CC - C486-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C486-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-486/09
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Violación constituye un vicio de carácter material que no da lugar a la caducidad de la acción de inconstitucionalidad En el presente caso se trata de un cargo por vulneración al principio de unidad de materia en el que se confronta el contenido de la norma y no el trámite de elaboración, frente al cual tal como lo ha señalado la Corte de manera reiterada, no opera el término de caducidad previsto en el numeral 3 del artículo 242 Superior. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIACarga argumentativa Para adelantar el juicio de inconstitucionalidad sobre una ley por la presunta violación del principio de unidad de materia, de conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 158 y 169 de la Carta y 2 y 3 del Decreto 2067 de 1991, se requiere que el demandante cumpla previamente con una carga procesal mínima que, se concreta en: (i) señalar en la demanda la materia de la que se ocupa la ley acusada; (ii) citar la disposiciones que según su propio criterio no se relacionan con la materia de la ley; y (iii) explicar las razones por las cuales considera que dichas disposiciones no guardan relación de conexidad con la materia de la ley y, en consecuencia, desconocen el principio de unidad de materia. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA LEGISLATIVA-Concepto PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Implicaciones El principio de unidad de materia en el ámbito del control constitucional,
constituye un parámetro que habilita a cualquier ciudadano para plantear la expulsión del ordenamiento jurídico de las normas que lo han incumplido; que le impone la carga de identificar la materia de la ley y las normas que no se relacionan con ella; y que le plantea al juez constitucional la necesidad de identificar los núcleos temáticos de la ley y la existencia o no de una relación de conexidad objetiva y razonable entre tales núcleos y las disposiciones cuya expulsión se pretende. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Control flexible PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Elementos de análisis para determinar las relaciones de conexidad entre las disposiciones de una ley Expediente D-7589 2 Para ejercer el control de constitucionalidad por vulneración del principio de unidad de materia, debe la Sala determinar, en primer lugar, cuál es la materia propia de la Ley, esto es su núcleo temático, para luego proceder, de manera amplia o flexible, a establecer si existe conexidad temática, teleológica o sistemática entre la norma acusada y la ley que la contiene, para lo cual resultan valiosos elementos como el contenido de la exposición de motivos; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las cámaras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producción de efectos jurídicos de las distintas esferas de una misma materia; su inclusión o exclusión de la cobertura indicada en el título de la ley; etc. La valoración conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte.
UNIDAD DE MATERIA Y PROCESO LEGISLATIVO/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Actos de control sobre iniciativa legislativa En lo referente al proceso de elaboración de la ley, la Corte ha reconocido como manifestaciones del principio de unidad de materia, i) la atribución conferida a los presidentes de las comisiones legislativas de rechazar los proyectos de ley que no se refieran a una sola materia, y ii) concretar el principio democrático en el proceso legislativo al propender porque la iniciativa, los debates y la aprobación de las leyes se atengan a unas materias predefinidas desde el surgimiento mismo de la propuesta y que en esa dirección se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgación de la ley
LEY REGLAMENTARIA DE LA PROFESION DE
ADMINISTRADOR AMBIENTAL-Núcleo temático PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración por existencia de conexidad temática y teleológica con la materia dominante PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY QUE REGLAMENTA PROFESION DE ADMINISTRADOR AMBIENTAL-No se vulnera por exigencia de crear un departamento de gestión ambiental en empresas del sector industrial La Ley 1124 de 2007, “por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de administrador ambiental”, en su artículo 8º incluye una disposición que obliga a las empresas a nivel industrial a crear un departamento de gestión ambiental para velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental de la República, norma que pretende garantizar el goce efectivo del derecho fundamental al medio ambiente, a través de personas debidamente capacitadas y ubicadas en las empresas que por su
Expediente D-7589 3 ámbito de acción, el industrial, generan una mayor afectación del bien constitucionalmente protegido, encontrando la Sala que siendo el núcleo temático de la Ley el de reglamentar la profesión de administrador ambiental para contribuir de manera decisiva a la conservación y protección del medio ambiente, entre el artículo demandado y el resto de la Ley existe relación de conexidad, toda vez que el legislador está regulando un tema que guarda relación con la materia de la ley (la protección ambiental por parte del sector industrial). Esta conexidad temática se encuentra además reforzada por la existencia de una conexidad teleológica, puesto que la decisión del legislador de regular la profesión de administrador ambiental se sustenta no sólo en la necesidad de reglamentar una actividad que implica un riesgo social sino también en la de garantizar la protección del medio ambiente, dada su incidencia en la preservación de la vida y la conservación de la especie humana. RIESGO SOCIAL-Configuración/DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Fijación de requisitos por el legislador cuando actividad implique riesgo social La Corte ha señalado que el riesgo social se configura cuando las actividades realizadas por los ciudadanos en ejercicio de su libertad de elegir oficio o profesión pueden eventualmente poner en peligro el interés general o los derechos constitucionales de los posibles destinatarios de tales actividades. De ahí las facultades que tiene el legislador para exigir títulos de idoneidad cuando el ejercicio de determinadas actividades implica un riesgo social, con el fin de disminuir, en la medida de lo posible, los riesgos vinculados al ejercicio de ciertos oficios o profesiones
LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-No son
absolutas LIBERTAD ECONOMICA-Concepto/LIBERTAD ECONOMICAEjercicio dentro de límites del bien común La Corte ha definido la libertad económica como la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio. Además, ha señalado que la libertad económica comprende los conceptos de libertad de empresa y libertad de competencia. LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto/LIBERTAD DE EMPRESANo constituye un derecho fundamental/LIBERTAD DE EMPRESA-No es absoluta La libertad de empresa, ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la Expediente D-7589 4 realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vista a la obtención de un beneficio o ganancia. La libertad de empresa no ha sido reconocida como un derecho fundamental ni como un derecho absoluto, puesto que la Carta del 91, además de otorgarle una función social que implica obligaciones, le ha fijado límites concretos como el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. ACTIVIDAD ECONOMICA-Regulación por el Estado/ACTIVIDAD ECONOMICA-Sujeta a normas ambientales/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Ambito privado de las empresas como límites de regulación El Estado al regular la actividad económica cuenta con facultades para
establecer límites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común, pero en principio y a título de ejemplo no podría en desarrollo de su potestad de intervención interferir en el ámbito privado de las empresas, es decir, en su manejo interno, en las técnicas que se deben utilizar en la producción de los bienes y servicios, en los métodos de gestión, pues ello atentaría contra la libertad de empresa y de iniciativa privada. También la Corte ha sido enfática en señalar que la realización de la actividad económica debe sujetarse a las normas ambientales vigentes, con el fin de mantener un medio ambiente sano a través de un desarrollo económico sostenible, y con el control de las autoridades ambientales INTERVENCION EN LA ECONOMIA-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad CONSTITUCION POLITICA-Carácter ecológico DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO-Carácter fundamental MEDIO AMBIENTE-Derecho deber/MEDIO AMBIENTE-Deberes del Estado Mientras por una parte se acepta el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le imponen al Estado los deberes correlativos de: (i) proteger su diversidad e integridad, (ii) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, (iii) conservar las áreas de especial importancia ecológica, (iv) fomentar la educación ambiental, (v) planificar el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, (vi) prevenir y Expediente D-7589 5 controlar los factores de deterioro ambiental, (vii) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente; y (viii) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera. LIBERTAD ECONOMICA-Condiciones para su limitación/LIBERTAD DE EMPRESA-Condiciones para su limitación En reiteradas oportunidades esta Corporación ha resuelto tensiones que se presentan entre los principios de libertad económica, libertad de empresa, y primacía del interés general y ha concluido que la restricción a esas libertades económicas es constitucional: (i) si respeta el principio de reserva democrática, (ii) si la medida no anula el derecho en sus contenidos esenciales, y (iii) si responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en sentido lato. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Relación medio-fin DEPARTAMENTO DE GESTION AMBIENTAL-Imponer su creación en todas las empresas del sector industrial resulta razonable pero desproporcionada en tratándose de las micro y pequeñas empresas/LIBERTAD DE EMPRESA EN LEY QUE REGLAMENTA PROFESION DE ADMINISTRADOR AMBIENTAL-Exigencia de crear un departamento de gestión ambiental en todas las empresas del sector industrial resulta desproporcionada PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHOConcepto/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHOAplicación La Ley 1124 de 2007 que regula la profesión de administrador ambiental, en su artículo 8º incluye una disposición que obliga a todas las empresas del sector industrial a crear un departamento de gestión ambiental con el objeto de velar por el cumplimiento de la normatividad sobre la materia, medida que si bien propende por un fin constitucionalmente legítimo, resulta desproporcionada respecto de ciertas empresas, particularmente las pequeñas empresas y las microempresas, que con una capacidad adquisitiva restringida, en las que los asuntos relacionados con la administración, producción y ventas son elementales y reducidos, además de un acceso limitado al sector financiero, con sistemas de fabricación prácticamente artesanales, para las que el cumplimiento de la obligación impuesta puede generarles la quiebra. EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Justificación Una disposición en la que tanto el medio elegido por el legislador como el fin que pretende alcanzar son compatibles con la Constitución, que además, en Expediente D-7589 6 principio es adecuada para lograr el fin propuesto, es decir, que es razonable, pero que genera una carga desproporcionada a ciertas empresas, particularmente a las pequeñas empresas y a las microempresas; y sin desconocer que la norma podría cumplir una finalidad constitucionalmente importante en aras de alcanzar la efectividad de las normas que protegen el medio ambiente, en particular, en relación con las grandes y medianas empresas a nivel industrial. En esa medida, y en aplicación del principio de conservación del derecho, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “todas” y condicionará la exequibilidad del resto de la disposición en el sentido de que la obligatoriedad de crear un departamento de gestión
ambiental no se aplica a las micro y pequeñas empresas a nivel industrial, dado el impacto desproporcionado que tal exigencia tendría sobre ellas.
