CC - C487-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C487-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-487/02
ACTO LEGISLATIVO-Caducidad ACTO LEGISLATIVO-Requisitos constitucionales y legales CONSTITUCION POLITICA-Reforma ACTO LEGISLATIVO-Requisitos En el caso de reforma por el Congreso, el Acto legislativo correspondiente debe cumplir los requisitos establecidos por la misma Constitución y algunas disposiciones de la Ley 5 de 1992 o Reglamento del Congreso en cuanto sean compatibles con las disposiciones superiores. Requisitos que por corresponder cualitativamente a una función distinta de la legislativa, son mas exigentes que los que se aplican en el trámite de las leyes.
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Iniciativa
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Publicación en la Gaceta PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Informe de ponencia
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Términos
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Modificaciones ACTO LEGISLATIVO-Unidad de materia ACTO LEGISLATIVO-Título ACTO LEGISLATIVO-Disposiciones no aplicables PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Materias que pueden debatirse PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Materias que pueden debatirse en la segunda vuelta PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Permanencia de esencia de la reforma en los ocho debates/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Modificaciones formales, menores o accidentales/PROYECTO DE LEY-Adición, supresión y modificación/PROYECTO DE LEY-Contenido sustancial de disposiciones a las que se hacen modificaciones La esencia de la reforma es la que tiene que permanecer durante los ocho
debates constitucionales, ya que las modificaciones formales, menores o accidentales pueden siempre introducirse, mientras lo fundamental supere rigurosamente y con éxito todos los pasos de trámite que el propio Constituyente introdujo para las enmiendas de la Carta. Al respecto la Corte ha señalado que de no ser así no tendría sentido que el Constituyente hubiera exigido dos vueltas y ocho debates, pues si al proyecto inicial no se le pueden introducir en los siete debates restantes adiciones, supresiones o modificaciones como lo autoriza el artículo 160 constitucional para que un tal procedimiento?. La Corte ha afirmado además que en esta materia es relevante el contenido sustancial de las disposiciones a las que se hacen modificaciones. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Vicios de procedimiento en su formación CORTE CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVOIncompetencia sobre contenido material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Limitación al análisis de cargos planteados en la demanda INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Cargos de contenido material PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Expresiones que interpretadas tienen pleno sentido SENTENCIA INHIBITORIA-Deber de evitarla PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-No acusación de norma autónoma PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Contenido normativo inteligible y separable UNIDAD NORMATIVA-No integración por conservación de pleno sentido del texto en caso de inexequibilidad PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Texto objeto de ocho
debates y mantenimiento del tema/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Expresiones que aparecieron en el séptimo debate/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Expresiones aparecidas en séptimo debate derivadas de texto objeto de ocho debates y mantenimiento del tema SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DE DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Texto que tuvo desde el comienzo el mismo contenido esencial PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Inexistencia de ausencia de ocho debates PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Inclusión en séptimo debate de inciso que no coincide exactamente con el aprobado en segunda vuelta PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Análisis en segunda vuelta al texto aprobado en primera en cuanto contenido del texto publicado entre dos periodos PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Cambio al texto publicado por el Gobierno PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Modificaciones a lo aprobado en primera vuelta PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Ausencia de publicación entre las dos vueltas de texto introducido en segundo debate PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Simple modificación para hacer más preciso sentido de lo decidido y publicado en primera vuelta PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Ocho debates y publicación PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Carácter no esencial de modificaciones efectuadas PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-No introducción de modificación sustancial a lo votado en primera vuelta PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Cambios introducidos no esenciales
Referencia: expediente D-3733
Acción de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio 1 (parcial) del artículo 3 del Acto Legislativo No. 001 del 30 de julio de 2001, "por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política.”
