que los aspectos no regulados en dicha ley respecto a inhabilidades se regirán por las disposiciones vigentes. PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDESContenido/PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES-Conformación PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES-Convocatoria inicial y funciones
CONSEJO NACIONAL DE POLITICAS PUBLICAS DE LA
JUVENTUD-Conformación
CONSEJOS NACIONAL, DEPARTAMENTALES, DISTRITALES, MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD-Interlocución con las autoridades territoriales ELECCIONES DE CONSEJOS DE JUVENTUD-Remisión a leyes electorales en lo no regulado en la ley
Referencia: Expediente PE-046.
Revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 27/15 Senado – No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente (e.):
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá, D.C, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). 7 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 27/15 Senado – No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”.
I. ANTECEDENTES El presidente del Senado de la República, a través de oficio recibido el 24 de junio de 2016, remitió a esta Corporación copia del expediente legislativo del proyecto de ley estatutaria No. 27/15 Senado y No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras
disposiciones”, para que conforme al numeral 81 del artículo 241 de la Constitución decidiera sobre la exequibilidad. Mediante auto del 26 de julio de 2016 el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio avocó el conocimiento del asunto. Dicho magistrado culminó el periodo constitucional el 28 de febrero de 2017 siendo designado (Sala Plena, 22 de febrero) como encargado Iván Humberto Escrucería Mayolo, quien asumió el conocimiento del proceso el 1 de marzo del 2017. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios el Magistrado Palacio Palacio dispuso la práctica de pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas éstas se verificó que habían sido remitidas en forma completa, por lo cual el 16 de noviembre del mismo año se profirió auto para continuar el trámite y se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto del Auto del 26 de julio de 2016. Cumplidos los trámites de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre el asunto de la referencia.
II. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA BAJO REVISIÓN CONSTITUCIONAL El cuerpo normativo objeto de estudio es el proyecto de ley estatutaria No. 27/15 Senado y No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica la ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”, conforme al texto remitido por el Congreso de la República. Para efectos metodológicos el articulado que
compone el proyecto de ley estatutaria será transcrito en el acápite en que se realice el examen constitucional de las disposiciones, previa referencia a las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General de la Nación. 1 “Decidir definitivamente (…) de los proyectos de ley estatutaria, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. 8
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia De conformidad con los artículos 153 inciso 2 y 241 numeral 8 de la Constitución, la Corte es competente para conocer del proyecto de ley estatutaria No. 27/15 Senado – No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2012 y se dictan otras disposiciones”, tanto en su contenido material como en el procedimiento de su formación.
2. Examen formal del proyecto de ley estatutaria No. 027/15 Senado – No. 191/15, “por medio de la cual se modifica la ley estatutaria 1622 de 2013 por la cual se expidió el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”.
El estudio por el aspecto procedimental se abordará a partir de lo señalado por los intervinientes, luego se reseñará el concepto del Procurador General, para así ingresar al juicio de constitucionalidad. 2.1. Intervenciones 2.1.1. Presidencia de la República. Expuso que este tipo de leyes debe ser tramitado mediante el procedimiento estatutario al desarrollar mecanismos para hacer efectiva la participación de la juventud en la construcción de las políticas públicas. Explicó que como se estableció en la sentencia C-862 de 2012, que
examinó la Ley 1622 de 2013 que hoy se modifica, se regula un mecanismo de participación ciudadana de los previstos en el inciso 2 del artículo 103 de la Constitución, que prevé la existencia de asociaciones de diverso tipo, entre ellas, juveniles para que constituyan mecanismos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública. Afirmó que el Presidente de la República no puede regular tales materias a través de facultades reglamentarias al tener reserva de ley estatutaria como el sistema de votación, el método de asignación de curules y el escrutinio sobre el sistema de elección de los Consejos de la Juventud, que hacen parte de los mecanismos de participación previstos en el inciso 2 del artículo 103 de la Constitución2. Subrayó que a pesar de la reserva de ley estatutaria que tienen los asuntos relacionados con el sistema de elección de los Consejos de la Juventud, existen otras normas dentro del proyecto que no tienen reserva estatutaria, por ejemplo, la definición del concepto de “agendas” y de 2 Informa que la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República conceptuó el 5 de noviembre de 2013 señalando que la representación de los electores está directamente relacionada con el número de curules que ocupen las listas presentadas: “no estamos frente a un asunto de carácter meramente técnico, operativo o accesorio, sino frente a un elemento de importancia mayor dentro del esquema de mecanismos de participación ciudadana”, circunstancia que podría desbordar las facultades de las que trata el numeral 11 del artículo 189 de