Referencia: expediente D-7589
Demandante: Remberto Quant González.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 de la Ley 1124 de 2007.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de Julio de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Remberto Quant González, demandó el artículo 8 de la Ley 1124 de 2007, “Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Administrador Ambiental”, por considerar que la norma acusada vulnera los artículos 158 y 333 de la Constitución Política.
Expediente D-7589 7 Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA El texto de la disposición demandada es el siguiente:
Ley N° 1124 DE 2007 (enero 22) CONGRESO DE COLOMBIA “por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de
Administrador Ambiental”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: “(…) ARTÍCULO 8o. Todas las empresas a nivel industrial deben tener un departamento de gestión ambiental dentro de su organización, para velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental de la
República.” III.LA DEMANDA Expone el actor que la norma demandada, vulnera, en primer lugar, el artículo 158 de la Constitución Política de Colombia, por romper con el principio de unidad de materia al regular temas totalmente diferentes. En su concepto los artículos 1 a 7 de la Ley 1124 de 2007 desarrollan “claramente el tema del ejercicio de la profesión de los Administradores Ambientales situación que es totalmente coherente con dicha regulación”, mientras que el artículo 8 “crea en las empresas industriales un departamento de Gestión Ambiental, cuyo objeto es el de velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental en Colombia”. Aparece así una norma que hace referencia a un tema totalmente ajeno a la regulación de la profesión de Administrador Ambiental. En segundo lugar, considera infringidas la libre actividad económica y la iniciativa privada, previstas en el artículo 333 de la Carta. A su juicio, “es claro que el artículo 8 de la Ley 1124 de 2007, viola el artículo 333 de la Carta Política, al establecer la obligación a las empresas industriales de tener un departamento de Gestión Ambiental, para que velen por el cumplimiento de la normatividad ambiental de la República de Colombia; en este artículo se le establece prácticamente un requisito dentro de la estructura interna de una empresa, lo que contraría el inciso primero de la Expediente D-7589 8
norma constitucional, la cual se refiere al ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común y que para su ejercicio nadie podrá exigir permisos ni requisitos, sin autorización de la ley”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación, intervino en el proceso, con el fin de allanarse al escrito de defensa que presente el Ministerio de Vivienda, Desarrollo y Medio Ambiente y las otras entidades del Estado que tengan injerencia en el tema, ya que la norma acusada no afecta directamente los intereses del Ministerio de
Educación Nacional. No obstante lo anterior, señaló que “plantear que se rompe la unidad de materia con lo dispuesto en los artículos acusados, carece de sustento por las siguientes razones: i) Las disposiciones que integran una ley deben guardar relación sustancial, bien sea por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de las normas, o porque a juicio del legislador, deben pertenecer a ese cuerpo normativo. ii) La ley en mención determina las regulaciones necesarias para que se pueda cumplir el espíritu de la misma, supliendo de esta manera las leyes existentes que regulan cada materia. iii) En reiteradas jurisprudencias ha dicho la Corte que todas las disposiciones requeridas para hacer más efectiva la finalidad de la ley de que se trata, no rompe la Unidad de Materia.”
2. Intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial El Ministerio intervino en el proceso para solicitar a la Corte la declaratoria de constitucionalidad del artículo 8 de la Ley 1124 de 2007.
