CC-C487-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C487-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia C-487/97
CONTADOR GENERAL DE LA NACION-No se requiere ser colombiano de nacimiento/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Improcedencia de fijar restricciones La limitación del derecho de participación en la modalidad que describe el numeral 7 del artículo 40 de la C.P., fundamental para el desarrollo y consolidación de la democracia, sólo es legítima cuando proviene directamente del Constituyente, o cuando “…razones relacionadas con la defensa de los intereses nacionales, la seguridad nacional y la manera como deben regirse los destinos políticos, sociales y económicos del país”, legitimen al legislador para hacerlo, lo que no ocurre en el caso que se analiza, que regula una función de carácter estrictamente técnico. Tal decisión, por carecer de un fundamento razonable y justificable implica un trato discriminatorio para los ciudadanos colombianos por adopción, pues afecta el núcleo esencial de su derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P., a quienes se les proscribe un sector de la función pública sin que exista motivo alguno que haga legítima esa determinación, con lo que se les vulnera también el derecho del cual son titulares según el artículo 40-7 de la Constitución. CONTADOR GENERAL DE LA NACION-Requisito de experiencia profesional El requisito de experiencia profesional aparece razonable y justificable, pues la responsabilidad del manejo y dirección de la contabilidad nacional desde luego ha de entregarse a personas de sólida y reconocida experiencia, de otra parte. BALANCE GENERAL DE LA NACION-Presentación al Congreso Lo dispuesto en el literal del artículo 3 de la ley 298 de 1996, no hace más que ratificar en cabeza del Contador General de la Nación una función que le
atribuyó directamente el Constituyente. La elaboración, envío y presentación del Balance General de la Nación son funciones que hacen parte de un proceso complejo del cual es responsable la rama ejecutiva. CONTADOR GENERAL DE LA NACION-Le corresponde diseño, implantación y establecimiento del control interno Le corresponde al Contador General de la Nación como director de la institución, garantizar que en ella se diseñen e implementen políticas de control interno de conformidad con las disposiciones de la citada ley 87 de 1993, por mandato directo del Constituyente le corresponde al Contador General de la Nación, máxima autoridad contable de la administración, determinar las normas contables que deben regir en el país, lo que se traduce en diseñar y expedir directrices y procedimientos dotados de fuerza vinculante, que como tales deberán ser acogidos por las entidades públicas, los cuales servirán de base para el sistema contable de cada entidad, el cual a su vez y por disposición del legislador adoptada en desarrollo del mandato del artículo 269 de la Constitución, hará parte del sistema de control interno, luego es evidente la incidencia necesaria que tendrán las disposiciones que produzca en materia contable la Contaduría General de la Nación en los sistemas de control interno que en cumplimiento de la ley 87 de 1993 adopte cada entidad pública, sin que ello signifique violación de ninguna norma del ordenamiento superior. CONTADURIA GENERAL DE LA NACION-Decisiones en materia contable son obligatorias/CONTADOR GENERAL DE LA NACIONFacultades de Inspección y sanción en ámbito administrativo Las decisiones que en materia contable adopte la Contaduría de conformidad con la ley, son obligatorias para las entidades del Estado, y lo son porque
ellas hacen parte de un complejo proceso en el que el ejercicio individual de cada una de ellas irradia en el ejercicio general, afectando de manera sustancial los “productos finales”, entre ellos el balance general, los cuales son definitivos para el manejo de las finanzas del Estado. Esos poderes, “de imposición y de mando”, reclaman para ser efectivos facultades de inspección y de sanción como las consagradas en los literales q y t del artículo 4 de la ley 298 de 1996, las cuales deben ser reguladas por la ley, a través de las cuales el organismo rector, en este caso la Contaduría, pueda verificar y exigir, de ser el caso coercitivamente, el cumplimiento oportuno y pertinente de las normas y directrices que expida en cumplimiento de sus funciones, pues los errores o inconsistencias en el desarrollo de los procedimientos que ella determine, como se dijo, no solo afectarían la contabilidad de la entidad inspeccionada, sino que distorsionarían el escenario contable nacional acarreando graves consecuencias para el país. Esas facultades de inspección y de sanción, que deben ser objeto de regulación especial por parte del legislador, o en su defecto remitirse a las disposiciones generales de la ley (Código Unico Disciplinario), en el caso que se analiza, se limitan al ámbito administrativo, por eso las otorgó el legislador, de conformidad con el texto de las disposiciones impugnadas, exclusivamente para verificar el cumplimiento de las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación, lo que indica que en ningún caso invaden materias o espacios atribuidos por el Constituyente a otros organismos del Estado.