la Constitución. 9 “agendas juveniles”, la clasificación de los tipos de agenda en materia de políticas públicas (art. 2), la ampliación de la composición del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud, que regulan asuntos ajenos a los enumerados en el artículo 152 de la Carta. Encontró acorde con la Constitución que un proyecto de ley estatutaria pueda contener normas de naturaleza ordinaria en razón de la necesidad de expedir una regulación integral sobre la materia específica, siendo el trámite de las leyes estatutarias más riguroso que el ordinario. Sobre este punto indicó que aunque los artículos 2 y 18 abordan temas no sujetos a la reserva de la ley estatutaria, es evidente que la inserción de estas disposiciones en dicho proyecto no muta su naturaleza ordinaria, así como tampoco inhibe a la Corte para emitir un pronunciamiento definitivo e integral. Finaliza indicando que el proyecto de ley se tramitó de acuerdo con las normas constitucionales de aprobación de leyes estatutarias, al modificar varios aspectos de la Ley 1622 de 2013 concernientes a los Consejos de la Juventud, las plataformas de las juventudes y las comisiones de concertación 2.1.2. Defensoría del Pueblo. Señaló que el proyecto de ley estatutaria al modificar algunos artículos de la Ley 1622 de 2013 relacionados con la reglamentación de los Consejos de la Juventud y las plataformas juveniles, debe atender los requisitos del trámite de las leyes estatutarias, que encontró se observaron en materia de iniciativa legislativa, publicación, informes de
ponencia, tiempos entre los debates, modificaciones, adiciones o supresiones, anuncios, quórum y mayorías calificadas, unidad de materia, consecutividad e identidad flexible. 2.1.3. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja (UPTC) y Universidad de Nariño. Solicitaron que los artículos relacionados con la participación de las comunidades indígenas, afrocolombianos, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia, y comunidades étnicas en general, se declaren inconstitucionales al no cumplirse la consulta previa dado que se les afectaba directamente. 2.2. Procurador General de la Nación. Explicó que en comisiones y plenarias de Senado y Cámara fue publicado, anunciado, discutido y votado el proyecto de ley estatutaria, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y la Ley 5ª de
1992. Manifestó que debido a las discrepancias entre una y otra cámara se conformó una Comisión de Conciliación, cuyo informe igualmente fue publicado, así como se procedió al anunció y aprobación del mismo. Indicó que en el proceso de formación del proyecto de ley se atendió el artículo 160 de la Constitución; entre la aprobación en primer y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a 8 ocho días, mientras que entre la aprobación surtida en una cámara y el inicio del debate en la otra hubo un lapso no menor a los 15 quince días; las mayorías con las cuales fue discutido y 10 aprobado el proyecto de ley fueron las requeridas; y el trámite se cumplió dentro de una sola legislatura.
2.3. Examen de la Corte. Una vez expuestas las intervenciones y el concepto del Procurador pasa la Corte a realizar el análisis de constitucionalidad desde el punto de vista procedimental. En primer lugar se abordará el alcance del control formal de las leyes estatutarias para luego realizar el examen de constitucionalidad correspondiente. 2.3.1. Alcance del control formal. Se ha manifestado por esta Corporación que por su jerarquía y especialidad las leyes estatutarias están precedidas de unos requisitos especiales para su trámite y aprobación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución, al sostener que en la aprobación, derogación y modificación de las leyes estatutarias se aprobaran en una sola legislatura, por la mayoría de los miembros de cada una de las Cámaras – mayoría cualificada – y que dicho trámite tendrá un control previo y automático de contenido formal y material por la Corte pudiendo todo ciudadano intervenir para defenderla o impugnarla (cfr. artículo 241.8 superior). Siguiendo estos requisitos la jurisprudencia constitucional3 ha establecido que el examen que realiza la Corte reviste las siguientes características: (i) es jurisdiccional al estarle vedado estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en derecho; (ii) es automático al no requerir para su inicio la presentación de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral al tener que examinar el proyecto de ley en su contenido formal y material, además de confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo en cuanto debe decidir concluyentemente sobre el
proyecto de ley, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional; (v) es participativo en la medida en que cualquier ciudadano podrá intervenir en el asunto para defenderlo o impugnarlo; y (vi) es previo al comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto. Igualmente se ha dispuesto que el control formal se debe realizar bajo el cumplimiento de los requisitos generales previstos para la aprobación de las leyes ordinarias y los requerimientos especiales para la aprobación de este tipo de normatividad, a saber: (i) la aprobación dentro de una sola legislatura (art. 153 C. Pol.); (ii) la publicación oficial por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157.1 C. Pol.) y de los informes de ponencia (Ley 5ª de 1992, art. 156) y de la comisión accidental de conciliación (art. 161 C. Pol.); (iii) los términos que deben mediar para los debates en una y otra cámara (art. 160 C. Pol.); (iv) el anuncio previo a la votación (art. 160 C. Pol.); (v) el quórum deliberatorio, la votación nominal excepto en los casos que determine la ley y la aprobación por mayoría absoluta (arts. 133, 145, 153 y 157 C. Pol.); 3 Sentencias C-379 de 2016, C-154 de 2016, C-634 de 2015, C-150 de 2015, C-951 de 2014, C-784 de 2014, C313 de 2014, C-862 de 2012, C-748 de 2011, C-546 de 2011, C-490 de 2011, C-713 de 2008, C-802 de 2006,