Frente al primer cargo, la entidad sostuvo que no se vulnera el principio de unidad de materia establecido por la Constitución Política porque la finalidad última de la profesionalización de la actividad de administrador ambiental y la creación de departamentos de gestión ambiental, tiene como propósito incrementar aún más la protección del medio ambiente, principio que ha sido reconocido dentro del bloque de constitucionalidad. Precisó que los departamentos de gestión ambiental que deben desarrollar las Expediente D-7589 9 empresas industriales1 tienen por objeto establecer acciones encaminadas a dirigir su gestión ambiental; velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental; prevenir, minimizar y controlar la generación de cargas contaminantes; promover prácticas de producción más limpias y el uso racional de los recursos naturales; aumentar la eficiencia energética y el uso de combustibles más limpios; implementar acciones para la reducción de gases efecto invernadero y proteger y conservar los ecosistemas, lo cual no suplanta, las funciones establecidas a las autoridades ambientales que vigilan el cumplimiento de la normatividad ambiental pues si las empresas cuentan con algún permiso, licencia ambiental, plan de manejo, concesión u otra forma de actividad que afecte al medio ambiente, resulta obvio que conozcan la normatividad ambiental y tomen las medidas necesarias para su cabal cumplimiento. Explicó que en virtud de este propósito de centinela y control, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1299 de 2008, por medio del cual se reglamentó la gestión empresarial, y se estableció un departamento de gestión ambiental, entendido como el área especializada dentro de la estructura organizacional de
las empresas a nivel industrial, responsable de garantizar la observación y cumplimiento los objetivos arriba señalados que, resulta de suma importancia para que las industrias implementen con mayor grado de responsabilidad la protección ambiental, lo cual solo se logra con el cambio de actitud pasiva. En todo caso, para el Ministerio, la creación de estos departamentos jamás desplazará a las autoridades ambientales responsables de la vigilancia y control de la normatividad ambiental y, en todo caso, su existencia otorga más beneficios que su eliminación de la normatividad. De tal manera que en un balance estricto de principios, encuentra el Ministerio que, por imposición constitucional, el principio de unidad de materia, debe ceder frente a los principios de interés general, protección ambiental, fomento de la educación ambiental, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución. Frente al segundo cargo, la entidad negó la vulneración de la libre actividad económica y la iniciativa privada con el argumento de que a los empresarios industriales no se les imponen obligaciones adicionales a las existentes sino que se refuerza su deber de cooperación por existir en su proceso productivo un alto porcentaje ambiental comprometido. En esa medida y de conformidad con la ponderación de los principios de desarrollo sustentable, cooperación internacional, prevención, subsidiariedad e integración en política ambiental, los departamentos de gestión ambiental que deben crear y desarrollar las empresas industriales, contribuyen directamente aplicando o previniendo que toda la normatividad ambiental se tenga en cuenta dentro del proceso 1 Son todas aquellas actividades económicas establecidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas, CIIU, adoptado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE, mediante Resolución 56 de 1998 y modificada por la Resolución 300 de 2005. Expediente D-7589 10 industrial. Considera el Ministerio que en relación con el tema de protección ambiental debe dejarse de lado el concepto iusprivatista-individualista abriendo paso a una nueva tendencia pública colectiva de tipo protector donde se busque la prevención del daño ambiental que, ampara principios superiores de necesaria protección como la vida.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación emitió su concepto No. 4746, lo remitió a esta Corporación el 31 de marzo del presente año. En él solicita declarar la inexequibilidad del artículo 8 de la Ley 1124 de 2007 por violación del principio de unidad de materia, o en su defecto declarar la exequibilidad en relación con el cargo de vulneración del artículo 333 de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Según el Procurador, la intención del legislador fue regular la profesión de administración ambiental, tal como se evidencia desde el mismo título, por lo que la temática que desarrolla la ley no tiene otro objeto que ocuparse de la reglamentación de la referida profesión, sin que haya lugar a introducir asuntos distintos a los que enuncia desde el título y desarrolla en el articulado. Esta coherencia normativa se rompe cuando el artículo 8 consagra la obligación consistente en que las empresas a nivel industrial deben tener un departamento de gestión ambiental para velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental de la República, puesto que “ya no regula un aspecto propio de la profesión sino que establece una situación, que si bien es loable,
dado que sin duda le asiste a las empresas un compromiso social de ajustarse a las normas medioambientales, corresponde a otro escenario legislativo y no al que impera en la Ley 1124 de 2007.” A pesar de la importancia que tiene el tema ambiental en la actividad industrial y en aras del principio de conservación del derecho, la regla de la unidad de materia podría tornarse flexible, sin embargo, “al no existir siquiera una mínima relación entre la regulación de esta profesión y la decisión del legislador de imponer la creación de una dependencia al interior de las empresas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones ambientales, solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del artículo 8 de la Ley 1124 de 2007.” Con relación al segundo cargo basado en el desconocimiento del principio de la libertad económica, considera que dicha libertad no tiene un carácter absoluto y a semejanza del derecho a la propiedad debe ser entendida como una función social que implica obligaciones, razón por la cual la obligación de que las empresas a nivel industrial cuenten con un departamento de gestión ambiental, en nada desconoce los principios constitucionales que rigen la actividad económica y la iniciativa privada, y por el contrario, es posible Expediente D-7589 11 satisfacer otros requerimientos constitucionales como el de velar porque todas las personas disfruten de un ambiente sano. En consecuencia, para el Procurador General de la Nación, el artículo 8 de la Ley 1124 de 2007 no desconoce el artículo 333 de la Constitución Política, sino que lo reafirma, en el sentido que se puede limitar siempre y cuando esté de por medio el interés general, como ocurre en el presente evento.