FUNCION DE CONTADURIA EN LA ADMINISTRACION
PUBLICA-Reestructuración de áreas financieras y contables de entidades públicas Nótese que la norma impugnada se refiere a la “reestructuración”, en el sentido de reorganización, de las áreas contables y financieras existentes en las entidades públicas, ella no facultó a las autoridades competentes en cada caso, para crear nuevas dependencias o para suprimir o fusionar las que tenían, lo cual si hubiera afectado la estructura de cada entidad, función que definitivamente le corresponde en el orden nacional al Congreso y en las entidades territoriales a los concejos y asambleas. Ese requerimiento perentorio, que se efectuó a través de la norma atacada a las entidades públicas, no pretendió que ellas asumieran las funciones a las que se refieren lo artículos 150-7, 300-7 y 313-6 de la C.P. ni desconoció el mandato del artículo 150-10 de la misma, con fundamento en el cual el Congreso puede delegar, de manera expresa y para situaciones concretas, esas facultades en el ejecutivo, pues lo que exigió el legislador fue que las autoridades competentes en cada caso reorganizaran internamente en cada entidad pública sus áreas financieras y contables, reorganización necesaria para el cumplimiento de un mandato constitucional, lo que en muchos casos se facilita dada la tendencia del legislador de aprobar estructuras abiertas y flexibles en la administración pública. JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Naturaleza/JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Integración Si se tiene en cuenta que dicha Junta fue definida por la ley como una unidad administrativa especial dependiente del Ministerio de Educación Nacional, es claro que se trata de una dependencia de aquel que como tal hace parte de
su estructura. La Junta Central de Contadores es una dependencia que conforman, entre otros, altos funcionarios del Estado, cuyas funciones y competencias tienen una estrecha relación con el ejercicio de la Contaduría, además de representantes de las respectivas organizaciones gremiales y del sector académico especializado en esa área del conocimiento. Es una dependencia de la rama ejecutiva del poder a través de la cual el Estado, representado por el Ministerio de Educación, cumple con el deber de promover y garantizar el ejercicio de una profesión, la contaduría, dentro del marco que las normas éticas y legales configuran. La presencia del Contador General de la Nación, así como la de los superintendentes que señala la norma citada, se justifica en cuanto se trata de personas especializadas en las ciencias contables, y en el caso específico del primero de un funcionario que dentro de la estructura del Estado cumple, al más alto nivel, la función de Contador del Estado. JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Funciones de Tribunal Disciplinario El tribunal disciplinario que conforma la Junta ejerce sus funciones en relación con los profesionales de la Contaduría, asociados o individualmente considerados, sea cual sea el campo en el que se desempeñen, público o privado, su tarea no es vigilar y sancionar la conducta de los funcionarios públicos contadores, la cual fue encomendada por el Constituyente a la Procuraduría; tampoco le corresponde investigar y si es del caso juzgar conductas presuntamente ilícitas de esos profesionales, funciones propias de la fiscalía y los jueces de la República, las cuales de conocerlas deberán denunciar ante las autoridades competentes. El contador general de la
Nación y sus colegas subalternos, en tanto profesionales de la Contaduría, también son potenciales sujetos de las acciones del tribunal, por lo que de presentarse esos casos el Contador, como miembro de la Junta, deberá acogerse a las normas sobre inhabilidades, impedimentos y recusaciones señaladas para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la citada ley 43 de 1990, sin que ello pueda interpretarse como una obstrucción a la realización de los principios de transparencia e imparcialidad a los que se refiere el artículo 209 de la C.P., que al contrario encuentran espacios más claros de realización si el Estado está en real capacidad de garantizar la idoneidad y eticidad de los profesionales a su servicio.