Actor: Alberto Ortíz Saldarriaga
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio del año dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alberto Ortíz Saldarriaga demandó el parágrafo transitorio 1 (parcial) del
artículo 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2001. El Magistrado Sustanciador, mediante auto fechado el 4 de octubre de 2001, admitió la demanda de la referencia, decretó un periodo probatorio y ordenó, que una vez venciera, se fijara en lista el Acto Legislativo acusado en la Secretaría General de esta Corporación, así como que se corriera traslado al Procurador General de la Nación y se comunicara la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros del Interior y de Hacienda y Crédito Público para los efectos pertinentes. El 19 de marzo del año 2002, el demandante presentó solicitud para que se
convocara una audiencia pública dentro del trámite del presente proceso; petición a la que no accedió la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del día 8 de mayo del año 2002, por considerarla improcedente, teniendo en cuenta que los aspectos en debate se circunscriben al ámbito estrictamente jurídico. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto demandado conforme a su publicación en el Diario Oficial Año CXXXVII. No. 44.506 del 1 de agosto de 2001 página 1. (se subraya lo demandado) “ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001
(julio 30) por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política. El Congreso de Colombia
DECRETA: (...) Artículo 3°. El artículo 357 de la Constitución Política quedará así: Articulo 357. El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.
Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente.
Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud. Parágrafo transitorio 1°. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfería a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1° de noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir del 1° de enero de 2002.
4. DEMANDA El actor expone algunas consideraciones en torno de la importancia del procedimiento en las reformas constitucionales y del requisito de la proposición jurídica completa, explicando, respecto de este último, que es
pertinente traerlo a colación para resolver la duda sobre si los apartes acusados son o no susceptibles de ser demandados y retirados definitivamente del ordenamiento constitucional.1 El demandante asegura que las expresiones acusadas no se ajustan a lo previsto en el artículo 375 superior y en el artículo 224 de la Ley 5 de 1992, 1 En apoyo de su argumento transcribe apartes de la Sentencia No. 22 del 29 de marzo de 1984 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Manuel Gaona Cruz citada en la Sentencia C-409 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara. relacionados con el número mínimo de debates requeridos en el trámite de aprobación de los proyectos de acto legislativo. Al respecto, observa que los apartes cuestionados: “1. No hacen parte el texto original presentado a consideración del Congreso por parte del Gobierno Nacional en Octubre 30/00 (Gaceta del Congreso 434 de octubre 30).
2. No hacen parte del texto aprobado en el Primer periodo legislativo
(Primera Vuelta) por la Comisión Primera del Senado en noviembre 3 del 2000 (Primer Debate: Gaceta del Congreso 449 de noviembre 15/00Gaceta del Congreso 035 de julio 2/01)
3. No hacen parte del texto aprobado en el primer periodo legislativo por la Plenaria del Senado en noviembre 15 del 2000 (Segundo Debate: Gaceta del Congreso 466 de noviembre 22/00).
4. No hacen parte del texto aprobado en el primer periodo legislativo por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en diciembre 1 del 2000 (Tercer Debate: Gaceta del Congreso 488 de diciembre 5/00 –
Gaceta del Congreso 490 de diciembre 6/00).
5. No hacen parte del texto aprobado en el primer periodo legislativo por la Plenaria de la Cámara de Representantes en diciembre 12 del 2000
(Cuarto Debate: Gaceta del Congreso 496 de diciembre 11/00).
6. No hacen parte del texto aprobado en el primer periodo legislativo por las Comisiones Accidentales de Mediación en diciembre 13 del 2000, según lo consignado en el Acta de Plenaria 27 (Gaceta el Congreso 04 de Enero
24/01).
7. No hacen parte del texto definitivo aprobado en el primer periodo legislativo (primera vuelta) y publicado por parte del Gobierno Nacional mediante la expedición del Decreto 254 de Febrero 19 del 2001 (Diario Oficial 44.334 de Febrero 20/01).
8. No hacen parte del texto aprobado en el Segundo periodo legislativo
(Segunda Vuelta) por la Comisión Primera del Senado en abril 25 del 2001 (Quinto Debate: Gaceta del Congreso 188 de mayo 10/01).
9. No hacen parte del texto aprobado en el segundo periodo legislativo por la Plenaria del Senado en mayo 15 del 2001 (Sexto Debate: Gaceta del Congreso 223 de mayo 17/01).