VI.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
2. Problemas jurídicos.
Debe determinar la Corte, en esta oportunidad, si incluir en la ley que reglamenta el ejercicio de la profesión de administrador ambiental una disposición que obliga a todas las empresas a nivel industrial a crear un departamento de gestión ambiental con el objeto de velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental en Colombia, (i) desconoce el principio de unidad de materia (Art. 158 CP); y (ii) vulnera la libertad económica y la iniciativa privada (Art. 333 CP). Procede entonces la Corporación a dar respuesta a estos cuestionamientos.
3. Requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad cuando se involucra la violación del principio de unidad de materia. 3.1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 241 de la Carta, a la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
Complementariamente, el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución prevé que las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. De manera previa al examen de fondo de los cargos presentados, la Corte debe determinar en cada caso concreto la naturaleza de los mismos en orden a establecer si es preciso aplicar el referido término de caducidad. Constata la Sala que la Ley 1124 de 2007 fue publicada el 22 de enero de
20072 y que la demanda de inconstitucionalidad contra su artículo 8 fue interpuesta por el actor el 5 de diciembre de 2008, es decir, aproximadamente diez (10) meses después del vencimiento del término de caducidad para cuestionar la norma por vicios de forma. 2 Diario Oficial No. 45.519 del 22 de enero de 2007, p. 11. Expediente D-7589 12 No obstante, se trata en este caso de un cargo por vulneración al principio de unidad de materia en el que se confronta el contenido de la norma y no el trámite de elaboración,3 frente al cual tal como lo ha señalado la Corte4 de manera reiterada, no opera el término de caducidad previsto en el numeral 3 del artículo 242 Superior. 3.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que obedece a una interpretación sistemática de los artículos 158 y 169 de la Carta y 2 y 3 del Decreto 2067 de 1991, para adelantar el juicio de inconstitucionalidad sobre una ley por la presunta violación del principio de unidad de materia,5 se requiere que el demandante cumpla previamente con una carga procesal mínima que, se concreta en: (i) señalar en la demanda la materia de la que se ocupa la ley acusada, (ii) citar la disposiciones que según su propio criterio no se relacionan con la materia de la ley, y (iii) explicar las razones por las cuales considera que dichas disposiciones no guardan relación de conexidad con la materia de la ley y, en consecuencia, desconocen el principio de unidad de materia.6 En el caso que se revisa observa la Corte que el actor ha cumplido con estas
exigencias pues sostiene que la violación a la regla de unidad de materia se produce en razón de que el objeto de la Ley 1124 de 2007 es regular lo relacionado con la reglamentación del ejercicio de la profesión de administrador ambiental y la creación de un departamento de gestión ambiental en las empresas del sector industrial resulta un tema ajeno al asunto central de dicha ley, vulnerando en consecuencia el artículo 158 de la Carta. Establecido este aspecto, debe la Corte emitir un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico planteado en la presente causa.
4. La inclusión de una disposición en la que se obliga a las empresas a nivel industrial a crear un departamento de gestión ambiental en la ley que regula la profesión de administrador ambiental, no viola el principio de unidad de materia. 3 La Corte ha señalado claramente que un vicio por desconocimiento del principio de unidad de materia tiene carácter sustancial y, por tanto, “no es subsanable” (SC-025 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); y “por ende la acción contra una norma legal por violar el artículo 158 de la Carta no caduca” (SC-531 de 1995. MP.
Alejandro Martínez Caballero). Ver además las sentencias C-256 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), C-006 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-501 de 2001 (Jaime Córdoba Triviño), C-120 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), C-506 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-211 de 2007 (MP. Álvaro
Tafur Galvis), C-214 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y C-230 de 2008 (Rodrigo Escobar Gil). 4 Ver entre otras las sentencias C-025 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-407 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-523 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-531 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero), y C-501 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 5 El principio de unidad de materia está protegido constitucionalmente en los artículos 158 y 169 de la
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