Referencia: Expediente No. D-1611
Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 2, literales a y d; 3, literales d y k; 4, literales f, m, q y t; 5 y 12, de la Ley 298 de 1996, "Por la cual se desarrolla el artículo 354 de la Constitución Política, se crea la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se dictan otras disposiciones sobre la materia".
Actor:
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ.
Santa Fe de Bogotá D.C., Octubre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 242 de la Constitución Política, el ciudadano CARLOS MARIO ISAZA SERRANO solicitó a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los literales a y d del artículo 2, d y k del artículo 3, f , m, q y t del artículo 4, del artículo 5 y del artículo 12 de la Ley 298 de 1996, "Por la cual se desarrolla el artículo 354 de la Constitución Política, se crea la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se dictan otras disposiciones sobre la materia". Por auto del 8 de abril de 1997, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda y ordenó su fijación en lista, el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas a los señores Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y Contador General de la Nación. Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de procesos de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS “LEY 298 de 1996
(julio 23) “Por la cual se desarrolla el artículo 354 de la Constitución Política, se crea la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se dictan otras disposiciones sobre la materia. “…. “Artículo 2º. Del Contador General de la Nación. El Contador General
de la Nación será nombrado por el Presidente de la República y deberá reunir los siguientes requisitos: “…. “a) Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. “….. “d) Haber ejercido con buen crédito la profesión de Contador Público, durante diez (10) años, o la cátedra universitaria por el mismo tiempo, en establecimientos reconocidos oficialmente. “Artículo 3º. Funciones del Contador General de la Nación: “….. “d)Elaborar el Balance General, someterlo a la auditoría de la Contraloría General de la República y presentarlo al Congreso de la República por intermedio de la Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes, dentro del plazo previsto por la Constitución. “…. “k) Diseñar, implantar y establecer políticas de control interno conforme a la ley. “… Artículo 4º. Funciones de la Contaduría General de la Nación. La Contaduría General de la Nación desarrollará las siguientes funciones: “…. “f) Elaborar el Balance General, someterlo a la auditoría de la Contraloría General de la República y presentarlo al Congreso de la República, para su conocimiento y análisis por intermedio de la Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes, dentro del plazo previsto por la Constitución. “… “m) Expedir los certificados de disponibilidad de los recursos o excedentes financieros, con base en la información suministrada en los estados financieros de la Nación, de las entidades u organismos, así como cualquier otra información que resulte de los mismos. “…. “q) Ejercer inspecciones sobre el cumplimiento de las normas
expedidas por la Contaduría General de la Nación. “… “t) Imponer a las entidades a las que se refiere la presente ley, a sus directivos y demás funcionarios, previas las explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación. “…. “Artículo 5º. Oficinas Contables. Para garantizar el adecuado registro contable de todas las operaciones del sector público dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, las autoridades competentes reestructurarán las áreas financieras y contables actualmente existentes con el objeto de que asuman la función de contaduría en cada una de las entidades u organismos que integran la administración pública”. “Artículo 12. El Contador General de la Nación o su delegado será miembro de la Junta Central de Contadores de que trata el título segundo de la ley 43 de 1990”.
III. LA DEMANDA.
El actor presenta los siguientes cargos de inconstitucionalidad contra disposiciones de la Ley 298 de 1996:
1. Las exigencias de ser colombiano por nacimiento y acreditar un mínimo de diez años de experiencia, profesional o docente, para acceder al cargo de Contador General de la Nación, consignadas en los literales a y d del artículo 2 de la ley 298 de 1996, son violatorias de principios y derechos fundamentales consagrados en la C.P.