10. Del mismo modo no se encuentran registros escritos de las expresiones demandadas en la Ponencia Para Primer Debate (Gaceta del Congreso 439 de noviembre 7/00); Acta de Comisión número 12 del 2 de noviembre del 2000 (Gaceta del Congreso 34 de febrero 7/01); Acta de Comisión
número 13 del 3 de noviembre del 2000 (Gaceta del Congreso 35 de febrero 7/01); Ponencia para Segundo debate (Gaceta del Congreso 449 de noviembre 15/00); Acta de Plenaria 21 de noviembre 15 del 2000 (Gaceta del Congreso 478 de noviembre 28/00); ponencia para primer debate en Cámara durante el primer periodo legislativo (Gaceta del Congreso 488 de diciembre 5/00); ponencia para segundo debate en Cámara durante el primer periodo legislativo (Gaceta del Congreso 496 de diciembre 11/00); Acta de Plenaria 133 de diciembre 12 del 2000 (Gaceta del Congreso 63 de marzo 14/01); ponencia para primer debate en Senado durante el segundo periodo legislativo (Gaceta del Congreso 141 de marzo 23/01); ponencias para primer debate en Senado durante el segundo periodo legislativo (Gaceta del Congreso 144 del 24 de abril/01) y en la Ponencia para segundo debate en Senado durante el segundo periodo legislativo (Gaceta del Congreso 144 de mayo 10/01) para sólo enunciar éstos ejemplos.” Con base en la síntesis transcrita, concluye que las expresiones demandadas no fueron debatidas ni en Comisión ni en las Plenaria del Senado y de la Cámara en primera vuelta, por lo que afirma que “no se está frente a lo negado en comisión y retomado en Plenaria, sino sencillamente frente a lo no discutido en los debates reglamentarios.”2 De otra parte expresa que en el texto del Decreto 254 del 2001, mediante el cual se publicó el contenido del proyecto aprobado en el primero de los
periodos legislativos, no se incluyeron las expresiones demandadas. Con tal omisión, asegura que se desconoce el objetivo del precepto constitucional que obliga a tal publicación (C.P. art. 375), propósito que identifica con el de evitar “la introducción arbitraria y grosera en el texto Constitucional de temas que no habían sido objeto de la requerida discusión y votación previa en el primer periodo legislativo.” Así mismo, manifiesta que las anomalías señaladas ponen de presente el incumplimiento del requisito según el cual “En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.”, contenido en el inciso final del artículo 375 de la Constitución Política y reiterado en el artículo 226 de la Ley 5 de 1992. Sobre el punto, indica que respecto de las expresiones acusadas “no hay constancia de que iniciativa, propuesta o enmienda alguna de origen gubernamental o parlamentaria en tal sentido hubiera sido radicada, debatida y menos votada durante el primer período legislativo.” 2 Sobre el tema transcribe apartes de las sentencias C-222 de 1997 y C-543 de 1998. El demandante alega además que se modificó la esencia de lo aprobado inicialmente, lo cual también se proscribe por el artículo 226 de la ley 5 de
1992. A este respecto advierte que el asunto principal que se regula en la modificación propuesta al artículo 357 superior, en concreto en lo que atañe al parágrafo transitorio primero del artículo 3, tiene que ver con “el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios”, es decir, la base inicial, el monto y el tipo de recursos que lo conforman.