C-1153 de 2005, C-523 de 2005, C-292 de 2003, C-037 de 1996 y C-011 de 1994, entre otras. 11 (vi) la observancia de los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad (arts. 157, 157, 160 y 161 C. Pol.); y la (vii) la consulta previa de los pueblos étnicos cuando una medida legislativa pueda afectarlas directamente (art. 330 parágrafo. C. Pol.)4. 2.3.2. Examen constitucional. Como lo ha sostenido esta Corporación en su jurisprudencia5 cuando se trata de la modificación de una ley estatutaria se debe conservar el mismo trámite especial con el que fue aprobada dicha ley, ya que el artículo 153 de la C. Pol. dispone que, “la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura”. En este caso, como el artículo 1 del proyecto de ley estatutaria establece que el “objeto de la ley” es la modificación de la Ley 1622 de 2013 por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil (en adelante ECJ), “reglamentando lo concerniente al Sistema Nacional de Juventudes”, la Corte deberá establecer si la integralidad de esta modificación tiene reserva de ley estatutaria. Algunos intervinientes como la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo explican que en la sentencia C-862 de 2012 que realizó el control del
proyecto de ley estatutaria que concluyó con la Ley 1622 de 20136, se estableció qué materias debían ser tramitadas por el procedimiento previsto en el artículo 152 de la C. Pol. Informan que esta reserva se deriva de lo previsto en el inciso segundo del artículo 103 superior, que estipula que dentro de los mecanismos de participación popular se encuentra que, “el Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”. Consideran que como el proyecto de modificación del ECJ contiene en su mayoría normas referentes a los mecanismos de participación de los jóvenes, especialmente lo concerniente a la elección de los Consejos Juveniles del orden local, municipal, distrital, departamental y nacional, así como la conformación de las plataformas juveniles y las Comisiones de Concertación y Decisión; la conclusión lógica es que la inclusión de estos aspectos daría lugar a que se mantenga la reserva de ley estatutaria, como se estableció en el trámite de aprobación de la Ley 1622 de 2013. 4 Sentencias C-748 de 2011, C-490 de 2011, C-702 de 2010 y C-030 de 2008. 5 Entre otras, C-490 de 2011, C-713 de 2008 y C-295 de 2002.
6 Expediente PE-034. revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 169/11 Senado – No. 014/11 Cámara, “por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”. 12 En particular se señaló que en el proyecto de ley existen materias como la definición de los conceptos de agendas y la clasificación de éstas (art. 2), así como la ampliación de la composición del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud (art. 18), que no regulan aspectos que tengan que ver con los mecanismos de elección de los organismos de participación juvenil y, por ende, no tienen reserva de ley estatutaria, pero que finalmente siguiendo el precedente de esta Corporación7 la aprobación de materias que no tienen reserva de ley estatutaria no incumple los requisitos formales, porque el procedimiento de las leyes estatutarias es más exigente que el de las leyes ordinarias. Encuentra la Sala que el trámite de modificación de la Ley 1622 de 2013 en los artículos referidos de la sentencia C-862 de 2012, debe efectuarse mediante el procedimiento establecido para la aprobación de las leyes estatutarias como lo dispone el artículo 153 de la Constitución, por cuanto las materias que se regulan corresponden en su mayoría a la conformación y elección de los Consejos de la Juventud así como de las Plataformas de la Juventud y a las Comisiones de Concertación y Decisión, que son aspectos que directamente están relacionados con los mecanismos de participación de la juventud que se
establece en el inciso segundo del artículo 103 superior. En efecto, en la exposición de motivos8 del proyecto de ley estatutaria se explicó que una vez sancionada la Ley 1622 de 2013, el otrora Programa Presidencial Colombia Joven activó una Mesa de Trabajo con funcionarios de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de estudiar el proceso de reglamentación normativa. Como resultado del trabajo técnico y jurídico de esta mesa se contó con tres conceptos que orientaron la identificación de la ruta a reglamentar, a saber, (i) Consejo Nacional Electoral, (ii) Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y (iii) Ministerio del Interior9. Además, en dicha exposición de motivos se explica que la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República mediante concepto de 5 de noviembre de 2013, trayendo a colación lo determinado en la sentencia C-862 de 2012, reiteró que los artículos del ECJ con reserva estatutaria eran los que regulan los Consejos de Juventudes10; mientras que los artículos sin reserva de ley estatutaria son del 1 al 33 y del 73 al 79, y que cualquier adición, inclusión, cambio o ajuste sobre las instancias de participación previstas en la ley, como los Consejos de la Juventud, requieren de la expedición de una ley estatutaria. 7 Citan las sentencias C-862 de 2012, C-1338 y C-616 de 2000. 8 Gaceta del Congreso 542 de 29 de julio de 2015. 9 Explica que también se dieron encuentros en los territorios, las jornadas de análisis de la ley con los agentes
locales encargados del tema de la juventud y las investigaciones de las mesas de trabajo. 10 Estos son los artículos 34 a 60, ambos prece
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