En efecto, la primera acusación del actor se dirige contra la disposiciones contenidas en los literales a y d del artículo 2 de la Ley impugnada, por considerar que ellas violan los artículos 13, 40 numeral 7, y 100 de la
Constitución Política. Sustenta el demandante su afirmación en los siguientes argumentos: - La exigencia de ser colombiano por nacimiento para acceder al cargo de Contador General de la Nación, no se ajusta a las normas de la contabilidad ni a las normas de la función pública, únicas que pueden servir de fundamento para establecer criterios de diferenciación, en este caso entre nacionales por nacimiento y nacionales por adopción. - Tal exigencia restringe una disposición superior, la contenida en el artículo 40 de la Carta Política, al impedir que colombianos por adopción participen en el ejercicio, conformación y control del poder político, en la modalidad de acceso a los cargos públicos, lo que implica la violación de un derecho fundamental que la Carta Política le reconoció a todos los ciudadanos sin distingo. - En opinión del actor no existe ninguna razón de orden público que pueda justificar de manera razonable la medida adoptada a través de la norma impugnada, única que podría sustentar la limitación de los derechos civiles de aquéllos que, en principio, gozan de los mismos derechos que se predican de los nacionales colombianos por nacimiento. - Considera el demandante que la disposición impugnada vulnera también el artículo 13 superior, pues establece para quien aspire a desempeñarse como Contador General de la Nación, exigencias que exceden en gran medida, de una parte las finalidades propias de esa entidad, a la que le corresponde realizar apenas una de las dimensiones de lo que es el universo de la hacienda pública, y de otra, los requisitos que se exigen para quien sería su superior funcional, esto es el Ministro de Hacienda, lo que no solo es injustificado sino contrario al
principio de igualdad.
2. Al atribuir al Contador General de la Nación y a la Contaduría General de la Nación respectivamente, la función de elaborar el Balance General de la Nación y presentarlo al Congreso de la República para su conocimiento y análisis por intermedio de la Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes, el legislador violó el parágrafo del artículo 354 de la C.P., pues esa es una función que el Constituyente le atribuyó directamente al Gobierno Nacional, que el Congreso no podía delegar en una entidad distinta.
El segundo cargo de inconstitucionalidad lo dirige el actor contra los apartes subrayados del literal d del artículo 3 y del literal f del artículo 4 de la ley 298 de 1996, señalando que la función de presentar el Balance General de la Nación al Congreso de la República, para su conocimiento y análisis a través de la Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes, de conformidad con los establecido en el parágrafo del artículo 354 de la Constitución Política, le fue atribuida por el Constituyente al Gobierno Nacional, el cual en términos del artículo 115 superior, "lo forman el Presidente de la República y el ministro o director del departamento correspondiente, en cada negocio particular", luego el legislador no podía trasladar la función a una entidad diferente, en el caso que se analiza a la Contaduría General de la Nación, sin violar con ello el precepto superior que el actor considera transgredido.
3. Cuando el legislador le atribuyó como una de sus funciones al Contador General de la Nación, la de diseñar, implementar y establecer políticas de control interno conforme a la ley, desconoció normas constitucionales que ordenan que
esa función la cumpla el Congreso de la República. La disposición citada se encuentra consignada en el literal k del artículo 3 de la ley 298 de 1996, en opinión del actor ella es contraria a los mandatos de los artículos 209 inciso segundo, 269 y 354 inciso segundo de la Carta Política, toda vez que si el legislador le impone, como lo hizo a través de la norma impugnada, al Contador General de la Nación la obligación de establecer políticas de control interno, lo que hizo fue atribuirle una de las funciones que el Constituyente, a través de las normas señaladas como infringidas, confirió expresamente al Congreso de la República, para que por intermedio de leyes establezca los parámetros generales que las diferentes entidades públicas deben seguir para aplicar métodos y procedimientos de control interno.
4. La expedición de los certificados de disponibilidad de los recursos o excedentes financieros, con base en la información suministrada en los estados financieros de la Nación, de las entidades u organismos, es una función que de conformidad con las disposiciones del artículo 84 del Estatuto Orgánico de Presupuesto le corresponde cumplir al Contador General de la Nación y no a la
Contaduría General de la Nación. En opinión del actor lo que hizo el legislador a través del literal m del artículo 4 de la ley 298 de 1996, fue, a través de una norma ordinaria modificar una de carácter orgánico, desplazando la responsabilidad que la segunda, de mayor jerarquía, radicó en cabeza de un funcionario a la entidad que éste dirige, con lo cual además de desconocer los mandatos de los artículos 151 y 352 de la C.P.,
diluyó las responsabilidades que se originan en el cumplimiento de esa función.
5. La facultades para inspeccionar y sancionar a las entidades públicas y a los funcionarios de las mismas que desconozcan o vulneren las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación, atribuida por el legislador a esa entidad, violan el ordenamiento superior en cuanto le atribuyen a esa institución funciones que la Constitución radicó en cabeza de otros organismos.