No obstante reconoce que el artículo 114 numeral 4 de la Ley 5 de 1992, prevé la facultad de los congresistas para presentar proposiciones modificativas y sostiene que debe tenerse en cuenta que dicha norma las define como aquellas en las que se “aclara la principal” y que pueden variar la “redacción sin cambiarle el contenido esencial de la misma”. (Subraya el demandante) Sobre este punto, con base en lo expresado, concluye que mientras lo que se persigue a través del acto legislativo es posibilitar la concreción de un sistema “único e incluyente” de financiación Estatal del servicio público educativo, las expresiones sobre las que versa la demanda son “marcadamente excluyentes, discriminatorias y perpetuadoras” de un régimen jurídico asimétrico e injustificado. En consecuencia, afirma que lo demandado no es un asunto accesorio y sin trascendencia que tenga por mera finalidad aclarar el texto dentro del cual se encuentra inserto, sino que efectivamente varía el sentido y la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la institución política que se reforma, en tanto desvirtúa la razón de ser de ésta al introducir elementos ajenos al texto y al tema fundamental. El actor continúa su exposición argumentando la vulneración de garantías constitucionales fundamentales, y advierte, en primer término, que el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992) es un necesario referente en cuanto al procedimiento de reforma constitucional cuyas prescripciones, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, han sido “elevadas a un rango cuasi constitucional...”3. Agrega sobre el punto, que el mencionado reglamento del
Congreso, prevé que se entenderán como vicios del procedimiento insubsanables de la Constitución Política los derivados de la vulneración de “las garantías Constitucionales fundamentales.” En consideración de lo expuesto, asegura que el legislador al incluir las expresiones acusadas, “vulnera la garantía Constitucional Fundamental consagrada en el Título II, Capítulo I, Artículo 13 de la Constitución.” 3
Sentencia C-222 de 1997.
Para el actor, la expresión “...departamentales y municipales...” demandada, discrimina a los distritos de lo que por voluntad del Congreso y con el aval del Gobierno, se le concede a los restantes entes territoriales, sin que tal exclusión se encuentre justificada; obviándose, además, que las personas jurídicas (como los distritos) son titulares de derechos fundamentales tal como lo reconoce la jurisprudencia.4 La circunstancia anotada, a juicio del actor, “deja injustificadamente al margen del `Mapa Constitucional de Financiación Estatal del Servicio Público Educativó o `Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios a los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes distritales pagados con recursos propios, lo que rompe de plano el derecho de igualdad constitucional.” Igualmente, afirma que la expresión “...todos ellos a 1º. De noviembre del 2.000...” margina de los beneficios del “Sistema General de Participaciones” (Nomina Unica Unificada Nacional) a los docentes de los Departamentos, Distritos y Municipios nombrados con posterioridad al 1 de noviembre del año 2.000 (9 meses antes de publicada y formalmente adoptada la reforma
constitucional: Julio 30 del 2001).” Atendido, entonces, el alcance de las expresiones acusadas según el demandante, éste se interroga sobre si existe una verdadera diferencia relevante que justifique dar un trato disímil a funcionarios docentes y administrativos de los planteles educativos distritales frente a los de los planteles departamentales y municipales. De igual modo, se cuestiona sobre qué diferencia relevante existe entre los funcionarios docentes y administrativos vinculados antes del 1 de noviembre del año 2000 y aquellos que lo hicieron después de esa fecha; tema sobre el que transcribe apartes de la sentencia C-555 de 1994. Advierte que no podría argumentarse como justificación del tratamiento diferenciado la necesidad de generar ahorro para afrontar el déficit fiscal, o la simple discresionalidad al momento de efectuar enmiendas a la Constitución, consideraciones a las cuales se opone con base en la transcripción de algunos apartes que considera pertinentes de la sentencia citada en el párrafo anterior. Por último, llama la atención el actor acerca de que, no obstante el artículo 4 del Acto Legislativo bajo examen dispone efectos “prospectivos” a la reforma a partir del 1 de enero del año 2002, la expresiones demandadas generan en términos prácticos consecuencias sobre situaciones jurídicas consolidadas al momento de su aprobación. Por esta razón estima necesario que la Corte Constitucional aclare “hasta que punto es válido que el Congreso en ejercicio de su función Constituyente -si se admite que la irretroactividad de las 4 Al respecto hace mención a las sentencia C-496 de 1992 y T-396 de 1993.
normas no debe ser predicable única y exclusivamente en relación con las leyeshaya determinado, como lo hizo a través de regulación constitucional, desconocer el derecho a su inclusión dentro del Sistema General de Participaciones, de los docentes departamentales, distritales y municipales nombrados con cargo a sus recursos propios con anterioridad a la fecha de publicación del Acto Legislativo (Julio 30 del 2001) y a la fecha determinada para que el mismo entre a regir (1 de enero del 2002).”5
IV. COADYUVANCIA Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el ciudadano José Gregorio Hernández Galindo, coadyuda la demanda de la referencia por considerar que las expresiones acusadas no pasaron por todos los debates y tampoco fueron publicadas por el gobierno en el intermedio de los dos periodos ordinarios, razón por la cual afirma que no pueden hacer parte de la reforma constitucional realizada.
Al efecto asegura que “Cabe la demanda instaurada por el ciudadano en mención, toda vez que no se busca mediante ella la confrontación material o de fondo del articulado integrante del Acto Legislativo, sino que específicamente se lo ataca por vicios en su trámite, en cuanto las disposiciones parcialmente acusadas no fueron aprobadas en la forma exigida por el artículo 375 de la Carta Política. Así mismo, manifiesta que su propósito no es el de reproducir lo que se ha expresado en la demanda y, en consecuencia, adhiere a lo planteado en ella y presenta algunas consideraciones en las que se reiteran los cargos expuestos.
V. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior El ministerio referido, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de las expresiones demandadas, exponiendo al efecto las siguientes consideraciones.
Advierte que conforme al numeral 1 del artículo 241 superior, la competencia de la Corte Constitucional para resolver el asunto objeto de debate es restringida y debe limitarse al análisis sobre trámite surtido por las expresiones contenidas en la norma acusada6, las cuales además “por si mismas carecen del sentido completo que una acción pública de inconstitucionalidad exige” para que la Corporación pueda pronunciarse. 5 Sobre el tema alude a las sentencia C-529 de 1994 y C-478 de 1998 6 Al respecto transcribe apartes de la Sentencia C-543 de 1998. Hecha la salvedad anterior, precisa que las expresiones enjuiciadas “guardan armonía y unidad normativa con la totalidad del artículo tercero del Acto Legislativo en consideración, toda vez que se trata del tema relativo a la educación y su fuente de financiación, disposición ésta que en la misma medida se encuentra en consonancia con el objeto esencial del proyecto que atiende a la necesidad de asegurar la prestación de los servicios públicos esenciales, en especial salud y educación por parte de las entidades territoriales manteniendo un adecuado equilibrio financiero y fiscal.” Así lo deduce, además, luego de transcribir apartes de la exposición de motivos del Acto Legislativo contenida en la Gaceta del Congreso No. 434 de 2000. Por otra parte, observa que conforme a los artículos 114 numeral 4 y 226
inciso 2 de la Ley 5 de 1992 y el artículo 160 superior -los cuales transcribe-, es “perfectamente viable y admisible” que en el ejercicio de una función propia del Congreso de la República se introduzcan al texto objeto de debate elementos tendientes a clarificar o precisar su objeto, sin que ello implique la modificación o alteración de la institución política que se reforma y, para el caso concreto, estima que las expresiones demandadas responden a la necesidad de aclarar y precisar el contenido y alcance de la preceptiva contenida en el parágrafo transitorio primero del artículo 3 del Acto Legislativo objeto de examen, el cual, a juicio del representante del ministerio, surtió estrictamente el trámite previsto en el artículo 375 de la Constitución.7 Finalmente, informa que en el trámite de aprobación del inciso bajo examen se conformó por los respectivos Presidentes de las Cámaras una Comisión Accidental que, atendiendo los presupuestos contenidos en el artículo 186 de la Ley 5 de 1992, decidió acoger en su totalidad el texto de la norma, tal como consta en la Gaceta del Congreso No. 354 de 2001 página 132, lo que, en su concepto, desvirtúa de plano una presunta vulneración del numeral 2 del artículo 268 de la Ley 5 de 1992.8
10. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante apoderada especial, el ministerio señalado interviene en defensa de la constitucionalidad de las expresiones acusadas, presentando las consideraciones que a continuación se sintetizan.