El impugnante sostiene que las disposiciones de los literales q y t del artículo 4 de la ley 298 de 1996, son contrarias a los artículos 121, 267, 268, 277-1 y 354 superiores, dado que trasladan a la Contaduría General de la Nación las facultades atribuidas por el Constituyente a "otros organismos del Estado". Anota, que las funciones de inspección y vigilancia dirigidas a verificar el cumplimiento de las normas jurídicas expedidas por organismos del Estado y la imposición de sanciones fiscales, disciplinarias o penales a los servidores públicos que las desconozcan, son atribuciones que la Constitución asignó de manera expresa a la Contraloría General de la República, a las superintendencias, a la Procuraduría General de la Nación y a los jueces de la república, respectivamente, “...cuya reproducción no cabe dentro del especial marco establecido en el artículo 354 de la Carta.”
6. Reestructurar la administración pública o los organismos que la integran, cuando la necesidad lo exija y la conveniencia pública lo aconseje, es competencia exclusiva del Congreso de la República y excepcionalmente del Presidente de la República cuando aquél lo faculta; en consecuencia, es
inconstitucional cualquier norma legal que ordene que un órgano distinto de los señalados sea investido de dicha facultad. Considera el demandante que el legislador, a través de la norma impugnada, violó lo dispuesto en los numerales 7 y 10 del artículo 150 de la C.P., pues le ordena a las entidades administrativas del orden nacional, departamental y municipal reestructurarse a sí mismas, sin tener en cuenta que esa función es, como se dijo, exclusiva del legislador, el cual previo cumplimiento de los presupuestos consignados en el numeral 10 del artículo 150 de la Carta Política y de manera excepcional puede atribuirla al Presidente de la República. Ordenar, como lo hace el legislador a través del numeral impugnado, que cada entidad u organismo que integre la administración pública reestructure sus áreas financieras y contables, con el objeto de que cada una de ellas asuma la función de contaduría que le corresponde, implica, según el actor, el traslado de una función que el Constituyente radicó de manera expresa en cabeza del legisladorla cual sólo puede delegar excepcional y concretamente en el Presidente de la República-, en entidades de carácter administrativo que carecen de competencia para hacerlo. En consecuencia, señala el actor, esa disposición además de violar los numerales citados del artículo 150 de la C.P., contradice también los artículos 300-7 y 313-6 de la misma, que atribuyen la función de determinar la estructura de la administración departamental y municipal a las Asambleas y Concejos respectivamente, no pudiendo la ley, sin resquebrajar el principio constitucional de autonomía de las entidades territoriales, imponerles disposiciones que
trasladen sus competencias a los organismos administrativos de las mismas.
7. El desarrollo legal del artículo 354 de la C.P., que creó la figura del Contador General de la Nación y le atribuyó a ésta la función de llevar la contabilidad general de la misma y de consolidarla con la de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, no admite que se incluya en su contenido una modificación a la integración de la Junta Central de Contadores, disposición que hace parte de la ley que reglamentó la profesión de contador, pues ello rompe el principio de unidad de materia que consagra el artículo 158 de la Constitución, y obstaculiza la realización de los principios de transparencia e imparcialidad que consagra el artículo 209 superior.
Tal disposición, afirma el actor, es contraria al principio de imparcialidad que rige la función pública, pues la participación del Contador General como miembro de dicha junta, que “...cumple las funciones de tribunal disciplinario de esa profesión”, permitirá “...un ejercicio parcializado de las funciones administrativas a cargo de aquel”, que se traducirá necesariamente en la violación de los preceptos que consagra el artículo 209 de la Carta Política. Con base en las anteriores acusaciones, el actor solicita a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los apartes subrayados de las disposiciones transcritas de la Ley 298 de 1996.
IV. EL CONCEPTO FISCAL En la oportunidad correspondiente el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporación que se declaren exequibles las disposiciones impugnadas de la ley 298 de 1996.