Afirma que la demanda “carece del requisito de la proposición jurídica
completa”, por cuanto asegura que las expresiones acusadas no tienen por sí solas sentido propio que constituya una unidad normativa autónoma y 7 En sustento de su argumento transcribe apartes de la Sentencia C-543 de 1998. 8 escindible del resto del texto. En consecuencia, considera que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para fallar en el presente proceso. Por otra parte, argumenta que de la lectura de la demanda es evidente que se tratan aspectos de fondo y se critica la decisión tomada por el Congreso en desarrollo del principio democrático, desconociendo que el artículo 241 superior en su numeral 1 dispone que las demandas de inconstitucionalidad que se promuevan contra actos reformatorios de la constitución sólo pueden versar sobre vicios del procedimiento en su formación . Para hacer énfasis sobre éste aserto la representante del ministerio transcribe apartes del texto de la demanda para luego asegurar que, en su criterio, “es claro que el actor como docente que es... está buscando no solo la guarda o el cumplimiento del procedimiento establecido para la reforma de la carta fundamental sino que de paso se le solucione un asunto personal a un gremio determinado”. En cuanto a las consideraciones presentadas por el impugnante relacionadas con la violación del procedimiento, estima no son acertadas en tanto obedecen a una interpretación restrictiva de lo que es el Acto Legislativo bajo examen, lo cual conduce a que se entienda que los debates deben darse sólo entorno a expresiones específicas y no frente a la esencia y tema del proyecto, el cual, considera, puede ser objeto de modificación con las limitaciones establecidas
en la ley; de acoger la posición del demandante sobre el tema estima que “las palabras individualmente consideradas harían imposibles los debates subsiguientes a la primera vuelta”. Con el fin de aclarar el ámbito de la reforma, transcribe apartes de lo manifestado en la exposición de motivos del Acto Legislativo bajo examen y a partir de ello explica que el propósito consiste en sanear las finanzas públicas sin menoscabar los montos que se estaban transfiriendo a las entidades territoriales, sin que se estén dando privilegios arbitrarios a unos entes territoriales y a otros no, “teniendo en cuenta la situación de cada uno de los mismos como el hecho de que a la luz de los artículos 356 y 357 de la Carta Fundamental los Distritos gozaban tanto de los recursos del situado fiscal asignado a los departamentos, como de las participaciones correspondientes a los municipios de manera tal que se buscaba una equidad en la asignación de recursos para el desarrollo de las distintas competencias, de donde no es factible hablarse de violación al principio de igualdad pues la misma se predica de la discriminación efectuada a sujetos ubicados en la misma situación y circunstancia y no cuando la desigualdad lo que busca es nivelar las bases para la situación de recursos por parte del Gobierno Nacional, como es lo que ocurre en el caso que nos ocupa.” Esta circunstancia se aclara también, en su criterio, por el artículo 2 del Acto Legislativo acusado, cuando expresa “Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la Ley”, lo cual implica que se suprime la doble asignación que se venía dando a los
distritos, los cuales en comparación de los otros entes territoriales gozan de unos recursos propios más amplios, compensando y propendiendo por una distribución equitativa de los mismos. No es, entonces, “el ahorro por parte del Estado en virtud del deficit que afronta”, como lo afirma el actor, la justificación de las normas acusadas, sino el equilibrio en la distribución de los recursos. Por último, afirma que las expresiones acusadas no están regulando situaciones jurídicas de carácter particular en relación con los contratos de los docentes, sino que se ha tomado una fecha como punto a partir del cual se determinarán los rubros que conformaron el mínimo de base del Sistema General de Participaciones.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2801, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 14 de febrero del año 2002, solicita a esta Corte declarar la constitucionalidad del inciso segundo del parágrafo transitorio 1 del artículo 3 del Acto Legislativo bajo examen, con fundamento en las siguientes consideraciones.
De manera previa a la presentación de los argumentos principales, la Vista Fiscal advierte que la demanda “cuestiona aspectos sustanciales de la reforma a la Carta Política, los cuales por competencia escapan del control constitucional que sobre actos reformatorios de la Constitución debe ejercer la Corte Constitucional” conforme al artículo 241 superior. En consecuencia, solicita a esta Corporación que se declare inhibida para resolver sobre las acusaciones que versen sobre el contenido material del acto legislativo. Por otra parte, luego de hac
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