En primer término señala el Ministerio Público, que la acusación que plantea el demandante contra lo dispuesto en los literales a y d del artículo 2 de la Ley 298 de 1996, no tiene fundamento, pues es la misma Constitución Política la que determina un trato diferente, en ciertas circunstancias, para los colombianos por nacimiento y los colombianos por adopción, sin que ello pueda interpretarse como violatorio del artículo 13 de la C.P. Esa situación se corrobora, dice, entre otros en los mandatos de los artículos 96 y 97 superiores. Anota, que si la misma Carta exige calidades especiales para el ejercicio de los altos cargos del Estado, como sucede por ejemplo en el caso de los magistrados de las altas Cortes, no existe motivo suficiente que le impida exigirlas al legislador, mucho más cuando la finalidad del mandato legal se constituye en "prenda de garantía de una gestión...de tanta trascendencia para los intereses de la Nación". Sobre la acusación de inconstitucionalidad que presenta el actor contra lo dispuesto en los artículos 3-d y 4-f de la ley 298 de 1996, normas que ordenan que el Balance General de la Nación sea elaborado y presentado al Congreso por la Contaduría General de la Nación y por el Contador General de la misma, la cual sustenta la presunta violación del mandato del parágrafo del artículo 354 de la Carta Política, que según él le atribuye esa función al Gobierno nacional, anota el Ministerio Público lo siguiente: la función que le asignó el Constituyente al gobierno nacional, de conformidad con el texto del citado parágrafo, fue la de
enviar dicho balance a la Corporación legislativa, balance que de acuerdo con el mandato constitucional del mismo artículo 354 debe ser elaborado, y por lo tanto sustentado, por el organismo especializado creado para el efecto que no es otro que la Contaduría General de la Nación, lo que significa que las disposiciones legales impugnadas en nada contrarían las disposiciones del ordenamiento superior. En cuanto al diseño de políticas de control interno a las que se refiere el literal k del artículo 3 de la ley 298 de 1996, considera el Ministerio Público que es esa una disposición acorde con los mandatos del ordenamiento superior, que establece como obligación de las entidades que hacen parte de la administración pública, la de diseñar e implementar cada una de ellas, de conformidad con la ley, procedimientos de control interno, obligación que le asiste también a la Contaduría General de la Nación. Desestima el Procurador General de la Nación la acusación de inconstitucionalidad presentada por el actor contra el literal m del artículo 4 de la Ley 298 de 1996, pues en su concepto la circunstancia de que la norma impugnada le haya asignado a la Contaduría General de la Nación la función de expedir los certificados de disponibilidad de recursos o excedentes financieros de la Nación, no significa, que contrariando las disposiciones del artículo 82 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y desconociendo lo dispuesto en el artículo 151 de la C.P., de ella haya sido despojado arbitrariamente el Contador General de la Nación, “...pues ese alto cargo hace parte de dicha entidad.” Respecto a las funciones de inspección y vigilancia que los literales q y t del
artículo 4 de la Ley 298 de 1996 le atribuyeron a la Contaduría General de la Nación, el concepto del Procurador es que ellas en nada contrarían el ordenamiento superior, pues, anota, resulta apenas coherente que si el Constituyente le asignó a un organismo especializado el cumplimiento de una función que deberá coordinar y consolidar con todas las entidades públicas, incluidas las descentralizadas territorialmente o por servicios, a dicha entidad el legislador le reconozca capacidad para vigilar y verificar el cumplimiento de las normas que produzca para el cumplimiento de los objetivos que le corresponden, labor que se debe entender, según el Ministerio Público, como una actividad administrativa especializada, si se tiene en cuenta que las sanciones a las que se refiere la segunda disposición citada, se limitan al campo de lo contable, luego no se pueden confundir con las que pueden imponer otros organismos del Estado. Para el Procurador las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la ley 298 de 1996, son en todo acordes con los preceptos de la Constitución, pues la reestructuración que ordena que se adelante en las áreas financieras y contables existentes en las entidades públicas, nada tiene que ver con las funciones que le corresponde cumplir al legislativo por disposición expresa del Constituyente, dirigidas a determinar la estructura de la administración nacional, que incluyen la posibilidad de crear, suprimir o fusionar organismos o dependencias públicas, facultad que a nivel territorial cumplen las asambleas departamentales y los concejos municipales. De lo que se trataba era de dar un plazo perentorio para que las autoridades competentes en cada caso reestructuraran esas dependencias,
con el objeto de que las mismas pudieran asumir de manera efectiva las funciones que en materia contable les corresponden, de acuerdo con las directrices qu
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